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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2012-00418-01(3318-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2012-00418-01(3318-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICAReconocimiento. Requisitos. Recuento normativo En la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1157 de 2014. De lo establecido en estas disposiciones conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento de este derecho: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante el mismo pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo. En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes. Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por

distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD - ARTÍCULO 28 / DECRETO 1157 DE 2014 - ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 94 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 / LEY 925 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 49 33 DE 2004

INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA – No es periódica / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDADTérmino La indemnización por disminución de la capacidad sicofísica no es una prestación de aquellas que se califican con el carácter de periódica puesto que se agota en un único pago, de manera que la acción que le pretenda se encuentra sujeta al término de caducidad de cuatro meses que fija el artículo 136-2 del CCA, distinto de lo que sucede respecto de la pretensión pensional en tanto es claro que el derecho a ella comporta una obligación de tracto sucesivo. Así las cosas, es claro que si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica tenía que haber demandado el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución 44970 del 19 de mayo de 2005.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00418-01(3318-15)

Actor: EDWIN MORENO PALACIOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; Decreto 01 de 1984

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor Edwin Moreno Palacios, por conducto de apoderado, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (ff. 42-53). Pretensiones

1. Se declare que, al guardar silencio, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional respondió negativamente la petición de reconocimiento y pago de pensión de invalidez y reajuste de indemnización que elevó el actor el 11 de abril de 2011.

2. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultante de la falta de contestación a dicha solicitud.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez en una cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devengaba al momento de su retiro, prestación que deprecó con retroactividad a la fecha en que se configuró su pérdida de capacidad laboral permanente y absoluta.

4. De manera subsidiaria solicitó que en el evento en que se pruebe una pérdida de capacidad laboral entre el 50 y el 75%, se de aplicación a la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad.

5. Se condene a la entidad demandada al reajuste de la indemnización que legamente le corresponde.

6. Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante los beneficios consagrados en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

7. Se ordene la indexación de las sumas condenadas.

8. Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación de los perjuicios causados.

9. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El señor Edwin Moreno Palacios prestó sus servicios en el Ejército Nacional, entidad de la que fue retirado por presentar una discapacidad física según evaluación médica que le practicó la Dirección de Sanidad de la institución.

2. Manifestó el demandante que las lesiones que dieron lugar a dicha evaluación se originaron durante su permanencia en el Ejército Nacional y

son de tal gravedad que lo mantienen al margen de cualquier actividad laboral, lo que le permitió inferir que el dictamen emitido por el área de medicina laboral de la demandada es desproporcionado y no se ajusta a las premisas del Decreto 94 de 1989.

3. Desde el momento de su retiro del servicio, el demandante no ha presentado recuperación de su condición médica y ante la imposibilidad de obtener ingresos razonables, su tratamiento ha dependido del apoyo que le brindan sus familiares.

4. Indicó que su retiro del servicio de la entidad demandada obedeció a su estado sicofísico que le impedía desempeñarse como soldado y que, en el sector privado, ha sido un obstáculo para acceder a una actividad laboral.

5. Adujo que mediante petición que le fue denegada, solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización que se le reconoció, previa valoración de su estado médico, así como el suministro de los tratamientos y medicamentos respectivos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

1. En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2 y 25 de la Constitución Política, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, el 9 del Código Sustantivo del Trabajo, el 39 del Decreto 1796 de 2000 y 15, 47, 86, 87 y 90 del Decreto 94 de 1989.

2. Al respecto, señaló el demandante que a su ingreso al Ejército Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud, las cuales fueron gravemente alteradas estando al servicio activo de dicha entidad, lo que le ha impedido

desempeñar una actividad laboral remunerada, le ha provocado un complejo de inferioridad y ha impactado su normal desenvolvimiento en las actividades de la vida social. Sostuvo que la negativa de la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez supone el desconocimiento de principios de protección laboral desarrollados en el artículo 2 de la Constitución Política y en los artículos 2 y 3 del CCA.

