CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-01958-01(0805-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-01958-01(0805-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRINCIPIO DISPOSITIVO EN LOS RECURSOS – Determina la competencia del juez En los recursos conserva gran importancia el principio dispositivo, que establece que son las partes las que deben actuar y determinar los puntos a resolver por parte del juez, lo cual conduce a delimitar el alcance de la decisi(cid:243)n de quiØn estÆ encargado de analizar el caso concreto. Lo anterior, en el caso de la apelaci(cid:243)n, estÆ en estrecha relaci(cid:243)n con la mÆxima latina tantum devolutum quantum apellatum, conforme a la cual el juez de segunda instancia resuelve los aspectos sometidos a su consideraci(cid:243)n en el respectivo recurso de apelaci(cid:243)n. Es claro entonces que la sentencia que resuelve el recurso de apelaci(cid:243)n debe ceæirse a lo argumentado por la parte que solicita que se revise la decisi(cid:243)n. Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci(cid:243)n. Por œltimo, es preciso indicar que no se hizo ninguna manifestaci(cid:243)n respecto de la decisi(cid:243)n de declarar la caducidad en lo referente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resoluci(cid:243)n No. 1614 de 1 de agosto de 2006, expedida por el Subgerente Administrativo de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, por medio de la cual se reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de las cesant(cid:237)as y demÆs prestaciones sociales y por lo tanto no resulta procedente hacer un estudio de las mismas en la presente instancia.NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del juez frente al recurso,
Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, C.P., Mauricio Fajardo G(cid:243)mez, rad. 17605. R(cid:201)GIMEN PENSIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – Regulaci(cid:243)n legal / REG˝MEN PENSIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – No aplicaci(cid:243)n al cargo de conductor mecÆnico. Esa tercera categor(cid:237)a de funcionario pœblico [funcionarios de seguridad social) tuvo un rØgimen pensional especial, y fue el consagrado en el art(cid:237)culo 19 del Decreto 1653 de 1977. De acuerdo con lo probado en el presente proceso, el actor ocup(cid:243) el cargo de conductor mecÆnico. Tal como se estableci(cid:243) anteriormente, en el Decreto 1651 de 1977, se excluy(cid:243) a quienes cumplieran funciones de transporte de la categor(cid:237)a de funcionarios de la seguridad social. Luego, de acuerdo con lo expuesto, resulta claro para esta Sala de Subsecci(cid:243)n que la normativa aplicable para efectos de determinar la pensi(cid:243)n a que tiene derecho el actor no es la contenida en el art(cid:237)culo 19 del Decreto 1653 de 1977, sino la establecida en la Ley 33 de 1985, tal como se realiz(cid:243) en la Resoluci(cid:243)n No. 1576 de 27 de julio de 2008, suscrita por el Gerente General de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, pues éste jamás ostentó la calidad de “funcionario de la seguridad
social” que aseguró tener en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A., sentencia de 11 de julio de 2002, C.P., Alberto Arango Mantilla, Rad. 0631-05.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ARTICULO 123 / LEY 4 DE 1913 / DECRETO 2127 DE 1945 / DECRETO 416 DE 1997 / DECRETO 604 DE 1997 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1651 DE 1977 / DECRETO 1653 DE 1977
EMPLEADO OFICIALCambio de naturaleza a empleado pœblico / EMPLEADO P(cid:218)BLICO – No aplicaci(cid:243)n de convenci(cid:243)n colectiva / PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE EMPLEADO P(cid:218)BLCO DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADONo reconocimiento con base en convenci(cid:243)n colectiva / PRESTACIONES SOCIALES EMPLEADO P(cid:218)BLICO DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – No reconocimiento con base en convenci(cid:243)n colectiva / CONVENCI(cid:211)N COLECTIVA - Pr(cid:243)rroga Considerando que al mutar la naturaleza jur(cid:237)dica del v(cid:237)nculo laboral de trabajadores oficiales a empleados pœblicos, y pasar a conformar la planta de
