CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-01300-01(0218-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-01300-01(0218-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA – Finalidad La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913
PENSION GRACIA – Tiempo de servicios en docencia en la educación media vocacional o educaciòn para adultos, sirve para su reconocimiento. La educación para adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, por lo que los educadores oficiales que prestan allí sus servicios en sus diferentes niveles o modalidades (alfabetización, educación básica, educación media. etc., incluyendo los cargos relativos a funciones
distintas a la estrictamente educativa, según voces del inciso segundo del artículo 2º del comentado Decreto 2277 de 1979) están cobijados enteramente por el Estatuto Docente. Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con la jurisprudencia se concluye que los tiempos de servicio como profesor de enseñanza media se deben tener en cuenta para efectos de realizar el reconocimiento de la pensión gracia, pues se privilegia la naturaleza docente del cargo dentro los diferentes niveles que hacen parte el sistema ejecutivo, la vinculación de carácter territorial y que dicha vinculación se haya dado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a los niveles de educación que están cobijados por el estatuto docente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jaime Moreno García, Rad. 853305; Actor: Eduardo Gutiérrez Nuñez, Demandado: Caja Nacional de Previsión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3011
DE 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01300-01(0218-14)
Actor: MARTHA MARÍA ARISTIZABAL GÓMEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora Martha María Aristizabal Gómez contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación. ANTECEDENTES Martha María Aristizabal Gómez por conducto de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 46256 del 10 de septiembre de 2008 y 16557 de 29 de abril de 2009 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir de la fecha en que cumplió su estatus pensional, así como el pago de las mesadas pensionales atrasadas y la inclusión en nómina de pensionados. De igual manera pidió que se dé cumplimiento a la sentencia según lo preceptuado en los artículos 176 a 178 del C.C.A.
Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: La señora Martha María Aristizabal Gómez se vinculó como Docente de tiempo completo desde el 23 de febrero de 1976 hasta el 21 de febrero de 1977, en la Escuela Anexa Normal Santa Teresita del Carmen de Viboral, nombrada mediante Decreto No. 225 de 23 de febrero de 1976. Desde el 25 de febrero de hasta el 7 de marzo de 1978 en la Escuela Urbana de Niñas, en Montería - Córdoba, nombrada mediante Decreto No. 00190 de 25 de febrero del mismo año. Posteriormente, se posesionó en el Tecnológico de Antioquia desde el 27 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993 como Docente de tiempo completo, en la media vocacional, y desde el 18 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002 fue nombrada como docente de tiempo completo en el Centro Formativo de Antioquia CEFA. Citó como disposiciones violadas las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, la Sentencia C-479 de 1989, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 01 de 1984. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, mediante sentencia de 19 de junio de 2013, accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (Fls. 481 a 493): Luego de hacer un recuento sobre la normatividad que rige la pensión gracia, de
traer a colación jurisprudencia sobre el tema en particular y de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente concluyó que la actora cumplió con los requisitos exigidos, esto es, nació el 15 de diciembre de 1951 y cumplió la edad de 50 años el 15 de diciembre de 2001, se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplió los 20 años de servicios como docente territorial de la siguiente manera: desde el 27 de febrero de 1976 hasta el 13 de febrero de 1977 en el Cargo de Directora en la Escuela Anexa Normal Santa Teresita del Carmen de Viboral, para un total de 11 meses y 15 días; también laboró en Montería como docente desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 7 de marzo de 1978 en la Escuela Urbana de Niñas, para un total de 11 meses y 28 días; posteriormente, prestó sus servicios en el Tecnológico de Antioquia desde el 27 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993, para un total de 4 años, 11 meses y 4 días; y desde el 18 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002 en la media vocacional, para un total de 8 años, 11 meses y 11 días; continuó vinculada a la actividad docente en la misma institución desde el 1º de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2009, tiempos que suman un total de 22 años, 3 meses y 29 días. En cuanto al tiempo de servicio como docente en el Centro Educacional Femenino de Antioquia - CEFA - Tecnológico de Antioquia, concluyó que se debe tener en
