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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2012-00294-01(0523-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2012-00294-01(0523-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRIMA TECNICA – Objeto La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1768 DE 1994 – ARTÍCULO 25 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1336 DE 2003.

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Reconocimiento / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – No excusa a la administración para abstenerse de reconocer la prima técnica Quedan sin piso jurídico los argumentos esbozados por la entidad demandada en el recurso de apelación, en sentido de que no existe ninguna razón para negar el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pretendida por la demandante, en cuanto tal y como lo encontró probado el Tribunal, a través de los actos administrativos demandados se le negó el derecho a la prima técnica, pese a que cumplía con los requisitos para acceder al derecho de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2177 de

2006. Más aún, la disponibilidad presupuestal se constituye en condición para el pago de la prestación pretendida, pero no para su reconocimiento, pues para ello, se requiere que el funcionario haya acreditado los requisitos establecidos en la ley, por lo que hace imperioso acceder a las pretensiones de la demanda, conforme así lo estableció el a quo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la improcedencia de la negativa del reconocimiento de la prima técnica por falta de certificado de disponibilidad presupuestal, ver: Corte constitucional, sentencia C018 de 1996, y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 1877-10, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00294-01(0523-14).

Actor: ENEYDA ELENA VELLOJIN DIAZ.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) por medio de la cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Eneyda Elena Vellojin

Díaz en contra de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –

CORANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Eneyda Elena Vellojin Díaz, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de los Memorandos 3427 del 4 de agosto de 2011 y 3973 del 5 de septiembre de 2011 por medio de los cuales el Director General de CORANTIOQUIA, decidió no reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la demandante, y resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir del 28 de agosto de 2006 hasta el 4 de enero de 2012, fecha en que la demandante fue desvinculada de la entidad. Igualmente, solicitó se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.; se reconozcan los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 177 ibídem; que la condena sea actualizada conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se condene en costas a la demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 55 - 70), en síntesis son los siguientes: La demandante se desempeñó como Jefe de la Oficina de Control Interno de la

Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, entre el 28 de agosto de 2006 al 4 de enero de 2012. Mediante memorando 2944 del 2 de julio de 2009, le solicitó a CORANTIOQUIA el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, equivalente al 50% de la asignación básica mensual devengada con fundamento en lo establecido en los Decretos 1161 y 2164 de 1991, 1335 de 1999, 1336 de 2003, 2177 y 708 de 2009, por cumplir con los requisitos exigidos. Mediante el Memorando 4612 de septiembre de 2009, la Directora (e) de la entidad, le manifestó que se estaba analizando la disponibilidad presupuestal, requisito indispensable para el reconocimiento de la prima técnica y que se deberá presentar el acuerdo de reconocimiento ante el Consejo Directivo, conforme al literal o) del artículo 23 de los estatutos de la entidad demandada. El Director General de CORPOANTIOQUIA el 20 de abril de 2010, llevó ante el Consejo Directivo, el proyecto de Acuerdo 345 por medio del cual se adopta la prima técnica para los funcionarios del nivel directivo y asesor, argumentado presupuestalmente el Acuerdo 341 por el cual se aprobaron las modificaciones al Plan de Acción 2007 – 2011. Los argumentos expuestos por el Director General ante el Consejo Directivo para defender la aprobación de la prima técnica se basó en que “se ha implementado en otras corporaciones y entidades del orden nacional, y que por tanto se ajusta a la ley”, sin embargo, el proyecto fue

archivado. Sostuvo que en “aquella ocasión no fue aprobada, pero además de las razones dadas, fue antitécnicamente presentada, pues no se presentó individualizando los funcionarios que la hubieren solicitado –rogada– y si tenían los requisitos cumplidos para acceder a ella, tal como lo exigen las normas que regulan el tema. Requisitos que mi representada cumplía y por tanto su petición podía englobarse o presentarse en ese mismo proyecto de acuerdo, para el cual si se argumentó reserva presupuestal para su aprobación.” El 15 de diciembre de 2010, la demandante reiteró ante la Dirección General de CORANTIOQUIA la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada al tener cumplidos los requisitos. Mediante Memorando 1744 del 29 de abril de 2011, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano analiza la petición y concluyó que por cumplir con los requisitos legales, es procedente el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) aportar certificados de experiencia profesional adquirida antes de 2001; ii) solicitar al Grupo de Apoyo Financiero la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de la prima técnica. La demandante mediante el Memorando 2273 del 2 de junio de 2011, aportó las certificaciones laborales exigidas de la experiencia profesional anterior al año 2001 y solicitó dar cumplimiento al literal o) del artículo 23 de los Estatutos Corporativos. A través del Memorando 2871 del 30 de junio de 2011, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano recomendó que de no contar con el certificado de