personal de una Empresa Social del Estado, no resulta procedente la aplicaci(cid:243)n de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden vÆlidamente invocar la pr(cid:243)rroga automÆtica de la convenci(cid:243)n a que hace menci(cid:243)n el art(cid:237)culo 478 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, que establece que si dentro de los 60 d(cid:237)as anteriores al vencimiento de su tØrmino de expiraci(cid:243)n las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convenci(cid:243)n se entiende prorrogada por per(cid:237)odos sucesivos de seis meses. Tampoco es viable que quienes pasaron a ser empleados pœblicos denuncien la convenci(cid:243)n por su calidad de tales y estar vinculados a una entidad pœblica diferente a la que suscribi(cid:243) la convenci(cid:243)n colectiva que pretende siga siendo aplicable. De igual forma, no es posible extender la convenci(cid:243)n colectiva respecto de una empresa que no la suscribi(cid:243) y que no tendr(cid:237)a la posibilidad de denunciarla.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicaci(cid:243)n de convenciones colectivas de trabajo en favor de empleados pœblicos otrora trabajadores oficiales, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B., sentencia de 9 de julio de 2009, C.P.,
Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 1355-07.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ARTICULO 53 /
CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ARTICULO 55 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ARTICULO 58 / CONVENIO 151 DE LA OIT / C(cid:211)DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 478
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ, D.C., veintitrØs (23) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-31-000-2011-01958-01(0805-14)
Actor: CESAR ANIBAL VILLEGAS URIBE
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y OTROS.
ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01
DE 1984
I. PRELIMINAR Previo al anÆlisis de los argumentos esgrimidos por las partes, observa este Despacho que el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL en escrito visible a folios 918 a 929, otorg(cid:243) poder a la doctora CARMEN ELBA DE LE(cid:211)N BRAND.
Toda vez que el poder allegado cumple con los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 74 del C(cid:243)digo General del Proceso, se reconocerÆ personer(cid:237)a a la abogada CARMEN ELBA DE LE(cid:211)N BRAND con tarjeta profesional No. 49.740 del Consejo Superior de la
Judicatura como apoderada del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, en los tØrminos y para los fines conferidos en el poder obrante a folios 918 a 929 del cuaderno principal, tal como se establecerÆ en la parte resolutiva de la presente sentencia. AdemÆs, a folios 930 y 931 del cuaderno principal se encuentra la Resoluci(cid:243)n No. 2736 de 23 de agosto de 2013, expedida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO, en la cual se le confieren facultades de representaci(cid:243)n judicial de dicha entidad al abogado JAVIER SANCLEMENTE ARCINIEGAS. En atenci(cid:243)n a lo anterior, se reconocerÆ personer(cid:237)a al abogado JAVIER SANCLEMENTE ARCINIEGAS con tarjeta profesional No. 81.166 del Consejo Superior de la Judicatura en los tØrminos de la mencionada Resoluci(cid:243)n, tal como se establecerÆ en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II. ANTECEDENTES Conoce la Sala de la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado la apelaci(cid:243)n de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DESCONGESTI(cid:211)N, SUBSECCI(cid:211)N LABORAL el 4 de septiembre de 2013, dentro de la acci(cid:243)n instaurada por CESAR AN˝BAL VILLEGAS URIBE contra la NACI(cid:211)N –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO, EL MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA Y LA FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
1. PRETENSIONES CESAR AN˝BAL VILLEGAS URIBE por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, acudi(cid:243) ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo con el fin de que se realicen las declaraciones y condenas que a continuaci(cid:243)n se relacionan: PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 1576 de 27 de julio de 2006, expedida por el GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, por medio de la cual se le concedi(cid:243) a Øste la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n.