cuenta para efectos de contabilizar los 20 años de servicio como lo exige la norma para ser acreedora de la pensión gracia, pues el CEFA tiene el carácter de departamental y es un ente autónomo con patrimonio propio, que se reorganizó mediante el Decreto 2211 de 18 de junio de 1993 y con base en su nueva estructura se nombró a la actora mediante Decreto No. 5035 de 1993, como docente de tiempo completo en el nivel secundaria en el área de comercio y religión. En conclusión, logró demostrar que cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago del beneficio pensional reclamado. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada acudió en apelación argumentando lo siguiente (fls. 502 a 508): Alegó la excepción de falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que CAJANAL no está legitimada en la causa, pues de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009 le está prohibido ejercer nuevas actividades y sólo hasta la entrada en vigencia del Decreto No. 4265 de 8 de noviembre de 2011 se distribuyeron las competencias entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por lo tanto, no le corresponde asumir el cumplimiento de la condena. Consideró que el tiempo de servicio que prestó la demandante en el Centro Tecnológico de Antioquia no puede ser tenido en cuenta para efectos de contabilizar los 20 años de servicios, por cuanto las áreas de formación de esta
institución son de educación media vocacional y superior. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando que se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (fls. 599 a 603 vto.): La pensión gracia se somete al régimen establecido por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Este beneficio especial se adquiere por la prestación de servicios docentes en un establecimiento nacionalizado o del orden departamental o municipal. Ahora bien, en el sub lite obra certificación mediante la cual se establece que la señora Martha María Aristizabal Gómez prestó sus servicios como docente desde el 27 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993 y a partir del 18 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2002 y luego a partir del 6 de enero de 2004 al 23 de enero de 2007 en el nivel secundaria y primaria respectivamente, tiempo que sumado a los que desempeñó con el Departamento de Antioquia desde el 27 de febrero de 1976 hasta el 27 de febrero de 1977 en el cargo de Directora en la Escuela anexa Normal Santa Teresita del Carmen de Viboral, y del 14 de marzo de 1977 al 7 de marzo de 1978 en la Escuela Urbana de Niñas suman más de 20 años, es decir, que se ciñe a los presupuestos establecidos por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Con base en lo anterior, se demuestra que la actora prestó sus servicios en
instituciones del orden territorial, por más de 20 años, en el nivel primaria y secundaria, con ingreso antes del 31 de diciembre de 1980 y el cumplimiento de edad, razón por la que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia en los términos solicitados. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar en primer lugar, si se configura la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en Liquidación al considerar que no podía ser parte como entidad demandada, y como consecuencia de ello, si es dable responder por el restablecimiento del derecho. En segundo lugar, debe la Sala determinar si la actora tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación en atención a los tiempos de servicios acreditados para tal efecto y a la vinculación que ostentó durante los mismos. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP fue creada mediante Ley 1151 de 2007, no obstante, no inició su actividad de manera inmediata, sino que las acciones de aislamiento para asumir los procesos misionales de carácter pensional que ejecutaba CAJANAL EICE en Liquidación, las empezó a desarrollar a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4269 de 2011.
