CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-01141-01(3604-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-01141-01(3604-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / NO GENERA RELACIÓN LABORAL / PRESUNCIÓN IURIS TANTUM Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio. Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratosentiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales. Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1999 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 86
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Finalidad / AUTONOMÍAElemento esencial El contrato de prestación de servicios estatuido en el referido artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la
función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, existirá contrato de trabajo cuando concurran la totalidad de los elementos esenciales del mismo, entre los cuales, se encuentra precisamente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. SUCESIÓN PROCESAL.- Causales / UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA En los procesos judiciales puede ocurrir un fenómeno de alteración de las personas que integran las partes y/o terceros en contienda, ya sea por que sucedan hechos propios de la naturaleza, como es la muerte de las personas naturales, o situaciones que afectan a la existencia o identidad de las personas
jurídicas, como sucede con la extinción, fusión o escisión de dichos entes morales, o finalmente ello puede tener ocurrencia por existir allí un negocio jurídico, como cuando se presenta una disposición del derecho litigioso y la contraparte no manifiesta su repudio a que el adquirente o nuevo titular llegue al proceso a reemplazar a quien fungió hasta el momento como titular del derecho en pleito. Conforme lo anterior, es claro que en tratándose de entidades públicas, se tiene como otra circunstancia configuradora de sucesión procesal aquella que tiene su origen a partir de la alteración y/o cambio de competencias dispuestas por el ordenamiento jurídico. Con otras palabras, bien puede tener lugar una circunstancia en la cual sin presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional, debidamente facultado, decidan acometer un traslado de competencias de una entidad a otra diferente, circunstancia esta que, necesariamente, repercutirá en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público quien deba seguir asumiendo la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso. Teniendo en cuenta lo antes señalado, encuentra la Sala que la Unidad Nacional de Protección en su calidad de sucesora procesal es la legitimada no solo para comparecer procesalmente en defensa de los intereses jurídicos en disputa sino también, para responder por las consecuencias jurídicas que emanan de la presente decisión, en tanto que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 3º del Decreto 4065 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 68
CONTRATO REALIDAD / SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE PERSONAS / ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSImprocedencia En este orden, se encuentra demostrado que el accionante ejerció funciones que son inherentes y que hacían parte del elemento misional de la entidad, al llevar a cabo la prestación del servicio de protección y seguridad entre otros a los sindicalistas prementados, en su calidad de personas bajo esquema de protección del Departamento Administrativo de Seguridad y a quien el actor le prestó los servicios de escolta, funciones que forman parte del giro ordinario del objeto de la entidad contratante, las cuales fueron desarrolladas con total carencia de autonomía e independencia en la medida que siempre estuvo sujeto a las órdenes y parámetros previamente fijados por el ente contratante a través de las misiones de trabajos de las cuales se hizo referencia en el párrafo precedente. De acuerdo con las anteriores declaraciones, se tiene por demostrado la prestación personal del servicio de escolta contratista por parte del señor Sergin Alexander Giraldo Ortiz; así como también, que los elementos utilizados para el desarrollo de la actividad de protección a su cargo eran dotados por la entidad contratante y que se encontraba siempre sujeto al horario del personaje a escoltar o el definido por el ente contratante, encontrando la Sala que lo manifestado por los testigos es concordante con las demás pruebas documentales que fueron debidamente decretadas e incorporadas al plenario, tales como las misiones y órdenes de trabajo encomendadas al accionante, los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, la lista de chequeo pre-operacional, de tal suerte que,
dichas pruebas valoradas en su conjunto demuestran que el actor prestó su servicio de escolta, sujeto a las instrucciones que el DAS le impartía y utilizando los elementos logísticos de dotación entregados por la demandada para cumplir sus funciones. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 0680-14
FUENTE FORMAL: DECRETO 692 DE 2004 - ARTÍCULO 2
CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / PRESCRIPCIÓN TRIENAL En cuanto a la configuración de la prescripción extintiva que alega la accionada, debe señalarse que el último contrato suscrito por el actor con el DAS venció en fecha 30 de junio de 2010 y la reclamación administrativa tendiente a obtener la declaratoria de la relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales fue presentada en fecha 25 de enero de 2011, es decir, que la misma se produjo dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual, ajustando ello a la regla jurisprudencia fijada en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda en fecha 26 de agosto de 2016.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01141-01(3604-15)
Actor: SERGIN ALEXANDER GIRALDO ORTIZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Trámite: Decreto 01/84
Asunto: Contrato realidad - demandante demuestra la subordinación en la ejecución de la labor de escolta contratista a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS Decisión: Confirma sentencia que concede las pretensiones de la demanda.