3. Precisó que no satisface criterios de justicia y equidad el hecho que quien ingresó a prestar un servicio a la patria en la plenitud de sus facultades sicofísicas se vea abocado a volver a su vida particular en lamentables condiciones de salud, sin poder gozar de la prestación social que legalmente le corresponde. En su concepto, esta situación vulnera los artículos 25 de la Constitución Política y 9 del Código Sustantivo del

Trabajo.

4. Arguyó que, debido a la verdadera discapacidad que presenta, se está vulnerando de manera manifiesta lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 con relación a la pensión de invalidez, así como lo establecido en su artículo 37 y en los artículos 71, 72 y 76 del Decreto 94 de 1989 en lo que respecta a la indemnización.

5. Expresó su inconformidad con el dictamen de calificación emitido por el Ejército Nacional que, a su modo de ver, no incluyó todas las lesiones que padece ni tuvo en consideración que las mismas han deteriorado su estado de salud de manera progresiva, con lo que argumentó el desconocimiento del Decreto 94 de 1989.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional mediante apoderado, presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones (ff. 88 – 97). Argumentó que el juez debe efectuar una revisión del material probatorio que obra en el expediente y aplicar a cabalidad el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, adujo que el demandante está reclamando la nulidad de un acto administrativo presunto derivado de un derecho de petición en el que requirió la realización de exámenes médicos y no la pensión de invalidez, como pretende ahora. Agregó que la calificación de pérdida de capacidad laboral proferida oportuna y debidamente por sanidad militar se ajustó a los lineamientos señalados en el Decreto 1796 de 2000 y que, en el momento respectivo, el demandante no discrepó en modo alguno con lo establecido en ella. Finalmente propuso las siguientes excepciones:

1. Falta de legitimación en la causa por activa: Adujo que no existe certeza de que el derecho de petición, que según el demandante dio paso al acto ficto acusado, hubiese ingresado efectivamente a la entidad demandada con arreglo a los protocolos de atención al usuario, por lo que cuestionó que el mismo haya sido de conocimiento de la entidad demandada y, por consiguiente, que el señor Edwin Moreno Palacios se encuentre legitimado en la causa para incoar la presente acción.

2. Inepta demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa: Indicó que no obstante la entidad demandada fue diligente al informar al demandante la

posibilidad de interponer los recursos correspondientes, este no agotó vía gubernativa respecto del acta de Junta Médica Laboral 5240 del 20 de octubre de 2004 y, por lo tanto, esta quedó en firme una vez transcurrido el término de cuatro meses contado a partir del día siguiente de su notificación. Sostuvo que con el derecho de petición se pretendió revivir un procedimiento administrativo que ya se encontraba definido, lo cual no resulta procedente conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000.

3. Caducidad de la acción: Señaló que el acta de Junta Médica Laboral 5240 del 20 de octubre de 2004 le fue notificada al demandante el 22 de octubre de 2004 y, por ende, el plazo máximo que tuvo para agotar vía gubernativa se extendió hasta el 23 de febrero de 2005. No obstante lo anterior, la demanda se presentó en el año 2011, lo que determina que la acción haya caducado.

4. Falta de competencia: Afirmó que al demandante le corresponde plantear debidamente al fallador todos los aspectos básicos en los que funda la acción, por lo que no considera acertado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya actuado para que este corrigiera su yerro al haber fijado la competencia territorial en Bogotá, conforme a su lugar de residencia y a aquel en que se profirió el acto acusado. Explicó que esta circunstancia entraña un error sustancial que impide decidir de fondo el asunto.

5. El acta de la Junta Médico-Laboral es un acto definitivo: Sostuvo que

conforme al artículo 50 del CCA, el acta de Junta Médica-Laboral 5240 del 20 de octubre de 2004 puso fin a la actuación administrativa del demandante, de manera que tenía que ser el acto objeto de demanda y no el resultante de la falta de respuesta a un derecho de petición ya que este instrumento no tiene la entidad para revivir la actuación administrativa.

