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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2012-00081-01(0619-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2012-00081-01(0619-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIAMarco normativo / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Compatible con pensión jubilación / PENSIÓN JUBILACIÓN Y PENSION GRACIA – Nos se incurre en doble asignación cada una proviene de distintas entidades / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento En relación con la compatibilidad de la pensión gracia de jubilación con otras prestaciones pensionales, debe decirse que el legislador de manera expresa previó en el numeral 2 del artículo 15 de La Ley 91 de 1989 la posible coexistencia de la prestación pensional gracia con la pensión ordinaria de jubilación. Dicha disposición, ha avalado expresamente la compatibilidad entre dos tipos de prestaciones sociales, a saber, las de carácter ordinario y la especial, esto es, entre la pensión gracia y las demás pensiones consideradas como ordinarias (vejez, jubilación e invalidez la jurisprudencial de esta Corporación ha reconocido de manera reiterada la compatibilidad de la pensión ordinaria y la pensión gracia, en cuanto ambas prestaciones poseen una naturaleza y propósito disímiles; no existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico que establezca la incompatibilidad entre ellas, pues la ley autoriza percibir simultáneamente una pensión especial (la gracia) y una pensión ordinaria (de jubilación). Lo anterior, adicionalmente, porque ambas prestaciones se encuentran a cargo de distintas entidades de previsión social, a saber, la pensión gracia es asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, mientras que la pensión de ordinaria de jubilación lo es por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. que el hecho de

que a la demandante se le hubiera reconocido la pensión ordinaria de jubilación, mediante Resolución 22857 del 1 de septiembre de 2003, por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Antioquia, no conlleva que al concederle la pensión de gracia, se esté ordenando un doble reconocimiento económico originado en una misma causa, y se incurra en la prohibición constitucional del artículo 128, ni mucho menos se infrinja la ley, teniendo en cuenta que se está obrando conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, normatividad que permite la coexistencia de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00081-01(0619-14)

Actor: LUDIVIA GÓMEZ ARROYAVE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP

Referencia: Pensión Gracia Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)

por medio de la cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Ludivia Gómez Arroyave contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

1. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda Ludivia Gómez Arroyave, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad del acto ficto o presunto negativo surgido ante el silencio de la administración respecto a la petición radicada el 23 de septiembre de 2008 y de la Resolución PAP 037729 del 31 de enero de 2011 suscrita por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir del 30 de enero de 2004, tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, se le liquide la mesada pensional incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos junto con los reajustes que contempla la Ley 71 de 1988, la indexación y los intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 176, 177 y 178

del C.C.A. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Ludivia Gómez Arroyave se desempeñó como docente oficial durante más de 20 años, cumpliendo con los requisitos de edad y tiempo de servicios para hacerse acreedora a la pensión de gracia. Relacionó el tiempo de servicios prestado al magisterio durante más de 21 años al servicio de los departamentos del Cauca, Risaralda, Cauca y Antioquia. Manifestó que mediante Resolución 22857 del 1 de septiembre de 2003, le fue reconocida una pensión ordinaria de jubilación, imponiéndole a la entidad demandada la obligación de pagar una cuota parte por el período que laboró en el Departamento de Risaralda, entre el 8 de septiembre de 1969 y 30 de julio de 1970. Mediante oficio radicado en la entidad demandada el 23 de septiembre de 2008, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos. La entidad guardó silencio respecto a la petición descrita, configurándose el acto ficto o presunto negativo surgido ante el silencio de la administración. Por escrito del 17 de febrero de 2009, interpone recurso de reposición en contra del silencio administrativo. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, mediante Resolución PAP 037729 del 31 de enero de 2011, en respuesta al recurso impetrado, declara que se produjo el silencio administrativo negativo, confirma el acto ficto y niega el reconocimiento y pago de

la pensión gracia de jubilación, quedando agotada en debida forma la vía gubernativa. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29. De la Ley 114 de 1913. De la Ley 116 de 1928. De la Ley 37 de 1933. De la Ley 4 de 1976. De la Ley 91 de 1989, el literal a) del numeral 2 del artículo 15. De la Ley 60 de 1993. De la Ley 115 de 1994. Contestación de la demanda La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y en su lugar solicitó se absuelva a su representada y se condene a la demandante en costas, con los siguientes argumentos (ff. 55 a 58 del expediente): Manifestó que la demandante presenta una incompatibilidad para el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto percibe una pensión ordinaria de jubilación, lo que implica que ambas provienen del tesoro nacional, contradiciendo de esta forma el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas, argumentando que el acto administrativo demandado, conserva incólume la presunción de legalidad y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, en cuanto no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación.