Segunda instancia – apelación de sentencia. La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual, declaró la nulidad del acto acusado que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas por el actor y en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección UNP pagar al demandante las prestaciones sociales tales como primas, cesantías, vacaciones devengadas por un empleado del mismo rango o similar al cargo equivalente desarrollado al Servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, liquidadas con base en el salario devengado por funcionario de planta o conforme al valor de los pactado en los contratos suscritos, si aquel es inferior.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda.
El señor Sergin Alexander Giraldo Ortiz, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DASSeccional Antioquia, con la finalidad que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del acto
administrativo contenido en el Oficio 67530-2/DAS de febrero 01 de 2011, mediante el cual, negò la existencia de una relación laboral desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2010 y consecuentemente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho el actor por el servicio personal y subordinado prestado a esa entidad como escolta dentro del programa de Protección Especial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el actor se declare la existencia de una relación laboral con el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, de conformidad con los contratos de prestación de servicios y se condene a la entidad demandada al pago de todas las acreencias salariales junto con las prestaciones sociales ordinarias que percibe un escolta de planta en la institución, tales como prima de riesgo, prima de servicio, prima de navidad, prima de antigüedad, vacaciones y prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, sanción moratoria, devolución de los valores pagados por concepto de retención en la fuente, devolución del valor pagado al fondo de pensiones y al sistema de seguridad social en salud. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes: H E C H O S Manifestó haber sido vinculado contractualmente al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS como escolta en esquemas de protección de seguridad que fueron previamente dispuestos por la entidad, prestando los servicios en la sede principal de Medellín y eventualmente, en la ciudad donde se le asignara el esquema protectivo a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de reglamentación y evaluación de riesgos
del Ministerio del Interior y de Justicia. Manifestó que su vinculación se dio de manera ininterrumpida a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, de tal manera que, la actividad fue desarrollada de manera permanente por un tiempo superior a los 6 años y 6 meses, recibiendo una remuneración mensual por los servicios prestados de manera personal, generándose una verdadera relación laboral. Alegó que las labores de protección las realizó en idénticas condiciones a las de los escoltas pertenecientes a la planta de personal de la entidad, recibiendo órdenes de sus superiores de manera escrita y verbal, las cuales fueron acatadas y cumplidas a cabalidad, inclusive, los servicios los prestó en compañía de un escolta de planta, no encontrando justificación alguna del por qué el trato diferenciado en cuanto al reconocimiento prestacional. Sostuvo que la subordinación es acredita con las órdenes de trabajo en la medida que, a través de las mismas recibía órdenes respecto del servicio de protección que debía brindar, revistiendo dichas órdenes identidad respecto de las que le eran impartidas a los escoltas de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad. Además, la contratante le suministró los elementos oficiales para la ejecución de la labor contratada tal como armamento, vehículos, teléfonos e instrucciones a cerca del uso y manejo de dicha dotación oficial, ejercicios de polígono Informó que, para la época en que prestó sus servicios de escolta, en la entidad había personal de planta calificado y especializado desarrollando las mismas funciones que él ejecutaba y bajos las mismas condiciones. Afirmó haberse configurado los tres elementos esenciales del contrato de
trabajo así: Prestación personal del servicio: con los contratos, las misiones de trabajo, con la entrega de material logístico (armas, radios, chalecos antibalas), certificación de tiempo de servicio, se demuestra que la labor protectora de personas en riesgo las desarrolló de manera personal y permanente. ii. Contraprestación por la labor ejecutada: La misma se demuestra con la certificación expedida por pagaduría del DAS y con los certificados de retención, quedando probado que el actor recibió mensualmente una retribución en dinero como contraprestación pagada por la entidad y, iii. La subordinación: Se prueba tal requisito con los documentos tales como órdenes impartidas, cumplimiento de horarios, autorización de permisos, asignación de misiones, cumplimiento de turnos de vigilancia en las instalaciones del DAS y los testimonios que serán rendidos en el proceso. Cuestionó que al tipificarse un verdadero contrato realidad, al actor le asiste el derecho legal al pago de sus prestaciones sociales ordinarias, indistintamente la denominación que la entidad le haya dado a los contratos de prestación de servicios celebrados, pues, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió una relación laboral que impone la especial protección del Estado. NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera infringidas con el acto demandado las siguientes normas: i.
Instrumentos Internacionales: La Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 16 de 19721, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San 1 Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San
José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969". Salvador”, aprobada mediante Ley 319 de 19962 y los Convenios 95, 100 y 11 de la OIT, sobre la protección del salario 1949, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958. De orden Constitucional los artículos: 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209. De orden legal los artículo. 2, 3 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Y de orden convencional: los convenios No 87, 95, 98, 100 y 11 del En cuanto al concepto de la violación, no se observa que el apoderado de la parte demandante haya formulado cargos concretos de nulidad contra el acto administrativo demandado, puesto que solo se limitó a trascribir apartes de las sentencias C-154 de 1997 y de algunas jurisprudencias de esta Corporación pero sin que se aplicaran las mismas al caso concreto del accionante.
