CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2012-00729-02(1136-17)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2012-00729-02(1136-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA BONIFICACIÓN
POR COMPENSACIÓN / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / PRESCRIPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Para la Sala de Conjueces a la fecha de esta decisión es pacifica la jurisprudencia sobre el alcance del beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, regulado en el Decreto 610 de 1998, no solo frente a las preceptivas del Decreto 4040 de 2004 sino también respecto de la inclusión en la base de liquidación de la bonificación por compensación de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para ello las cesantías de los congresistas. […] [E]l Gobierno Nacional, antes de la promulgación del Decreto 4040 de 2004, expidió el Decreto 610 de 1998 que consagra el beneficio económico laboral denominado bonificación por compensación, con un carácter permanente, a favor de los magistrados de Tribunales, de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Magistrados Auxiliares de Altas Cortes, entre otros, el cual sumado a la prima especial de servicios y demás ingresos laborales, para la vigencia de 2001 en adelante, corresponderá al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, y que se pagará mensualmente. Así las cosas, todos los magistrados de Tribunales y magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, en virtud del Decreto 610 de 1998, adquirieron a partir del año 2001, el derecho laboral irrenunciable a tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo devengado por un magistrado de Alta Corte. […] [E]l hecho de haberse celebrado
un negocio jurídico de desistimiento o transacción entre las partes y cuyo objeto estuvo constituido sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles resulta de pleno derecho ineficaz, con falta de validez y de eficacia; por la potísima razón de ser contrario a las normas constitucionales y laborales. […] [E]l valor que se cancela por bonificación por compensación corresponde a la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales del magistrado de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, valor que se obtiene de efectuar un cálculo matemático en el que se toman todos los conceptos que componen los ingresos totales anuales de estos servidores. […] Respecto al análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al contenido de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. […] [L]a declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998 retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidadque los beneficiarios de la bonificación por compensación
estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 2668 DE 1998 / DECRETO 619 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONSJUECES
Consejero ponente: HENRY JOYA PINEDA - Conjuez
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00729-02(1136-17)
Actor: ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN, MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA,
JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA y OSCAR ANTONIO HINCAPIÉ OSPINA
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (DECRETO 610 DE 1998), PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DE 18 DE MAYO DE 2016 Y 02 DE SEPTIEMBRE DE 2019, RADICADOS 25000232500020100024602 Y 4100123330002016004102
DE LA SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,1 contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, de fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.2
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, ANA LUCÍA ALVARÉZ PAJÓN, JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA y ÓSCAR ANTONIO HINCAPÍE OSPINA, a través de apoderado judicial, con invocación de su condición de ex magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Antioquia, solicitaron se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 3539 de 13 de febrero de 2012 y 4071 de 07 de marzo de 2012, proferidas por el Director Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Medellín, las cuales negaron el reconocimiento de la bonificación por compensación en los términos de los Decretos 610 y 1239 de 1998; así mismo, se solicitó la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo 1 Fls. 139 a 150 y vueltos. 2 Fls. 124 a 137 y vueltos. por la falta de respuesta a los recursos de apelación interpuestos contra las
referidas resoluciones. En el ordinal primero del acápite de hechos de la demanda se reseña el período por el cual se presenta la reclamación de la bonificación por compensación por cada uno de los demandantes, en su condición de magistrados del Tribunal Superior de Medellín - Antioquia, así: MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, entre el 01 de octubre de 1989 y el 14 de abril de 2008 (Fecha de pensión); ANA LUCÍA ALVARÉZ PAJÓN, 01 de octubre de 1993 y 01 de junio de 2006 (Fecha de pensión); JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA, 01 de noviembre de 2007 y 15 de junio de 2008; y ÓSCAR ANTONIO HINCAPÍE OSPINA, entre abril 01 y octubre 15 de 2008. A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicita como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados condenar a la demandada a: (i) Que reconozca, liquide, pague y continue haciéndolo a futuro, en la cuantía indicada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, es decir, por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se les viene pagando desde esa fecha y el 80% del total de los ingresos percibidos por todo concepto de los magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación el salario mensual de éstos, que es igual al de un congresista, “habida cuenta que solo se les paga actualmente hasta un 70%, desde el 01 de Enero de 2001 (sic)