disponibilidad presupuestal, el tema fuera debatido por el Consejo Directivo de la Corporación, para dar respuesta de fondo a la petición. La demandante con Memorando 2372 del 21 de julio de 2011, radicó petición al Consejo Directivo para dar a conocer las solicitudes anteriores; sin embargo, la decisión fue trasladar el asunto a la Dirección de CORPOANTIOQUIA. Por medio del Memorando 3427 del 4 de agosto de 2011 –acto demandado-, la Corporación reconoce el cumplimiento de los requisitos legales de la demandante para acceder a la prima técnica, a pesar de ello, no la reconoce. Con el memorando 3506 del 9 de agosto de 2011, la demandante expuso las razones de hecho y de derecho de su inconformidad frente a la anterior decisión. Como respuesta, la entidad demandada mediante el Memorando 3973 del 5 de septiembre de 2011, decide no reconocer la prima técnica y no acceder a los recursos del crédito, el que admite tiene derecho la demandante por cumplir los requisitos de ley. En contra de la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación mediante el Memorando 4076 de septiembre de 2011, el cual fue resuelto en forma desfavorable y ratifica la decisión adoptada mediante Memorando 3973 de 2011. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 13 y 29 de la Constitución Política; el Decreto 1661 y 2164 de 1991; 1335 de 1999; 1336 de 2003; 2177 y 708 de 2009.

2. Contestación de la demanda

La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, mediante memorial visible a folios 102 a 115 vuelto del expediente, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que las finalidades, principios, derechos y procedimientos invocados en el marco normativo, no han sido violados ni vulnerados, toda vez que de conformidad con las normas que regulan la prima técnica, CORANTIOQUIA tramitó adecuadamente las solicitudes presentadas por la demandante, adoptando las decisiones basadas en la regulación vigente y en los antecedentes jurisprudenciales. Hizo un recuento normativo respecto a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la cual manifestó que el jefe del organismo o las juntas o consejos directivos determinarán mediante resolución motivada, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de reconocimiento, teniendo en cuenta las restricciones del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, así como establecerá la cuantía asignable al empleado que no podrá superar el 50% del valor de la asignación básica mensual. Y sostuvo, que para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica se deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto en la respectiva entidad. Propuso las excepciones de observancia del debido proceso en el trámite administrativo dado por la demandada a las múltiples solicitudes de reconocimiento de la prima técnica; que la solicitud se realizó bajo la vigencia del Decreto 1336 de 2003, norma que establece la necesidad de contar previamente con el

reconocimiento de la disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto; legalidad de los actos administrativos, la distribución del presupuesto y el reconocimiento de la prima técnica es competencia del consejo directivo de la Corporación y que los reconocimientos económicos no son derechos laborales adquiridos.

3. Sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 4 de septiembre de 2013 (ff. 229 – 239 reverso), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandado y condenó a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia a reconocer y pagar a la demandante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a partir del 21 de julio de 2008, por prescripción trienal y hasta cuando se produjo el retiro de la entidad.

Respecto a los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada, no se refirió a ninguno de ellos, como quiera que solo constituyen posturas defensivas que se remiten al fondo del asunto litigioso. Luego de realizar un análisis de los fundamentos jurídicos que gobiernan la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el a quo estableció que a la demandante se le negó el derecho por la falta de disponibilidad presupuestal para proceder al pago de dicho emolumento, pese a que cumplía con los requisitos para acceder a ella, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2177 de 2006, es decir, ostentaba 5 años de experiencia y título de postgrado, adicionales a las exigencias mínimas para desempeñar el cargo de jefe de oficina

código 0137, grado 20 en la entidad accionada (64 meses de experiencia, título profesional y postgrado). Sostuvo que dado que la actora reunió los mencionados requisitos, lo que la entidad demandada no desconoce, la disponibilidad presupuestal es condición para su pago pero no para el reconocimiento de la prima técnica, pues para ello, solo se requiere que el funcionario haya acreditado los requisitos establecidos por la ley, y no es procedente negar el derecho por ausencia de disponibilidad presupuestal. Manifestó que la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada; sin embargo, queda supeditado a la presentación en tiempo de las peticiones o reclamaciones para obtenerlos, so pena de que se aplique la prescripción de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Conforme con lo anterior, sostuvo el Tribunal que el control de legalidad se realizó solo respecto de los memorandos 3427 del 4 de agosto de 2011 y 3973 del 5 de septiembre de 2011, en respuesta a las solicitudes de fecha 21 de julio y 9 de agosto de 2011. En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada con efectividad desde el 21 de julio de 2008 dado que la petición que dio lugar al acto demandado se presentó el 21 de julio de 2011 (f. 28), al haber operado el fenómeno de la prescripción, “dado que no sería razonable que se demandara el último acto, pero para la prescripción se escogiera cualquier petición formulada según conveniencia

de la parte actora.”