De la misma forma sostuvo que no le asiste obligación a la entidad demandada de reconocer y pagar la pensión objeto del presente litigio, por no cumplir con la totalidad de los requisitos y presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico. Hace referencia a que la señora Gómez Arroyave, presenta una incompatibilidad para percibir la pensión gracia, en cuanto percibe una pensión de jubilación ordinaria, que implica que provienen del tesoro nacional, contradiciendo lo establecido en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Así mismo, refirió que la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial para el 31 de diciembre de 1980, circunstancia que no le da derecho al reconocimiento pretendido. 1.5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de 26 de junio de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo acusado y le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocerle y pagarle la pensión gracia de jubilación, en el equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales legales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional – 4 de octubre de 2002, excluyendo las primas extralegales que hayan sido creadas por cualquier autoridad del nivel territorial, tales como «la prima de vida cara y la prima de licenciado»; ordenó aplicar la prescripción trienal teniendo de referente la fecha en que se presentó el derecho de petición a la entidad demandada, para lo cual

declaró que las mesadas anteriores al 22 de septiembre de 2005, se encuentran prescritas; ordenó el pago de las diferencias debidamente indexadas y la actualización de las sumas adeudadas y no condenó en costas a la entidad demandada. Respecto a las excepciones propuestas por la entidad demandada, sostuvo que constituyen medios exceptivos que corresponden al fondo de las pretensiones, por lo que no ameritan un pronunciamiento previo y se entenderán resueltas con la decisión de fondo que se tome. Luego de realizar el análisis normativo aplicable al caso, concluyó que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se deben cumplir con los siguientes requisitos: i) que se encuentre vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, incluyendo a los nacionalizados, ii) el docente haya laborado no menos de 20 años en el servicio público de educación, en escuela del nivel territorial, iii) que acredite 50 años de edad y haya prestado el servicio con honradez y consagración y buena conducta, iv) que no haya recibido ni reciba una pensión de carácter nacional, ni ninguna retribución de entidad del orden nacional. De las pruebas allegadas al expediente, constató que la demandante estuvo vinculada con la docencia oficial en el orden territorial, antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó el suficiente tiempo de servicios para ser acreedora de la pensión gracia de jubilación; sin embargo, respecto al argumento esgrimido por la entidad demandada referente a que había sido reconocida una pensión ordinaria de jubilación dentro de la cual CAJANAL tiene una cuota parte, generando incompatibilidad con la pensión gracia, manifestó que de acuerdo a lo dispuesto

en el litera a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia será reconocida por la Caja Nacional de Previsión y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento en estar a cargo en forma total o parcial, a cargo de la Nación, dada la naturaleza de la mismas. De tal manera que no existe la incompatibilidad referida por la entidad demandada para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, dada la naturaleza especial que comporta dicha prestación. Concluye, que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, por cumplir con las exigencias de la Ley 114 de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y ordenó el reconocimiento a partir del 4 de octubre de 2002, pero declara prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2005, teniendo en cuenta que la solicitud se elevó el 23 de septiembre de 2008. 1.6. Fundamento del recurso de apelación La entidad demandada, a través de apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), con las siguientes consideraciones (ff. 93 a 98 del expediente): Manifestó que se aparta de la decisión tomada por el a quo en cuanto la demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Dijo que el acto administrativo demandado no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación, por haber sido expedido por autoridad

competente, observando la ritualidad exigida para su creación y los motivos en los cuales se sustenta, son consistentes y congruentes con las normas en las que se cierne. Reiteró que la demandante se encuentra incursa en la causal de incompatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación respecto al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto dentro del material probatorio allegado, se observó que le fue reconocida, mediante Resolución 22857 de 2003, lo que lleva a la conclusión que para la fecha en que se solicitó la prestación económica pretendida, la demandante se encontraba pensionada, lo que contraría el requisito del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 1.7. Alegatos de conclusión La demandante por intermedio de apoderado judicial, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por las normas que rigen el reconocimiento y pago de la pensión gracia (edad y tiempo de servicio) y que no existe incompatibilidad alguna que le impide el debido goce del derecho que le corresponde. Sostuvo que la motivación que tuvo la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, carecen de fundamento fáctico y jurídico, en cuanto existen antecedentes legales y jurisprudenciales que dejan en claro que no existe incompatibilidad que le impida disfrutar del derecho a percibir una pensión gracia. La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico por resolver El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si la

