CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-01131-01(0499-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-01131-01(0499-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Recuento jurisprudencial / PENSION GRACIA - Requisitos / DOCENTE NACIONALVinculación / VINCULACION - De orden nacional desde el 6 de enero de 2004 / PENSION GRACIA - No acreditó el tiempo de servicio con vinculación como docente nacionalizado Para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Tiene la Sala como hechos probados, que la accionante se desempeñó como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, en el Departamento de Córdoba, del 6 de abril de 1973 al 30 de marzo de 1975 y del 2 de abril de 1979 hasta el 30 de julio de 1983; y en el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, del 10 de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 2002, para un total de 17 años, 6 meses y 5 días, como lo concluyó el Tribunal. Sin embargo, posteriormente en razón del nombramiento que se efectuó mediante del Decreto 0013 del 6 de enero de 2004, se le otorgó a la actora, el carácter de docente nacional, toda vez que la planta de docentes del Municipio de Medellín se
incorporó al Sistema General de Participaciones como consta en la certificación visible en el expediente, en consecuencia, el tiempo de servicios, posterior al 1 de enero de 2003 que hasta la fecha de la certificación del 7 de abril de 2008 daba cuenta de 4 años, 6 meses y días, es nacional, como también lo preciso el Tribunal. Así, concluye la Sala que debido a que el tiempo de servicio acreditado por la actora como docente nacionalizada, no llega a los 20 años y dado que no es posible computar el tiempo que laboró como docente nacional, para efectos del reconocimiento y pago de una pensión de gracia, no le asiste el derecho a la citada prestación de acuerdo con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01131-01(0499-14)
Actor: MARTHA CECILIA MESTRA MESTRA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia de 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Martha Cecilia Mestra Mestra contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación actualmente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia Mestra Mestra mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución 50840 de 9 de octubre de 2008, que negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia y la Resolución PAP 023672 de 29 de octubre de 2010, que confirmó la anterior decisión. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó, que se ordenara condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional, el 1 de julio de 2006, con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:
Indica que la actora nació el 4 de junio de 1955 y que el 5 de julio de 2011, fecha de presentación de la demanda, tenía más de 55 años. 1 Mediante auto del 23 de octubre de 2014, esta Corporación en virtud de lo ordenado por el artículo 64 del Decreto 4107 de 2001, resolvió tener como sucesor procesal de la Cajanal EICE en Liquidación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social remplaza. Señala que trabajó como docente del orden territorial, en los Departamentos de Córdoba, Antioquia y el Municipio de Medellín, por un tiempo superior de 20 años. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 46, 48 53 y 58. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 y 2. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. La Ley 4 de 1966. La Ley 43 de 1975. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. Ley 4 de 1992. Ley 60 de 1993. De la Ley 115 de 1994, el artículo 115. Del Decreto 224 de 1972, el artículo 5. Decreto Ley 2277 de 1979. Decreto 2285 de 1955. Del Decreto 1440 de 1992, el artículo 31. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que la actora
acredita el tiempo exigido por la Ley 114 de 1913, para el reconocimiento de la pensión gracia. Explica que la demandante, no prestó sus servicios como docente de forma continua, pues tuvo una interrupción entre los años 1983 y 1992, hecho que fue interpretado erróneamente por la entidad accionada, quien entendió que la primera vinculación de la actora se efectuó en 1992. Señala que igualmente erró la entidad demandada, al considerar que el tiempo laborado por la docente con la Gobernación de Antioquia, se entiende prestado al Ministerio de Educación Nacional, dado que se trataba de una docente territorial cuyos pagos salariales los realizaba el departamento y que con ocasión de la Ley 43 de 1975, su vinculación correspondía a la docente nacionalizado. Precisa que en el proceso obran los documentos que acreditan los nombramientos de la actora, realizados por la Gobernación de Antioquia y por la Alcaldía de Medellín. Resalta que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia al haber sido docente vinculada mediante actos administrativos expedidos por la Gobernación de Córdoba, la Gobernación de Antioquia y la Secretaría de Educación de Medellín. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se opuso a las pretensiones y manifestó que (fls. 71 a 90): -La actora no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, para ser acreedora de la pensión gracia. -Los tiempos de servicio laborados en el Departamento de Antioquia no pueden ser