en las respectivas fechas de posesión, incluyendo la prima especial de servicios del artículo 15 de la ley 4 de 1992, que actualmente se les paga a todos los congresistas y solo a los Magistrados de Altas Cortes que demandaron, liquidándola desde la fecha de vinculación como Magistrados y de vigencia de la Ley, tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengado por aquel y la prima especial como concepto salarial; reconociendo el pago con base en los ingresos salarios (sic) certificados y acreditados, en la cuantía que se pruebe en el proceso y desde la fecha anotada”; (ii) “Que se tenga en cuenta el carácter salarial y las consecuencias prestacionales del 30% de la remuneración mensual decretado (sic) por el Consejo de Estado en sentencia de 2 de Abril de 2009, en acción de Luz Esmeldy Patiño y otros, y más reciente la de Rosmira Viviescas, de Agosto 4 de 2010, al quitarle a la prima especial el carácter no salarial, al negarle la inclusión en la base liquidatoria de sus cesantías y prestaciones, de ese 30% que percibió como prima especial, negado en las mismas resoluciones, desde el año de 1992 (fecha de vinculación y vigencia de la Ley)”; (iii) Que las cantidades líquidas de dinero al que se condena a pagar al demandante sean actualizadas mes por mes, con aplicación del IPC certificado por el DANE, conforme al artículo 178 del C.C.A.; (iv) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; (v)
Condenar en costas a la demandada; y vi) “Prelación legal, Ley 115, art. 115. Teniendo en cuenta que el objeto del presente proceso cuenta con innumerables PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES”, se solicita se emita fallo sin tener en cuenta turno de entrada o ingreso al Despacho para este fin.3
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, decidió: “PRIMERO: DECLARAR nulos, por las razones aquí expresadas, los actos administrativos contenidos en las resoluciones 3539 de 13 de febrero de 2012 y 4071 de 7 de marzo de 2012, proferidas por el DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por medio de las cuales negó a los señores MARÍA EUCLIDES PUERTA
MONTOYA, ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN, JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA y ÓSCAR ANTONIO HINCAPIÉ OSPINA, identificados con cédulas de ciudadanía números 32.516.538, 32.328.100, 3.493.496 y 70.950.504, respectivamente, el reconocimiento y pago del incremento económico por concepto de Bonificación por Compensación dispuesto por el Decreto 610 de 1998, así como los actos administrativos fictos o presuntos originados en la falta de respuesta por parte de su superior jerárquico a los recursos de apelación interpuestos por los accionantes frente a esas negativas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR A LA NACIÓN –
RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a los señores MARÍA EUCLIDES
PUERTA MONTOYA, ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN, JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA y ÓSCAR ANTONIO HINCAPIÉ OSPINA, identificados con cédulas de ciudadanía números 32.516.538, 32.328.100, 3.493.496 y 70.950.504, respectivamente, la Bonificación por Compensación, actualizada con base en el índice de precios al consumidor desde las fechas de su causación hasta la ejecutoria de la presente providencia, establecida con carácter permanente por el Decreto 610 de 1998, la cual sumada a sus demás ingresos laborales, iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 01de enero de 2001.
TERCERO: Como consecuencia de la misma declaración primera de este acápite, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a los señores MARÍA
EUCLIDES PUERTA MONTOYA, ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN, JESÚS ANTONIO ZULUAGA OSSA y ÓSCAR ANTONIO HINCAPIÉ 3 Folios 52 a 67.
OSPINA, identificados con cédulas de ciudadanía números
32.516.538, 32.328.100, 3.493.496 y 70.950.504, respectivamente, las sumas de dinero que a cada uno corresponda por reconocer, como en efecto aquí se hace, que la prima especial de servicios, equivale al 30% del salario básico, establecida con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales pertinentes, con base en los ingresos acreditados con los documentos aportados como pruebas, a partir del 01 de enero de 2001.
CUARTO: ORDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que dé cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, que para entonces regía, complementado con lo ordenado por el artículo 177 del mismo estatuto.