SEGUNDA. Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA a reconocer y pagar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en el cien por ciento (100%) del salario promedio de los diez (10) aæos anteriores o el de toda la vida laboral, lo que sea mÆs favorable, y que para el efecto se tenga en cuenta la totalidad de derechos salariales, las prestaciones legales y extralegales. SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA. Que se condene a las demandadas a reconocer
y pagar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de los œltimos diez aæos o el de toda la vida laboral, lo que sea mÆs favorable, y que para el efecto se tenga en cuenta la totalidad de derechos salariales, las prestaciones legales y extralegales. TERCERA. Que se condene a reconocer y pagar la retroactividad de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n desde la fecha de inicio del disfrute, esto es, desde el 3 de septiembre de 2007, y que se incluyan las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada aæo. CUARTA. Que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 1614 de 1 de agosto de 2006, proferida por el SUBGERENTE ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, por medio de la cual se reconoci(cid:243) y orden(cid:243) pagar el auxilio de cesant(cid:237)as y demÆs prestaciones sociales causadas. QUINTA. Que se condene de manera solidaria al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, AL MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y A LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar la bonificaci(cid:243)n en el momento de la jubilaci(cid:243)n, equivalente a dos meses de salario, liquidados con base en el devengado en el momento de su
retiro, de acuerdo con el acuerdo 103 de la convenci(cid:243)n colectiva. SUBSIDIARIA DE LA QUINTA. Que se condene solidariamente al MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y A LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar la bonificaci(cid:243)n en el momento de la jubilaci(cid:243)n, equivalente a dos meses de salario, liquidados con base en el devengado en el momento de su retiro, de acuerdo con el acuerdo 103 de la convenci(cid:243)n colectiva. SEXTA. Que se condene de manera solidaria al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, AL MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y A LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar la reliquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de manera retroactiva de orden extralegal, de toda la relaci(cid:243)n laboral. SUBSIDIARIA PRIMERA DE LA SEXTA. Que se condene solidariamente al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, AL MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y A LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar la reliquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de manera retroactiva de orden legal, de toda la
relaci(cid:243)n laboral. SUBSIDIARIA SEGUNDA DE LA SEXTA. Que se condene solidariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, AL MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y A LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar la reliquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de manera anualizada (congeladas) directamente por la empresa, de orden extralegal, de toda relaci(cid:243)n laboral, a partir del 1 de noviembre de 2001. S(cid:201)PTIMA. Que se condene solidariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, AL MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y A LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar la sanci(cid:243)n por mora en el pago de las cesant(cid:237)as. OCTAVA. Que se condene solidariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, AL MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y A LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar la reliquidaci(cid:243)n de los intereses a las cesant(cid:237)as de orden extralegal, de toda la relaci(cid:243)n laboral, a partir del 1 de enero de 2002.
SUBSIDIARIA DE LA OCTAVA. Que se condene solidariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, AL MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y A LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar la reliquidaci(cid:243)n de los intereses a las cesant(cid:237)as de orden legal, de toda la relaci(cid:243)n laboral, a partir del 1 de enero de 2002. NOVENA. Que se condene solidariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, AL MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y A LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar la sanci(cid:243)n por mora en el pago de los intereses a las cesant(cid:237)as. D(cid:201)CIMA. Que se condene solidariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, AL MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y A LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados legal que se adeuda, la cual fue descontada de manera ilegal, del reconocimiento de los beneficios convencionales, del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, que la empresa
denominó “PAGO ÚNICO”, pagados en el mes de febrero de 2005, en los términos del art(cid:237)culo 45 del Decreto 1042 de 1978. D(cid:201)CIMA PRIMERA. Que se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y A LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. a reconocer y pagar la bonificaci(cid:243)n de recreaci(cid:243)n legal que se adeuda, la cual fue desconocida de manera ilegal, del reconocimiento de los beneficios convencionales, del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, que la empresa denominó “PAGO ÚNICO”, pagados en el mes de febrero de 2005, en los tØrminos del art(cid:237)culo 14 del Decreto 372 de 2006. D(cid:201)CIMA SEGUNDA. Que se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar las primas de servicios legales que se adeudan, las cuales fueron descontadas de manera ilegal, al reconocimiento de los beneficios convencionales, del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, que la empresa denominó “PAGO ÚNICO”, pagados en el mes de febrero de 2005, en los tØrminos del art(cid:237)culo 58 del Decreto 1042 de 1978.