tenidos en cuenta, dentro de los 20 años exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, “por cuanto dicho cargo es asumido como docente de orden nacional y por lo tanto no puede computarse con los tiempos laborados como docente nacionalizado para obtener o mejor cumplir los requisitos exigidos para hacerse acreedor a la pensión gracia” (fl. 72). La Sociedad Fiduprevisora S.A. - PAP Buenfuturo respondió la demanda expresando que (fls. 78 a 90): -Considera que se configura la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, como quiera que la Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora S.A PAP Buenfuturo, no es competente para efectuar el reconocimiento de derechos, sino que solo está facultada para ejecutar los actos administrativos que ya se hayan proferido. Lo anterior, toda vez la competencia de dicha sociedad se limita a lo previsto en el contrato de fiducia mercantil celebrado con Cajanal EICE en liquidación. -Ni la Fiduciaria La Previsora S.A, ni el fideicomiso tienen la calidad de cesionarios de las obligaciones del fideicomitente. -La docente demandante no acredita el tiempo de servicios exigido por las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, pues en el periodo laborado con el Departamento de Antioquia, la vinculación fue en calidad de docente nacional, en consecuencia al no ser posible computar aquél tiempo a los años laborados como docente nacionalizada no se cumplen los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión,
mediante sentencia de 25 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 130 a 137): Desvirtuó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A. PAP Buen Futuro, pues ante una eventual sentencia condenatoria, de conformidad con lo pactado en el contrato de fiducia mercantil, se consideró que aquélla deberá proceder al pago de la condena. Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 43 de 1975, y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la ley y que después se hizo extensiva a los maestros de secundaria del orden territorial. Señaló el Tribunal frente al caso en concreto, que según los documentos allegados al proceso como pruebas documentales, la demandante nació el 7 de junio de 1955, y cumplió 50 años de edad, el 7 de junio de 2005. Expuso que de conformidad con las certificaciones de los tiempos de servicios que obran en el proceso, acreditó un tiempo total como docente nacionalizada en los Departamentos de Córdoba y Antioquia, aproximado de 17 años, 6 meses y 5 días (fls. 8, 106, 107 y 117 del cuad. 2 y 25 del cuad. ppal), y como maestra nacional en el Municipio de Medellín, con pagos a cargo del Sistema General de
Participaciones, sumó un tiempo de 4 años, 6 meses y 2 días. Resaltó así, que la actora fue incorporada mediante Decreto 0013 de enero de 2004 a la planta global de docentes financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, aprobada por el Ministerio de Educación Nacional (fls. 117 cuad. 2), por un tiempo aproximado de 4 años, y que en el mismo sentido este hecho se prueba de conformidad con la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía de Medellín (fls. 106 y 107 cuad. 2). Indicó que contrario a lo afirmado por la entidad demandada, aunque la actora acumuló como docente nacionalizada, un tiempo de 17 años, 6, meses y 5 días, el tiempo restante para acreditar los 20 años para ser acreedora de la pensión gracia, no pueden ser tiempos laborados como docente nacional, siendo el caso de la accionante. Concluyó que el hecho de la inclusión de la docente actora, en el Sistema General de Participaciones, “no le es imputable o atribuible a la demandante, pero recuérdesele que la pensión gracia es de carácter excepcional y por lo mismo, son rigurosos los criterios para su otorgamiento, mediante el cumplimiento de la totalidad de los requisitos” (fl. 136 vto). EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia expresando que el acto administrativo por el cual se vinculó la actora al Municipio de Medellín cuando provenía de la Gobernación de Antioquia, fue con la figura del traslado sin solución de continuidad “de modo que preserva todas las
prerrogativas y derechos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, incluido el derecho a la PENSIÓN GRACIA (fls. 139 a 149). CONSIDERACIONES Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su
jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a
desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al Despacho que sustancia esta causa. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala determinar si ¿La actora puede computar tiempos de servicios como docente nacionalizada y nacional para acreditar el tiempo de 20 años requerido para el reconocimiento de la pensión gracia? El acto administrativo acusado La Resolución 50840 de 9 de octubre de 2008 proferida por la entidad accionada que negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia y la Resolución PAP 023672 de 29 de octubre de 2010 que al desatar el recurso de reposición confirmó la decisión anterior. De la pensión gracia La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de
servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de
agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en
los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.
Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados
(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a
cargo total o parcial de la Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Las normas en comento estipulan que en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, quienes estuvieran vinculados como docentes departamentales o regionales y municipales antes del 31 de diciembre de 1980, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento.
Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Del caso concreto. Descendiendo al caso en examen, se tiene que en el proceso obran los siguientes documentos: -Copia del certificado laboral 121 del 16 de febrero de 2001 (fls. 4 y 5 anexo 12), firmado por la Secretaria de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, en el que consta que la demandante, prestó sus servicios como maestra nacionalizada del 6 de abril de 1973 al 30 de marzo de 1975 y del 2 de abril de 1979 hasta el 30 de julio de 1983. Documento en virtud el cual, para la Sala se acreditó un total de 6 años y 4 meses. -Copia del Decreto 000424 de 6 de abril de 1973, mediante el cual del Gobernador de Córdoba nombró a la demandante en la Escuela Urbana de Niñas, del Municipio de Puerto Escondido (fl. 10). - Copia del Decreto 0003969 de 26 de marzo de 1979 proferido por el Gobernador del Departamento de Córdoba, mediante el cual nombra a la actora como docente en el Colegio de Enseñanza Básica Secundaria de Montería (fl. 8).
