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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2012-00226-01(1379-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2012-00226-01(1379-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SANCION MORATORIA - Por pago tardío de cesantías definitivas / SANCION MORATORIA - Prescripción [L]a sanción moratoria se debe aplicar de conformidad con lo estimado por la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículos que establecen los términos que tiene la administración para expedir la resolución de liquidación y realizar el pago de las cesantías a los empleados públicos. […] [L]os salarios moratorios no son accesorios a las cesantías. […] En cuanto a la fecha desde la cual empieza a correr la sanción moratoria (…) en total deben corren 65 días hábiles desde la solicitud de pago, que corresponden a 15 días que tiene la entidad para expedir la resolución; 5 días de ejecutoria de ésta y 45 días para pagar. […] [P]ara contar el término de prescripción de tres años de la sanción moratoria por el retardo o incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas hay que partir de la fecha de su exigibilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00226-01(1379-15)

Actor: JOSE ELIGIO MOSQUERA DOMINGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE VIGIA DEL FUERTE - ANTIOQUIA

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

DEFINITIVAS.

Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda presentada por José Eligio Mosquera Domínguez contra el municipio de Vigía del Fuerte Antioquia. ANTECEDENTES El señor José Eligio Mosquera, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al municipio de Vigía del Fuerte, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, que se configuró por la parte del municipio de Vigía del Fuerte (Ant), al no darle respuesta a la reclamación del 1° de julio de 2011 y recibida por esa administración el 18 de julio de 2011, en la que se solicitaba se expidiera el acto administrativo de reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, a que tiene derecho mi mandante por el no pago oportuno de sus cesantías.

Segundo: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al municipio de Vigía del Fuerte (Ant.), representado legalmente por la señora Miriam del Carmen Serna Martínez, o quien haga sus veces, reconocer y pagar al señor JOSE ELIGIO MOSQUERA DOMINGUEZ la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, conforme a la Ley 244 de 1995,

Tercero: Dicha sanción moratoria se pagará a partir del 6 de abril de 1999 hasta el 24 de agosto de 2011, cuando le fueron reconocidas y canceladas las cesantías a mi mandante por parte del municipio de Vigía del Fuerte.

Cuarto: Las sumas a reconocer y pagar serán debidamente indexadas con base en el IPC, entre la fecha, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A.

Quinto: La demandada debe cumplir la sentencia en el plazo establecido en el artículo 176 del C.C.A., y de no hacerlo, pagará a partir del mes siguiente a la notificación de la sentencia, el porcentaje mensual de intereses moratorios, al tenor del artículo 177 ibídem, los que se liquidarán conforme a la certificación de la Superbancaria.

Sexto: Que se condene en costas.” Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son

los siguientes:

1. El señor José Eligio Mosquera Domínguez, laboró en el municipio de Vigía del Fuerte como Personero municipal y como Secretario de Gobierno, desde el 21 de abril de 1998 hasta el 5 de abril de 1999.

2. Indica, que el último salario devengando por el señor José Eligio Mosquera fue la suma de SETECIENTOS NOVENTA TRES MIL CUATRO MIL OCHO MIL PESOS ($793.408), a razón de $26.447 diarios, y que al momento de terminarse la relación laboral no le fueron canceladas las cesantías.

3. Destacó, que el demandante, el 22 de abril de 1999, elevó solicitud por escrito de reconocimiento y pago de las cesantías adeudadas por la parte demandada, y conforme a los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, el ente

territorial debió expedir las resoluciones el 14 de mayo de 1999 y quedar en firme el 24 del mismo mes y año, fecha con la que correrían los 45 días hábiles para el pago de las cesantías, vencidos los anteriores términos empezó a contar la sanción moratoria.

4. Aseguró, que la administración municipal no expidió ningún acto administrativo, lo cual configuró el silencio administrativo negativo, en razón a esto instauraron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante providencia de 15 de abril de 2011, se condenó a pagar al municipio de Vigía del Fuerte la suma de $1.386.419 por cesantías.

5. El Tribunal de Antioquia, en la sentencia citada, se declaró inhibido para pronunciarse sobre la sanción moratoria establecida en la ley 50 de 1990 y 244 de 1995, indicando que el demandante debía acudir al Municipio de Vigía del Fuerte para que se pronunciaran acerca del reconocimiento de la misma.

6. Agregó, que mediante escrito de 1 de julio de 2011, radicado el 18 del mismo mes y año, solicitó a la administración el pago de la sanción moratoria, la entidad guardo silencio configurándose un acto ficto o presunto negativo.

7. Aduce, que la administración el 10 de agosto de 2011, autorizó se efectuara el pago de las cesantías, a través de la resolución número 376, consignado el 24 de agosto de 2011, acusando el trascurso del tiempo como causante de generar la sanción moratoria.