D(cid:201)CIMA TERCERA. Que se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar las primas de navidad legales que se adeudan, las cuales fueron descontadas de manera ilegal, del reconocimiento de los beneficios convencionales, del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, que la empresa denominó “PAGO ÚNICO”, pagados en el mes de febrero de 2005, en los tØrminos del art(cid:237)culo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el Decreto 3148 de 1968, art(cid:237)culo 1. D(cid:201)CIMA CUARTA. Que se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar los dominicales y festivos que adeuda, por la suma de catorce millones ciento diecisØis mil setecientos veinte pesos ($ 16.116.720), en los tØrminos del art(cid:237)culo 38 del acuerdo convencional. D(cid:201)CIMA QUINTA. Que se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar el incremento adicional sobre los salarios bÆsicos por servicios prestados que se adeuda, del doce (12%) del salario, del 1 de noviembre de 2004 al 2 de septiembre de 2007. D(cid:201)CIMA SEXTA. Que se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar los compensatorios por laborar dominicales y festivos, que se adeuda a 25 de junio de 2003 por parte del INSTITUTO y del per(cid:237)odo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 2 de septiembre de 2007, en los tØrminos del art(cid:237)culo 44 del acuerdo convencional. D(cid:201)CIMA S(cid:201)PTIMA. Que se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y A LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar la reliquidaci(cid:243)n de las primas de vacaciones de quince (15) d(cid:237)as de salario, a veinte (20) d(cid:237)as de salario, del 1 de noviembre de 2004 al 2 de septiembre de 2007. D(cid:201)CIMA OCTAVA. Que se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y A LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar la reliquidaci(cid:243)n de las primas de vacaciones de quince (15) d(cid:237)as de salario a cuarenta (40) d(cid:237)as de salario, del 1 de noviembre de 2004 al 2 de septiembre de 2007. D(cid:201)CIMA NOVENA. Que se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar la prima de servicios del primer semestre de orden extralegal, equivalente a quince (15) d(cid:237)as de salario, adicionales a la prima de servicios legal, que ya fue pagada por quince d(cid:237)as de salario, debiendo haberse pagado treinta (30) d(cid:237)as de primas de servicio legal mÆs prima de servicios extralegal, en el mes de junio de cada aæo, del 1 de noviembre de 2004 al 2 de septiembre de 2007. VIG(cid:201)SIMA. Que se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar la prima de servicios del segundo semestre de orden extralegal, equivalente a quince (15) d(cid:237)as de salario, adicionales a la prima de
navidad legal, que ya fue pagada por treinta (30) d(cid:237)as de salario, debiendo haberse pagado cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as de primas legal mÆs extralegal, en el mes de diciembre de cada aæo, de toda la relaci(cid:243)n laboral, incluida la del INSTITUTO
DE LOS SEGUROS SOCIALES.
VIG(cid:201)SIMA PRIMERA. Que se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar la recompensa por servicios prestados que se adeuda, equivalente a un (1) mes de salario, por haber laborado veinte (20) aæos al servicio de la empresa, del 26 de junio de 2003 al 2 de septiembre de 2007. VIG(cid:201)SIMA SEGUNDA. Que se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar el auxilio de transporte que se adeuda, del per(cid:237)odo comprendido del 26 de junio de 2003 al 2 de septiembre de 2007. VIG(cid:201)SIMA TERCERA. Que se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y A LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar el auxilio de alimentaci(cid:243)n que se adeuda, del per(cid:237)odo comprendido del 26 de junio de 2003 al 2 de septiembre de 2007. VIG(cid:201)SIMA CUARTA. Que se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar el auxilio por enfermedad, por los d(cid:237)as de la incapacidad concedidos, del 1 de noviembre de 2004 al 2 de septiembre de 2007. VIG(cid:201)SIMA QUINTA. Que se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar el subsidio familiar que se adeuda, por el hijo discapacitado del actor, del 26 de junio de 2003 al 2 de septiembre de 2007. VIG(cid:201)SIMA SEXTA. Que se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar la dotaci(cid:243)n de uniformes a los trabajadores que se le adeuda, del 26 de junio de 2003 al 2 de septiembre de 2007.