2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA El Departamento Administrativo de Seguridad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, señaló que los esquemas de protección con los cuales presta apoyo el Departamento Administrativo de Seguridad, se establecieron de conformidad con el Decreto 372 de 19963, por lo que, la misión de protección no correspondía exclusivamente al DAS, sino que por el contrario, es al Ministerio del Interior a quien la ley le asignó esta tarea.
Alegó que los contratos suscritos con el actor se celebraron bajo lo ceñido en
el artículo 32 de la ley 80 de 1993 y aseveró la inexistencia del elemento subordinación toda vez que, de acuerdo a las misiones de trabajo, éstas solo se refieren al desarrollo del contrato de prestación de servicios para efectos de las obligaciones contractuales que debía cumplir el contratista y no para demostrar una subordinación. Puntualizó que no es cierto que el demandante de manera permanente desarrollara funciones de la entidad, como quiera que la misma se circunscribía a la ejecución de una misión de carácter transitorio y 2 Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. 3 por el cual se establece la estructura interna del Ministerio del Interior, se determinan sus funciones y se dictan disposiciones complementarias. especializado, lo cual se dio bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. Arguyó que el DAS acordó una obligación contractual con el contratista en razón de la experiencia y formación en los temas de protección, por lo cual, se pactaron obligaciones contractuales de orden netamente técnico, estableciéndose una duración especifica en atención al cumplimiento del objeto contractual bajo la órbita de una coordinación de actividades.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió las pretensiones de la demanda manifestando sobre el particular que, el demandante en ejecución del contrato de prestación de servicios, prestó seguridad de manera personal a distintas personas designadas por el DAS, como quiera que el contratista no
podía delegar la prestación del servicio sino que los mismos fueron celebrados en razón precisamente de los conocimientos técnicos y personales del contratista. En ese sentido, consideró el a quo que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, quedó acreditado que el señor Sergin Giraldo Ortiz cumplió las mismas funciones que los demás empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria. Es así como en procura de probar la relación laboral pretendida por el accionante y de manera específica, acreditar la subordinación o dependencia en el ejercicio de la actividad contractual, aportó copia de las órdenes de trabajo emitidas por el coordinador operativo y supervisor de los contratos del Departamento Administrativo de Seguridad, los cuales prueban la disponibilidad para el desempeño de tareas de protección, la dotación de elementos y los servicios requeridos al demandantes, que no eran distintas a las funciones propias del ente contratante en materia de protección, conforme lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 643 de 2004. De igual forma, concluyó el a quo que las funciones asignadas al demandante no eran de aquellas de carácter temporal, como quiera que permaneció vinculado por un lapso aproximado de 7 años y ejercía las labores propias asignadas a la entidad, toda vez que, como se consagró en el Decreto 372 de 1996 y la Ley 418 de 1997, la función de brindar protección a las personas amenazadas en razón del conflicto interno, fue asignada al Ministerio del Interior quien para su cumplimiento acordó con el Departamento Administrativo de Seguridad los términos en que se desarrollaría el programa de protección especial a testigos y personas amenazadas, por lo que, al
constituir como objeto contractual entre el actor y el DAS, la función de protección a personas amenazadas, formaba ello parte de las atribuciones propias del ente contratante, es decir, no se trataba de funciones nuevas o que excepcionalmente ejercería el órgano contratante sino que hacían parte del giro normal del objeto de la entidad, motivos por los cuales, la autonomía e independencia propia que caracteriza a los contratos de prestación de servicios no se observa en aquellos ejecutados por el demandante. En cuanto a la sanción moratoria, estimó que no existe lugar al reconocimiento de la misma, por cuanto que, esta opera solo en el caso en que dado el vínculo del servidor con la entidad pública, exista la obligatoriedad del reconocimiento y pago de las cesantías, no siendo este el caso del demandante. En similar condición señaló que, no procede la nivelación salarial ni la devolución de las sumas por concepto de retención en la fuente, por cuanto que, respecto de la primera, no se puede derivar de la declaratoria de existencia de la relación laboral la calidad de empleado público, de tal manera que, el contratista solo le es dable acceder a las prestaciones sociales a que tendría derecho; y en referencia al segundo, es obligación de ley del contratante hacer las deducciones en este tipo de relaciones jurídicas.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La Unidad Nacional de Protección en su calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual, señaló que lo verdaderamente existente en el caso bajo estudio, fue un contrato de prestación de servicio entre el actor y el DAS, en la medida que, el demandante en forma libre y voluntaria suscribió los