4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandada, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 4 de septiembre de 2013, solicitando se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 240 a 244 del expediente): Sostuvo que desde la expedición de los Decretos 1661, 2164 y 2573 de 1991, se estableció el procedimiento para el reconocimiento de la prima técnica, la cual solo podría otorgarse previa expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, requisito reafirmado por el artículo 2 del Decreto 1336 de 2003. Que revisadas las solicitudes presentadas para el reconocimiento de la prestación mencionada, esta norma es la vigente, la cual exige contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditado por el jefe de presupuesto o quien haga su veces de la respectiva entidad.

Advirtió que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, CORANTIOQUIA adoptó la decisión respecto a las solicitudes presentadas por la demandante, haciendo especial referencia a que todos los actos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con los certificados de disponibilidad presupuestal previos que garanticen la existencia suficientes para atender estos gastos, por lo que ninguna entidad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones presupuestales inexistentes para comprometer vigencias futuras. Sostuvo que la distribución del presupuesto, las apropiaciones presupuestales y el reconocimiento de la prima técnica, son de competencia de consejo directivo de la

corporación, conforme a lo establecido en el literal o) del artículo 23 de los estatutos corporativos. Afirmó que la entidad demandada logró demostrar la inexistencia de causales expresas de nulidad de un acto administrativo, como son la incompetencia del funcionario que expide el acto la desviación de poder, la falsa motivación, expedición irregular y el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Adicionalmente analizó en más de una oportunidad la procedencia para el pago de la prima técnica en consideración a las múltiples respuestas dadas a la demandante y se refirió al acta 148 del 20 de abril de 2010, en donde el Consejo Directivo de CORANTIOQUIA debatió la posibilidad de regular y adoptar la política de personal al efectuar la presentación del Acuerdo 345 el cual no fue aprobado. Se refirió al memorando 150TH – 1744 del 29 de abril de 2011 en el cual la Coordinadora del Grupo Apoyo de Talento Humano realizó un análisis normativo respecto a la solicitud efectuada, encontrando que la misma se realizó en vigencia del Decreto 1336 de 2003, norma que establece la necesidad de contar previamente al reconocimiento con la disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto, disposición aplicable a las solicitudes realizadas por la demandante. Alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial y sostuvo que CORANTIOQUIA actuó de conformidad al ordenamiento jurídico que regula la prima técnica y respeto el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandada La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, a

través de apoderado judicial presentó alegatos de conclusión en memorial visible a folios 267 a 275 del expediente, en el cual ratifica los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de que la solicitud de reconocimiento de la prima técnica se realizó en vigencia del Decreto 1336 de 2003, norma que expresamente consagra la necesidad de contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuestos de la entidad. Manifestó que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales, deberán contar con certificados de disponibilidad presupuestal previos, que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Reiteró que CORANTIOQUIA actuó conforme al ordenamiento jurídico y respeto el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, de tal suerte, que se desvirtúa el análisis y la motivación efectuada en la sentencia recurrida. 5.2. Por parte de la demandante La parte demandante mediante memorial visible a folios 276 a 280 del expediente, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, para solicitar que se confirme la sentencia recurrida, en razón a que fue fundamentada en el marco jurídico y precedente jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Sostuvo que el Tribunal acogió las pretensiones de la demanda, en atención a que los hechos que sirvieron de fundamento tienen pleno respaldo probatorio y que dan la certeza de la configuración a favor de la señora Eneyda Elena Vellojín Díaz del derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica.