VIG(cid:201)SIMA OCTAVA. Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar los intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales tanto pagadas como adeudadas de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, incluida la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de hasta el d(cid:237)a en que se haga efectiva la obligaci(cid:243)n. VIG(cid:201)SIMA NOVENA. Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, AL MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a reconocer y pagar la indexaci(cid:243)n, en el (cid:237)ndice de precios al consumidor (IPC), debidamente certificado por el DANE, sobre las mesadas pensionales tanto pagadas como adeudadas de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, incluida la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y demÆs sumas adeudadas, hasta el d(cid:237)a en que se haga efectiva la obligaci(cid:243)n. TRIG(cid:201)SIMA. Que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos y oportunidades previstos en los art(cid:237)culos 176 y 177 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. TRIG(cid:201)SIMA PRIMERA. Que se dØ aplicaci(cid:243)n a los principios extra y ultra petita.
TRIG(cid:201)SIMA SEGUNDA. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
2. HECHOS: El seæor apoderado de la parte actora, narr(cid:243) los hechos relevantes que a continuaci(cid:243)n se resumen: 2.1. CESAR AN˝BAL VILLEGAS URIBE se vincul(cid:243) al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA como conductor mecÆnico de la CL˝NICA LE(cid:211)N XIII el 16 de abril de 1974 y en dicho cargo permaneci(cid:243) hasta el 25 de junio de 2003. 2.2. El requisito de tiempo laborado para acceder a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, es decir, los veinte (20) aæos de servicio, los cumpli(cid:243) el 18 de abril de 1994, mientras que el de edad, esto es, los cincuenta y cinco (55) aæos, lo alcanz(cid:243) el 10 de junio de 2006. 2.3. Mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 fue incorporado automÆticamente a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE sin soluci(cid:243)n de continuidad, desde la promulgaci(cid:243)n del mismo hasta el 11 de junio de 2006, per(cid:237)odo durante el cual prest(cid:243) sus servicios en el cargo de conductor mecÆnico c(cid:243)digo 5310, grado 19. 2.4. Manifest(cid:243) que en virtud de lo anterior, al incorporar a los trabajadores
automÆticamente sin soluci(cid:243)n de continuidad a la nueva empresa se present(cid:243) una sustituci(cid:243)n patronal. 2.5. Respecto del Decreto 1750 de 2003, seæal(cid:243) que la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004 declar(cid:243) inexequible la frase contenida en el art(cid:237)culo 18 del mismo que seæal(cid:243) que se tendr(cid:237)an como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur(cid:237)dicas consolidadas. 2.6. As(cid:237) mismo refiri(cid:243) que en la sentencia C-349 de 2004, se indic(cid:243) que la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo era un sistema jur(cid:237)dico que es fuente de derechos para los trabajadores mientras conservara vigencia. 2.7. A partir de las sentencias citadas, adujo que al declararse inexequible la frase que restring(cid:237)a los derechos adquiridos, continu(cid:243) vigente la convenci(cid:243)n colectiva vigente suscrita entre el ISS Y SINTRASEGURIDADSOCIAL, para los servidores escindidos del Instituto que a 26 de junio pasaron a hacer parte de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE. 2.8. Sostuvo que la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo a que se hizo referencia, pese a que fue suscrita por el tØrmino de tres aæos, comprendidos entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, continœa prorrogÆndose cada seis meses de acuerdo con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 478 y siguientes del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo.