respectivos contratos estatales gozando de plena autonomía e independencia, es decir, que no existió subordinación respecto del contratante. Si bien se ejerció el deber de vigilancia inherente a la responsabilidad del contratante sobre el cumplimiento de la labor contratada, ello no puede traducirse en subordinación. De otra parte, adujo que la función de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, es propia del Ministerio del Interior y de Justicia, siendo trasladada la misma a la UNP de conformidad con el Decreto 4912 de diciembre 26 de 2011, modificado por el Decreto 1225 de 2012, por lo que, tal atribución no fue propia del Departamento Administrativo de Seguridad sino que éste por colaboración o coordinación institucional celebraba la contratación de escolta contratista. Así mismo, reiteró la falta de legitimación material en la causa por pasiva al señalar que la Unidad Nacional de Protección no debe entrar a responder por las obligaciones dejadas de pagar por el DAS o las que eventualmente se ordenen por sentencia judicial en casos de escolta contratista, por cuanto que, no asumió las cargas administrativas laborales del extinto Departamento Administrativo de Seguridad. Por último, alegó la configuración de la prescripción extintiva al estimar que, conforme al contrato No 21 que culminó el 31 de diciembre de 2007, el actor contaba hasta el 01 de enero de 2011 para elevar la respectiva reclamación, observando que solo lo hizo hasta el 25 de enero de 2011, operando el fenómeno prescriptivo.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante reitera lo dicho en el escrito introductorio, en el sentido
que, las funciones ejecutadas no fueron de aquellas de carácter temporal, pus permaneció vinculado por un término superior a los 3 años y desarrolló las labores propias de la entidad. En ese orden, insistió en que la labor ejercida podía ser desempeñada por personal de planta, carecía de autonomía en la realización de las funciones como quiera que, permanentemente debía estar atento a las instrucciones que le eran impartidas y sujeto a un horario. Por su parte, la entidad accionada básicamente reitera lo manifestado en el recurso de alzada presentado contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015.
6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público emitió concepto solicitando se confirme la sentencia apelada en tanto se probó que el actor la labor oficial y de manera permanente de escolta dentro del componente de seguridad a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, equiparándose en cuanto a las funciones con los servidores públicos de planta que desempeñaban las mismas labores de escolta. De otra parte, considera que operó el fenómeno de la prescripción extintiva, toda vez que, la reclamación en vía gubernativa la presentó el 25 de enero de 2011, de tal suerte que, lo trascurrido con antelación a tal fecha quedó afectada por el medio extintivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de
legalidad por parte del órgano judicial. Entonces, atendiendo las inconformidades expuestas por la parte apelante contra la sentencia recurrida, corresponderá a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Determinar si el demandante señor Sergin Alexander Giraldo Ortiz demostró que prestó su labor de escolta contratista de manera subordinada, dependiente y sin la autonomía que gobierna el desarrollo de la actividad en los contratos estatales bajo la modalidad de prestación de servicio o si en su defecto, solo acreditó el cumplimiento de unas obligaciones contractuales pactadas con el ente contratante -Departamento Administrativo de Seguridad DASlas cuales se ejecutaron bajo la mera coordinación que se estila en este tipo de contratos. Como problema asociado, deberá la Sala establecer si la Unidad Nacional de Protección es el organismo legitimado para comparecer a este proceso en calidad de sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y en consecuencia, quien debe asumir las consecuencias jurídicas que se definan en el presente litigio. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala en primer lugar, abordará el estudio de los elementos de la relación laboral y el contrato de prestación de servicio. Posteriormente examinará la figura procesal de la sucesión procesal y por último, resolverá el caso en concreto. Como fuentes normativas aplicables para la resolución del problema jurídico fijado se acudirá a las siguientes: Articulo 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el artículo 68 y 166 del Código General del Proceso, artículo 88 y 211 de la Ley 1437 de 2011, artículo 2 del Decreto 643
de 20044, artículo 3º del Decreto 4065 de 20115, artículo 3, numeral 3.4 del Decreto 4057 de 2011.
I. De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto administrativo que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera: “3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que 4 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones. 5 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura. en ningún caso estos contratosentiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales. Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por
entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.” Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae. Aunado a todo lo anterior y conforme a lo estatuido en el artículo 886 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo por medio del cual, la administración desata la reclamación prestacional pretendida por el actor, está igualmente revestida de la presunción de legalidad, la cual, necesariamente deberá ser
desvirtuada por la parte interesa a través de los diversos medios probatorios regulados por el ordenamiento legal orientado a demostrar la existencia de una relación laboral. 6 Artículo 88. Presunción de legalidad del act
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