Manifestó que se encuentra probado que la demandante tiene cumplidos los requisitos para solicitar el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, que constituye factor salarial, es decir, cuenta con título profesionales en: socióloga desde 1981, abogada desde 1996; título de especialista en derecho administrativo, gerencia integral y educación ambiental de los años 2000, 2006 y 2009, respectivamente, y diplomatura en fortalecimiento del sistema de control interno en las entidades del nivel territorial. Así mismo se probó que se desempeñó entre 18 de julio de 1995 al 4 de enero de 2012 en diferentes cargos públicos como: profesional universitario y gerente de control interno del Departamento de Antioquia; Directora de Control Interno del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid; Jefe de Oficina Asesora del Control Interno adscrita a la Dirección General de CORANTIOQUIA; nada de esto fue discutido por la entidad demandada. Afirmó que realizado el trámite administrativo ante la entidad obligada y corroborada la existencia del derecho, necesariamente ésta debe, diligentemente, expedir el acto administrativo de reconocimiento y entender que el certificado de disponibilidad presupuestal es requisito para la liquidación y pago del derecho que ya en ese momento es incontrovertible.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado mediante concepto 159 – 2015 del 17 de abril de 2015, visible a folios 286 a 292 vuelto, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. Manifestó que el régimen de transición

contemplado en el Decreto 1724 de 1997 y 1336 de 2003 no se refieren únicamente a quienes se encontraban disfrutando efectivamente de la prima técnica, o a quienes tuviesen un acto expreso de reconocimiento, o a quienes hubiesen reclamado con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, sino que abarca a todos los empleados que hubiesen consolidado el derecho con anterioridad a la vigencia del referido decreto. Se refirió que en el asunto no se está controvirtiendo si la demandante tenía derecho a la prima solicitada, pues la misma entidad afirmó que cumple con los requisitos y la única limitante que se encontraba era la inexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal, pues acreditaba los títulos de formación profesional, tres postgrados, dos diplomados y una experiencia altamente calificada de 64 meses, superando los requisitos para desempeñar el cargo directivo y para el reconocimiento de la prima técnica. Sostuvo que “No es otro requisito el que exige la norma por lo que es inadmisible que la instancia administrativa sostenga que la “distribución del presupuesto y las apropiaciones presupuestales, así como el reconocimiento de la Prima Técnica es competencia del Consejo Directivo de la Corporación”, tal como supuestamente se establece por Acuerdo de CORANTIOQUIA, que no pueden estar sobre las disposiciones de orden nacional ni ser contrario a lo que consagra el artículo 5 del Decreto 1661 de 1991, que define que será competente para asignar la Prima Técnica el jefe del organismo respectivo, además, no están aprobadas otras condiciones para su asignación, requisito indispensable para determinar esta

prestación económica.” Advirtió que la jurisprudencia del Consejo de Estado interpreta el concepto del otorgamiento de la prima técnica, remitiéndose al momento sustancial en que se cumplieron los requisitos, y no al formal, ni de tramitología sobre la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal para el pago. En su criterio, la carencia de disponibilidad presupuestal, no puede constituirse en un obstáculo para el reconocimiento del beneficio aludido, cuando la demandante cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la prima técnica, conforme lo realizó el a quo, con la previsión sobre prescripción señalados.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer si la señora Eneyda Elena Vellojín Díaz tiene derecho a que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA le reconozca en su favor, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual fue negada por la entidad mediante los actos administrativos demandados en consideración a que no se contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal para su pago.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 4 de septiembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las

sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19902 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”. A través del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, se delimitó los niveles a los

cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: 2 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. “ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de

1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando el campo de aplicación, los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general. Sin embargo, la aplicación de las normas allí consagradas se aplicarían exclusivamente a los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que en principio imposibilitaría la aplicación del beneficio allí contenido a los empleados de las Corporaciones Autónomas Regionales, pues aunque hacen parte de la estructura administrativa del Estado, el régimen especial de que gozan en virtud del numeral 7 del artículo 150 de la Constitución de 1991 las ubica fuera de la Rama Ejecutiva, como organismos administrativos del orden nacional, con identidad propia, autonomía e independencia, que cumplen cometidos de interés público en coordinación con la Administración en sus diferentes órdenes, sin sujetarse a su estructura en razón a su naturaleza especial3. Sin embargo, el Gobierno Nacional hizo extensivo el régimen general de la prima técnica consagrada en el Decreto 1661 de 1991, a los empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción de las Corporaciones Autónomas Regionales en virtud de la expedición del Decreto 1768 de 1994, que en su artículo 25 dispuso: “Régimen de estímulos. Los empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción de las Corporaciones podrán gozar del régimen de primera técnica y estímulos a la eficiencia, creados por el 3 Sentencia C-578-99. Corte Constitucional. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Decreto Ley 1661 de 1991, sus decretos reglamentarios y demás normas sobre la materia.” Conforme con lo anterior, las normas relativas a la prima técnica resultan aplicables a los empleados de las CAR a partir del 5 de agosto de 1994, fecha de publicación del Decreto 1768 de 1994. Ahora bien, frente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, estableció en el artículo 4º que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. Precisó además que, el título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y, adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el

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