6. Inexistencia del derecho: Precisó que el demandante, a quien le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 20,37%, no reúne los requisitos que contempla el Decreto 94 de 1989 para exigir el derecho a la pensión de invalidez y pretende fluctuar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral hasta 75%, sin que existan fundamentos fácticos que lo permitan.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE (ff. 269-272) Afirmó que el resultado de la calificación efectuada dentro del proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que arrojó una pérdida de capacidad laboral de 79,80%, le otorga al demandante el derecho a la pensión de invalidez en los términos del artículo 90 del Decreto 94 de 1989. Hizo referencia al régimen especial de pensiones e incapacidades del personal de la Fuerza Pública y en especial a lo dispuesto en el literal b) y parágrafo 2.º del artículo 39 del Decreto 1796 de 2000. Por último, aludió al principio de favorabilidad y a la necesidad de ajustarse al precedente jurisprudencial conforme a lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010.

Indicó que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 resultaría aplicable a la luz del principio de favorabilidad y concluyó con algunos pronunciamientos jurisprudenciales relativos al asunto, para solicitar que se acate el precedente según lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010. PARTE DEMANDADA (ff. 249-268) Comenzó por explicar la estructura, competencia y funcionamiento de las autoridades médico-laborales militares y de policía en los términos del Decreto 1796 de 2000. Adujo que la calificación médico-laboral consta de dos instancias ya que el Decreto 94 de 1989 otorga al interesado el derecho a impugnar el dictamen proferido por la Junta Médico-Laboral para que este sea sometido al estudio del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuyas decisiones, según el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, «[…] son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes […]». Insistió en que el acta de Junta Médico-Laboral 5240 del 20 de octubre de 2004 es un acto administrativo definitivo, de manera que nueve años después no puede pretender controvertirla con un dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, entidad sometida a un régimen del que se encuentran exceptuados los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Explicó que dicha Junta Regional actuó como perito y, por consiguiente, hay que remitirse al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es

improcedente decretar un dictamen pericial cuando exista otro que verse sobre el mismo asunto practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Por ello, concluye que el concepto del ente calificador se debió limitar a señalar los errores o inconsistencias del dictamen emitido por la Junta Médico-Laboral Militar y no a proferir nuevos pronunciamientos. De otro lado, acusó a la citada Junta Regional de no haber proferido su dictamen conforme a los criterios establecidos en el Decreto 1796 de 2000 y 94 de 1989; de no haber aportado las ayudas diagnósticas que lo soportaron; de haber incluido lesiones no contempladas en la Junta Médico-Laboral Militar realizada al demandante y no haber señalado si las mismas fueron adquiridas en el servicio militar; y de no haber citado a la entidad demandada para que esta pudiera remitir a un médico que participara de la evaluación con voz pero sin voto. Sostuvo que el hecho de que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigido en el régimen de las Fuerzas Militares para acceder a la pensión de invalidez fuera numéricamente más alto con relación a lo establecido en la Ley 100 de 1993, no supone una desmejora ya que los Decretos 1796 de 100 y 94 de 1989 contienen criterios de calificación diferentes a los del régimen general que permiten obtener el porcentaje para la pensión de invalidez más fácilmente. Alegó que no están acreditadas las circunstancias de ilegalidad de los actos administrativos atacados y que lo único cierto es que la valoración médica del demandante se produjo en legal forma, con lo que concluye que la parte actora no

cumplió con la carga de la prueba que le correspondía. Finalmente, señaló que en el evento en que se le otorgue la pensión de invalidez al actor debe descontársele lo que recibió por concepto de indemnización. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ff. 277 – 284) Luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas, concluyó, con apoyo en las pruebas allegadas, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ya que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 79,80%, da cuenta de la real discapacidad que sufre el actor y de su estado de salud actual. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 3 de junio de 2015 (ff. 324-333), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión, se declaró inhibido para pronunciarse respecto de la reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica y denegó las pretensiones de la demanda. Como primera anotación, aclaró que en el presente caso el acta de la Junta Médico-Laboral constituía un acto de trámite pues el que verdaderamente puso fin a la actuación administrativa fue el acto ficto o presunto resultante de la falta de respuesta al derecho de petición que formuló el accionante el 11 de octubre de