Efectivamente las funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP para el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y prestaciones económicas asociadas a las mismas, iniciaron a partir de la fecha de publicación, esto es, el 8 de noviembre de 2011. En este caso se presentó la demanda el 15 de julio de 2011, es decir que la demanda se tenía contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en Liquidación. Así las cosas, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en Liquidación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, de conformidad con lo anteriormente expuesto y la excepción no tiene vocación de prosperar. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: -Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Martha María Aristizabal Gómez, donde figura que nació el 15 de diciembre de 1951 (fl. 13). -Constancia de 10 de julio de 2009 expedida por el Profesional Universitario (GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO), mediante la cual hace constar que la actora prestó sus servicios como docente en la media vocacional en el Centro Educacional Femenino de Antioquia CEFA, del cual mediante Decreto No. 00262 del 28 de febrero de 1979 reglamentado mediante el Decreto No. 00619 del 2 de mayo de 1979 se creó el Tecnológico de Antioquia, entidad Pública descentralizada del orden departamental, de la siguiente manera: del 27 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989, durante 334 días, como profesora, 20 horas
semanales; del 5 de febrero de 1990 al 31 de diciembre de 1990, durante 326 días, como Profesora, 19 horas semanales; del 4 de febrero de 1991 al 31 de diciembre de 1991, durante 327 días, como Profesora, 16 horas semanales; desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992, durante 328 días, como Profesora, 16 horas semanales; desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 28 de febrero de 1993, como Profesora, 10 horas semanales; y desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993 como Profesora de Tiempo Completo (fl. 55). -Hoja de Historia Laboral de la actora que evidencia que prestó sus servicios en el Plantel Educativo Escuela Urbana de Niñas – Montería desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 7 de marzo de 1978 (para un total de 11 meses y 28 días (fl. 52). -A folios 66 a 67 obra el Decreto No. 000619 de 2 de mayo de 1979 por medio del cual se reglamenta el Decreto No. 00262 de 28 de febrero de 1979, dictado en virtud de facultades extraordinarias de la Ordenanza No. 25 de 15 de noviembre de 1978 sobre el Instituto Central Femenino. Del cual se destaca lo siguiente: “…Artículo 1º. El Instituto Central Femenino (I.C.F), funcionará como plantel Departamental de Enseñanza Media y podrá además crear carreras tecnológicas intermedias y cursos de enseñanza media…” -A folios Nos. 68 a 72 obra el Decreto No. 2211 de 18 de junio de 1993 por medio
del cual se reorganiza el Tecnológico de Antioquia y el Centro Formativo de Antioquia “CEFA”, el cual en su artículo 1º estableció: “…El Centro Formativo de Antioquia “CEFA” como Institución del nivel medio vocacional, tendrá los planes de estudio establecidos por los Decretos Nacionales 1419 de 1978 y 102 de 1984 y la Resolución Departamental No. 007377 de 1992...” -Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por el Director de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación Para la Cultura, Departamento de Antioquia, mediante el cual se relaciona el tiempo de servicio de la peticionaria, en el que consta que prestó sus servicios como Docente departamental en propiedad de la siguiente manera (fl. 73 y 74): NOVEDADE TIPO DE Desde Hasta TOTA Entidad donde S A.A L aporto el Docente DIAS ESCUELA Decreto 27/04/197 13/02/197 286 DEPARTAMENT ANEXA 225 de 6 7 O DE
NORMAL 23/02/197 ANTIOQUIA
SANTA 6
TERESITA
DEL
CARMEN DE
VIBORAL –
CARGO DIRECTORA RENUNCIA Decreto 221 de 21/02/197 7
CENTRO Decreto 18/01/199 31/12/200 3223 F.P.M FORMATIVO 5035 de 4 2
DE 30/12/199
ANTIOQUIA 3
CEFA MEDELLIN – PTC -Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, expedido por el Director de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación Para la