Resolución PAP 037729 del 31 de enero de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual se declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto a la petición del 23 de septiembre de 2008 y se negó el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación a la señora Ludivia Gómez Arroyave, fue expedida infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. 2.2. Hechos probados A folios 22 del expediente, obra acta de posesión No. 3565 del 8 de septiembre de 1969, en la cual se observa que la demandante se posesionó como «MAESTRA ESC. EN 2ª CAT. ENS. PRIM. SECC DE LA ESC. URB.BOYACA – PEREIRA – REEMP A SOR ANA JOSEFA MORALES D, CUYA RENUNCIA SE ACEPTA», nombrada mediante Decreto 2020 del 3 de septiembre de 1969 de la Gobernación de Risaralda. La Gobernación del Cauca, mediante certificado de tiempo de servicios No. 1144 del 19 de mayo de 1999, hizo constar que la señora Ludivia Gómez Arroyave laboró para el ente departamental durante 5 años, 9 meses y 14 días (f. 16). Por su parte, la Secretaría Administrativa y de la Función Pública – Subsecretaria

de Recursos Humanos del Departamento de Risaralda, certificó que la demandante prestó sus servicios desde el 8 de septiembre de 1969 al 30 de julio de 1970 (f. 17), nombrada mediante Decreto 2020 del 3 de septiembre de 1969. A folio 18 y 19 del expediente, obra certificado expedido por la Secretaria de Recurso Humano del Departamento de Antioquia (Consecutivo No. 19324) en el cual se observa que la actora fue nombrada mediante Decreto Departamental 2197 del 23 de mayo de 1989, como Directora de Primaria en la Escuela Urbana Integrada Arnoldo Estrada del municipio de Anorí, cargo que ocupó desde el 4 de junio de 1989 al 31 de agosto de 1994. Mediante Decreto 93 del 1 de septiembre de 1994 fue trasladada como Directora de Núcleo en el municipio de Anorí, a partir del 1 de septiembre de 1994 al 26 de junio de 1997, para posteriormente ser trasladada como Directora de Núcleo en el municipio de Tarso mediante Decreto Municipal 021 de 1997, laborando desde el 27 de junio de 1997 al 31 de enero de 2004, fecha en la cual renunció al cargo. La demandante mediante derecho de petición radicado en CAJANAL EICE, el 23 de septiembre de 2008, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación (ff. 2 – 5). Ante el silencio de la administración, interpuso recurso de reposición en contra del acto ficto o presunto (f. 11) con el fin de obtener la revocatoria del mismo y en su lugar se expidiera el acto administrativo

reconociendo la prestación deprecada. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, mediante Resolución PAP 037729 del 31 de enero de 2011, resolvió el recurso de reposición impetrado, declaró que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo, confirmó el acto ficto presunto, y negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, al considerar la incompatibilidad entre la prestación reclamada y la pensión ordinaria de jubilación en cuanto en ambos casos provienen del Tesoro Nacional, contradiciendo lo señalado en la Ley 114 de 1913. (ff. 6 – 10) A folio 12 a 15 del expediente, obra copia de la Resolución 22857 del 1 de septiembre de 2003 expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se le reconoció una pensión ordinaria de jubilación por cuotas partes a la señora Gómez Arroyave. En el cuaderno administrativo, obra copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento de la señora Gómez Arroyave, en los cuales se observa que nació el 10 de febrero de 1948. A folios 23 a 34 del cuaderno administrativo, se allegó la constancia de los salarios y demás prestaciones sociales devengadas por la demandante, correspondiente a los años 1999 a 2002. 2.3. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que

hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 61, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19332, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. 1 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta

complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 2 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]». La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado3, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15, puntualizó: « […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no

quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.

Ahora bien, en relación con la compatibilidad de la pensión gracia de jubilación con otras prestaciones pensionales, debe decirse que el legislador de manera expresa previó en el numeral 2 del artículo 15 de La Ley 91 de 19894 la posible coexistencia de la prestación pensional gracia con la pensión ordinaria de jubilación. Dicha disposición, ha avalado expresamente la compatibilidad entre dos tipos de prestaciones sociales, a saber, las de carácter ordinario y la especial, esto es, entre la pensión gracia y las demás pensiones consideradas como ordinarias (vejez, jubilación e invalidez). En efecto, la jurisprudencial de esta Corporación5 ha reconocido de manera reiterada la compatibilidad de la pensión ordinaria y la pensión gracia, en cuanto ambas prestaciones poseen una naturaleza y propósito disímiles; no existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico que establezca la incompatibilidad entre ellas, pues la ley autoriza percibir simultáneamente una pensión especial (la gracia) y una pensión ordinaria (de jubilación). Lo anterior, adicionalmente, porque ambas prestaciones se encuentran a cargo de distintas entidades de previsión social, a saber, la pensión gracia es asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, mientras que la pensión de ordinaria de jubilación lo es por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En este mismo sentido, la Sala no pasa por alto que la pensión de jubilación tiene su origen en una relación laboral y, en consecuencia, está condicionada a los aportes que el afiliado haga al Sistema General de Pensiones, a diferencia de la pensión gracia que, por tratarse de un régimen