8. Añadió, que hasta el 24 de agosto de 2011, se generó sanción moratoria

por el no pago oportuno de las cesantías, por la suma de ciento catorce millones ochocientos ochenta y cinco mil setecientos sesenta y ocho pesos ($114.885.768). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas el artículo 2, 4, 53 y 90 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Al explicar el concepto de violación, expuso, el artículo 2 de la Constitución se ha violado porque el acto administrativo ficto o presunto se está negando al demandante sus derechos laborales, el resarcimiento de perjuicios causados por la administración por mora en el pago oportuno de las cesantías, y que el artículo 4 también se violó ya que se han dejado de aplicar las disposiciones constitucionales en materia de protección de sus derechos laborales. Sostuvo, que también el artículo 53 se quebrantó, por la conducta renuente y displicente del municipio de Vigía del Fuerte, para reconocer las cesantías al trabajador, las cuales se cancelaron el año 2011, y no le reconoció indemnización moratoria; y sobre el artículo 90 agrega que se quebrantó porque le han ocasionado perjuicios a su poderdante, toda vez que luego de 10 años, apenas vino en el año 2011 ha reconocer y liquidar las prestaciones sociales al señor Eligio Mosquera. Indicó, que el silencio administrativo ficto negativo de la administración ante la reclamación, infringió la regla que estipula que en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y pagará al

beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, para lo cual bastara acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Vencido el término de traslado para contestar la demanda, la parte demandada guardó silencio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda promovida por José Eligio Mosquera Domínguez contra el municipio de Vigía del Fuerte, amparado en los siguientes argumentos1: Inicialmente, consideró que en este caso el régimen de cesantías aplicable era la Ley 50 de 1990, es decir, las anuales, en consecuencia su pago está regulado 1 Folios 66 a 73 según los artículo 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, en concordancia con la Ley 1071 de 2006, en cuanto a los términos para liquidar las cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, manifiesta que se deben contar de conformidad con la interpretación que ha mantenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, la sanción moratoria se contara una vez hayan transcurridos los sesenta y cinco (65) días que tiene la entidad para liquidar y pagar las cesantías definitivas del demandante; que transcurren a partir de la ejecutoria del acto que la ordenó. Para el sub judice, según el Tribunal, deben iniciar a contarse a partir de la firmeza de la sentencia que concede el derecho, o sea desde el 5 de julio de 2011, por lo

tanto la administración tenía para pagar las cesantías hasta el 6 de octubre de 2011. Así las cosas, concluye que, debido a que las cesantías fueron pagadas el 24 de agosto de 2011, fue hecho dentro del plazo de los 65 días, porque el plazo vencía hasta 6 de octubre de 2011, motivo por el que no se incurrió en la mora consagrada en la Ley 244 de 1995. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo desfavorable a su pretensión con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación2: Insistió, en que no es cierto que la sentencia de 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fuera constitutiva de su derecho a disfrutar de las cesantías, pues allí solo se ordena su liquidación y pago, es decir, el derecho se había obtenido por el haber trabajado con la entidad en los tiempos determinados. Alega, que el Tribunal al no conceder la sanción moratoria al demandante, hace una interpretación desacertada, pues es un derecho que nace a partir de la Ley 2 Folios 75 a 77 244 de 1995, por lo tanto no es necesario agotar la vía gubernativa para obtenerlo, toda vez que opera con el solo hecho de acreditar la mora en el pago de las cesantías. Añade, que ante el silencio administrativo negativo, el particular interesado puede demandar en la jurisdicción contenciosa administrativa la nulidad del acto presunto, sin que le sea exigible el agotamiento de ningún requisito de

procedibilidad o el agotamiento de la vía gubernativa, conforme al artículo 161 numeral 2 inciso primero del CPACA; además expresa, que en la solicitud del 22 de abril de 1999, no se reclamó sanción moratoria, porque no se había causado para ese momento, sin embargo, reitera, que el reclamo de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantías no requiere agotamiento de vía gubernativa. Por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones plantadas en la demanda, condenado al municipio de Vigía del Fuerte al pago de la sanción moratoria, causada desde el 6 de abril de 1999 hasta el 24 de agosto de 2011, cuando fueron reconocidas y pagadas las cesantías al demandante. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Mediante auto de 8 de febrero de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las partes guardaron silencio La Procuraduría Tercera Delegada, rindió concepto número 142-2016, de 7 de abril de 2016, y después de realizar un recuento de lo ocurrido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó revocar la sentencia apelada, porque encontró acreditado que el accionante actuó dentro del término legal para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, funda su concepto en los siguientes argumentos3 : 3 Folio 88 a 93 Estimó, que la sentencia parte de un supuesto errado al confundir un acto