2.9. Seæal(cid:243) que el actor es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n en materia de pensiones, y se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y las de origen extralegal que se encuentran en la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo vigente. 2.10. Indic(cid:243) que mediante Resoluci(cid:243)n No. 1576 de 27 de julio de 2006 se le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de los œltimos diez (10) aæos, a pesar de que se encontraba vigente la Convenci(cid:243)n Colectiva y que en ella se encontraba el rØgimen pensional especial de orden extralegal. 2.11. Manifest(cid:243) que posteriormente mediante Resoluci(cid:243)n 1614 de 1 de agosto de 2006 se orden(cid:243) el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y acreencias laborales definitivas, y en la misma no se tuvo en cuenta los derechos de orden extralegal, consagrados en la Convenci(cid:243)n Colectiva del Trabajo vigente, suscrita entre el ISS Y SINTRASEGURIDADSOCIAL. 2.12. Argument(cid:243) que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE de manera unilateral decidieron trasladar las cesant(cid:237)as del trabajador al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, a pesar de que Øste tiene derecho a las cesant(cid:237)as retroactivas de orden extralegal y legal de toda la relaci(cid:243)n laboral, a partir del 1 de noviembre de
2001, o cesant(cid:237)as anualizadas directamente por la empresa a partir de dicha fecha, la mÆs favorable para el actor, situaci(cid:243)n que genera la obligaci(cid:243)n de pago de la sanci(cid:243)n por mora en los tØrminos de la Ley 244 de 1995. 2.13. Indic(cid:243) que ni el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES NI LA EMPRESA SOCIAL RAFAEL URIBE URIBE han pagado los intereses a las cesant(cid:237)as del per(cid:237)odo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 23 de enero de 20081 (sic), fecha de retiro del actor. 2.14. Sostuvo que al actor se le adeudan las bonificaciones legales por servicios prestados y de recreaci(cid:243)n, as(cid:237) como las primas por servicios y de navidad, las cuales le fueron descontadas de manera ilegal del reconocimiento de los beneficios convencionales, del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, del pago que la empresa denomin(cid:243) PAGO (cid:218)NICO, realizado en el mes de febrero del aæo 2005. 2.15. AdemÆs que se le adeudan los dominicales y festivos de los aæos 2000, 2001 y 2002 y que tampoco se le ha pagado el incremento adicional del doce por ciento (12%) del salario entre el 1 de noviembre de 2004 y el 2 de septiembre de 2007 (sic). 2.16. Argument(cid:243) que se le adeudan los compensatorios por laborar dominicales y festivos entre el 25 de junio de 2003 y el 2 de septiembre de 2007 (sic).
2.17. Adujo que no se le ha pagado la reliquidaci(cid:243)n de las vacaciones de quince (15) a veinte (20) d(cid:237)as de salario, del 1 de noviembre de 2004 al 2 de septiembre de 2007 (sic). 2.18. Manifest(cid:243) que se le adeuda la reliquidaci(cid:243)n de las primas de vacaciones de quince (15) a treinta (30) y a cuarenta (40) d(cid:237)as de salario del 1 de noviembre de 2004 al 2 de septiembre de 2007 (sic). 1En la demanda se incurre en diversos errores en cuanto a las fechas, puesto que el actor fue retirado del servicio el 12 de junio de 2006. 2.19. Sostuvo que se le debe reconocer la reliquidaci(cid:243)n de las primas de servicio del primer semestre de orden extralegal, equivalentes a quince (15) d(cid:237)as de salario, las cuales no fueron pagadas ni durante la relaci(cid:243)n laboral ni al momento del retiro; ademÆs de la reliquidaci(cid:243)n de las primas de servicios del segundo semestre extralegales, equivalentes a quince (15) d(cid:237)as de salario, adicionales a los treinta (30) d(cid:237)as de salarios de prima de navidad de orden legal. 2.20. Por otra parte, refiri(cid:243) que al actor se le adeudan los auxilios de transporte y alimentaci(cid:243)n del 1 de noviembre de 2004 al 2 de septiembre de 2007 (sic), as(cid:237) como el auxilio por enfermedad por incapacidad en los per(cid:237)odos
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