2011. En ese orden de ideas, concluyó que no le era exigible al demandante haber acusado el acta de Junta Médica y que resultó acertado dirigir la censura al acto

ficto en cuestión. Agregó que, por tratarse de una prestación periódica, el interesado podía presentar su petición a la administración en cualquier momento con el fin de provocar un pronunciamiento expreso o ficto y que por esa misma razón tampoco estaba llamada a prosperar la excepción de caducidad. En relación con la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, consideró que no se configuraba porque las pretensiones de la reclamación administrativa y las formuladas en sede judicial se encuentran estrechamente relacionadas, además explicó que la misma no resultaba procedente puesto que tratándose de actos administrativos fictos, como el que acá se demanda, no es obligatoria la interposición de los recursos de la vía gubernativa. Sin embargo, respecto de la pretensión de reliquidación de la indemnización, sostuvo que como dicha prestación constituye un pago único y se le reconoció al demandante mediante un acto expreso, fue este el que debió enjuiciarse ante la jurisdicción, por lo que se declaró inhibida para fallar esa pretensión en particular. La excepción de falta de competencia fue despachada de manera desfavorable ya que el último lugar en el que el demandante prestó sus servicios fue la ciudad de Medellín, motivo por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la respectiva remisión con arreglo a lo establecido en el artículo 134 D numeral 3 del CCA. Definió que el problema jurídico se contrae a establecer la legalidad del acto ficto o presunto objeto de censura, así como a definir si hay lugar a otorgarle al actor la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por la pérdida de capacidad

laboral. Con el fin de dar solución al mismo, el a quo realizó un recuento normativo del marco que consagra la pensión de invalidez respecto de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, comenzando por el Decreto 94 de 1989, que en su artículo 90 definía el derecho a tal prestación cuando la pérdida de capacidad laboral era igual o superior al 75%. Señaló que posteriormente se expidió la Ley 923 de 2004, ley marco para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en desarrollo de la cual se expidió el Decreto reglamentario 4433 de 2004. Explicó que el régimen establecido en estas normas diferenció entre quienes adquieren su merma de capacidad laboral en actos meritorios del servicio, en combate o como resultado de la acción directa del enemigo y aquellos que la adquieren en simple actividad o en razón de una enfermedad común. En el primero de los casos, se exige para el nacimiento del derecho a la pensión de invalidez una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y, en el segundo, una que iguale o exceda el 75%. No obstante lo anterior, indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró la nulidad del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 por considerar que la exigencia de una pérdida de capacidad laboral del 75% o más a efectos de acceder a la prestación en comento, desborda la potestad reglamentaria conferida por la Ley marco 923 de 2004, que en el numeral 3.3. de su artículo 3 establece el derecho a la pensión

de invalidez cuando la merma de la capacidad de trabajo es equivalente por lo menos al 50%. Concluyó que es inocuo analizar la favorabilidad del régimen general que prevé el Sistema General de Pensiones frente al régimen especial estudiado ya que ambos contemplan el mismo requisito en cuanto al porcentaje de invalidez mínimo para tener acceder a la prestación. Al estudiar el caso concreto, señaló que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 79,80%, fue objetado por error grave por la entidad demandada y con el fin de resolver la objeción se decretó como prueba de oficio un nuevo dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien definió un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 20,37% y resaltó una serie de inconsistencias en que presuntamente incurrió la referida Junta Regional. Con base en ello, la sentencia declaró probada la objeción por error grave respecto del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y acogió lo expuesto en el dictamen de Junta Nacional, razón por la que denegó al demandante el derecho a la pensión de invalidez pues según lo establecido en la Ley 923 de 2004 se exige como mínimo una merma de capacidad laboral del 50%. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado del demandante presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (ff. 335 – 346), el que fundamentó en lo siguiente: Indicó que el demandante obtuvo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez

del Meta una calificación de pérdida de capacidad laboral de 79,80%, la cual supera ampliamente el 75% exigido por el artículo 90 del Decreto 94 de 1989 para acceder al reconocimiento pensional. Adujo que las lesiones que dieron lugar a dicha calificación se originaron durante su permanencia al servicio de la entidad demandada pero las mismas se han agravado con el paso del tiempo. Seguidamente el apelante citó jurisprudencia alusiva a la prohibición de practicar más de un dictamen pericial con el mismo objeto y al trámite de objeción por error grave, con base en la cual sostuvo que en el marco puntual del régimen probatorio no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, lo que conlleva una transgresión manifiesta al debido proceso. Además, cuestionó el rigor científico de la valoración que efectuó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su dictamen. Señaló que contrario a lo sostenido por el a quo, era procedente resolver de fondo la pretensión de reajuste y pago de la indemnización ya que esta se generó con base en nuevos hechos y estuvo supeditada a la nueva calificación de pérdida de capacidad laboral que se profiriera. Citó algunos pronunciamientos jurisprudenciales relativos al principio de favorabilidad, la imprescriptibilidad del derecho y la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales, para luego concluir con la solicitud consistente en que se acojan las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE (ff. 355 – 359) Reiteró los argumentos que expuso al momento de interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer instancia.

PARTE DEMANDADA (ff. 372 – 381) Realizó un breve recorrido por los antecedentes del caso, para luego abordar las normas del Decreto 94 de 1984, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1796 de 2000 relativas al derecho a la pensión de invalidez y a la calificación de pérdida de capacidad laboral. Particularmente se detuvo en la naturaleza de las actas de las autoridades médico-laborales militares y de policía para señalar que estas tienen la condición de actos definitivos susceptibles de ser demandados cuando impiden continuar la actuación administrativa. Adujo que los miembros de la Fuerza Pública se encuentran excluidos del campo de aplicación del Decreto 1352 de 2013, salvo en los casos en que las Juntas de Calificación de Invalidez actúan en calidad de peritos en un proceso judicial. Recordó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta definió que el actor padecía una pérdida de capacidad laboral del 79,80% pero que a raíz de la objeción por error grave que presentó la entidad demandada se decretó un nuevo dictamen pericial que practicó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien luego de señalar las irregularidades en que incurrió la citada Junta Regional, disminuyó ostensiblemente la calificación a un 20,37%. Con fundamento en esta calificación, concluyó que al demandante no le asiste el derecho la pensión de invalidez según lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y, por ende, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, expuso que las circunstancia en que se emitió el dictamen por la

Junta Regional en comento son sospechosas, motivo por el que solicitó que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue su forma de proceder en este caso y al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la conducta del abogado del demandante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ff. 383 – 388) Luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas, la vista fiscal consideró que la parte demandante aceptó tácitamente lo dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como quiera que no solicitó aclaración ni complementación de lo dispuesto en él. Indicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tiene una competencia superior respecto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta porque (i) la primera funge como superior funcional de la segunda; (ii) es quien conoce de los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes proferidos por esta y (iii) se le ha encargado la tarea de unificar los criterios de valoración. En consecuencia, expuso que el demandante no cumplió con la carga de la prueba para acreditar que su pérdida de capacidad laboral fuera superior al 20,37% fijado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en acta 5240 del 20 de octubre de 2004 y, por ello, no le asiste el derecho a la pensión de invalidez. Precisó que el a quo no debió haberse inhibido respecto de la pretensión del reajuste de la indemnización puesto que, si se hubiera probado un porcentaje mayor de disminución de la capacidad laboral, tendría que haberse accedido a la misma.

Colofón de lo expuesto, solicitó se revoque el ordinal 1.º de la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar la pretensión de reajuste de la indemnización y confirmar la providencia en los demás aspectos. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: i) ¿El señor Edwin Moreno Palacios reúne los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, por ende, se desvirtuó la presunción de legalidad del acto ficto o presunto resultante de la falta de respuesta a la petición que elevó el actor al Ejército Nacional el 11 de abril de 2011? ii) ¿Es procedente emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica? iii) En caso negativo, ¿El señor Edwin Moreno Palacios tiene derecho al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica? Primer problema jurídico ¿El señor Edwin Moreno Palacios reúne los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, por ende, se desvirtuó la presunción de legalidad del acto ficto o presunto resultante de la falta de respuesta a la petición que elevó el actor al Ejército Nacional el 11 de abril de 2011? Para efectos de resolverlo, la Subsección precisará lo relacionado con el régimen legal de la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública y luego pasará al análisis del caso concreto.

1. Régimen legal de la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza

Pública Conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. De ahí que el legislador haya quedado habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la c

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