Cultura, Departamento de Antioquia, mediante el cual se relaciona el tiempo de servicio de la peticionaria, en el que consta que prestó sus servicios como Docente departamental en propiedad de la siguiente manera: desde el 1º de enero de 2001 hasta el 16 de julio de 2001; desde el 17 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001; y desde el 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 (fl. 75 a 77): -Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por el Líder de Proyecto de Nómina y Prestaciones Sociales del Fondo Nacional del Magisterio, Secretaría de Educación, mediante el cual se relaciona el tiempo de servicio de la peticionaria, como docente territorial, en el que consta que prestó sus servicios de la siguiente manera y que actualmente está activa (fl. 78) NOVEDADES TIPO DE Desde Hasta TOTAL Entidad A.A DIAS donde aporto el Docente INCORPORACIONES Decreto 01/01/2003 23/01/2007 1486 F.P.M
CENTRO 013 DE
FORMATIVO DE 06/01/04
ANTIOQUIA – MEDELLIN REINTEGRO Resolución 24/01/2007 26/11/2007 306 F.P.M CENTRO 7540 de
FORMATIVO DE 17/10/06
ANTIOQUIAMEDELLIN RATIFICACIÓN Resolución 27/11/2007 591 F.P.M CENTRO 09166 de
FORMATIVO DE 13/11/2007
ANTIOQUIAMEDELLIN -Formato Único para la Expedición de Certificado de Salario mediante los cuales se relaciona el tiempo de servicio de la peticionaria como docente territorial de la siguiente manera: desde el 1º de enero de 2004 hasta 30 de diciembre 2004, desde el 1º de enero de 2005 hasta el 30 de diciembre el 2005; desde el 1º de enero de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006, desde el 1º de enero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007, desde el 1º de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008, y desde el 1º de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009 (fls. 81, 83 y 85). -Certificado de Tiempo de Servicio expedido por el Líder de Proyecto Nómina y Prestaciones Sociales del Municipio de Medellín de la Secretaría de Educación, mediante el cual certifica que la actora presta sus servicios como docente, en el nivel básica secundaria en forma continua en el “CEFA”, jornada completa. Actualmente se encuentra en el Grado 14 del escalafón, según Resolución Municipal No. 1831 de 15 de febrero de 2006 con efectos fiscales a partir del 15 de febrero de 2006. Así mismo relaciona la historia laboral (fl.88): Novedad Acto No. Desde Hasta Tiempo de servicio CENTRO FORMATIVO DE DEC. 5035 20/01/1994 31/12/2002 8
ANTIOQUIA-CEFADE AÑOS, MEDELLIN 30/12/93 11
POSESION POR MESES
NOMBRAMIENTO Y 11
DIAS CENTRO FORMATIVO DE DEC. 013 01/01/2003 23/01/2007 4
ANTIOQUIA-CEFADE AÑOS MEDELLIN 06/01/04 Y 23
INCORPORACIONES DIAS CENTRO FORMATIVO DE RES. 7540 24/01/2007 26/11/2007 10
ANTIOQUIA-CEFADE MESES MEDELLIN 17/10/06 Y 30
REINTEGRO DE DINERO DIAS
CENTRO FORMATIVO DE RES. 27/11/2007 1 AÑO,
ANTIOQUIA-CEFA09166 DE 7
MEDELLIN 13/11/2007 MESES
RATIFICACIÓN Y 5
DIAS
TOTAL TIEMPO DE 15
SERVICIO AÑOS
5 MESES Y 12 DIAS -A folio 12 obra Constancia del 16 de mayo de 2011 expedida por el Profesional Universitario GESTIÓN TALENTO HUMANO DEL TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA mediante el cual hace constar que la actora prestó sus servicios como docente en la media vocacional en el Centro Educacional Femenino de Antioquia - CEFA, durante los periodos académicos comprendidos entre los años 1989 y 1993. Durante el tiempo que estuvo vinculada con la institución nunca se desempeñó como docente de educación superior. -A folios 90 y 91 obra Decreto No. 0225 de 23 de febrero de 1976 por medio del cual se hacen unos nombramientos a educadores en primaria del Departamento: (…) CARMEN DE VIBORAL.- Escuela Anexa a la Normal Santa Teresa,
directora, HNA MARTHA MARÍA ARISTIZABAL GOMEZ, en la 2ª categoría en el escalafón, clase IX, categoría 13c(…) -A folios 92 a 95 obra el Decreto No. 5035 de 30 de diciembre de 1993 por medio del cual se hacen unos nombramientos de docentes departamentales: “considerando Que mediante el Decreto 2211 de 18 de junio de 1993 se reorganizó el centro formativo de Antioquia “CEFA” del Municipio de Medellín. Que existen vacantes definitivas de profesor de tiempo completo en el Centro Formativo de Antioquia “CEFA” del municipio de Medellín, según certificación de la Sección de Registro y Control de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental. Que según certificado de la Jefe Seccional de Escalafón, los educadores de la presente disposición, reúnen los requisitos legales para desempeñarse como profesor de tiempo completo y contra ellos no cursan procesos disciplinarios ni están pendientes de sanción disciplinaria alguna.