especial, no necesita de afiliación y mucho menos de cotizaciones para su reconocimiento y pago. 4 «( . . . ) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación» (Subraya la Sala) 5 La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 23 de abril de 2009. Rad. 1848-2008. M.P. Gustavo Gómez Aranguren, sostuvo que: “No hay duda sobre la compatibilidad de la pensión de invalidez y la pensión gracia (sic), dado que ambas prestaciones poseen una naturaleza y finalidad distintas, no existe ninguna norma que establezca la incompatibilidad expresa entre ellas y por el contrario la ley autoriza percibir al mismo tiempo una pensión especial (la gracia) y una pensión ordinaria (de jubilación).”. Esta Corporación, en providencia del 17 de mayo de 2001, con radicación número 1998 – 4029 – 01, actor: Ana Gertrudis García de Zabala con ponencia del doctor Alberto Arango Mantilla, al referirse a la incompatibilidad aducida por la entidad demandada, en el acto acusado, dijo:

«… el artículo 88 del decreto 1848 de 1969 establece: “Incompatibilidad.- Las pensiones de invalidez, jubilación o retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.”. Considera la Sala que la incompatibilidad dispuesta en las normas citadas se justifica en la medida en que no pueden reconocerse tales prestaciones sociales a la vez porque al accederse a una de ellas ya se está cumpliendo con una de las finalidades propuestas por el legislador, la de suministrar al ex servidor público los medios necesarios - beneficios económicos y socialespara su subsistencia, dada la imposibilidad de continuar laborando en la administración. De lo contrario, se incurriría en la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política que impide percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Ahora bien, tal incompatibilidad no puede predicarse cuando se trata de reconocer la pensión especial denominada gracia (ley 114 de 1913), por el hecho de que la administración ya ha reconocido una de las pensiones anteriormente mencionadas (de jubilación ordinaria, de invalidez o de retiro por vejez), puesto que en estos casos el legislador sí ha admitido su concurrencia. Situación ésta consagrada dentro de las excepciones previstas en el citado artículo 128. En otras palabras, la Sala considera que es legal el reconocimiento conjunto de la pensión de invalidez y la pensión gracia, ya que podría considerarse que en estos casos la pensión de invalidez estaría sustituyendo a la ordinaria de jubilación.»

En el mismo sentido, esta Sala, en sentencia de 26 de marzo de 2009 dentro del expediente con radicación interna No. 1166 – 2008, sostuvo que: «(…) La pensión gracia tiene un régimen exclusivo que no pende de la afiliación a la Caja de Previsión ni a la regulación de aportes, dado que las normas que la crearon pretendían compensar de alguna manera a los docentes que se encontraban en una situación desventajosa en relación con el salario que percibían, por lo tanto, quienes son beneficiarios de ésta prestación deben sujetarse al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913. El reconocimiento de la pensión de jubilación por el contrario, depende de los aportes que se efectúen a lo largo de la vida laboral y viene a constituir el sustento económico de las personas que por razón de la edad ya deben retirarse de la prestación del servicio. En cuanto a la pensión de invalidez, su origen se funda en la necesidad de asegurar la congrua subsistencia a los trabajadores que por la ocurrencia de un percance físico ven menguada su capacidad laboral (…)». Corolario a lo expuesto, es evidente que las normas que regulan la pensión gracia tienen implícita una excepción a la prohibición que la Constitución Política establece de recibir dos asignaciones del Tesoro Público, en cuanto se permiten percibir dos pensiones simultáneamente, la ordinaria y la gracia, así como otorgan la posibilidad de que sus beneficiarios sigan devengando salario en consideración a los servicios docentes que prestan. Así las cosas, es dable llegar a la conclusión de que el hecho de que a la

demandante se le hubiera reconocido la pensión ordinaria de jubilación, mediante Resolución 22857 del 1 de septiembre de 2003, por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Antioquia, no conlleva que al concederle la pensión de gracia, se esté ordenando un doble reconocimiento económico originado en una misma causa, y se incurra en la prohibición constitucional del artículo 128, ni mucho menos se infrinja la ley, teniendo en cuenta que se está obrando conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, normatividad que permite la coexistencia de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación. En estas condiciones, no existe duda de que la señora Ludivia Gómez Arroyave, tiene el derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación – hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación, sin que se constituya en impedimento el estar devengado una pensión ordinari

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