CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-01694-01(2592-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-01694-01(2592-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONTRATO REALIDAD – Aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esta Corporación ha sido insistente en la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del contrato realidad al resolver controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras. En ese orden, la Sala ha señalado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53
CONTRATO REALIDADRelación laboral. Elementos Prestación personal del servicio. Subordinación o dependencia. Remuneración. Prueba de vocación de permanencia. Identidad entre el objeto contractual y las funciones de alguno de los cargos de la entidad Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la
entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. CONTRATO REALIDAD - Su reconocimiento no atribuye la calidad de empleado público, pues se requiere nombramiento o elección y posesión. Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación.
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS EN LA ADMINISTRACION
PUBLICA – Licitud de la contratación cuando no pretenda ocultar la existencia de una relación laboral. Requisitos de validez La Corte Constitucional, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública; b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; c) se le paguen honorarios por los servicios prestados; y, d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena indicar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos. NOTA DE RELATORIA: Sobre que el contrato de prestación de servicios no debe ser utilizado para ocultar la existencia de una relación laboral, Corte Constitucional sentencia C-154 de 1997, M.P., Hernando Herrera Vergara FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 32 NUMERAL 3 CONTRATO REALIDAD – Prueba de la relación laboral en el Ejército
Nacional. Ministerio de Defensa es el competente para expedir las certificaciones laborales / CERTIFICACION DE PRESTACION DE SERVICIOSAusencia de valor probatorio cuando proviene de un tercero. No se asimila a la prueba testimonial frente ausencia de prueba documental Considera la Sala que la determinación del A-quo de no darle valor probatorio a las aludidas certificaciones es jurídicamente correcto conforme a las reglas de la sana critica, pues, si el actor manifiesta haber prestado sus servicios al Ejército Nacional, era ésta entidad y no otra quien debía expedir la respectiva certificación, que para el caso de marras, son expedidas por la oficina de archivo general del Ministerio de Defensa Nacional. En ese sentido, encuentra la Sala que la referida certificación carece de valor probatorio, en primer lugar, porque autoridades pertenecientes al sector descentralizado territorialmente como lo es el municipio de Anorí certifique el tiempo de servicio que presuntamente laboró el señor Rodrigo Fernández al Ejército Nacional, tratándose esta última de una entidad jurídicamente diferente del ente territorial, con roles, competencias constitucional y legalmente distintas. En segundo orden, debido a que solo la entidad en la que alega el actor haber prestado sus servicios sería la llamada a pronunciarse sobre tal situación y no una persona jurídica de derecho público distinta a ella. De igual forma, carece de total competencia el ente territorial para expedir la certificación laboral objeto de debate, al no poder la misma dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente el actor desarrollaba su actividad al servicio de la Fuerza Pública, dado que no existe nexo alguno entre las funciones del Alcalde municipal de Anorí y del Presidente de la Corporación Administrativa
de dicha municipalidad con las actividades propias del Ejército Nacional, ni eran aquellos superiores jerárquicos del actor. No podría admitirse tal certificación como prueba testimonial por cuanto que, los artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1886, señalan claramente que si no se logra la prueba documental directa para acreditar la relación laboral y el tiempo de servicio prestado a una entidad, el interesado debe acudir a documentos que puedan reemplazarlos o hacer creíble su existencia; así, por ejemplo, la existencia de nóminas, desprendibles de pago, documentos que hayan decidido situaciones administrativas, entre otros, observando la Sala que en el caso no se aportó prueba escrita alguna de que permita derivar la relación laboral que alega el demandante existió. En cuanto a la valoración de prueba, la Corte Constitucional ha dicho que el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso
ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. INDEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA Eventos En cuanto a la valoración de prueba, la Corte Constitucional ha dicho que el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre los supuestos en los cuales se presente una indebida valoración de la prueba, Corte Constitucional, No