Decreta: “ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar los siguientes educadores para prestar servicios al Departamento en la enseñanza secundaria en el Distrito educativo 01: … MARTHA MARIA ARISTIZABAL GOMEZ … como profesora de tiempo completo en el Centro Formativo de Antioquia “CEFA” del municipio de Medellín, Núcleo 0110, en virtud del Decreto 2211 de 18 de junio de 1993. Licenciado en Pedagogía Reeducativa y Técnica noveno grado en el escalafón. Área Comercio y Religión.”(fls. 92 a 95). -A folio 114 obra Certificado expedido por la Directora de Personal del
Departamento de Antioquia, Secretaría del Recurso Humano, mediante el cual certifica que una vez revisados los registros de pagos correspondientes a MARTHA MARÍA ARISTIZABAL GÓMEZ se encontró que prestó sus servicios en el Departamento de Antioquia de la siguiente manera: Del 27 de febrero de 1976 al 13 de febrero de 1977, como Directora Escuela Anexa la Normal Santa Teresa, Municipio de Viboral, (no hay Acto Administrativo). Del 18 de enero de 1994 al 30 de agosto de 2003, fecha hasta la cual tiene registros de pagos, como PTC Centro Formativo Cefa, Municipio de Medellín, Nombramiento por Decreto No. 5035 de Diciembre 30 de 1993. Último cargo como PTC Centro Formativo Cefa, Municipio de Medellín. INTERRUPCIONES: 11 dias de abril de 1999, 9 días mayo de 1999, 6 días junio de 2001, 16 días julio de 2001(…). -El 11 de julio de 2008, la señora Martha María Aristizabal Gómez solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fls. 100 a 102), petición resuelta en forma desfavorable mediante Resolución No. AMB 46256 del 10 de septiembre de 2008 expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación (fls. 143 a 146). Contra esta decisión se presentó recurso de reposición que fue resuelto por Resolución No. 16557 de 29 de abril de 2009 expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, confirmando la resolución
anterior (fls. 154 a 158). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “…Los empleados y profesores de las escuelas normales y los
inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección...”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “…Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria...”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “…Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. En torno a esta disposición, la Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, señaló lo siguiente:
“…4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales...”.
De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que
la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. En la citada Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se fijaron otros lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos1: “…El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales...”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. DEL CASO CONCRETO La actora solicitó la pensión gracia por cumplir con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y, especialmente, de la Ley 91 de 1989, pues acreditó haber laborado en una institución educativa del orden territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de
1980, y más de 20 años de servicio como docente. 1 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. En el sub lite se encuentra demostrado que prestó sus servicios como Docente desde el 27 de febrero de 1976 hasta el 13 de febrero de 1977 en el Cargo de Directora en la Escuela Anexa Normal Santa Teresita del Carmen de Viboral, 11 meses y 15 días (fl. 114). Posteriormente prestó sus servicios como docente en Montería desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 7 de marzo de 1978 en la Escuela Urbana de Niñas 11 meses y 28 días, (fl. 52); prestó sus servicios en el Tecnológico de Antioquia desde el 27 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993, 4 años, 11 meses y 4 días (fl. 55); desde el 18 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002 en la media vocacional, 8 años, 11 meses y 11 días, (fls. 73 y 78); continuó vinculada a la actividad docente en la misma institución desde el 1º de enero de 2003 hasta el 30 de juni
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