- Copia del certificado de historia laboral expedido el 7 de abril de 2008 por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, en el que consta que la actora prestó sus servicios en el nivel básica primaria, como nacional en forma continua, desde el 10 de agosto de 1992, hasta la fecha de expedición del certificado, para un total de 5636 días (fl. 4). Como complemento de este certificado en la demanda 2 Correspondiente al expediente administrativo que aportó la entidad accionada. se aportaron los actos administrativos de nombramiento que constan en dicho acto, así: - Copia del Decreto 2268 de 27 de julio de 1992 “por el cual se hace un nombramiento de docente nacionalizada”, proferido por la Gobernación del Departamento de Antioquia, mediante el que se nombra a la accionante como profesora de tiempo completo en el Centro de Educación Física del Municipio de Segovia (fls. 11 y 12). - Copia del Decreto 1223 de 28 de marzo de 1994 “por el cual se hacen unos traslados de docentes nacionalizados” dictado por la Gobernación del Departamento de Antioquia, en el que se traslada a la actora “al cargo de P.T.C. en la E.U. de V. Santo Domingo Savio del municipio de Segovia” (fls. 13 a 14). - Copia del Decreto 3975 de 4 de octubre de 1994 “por el cual se hacen unos traslados y promociones de docentes nacionalizados” proferido por la Gobernación del Departamento de Antioquia, mediante el que se trasladó a la actora al Idem San Rafael del municipio de Heliconia.
- Copia de la Resolución 0068 de 3 de febrero de 2003 “Por medio de la cual se trasladan unos Educadores en la Secretaría de Educación Municipal”, en la que traslada a la actora de la Institución Educativa Santa Teresa a la Institución Educativa La Presentación. -Los formatos únicos para la expedición de certificados de salarios Nos. 3305, 3306 y 3307 (fls. 25, 26 y 27) firmados por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Medellín, en los que consta que durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 la vinculación de la docente demandada era nacional. -El formato único para la expedición de certificado de historia laboral No. 1475 del 15 de abril de 2008, firmado por un funcionario de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Medellín, en el que se informa que estaba vinculada como docente nacional desde el 1 de enero de 2003, encontrándose activa a la fecha del certificado (fl. 28). -Copia del Certificado 1268 del 28 de febrero de 2006, firmado por la Jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Medellín, en el que consta que, la vinculación nacional de la docente demandante del 1 de septiembre de 2003 hasta la fecha de la certificación, así (fl. 117, anexo 2): “Que por Decreto 0013 del 6 de enero de 2004, se incorpora y adopta de manera definitiva la planta global de cargos Docentes, Directivos docentes y administrativos del sector educativo, financiados con recursos del
Sistema General de Participaciones, aprobada por el Ministerio de Educación Nacional. Que revisados los registros de pagos correspondientes a: MARTHA CECILIA MESTRA MESTRA, con C.C. 41687846, se encontró que presta sus servicios como nacional (…)”. Por otra parte a folio 5 se aportó la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora, donde se observa que nació el 7 de junio de 1955, por ende cumplió la edad de 50 años, el 7 de junio de 2005. Conforme a lo anterior, tiene la Sala como hechos probados, que la accionante se desempeñó como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, en el Departamento de Córdoba, del 6 de abril de 1973 al 30 de marzo de 1975 y del 2 de abril de 1979 hasta el 30 de julio de 1983 (fls. 4 y 5 anexo 13); y en el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, del 10 de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 2002, para un total de 17 años, 6 meses y 5 días, como lo concluyó el Tribunal. Sin embargo, posteriormente en razón del nombramiento que se efectuó mediante del Decreto 0013 del 6 de enero de 2004, se le otorgó a la actora, el carácter de docente nacional, toda vez que la planta de docentes del Municipio de Medellín se incorporó al Sistema General de Participaciones como consta en la certificación visible a folio 117 anexo 2, en consecuencia, el tiempo de servicios, posterior al 1 de enero de 2003 que hasta la fecha de la certificación del 7 de abril de 2008 (fl. 4)
daba cuenta de 4 años, 6 meses y días, es nacional, como también lo preciso el Tribunal. Así las cosas, en primer lugar se tiene que la actora prestó sus servicios como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y al solicitar al reconocimiento de la pensión gracia tenía más de 50 años, no obstante en lo que respecta al tiempo de servicios, no se probó en este proceso que hubiera acreditado 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal o de
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