administrativo con una sentencia que presuntamente constituye derecho, la sentencia no reconoce el derecho, éste lo consagra la ley a favor del trabajador, por lo que esta lo que hace es ordenar el pago de éste derecho y en este caso la indemnización moratoria, si a ello hubiere lugar. Cree, que la decisión fue contraria a derecho, considerando la solicitud de 22 de abril de 1999, el peticionario fue claro al solicitar el pago de las cesantías, y en su caso la de la indemnización moratoria, temas sobre los cuales la administración nunca se manifestó, y la providencia adoleció de negación de justicia. Agrega, es claro que la primera petición versó sobre cesantías y sanción moratoria, y la primera sentencia de 15 de abril de 2011 sólo se pronunció sobre las cesantías, lo que generó la petición sobre la sanción moratoria y no hubo respuesta y no el reconocimiento del derecho de auxilio de cesantías que fue lo contenido en la Resolución 376 de 10 de agosto de 2011, por lo que la petición no fue resuelta ni en la sentencia en mención, ni en la de primera instancia del epígrafe porque el fallo apelado solo se refirió a la inexistencia de sanción moratoria debido a la cancelación mediante la resolución, que no corresponde a la petición de 1° de julio de 2011. En efecto, manifestó, el asunto objeto de decisión no ha sido resuelto debidamente, pues se trata de la nulidad de un acto ficto negativo a la petición del 01 de julio de 2011, cuyo objeto es la sanción moratoria por ende debe

concentrarse en la relación de correspondencia; opinó que hubo retardo en el pago de la cesantía, pues el derecho al pago nació el 5 de abril de 1999, fecha en la se terminó la relación laboral, y la administración se demoró 12 años y 24 días para pagar. Concluye, el asunto versa sobre ilegalidad del acto presunto negativo a la petición del 18 de julio de 2011, y el lapso pretendido no puede concederse, se deben aplicar las normas reguladoras de la prescripción; así, al conceder la administración la petición, deben solo ser reconocidos los derechos de esta fecha y 3 años hacía atrás, es decir, hasta el 18 de julio de 2008.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico La Sala establecerá si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se deberá analizar si hay lugar al pago de la sanción moratoria, por el retardo en el pago de las cesantías, según lo estima la Ley 244 de 1995 reclamada en la demanda, y si hay lugar a la prescripción del derecho atendiendo las circunstancias especiales del caso concreto. 2.- Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. 2.1. Cesantías Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad

de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 4. Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales en providencia del 17 de noviembre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación señaló: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19425. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías6. Y en el artículo 6.° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las

disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías7. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. (…) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º,

conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías 5 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 6 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 7 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a

menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 8. Igualmente, ha precisado esta Corporación que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “(...) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”9. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado

08001-23-31-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señalaba el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento del empleador, que consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta se haga efectiva la de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o

parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y

cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, el Consejo de Estado, por medio de la sentencia de fecha 18 de junio de 201810, unificó la posición que deben asumir la administración pública y los jueces, en cuanto a la aplicación de las normas previamente citadas y que regulan este tema. Allí se dejaron sentadas las pautas que tienen que atender las entidades para pronunciarse sobre las cesantías y, así mismo, dependiendo del evento que se suscite, a partir de que lapso se considera que debe aplicarse la sanción moratoria. Dichas reglas jurisprudenciales son las siguientes: “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el

pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 10 Sentencia del 18 de julio de 2018 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación: 73001-23-33-000-201400580-01; N.I. 4961-15, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de Educación

Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 11 Artículos 68 y 69 CPACA. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. De esta manera, partiendo de las premisas fijadas como reglas jurisprudenciales pasaremos a resolver el caso concreto, teniendo con base lo que encontramos probado en el proceso. 3.- Caso concreto. 3.1. Lo probado en el proceso. - Se encuentra visible a folios 3 al 18, sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad del acto ficto negativo que surgió del silencio administrativo del municipio de Vigía del Fuerte, frente a la solicitud de reconocimiento presentada por el señor José Eligio Mosquera Domínguez, y la condenó al pago de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($1.386.419), por concepto de auxilio de cesantías definitivas, anualizadas y, además se declaró inhibido para

resolver sobre la pretensión del actor relativa a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. - Obra a folio 20, solicitud radicada con fecha del 22 de abril de 1999, por el señor José Eligio Mosquera Domínguez ante el alcalde municipal de Vigía del Fuerte, solicitando su auxilio de cesantías definitivas, por la finalización de la relación laboral. - A folios 25 a 27, se encuentra la solicitud de expedición de acto administrativo de reconocimiento y pago de sanción moratoria y pago de la sentencia judicial, radicada con fecha del 18 de julio de 2011. - Luego a folio 28, milita escrito del 29 de agosto de 2011, suscrito por la Secretaria de Hacienda del municipio de Vigía del Fuerte, donde acreditan el pago de UN MILLON TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS, para cubrir la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 15 de abril de 2011. 3.2. Solución al caso en concreto En la presente demanda se solicita la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo que se originó por la falta de respuesta de la entidad demandada ante la solicitud que presentó el apoderado de la parte demanda

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