expediente T 3106156, M.P., Humberto Antonio Sierra Porto PRUEBA DE LA PRESTACION DE SERVICIO CON FOTOGRAFIAS - Por si solas carecen de valor probatorio Con relación al material fotográfico aportado al proceso, en la que aparece una persona que según se aduce, es el demandante portando prendas y armamento privativo de las fuerzas militares, la jurisprudencia ha sido pacifica en señalar que las mismas por si sola carecen de valor probatorio, toda vez que, éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso, postura que fue la consignada en la providencia que se cuestiona por parte del actor. Las imágenes fotográficas que reposan en el proceso, no tienen la entidad suficiente para acreditar el vínculo laboral que el actor alega existió con la accionada, como quiera que tal material no da cuenta que la persona que aparece en la misma sea el demandante, ni bajo qué condiciones o circunstancias se produjeron las imágenes, ni que las mismas hayan sido tomadas en actos del servicio, careciendo todas ellas de reconocimiento por parte de miembros activos que para la época prestaban sus servicios a la institución militar y que pudiesen dar fe o certeza de su origen, causa y lo más importante, que respaldaran el desarrollo de la prestación personal de los servicios a cargo del demandante. NOTA DE RELATORIA Sobre el valor probatorio de las fotografías, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de marzo de
2011, C.P., Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177
CONTRATO REALIDAD – Las calidades de informante y cooperante de la fuerza pública no generan relación laboral No desconoce la Sala la existencia de la figura de cooperantes e informantes que existe en la ciudadanía y que reposa dicha actuación en el principio constitucional de solidaridad, sobre el que se fundamenta el Estado Social de Derecho, en la medida en que prevalezca el interés común sobre el interés individual. Entonces, no cabe duda que la utilización de civiles como colaboradores puede resultar necesaria y efectiva para el desarrollo de una misión oficial, sin embargo, ello per se no conlleva o genera la existencia de un vínculo o relación laboral con la Fuerza Pública.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01694-01(2592-14)
Actor: RODRIGO DE JESUS FERNANDEZ ORTIZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL
Asunto: LA CALIDAD DE INFORMANTE DE LA FUERZA PUBLICA NO GENERA RELACION LABORAL Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984, el señor Rodrigo de Jesús Fernández Ortiz, actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción a fin de controvertir la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio No 20115620140271 del 21 de febrero de 2011, que denegó la petición elevada por el actor.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad invocada, solicitó se ordenara su incorporación al Ejército Nacional con fecha fiscal al 01 de enero de 1973, en el máximo grado del escalafón que corresponda conforme lo probado en el proceso, con reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales en forma retroactiva, la realización de los exámenes de retiro para establecer la pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la asignación de retiro conforme el Decreto 1214 de 1990. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los supuestos facticos que a continuación se narran LOS HECHOS El demandante prestó sus servicios personales a favor del ejército nacional desde el año 1973 y hasta finales de 2009, periodos durante el cual, solicitó a sus superiores que lo incorporaran como miembro activo de la institución a lo que nunca le accedieron, a pesar que servía como guía y se ocupaba de la elaboración de croquis de la zona, para la fuerza pública. Que los salarios cancelados siempre fueron por debajo de lo devengado por los
soldados profesionales, que no se le ha reconocido en su nómina como miembro activo del ejército nacional, ni se le ha reconocido sus derechos mínimos vitales. Manifestó que la dotación de uniformes y armamento era suministrada por sus superiores y los servicios de salud estaban a cargo del Ejercito Nacional. Sin embargo, durante el tiempo de la prestación del servicio, no disfrutó de vacaciones remuneradas, prima de servicios, subsidio familiar, quinquenios, prima de alimentación, afiliación a vivienda militar. Normas violadas y concepto de su violación.- Considera infringidas con el acto demandado las siguientes normas: Constitucionales: Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25, 42, 44, 46, 51, 52 y 90 Y normas legales: Decreto 2339 de 1971, Decreto 610 de 1977; Decreto 2447 de 1984 y Decreto 1214 de 1990. Como cargos de nulidad invocó la existencia de falsa motivación, al estimar que se mantuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, siendo que, el mismo no cumplió los requisitos de tal, toda vez que, los contratos de prestación de servicios deben efectuarse por escrito, la ejecución del servicio pactado será por cuenta y riesgo del contratante y las herramientas y elementos utilizados son del contratante. Empero, el actor manifestó laborar con uniformes y armamento del Ejercito Nacional. Arguyó que la prestación del servicio al Ejercito Nacional se dio bajo la continuada subordinación, utilizando armamentos y uniformes propios de las fuerzas militares, por lo que, mal podría mirarse tal condición como propia del contrato de prestación
de servicio. Señaló que en la fuerza pública, todos sus empleados deben cumplir unas ritualidades las cuales no se dieron para el actor, permitiéndosele laborar por 36 años sin habérsele tramitado su vinculación conforme a los regímenes especiales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjercito Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor, al no existir prueba idónea que dé cuenta de la vinculación con el Ejército Nacional, por lo que no existe la obligación de reconocimiento y pago de obligaciones laborales y prestacionales. Arguyó además, que el Ejército Nacional se vale de civiles para lograr su cometido de defender la soberanía de la Nación, a través de contratos esporádicos por obra o labor; no obstante, tal colaboración no genera relación laboral, pues en ella no existe la subordinación, no se cumple horario, no tiene vocación de permanencia y no se participa en la carrera militar, requisitos indispensable para predicar una elación laboral con la entidad.
3. SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, consideró necesario resolver si con el acto administrativo acusado la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ignoró la existencia de una verdadera relación laboral que subsistió entre las partes o si por el contrario, no se demostró la existencia de los elementos propios de la relación laboral que predica el actor existió. Precisó el fallo impugnado que, del acervo probatorio obrante en el plenario, no se logra determinar que la labor del demandante se haya realizado bajo el
cumplimiento de órdenes de un superior; no obra prueba alguna encaminada a demostrar que el mismo tuviera que cumplir horarios; o que fuera tratado con la misma rigidez y disciplina que los demás soldados, que tuviera que estar en servicio constante y que para salir tuviera que esperar otorgamiento de las licencias en las condiciones de la milicia, ni tampoco, que estuviera sometido al régimen militar y disciplina que rige para un miembro del ejército nacional. Todo lo anterior, no refiere una sola conducta de la cual se pueda derivar subordinación alguna, ya que ninguna de las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta de la forma como el demandante prestó sus servicios a la institución, limitándose únicamente a demostrar que efectivamente prestó sus servicios al ejército nacional, sin determinar si la misma fue en forma permanente o por temporadas, sin referenciar si el actor debía cumplir órdenes y de quien, de allí que el elemento subordinación no se encuentre demostrado. Igualmente, considerò no probado si la prestación del servicio se dio de manera personal y en lo relacionado con la contraprestación, no se allegó prueba alguna que demostrase que al demandante se le cancelaba una suma de dinero por el servicio que prestaba a la entidad, constituyendo dicha remuneración uno de los requisitos de la relación laboral que se debe presentar a fin de dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas.
4. DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION.
El recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante, arguyendo que el Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró en su conjunto todas las pruebas aportadas por el accionante, ni se les dio el valor probatorio a cada una de ellas,
sin expresar con exactitud las razones o motivos por los que estimò que el Aquo incurrió en indebida valoración probatoria. Adujo el apelante que no es cierto que no haya tenido jefes que le impartieran ordenes, toda vez que, durante 36 años de servicio, son muchos los jefes directos que tiene una tropa , entonces, no es cierto que no tenía superiores jerárquicos a quienes les debía respeto y obediencia. Finalmente, manifestó que la accionada no demostró que haya existido otro tipo de relación laboral y menos aún, por un periodo tan largo, que de pura lógica, no puede ser de obra o labor contratada o de contrato de prestación de servicios.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Publico no rindió concepto en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración, fijando para ello el siguiente: Problema Jurídico.- Corresponde a la Sala determinar si para el caso subjudice, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral incurrió en indebida valoración del material probatorio que obra en el expediente, lo que a juicio del apelante, conllevó a que se desconociera la relación laboral que existió entre el actor y el Ejército Nacional. El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales. Esta Corporación ha sido insistente en la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del contrato realidad al resolver
controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras. En ese orden, la Sala ha señalado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido
una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación. Contrato realidad y desarrollo jurisprudencial.- El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la
posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente1. Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Hernando Herrera Vergara. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública; b) el contratista es autónomo en el
cumplimiento de la labor contratada; c) se le paguen honorarios por los servicios prestados; y, d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena indicar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos. Del caso concretovaloración probatoria. En cuanto a la valoración de prueba, la Corte Constitucional ha dicho que el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no
guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.2 2 Corte Constitucional, No. expediente T-3106156, Magistrado Ponente Humberto Sierra Porto, Actor Jairo Alfonso Manrique Bocanegra. Acción de Tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia. Teniendo en cuenta lo anterior, precisa la Sala que por parte del apelante no se indicó el supuesto por el cual, estimó que el Tribunal Administrativa de Antioquia incurrió en una indebida valoración de las pruebas que reposan en el proceso, pues, simplemente se limitó en señalar que la citada Corporación no valoró en su conjunto las pruebas sin anotar razón alguna de su decir. Ahora bien, como quiera que el demandante alega la existencia de una relación laboral con el Ejército Nacional, es menester que acredite los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, aspecto éste, precisamente sobre el cual, edifica el demandante su inconformidad con el fallo de primera instancia, en tanto consideró que el Aquo incurrió en una indebida v
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