QUINTO: CONDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, una suma de dinero equivalente al siete por ciento (7%) de la liquidación de la condena que por concepto de restablecimiento del derecho, le fue impuesta en los apartados SEGUNDO y TERCERO de este acápite.4
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. La parte demandada, la Rama Judicial, mediante escrito del 15 de diciembre de 2016, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia5 con la solicitud al fallador de segunda
instancia para que, en sede del recurso de apelación, revoque la providencia apelada, al considerar que el carácter salarial de la prima especial solo cobija a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, refiriéndose a lo normado en el Decreto 38 de 1999, por el cual se fijó el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y a la decisión de declaratoria de nulidad proferida por esta Corporación, cuando estudió la validez jurídica del artículo 7º de este ordenamiento y no del 6º dentro del cual, según la apelante, si se hace referencia a los cargos de jueces y magistrados de tribunal. Así, advierte que la prima especial de estos últimos, por mandato expreso del legislador, no tiene carácter salarial Se solicita, además, que en el asunto se dé aplicación de la prescripción de las acreencias laborales, desde que se hizo exigible la obligación, conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en sus artículos 41 y 102, respectivamente. 4 Folios 124 a 137 y vueltos. 5 Folios 139 a 148 y vueltos. 3.2. El Conjuez ponente de primera instancia, por auto de 02 de febrero de 2017,6 convocó a las partes a celebrar audiencia de conciliación en cumplimiento de lo normado en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. La audiencia de conciliación que se realizó el 15 de febrero de 2017,7 tuvo como resultado la declaración de fracasado el mecanismo de solución de conflictos y, en consecuencia, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación promovido por la parte
demandada.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 129 del C.C.A., subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Bajo el contexto reseñado y de acuerdo con el acta de reparto, el expediente arribó a esta Corporación el 24 de marzo de 2017.8 Encontrándose el proceso para la admisión del recurso de apelación los Magistrados de la Sección Segunda, en providencia del 18 de mayo de 2017, se declararon impedidos para conocer del asunto; pronunciamiento que ameritó remitir el expediente a la Sección Tercera para que se decidiera sobre lo manifestado por sus homólogos. 9 La Sección Tercera, por auto de 28 de febrero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda y dispuso la remisión del expediente a esta última para que procediera al respectivo sorteo de Conjueces.10 El 16 de mayo de 2018, se verificó el sorteo de los conjueces que remplazan en el presente proceso a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B.11 Mediante auto de 09 de agosto de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.12 Por auto de 12 de octubre de 2018, se ordenó correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión.13 La 6 Folio 151 y vuelto.
7 Folios 152-153 y vuelto. 8 Folio 157. 9 Folios 159 -160 y vueltos. 10 Folios 174 a 177 y vueltos. 11 Folio 175. 12 Folio 179. 13 Folio 185 parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandante, a través del doctor Gabriel Rave Aristizábal, en tiempo, presentó escrito de alegatos obrante en el expediente a folios 186 a 188. Visto lo anterior y como quedó consignado por parte del Secretario de la Sección Segunda, surtidos los trámites procesales para esta clase de procesos, la actuación pasó para fallo al Despacho del Conjuez Ponente el día 11 de febrero de 2019.14 Una vez aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
V. ANÁLISIS DE LA SALA El Consejo de Estado, en proveído del 23 de octubre de 2017,15 para casos en curso frente al tránsito normativo en materia de normas de procedimiento, como el que ahora ocupa la atención de la Sala de Conjueces, aclaró que de conformidad con lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,16 se deberá dar aplicación a las disposiciones contempladas en el C.P.C. Lo anterior, igualmente, se confirma cuando se repara en la fecha en que entró a regir para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, esto es, el 01 de
enero de 2014, en los términos de lo precisado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de Unificación de 25 de julio de 2014, proferido dentro del proceso No. 49.299, Consejero Ponente. Dr. Enrique Gil Botero. Una y otra consideración, en armonía con lo normado en artículo 625 - 5 del C.G.P. Bajo el anterior contexto, la Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada con la finalidad de que se rechacen las pretensiones de la demanda; para lo cual se argumentó, tal como arriba se sintetizó, que la prima especial por mandato expreso del legislador no tiene carácter salarial y que en la definición del asunto debe tenerse en cuenta la aplicación de la prescripción de las acreencias laborales, desde el momento en que se hizo exigible la obligación, conforme a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 14 Folio 190 15 Consejo de Estado - Sección Primera. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Rad. 05001233100020020163502. 16 “ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” Para la Sala de Conjueces a la fecha de esta decisión es pacifica la jurisprudencia
sobre el alcance del beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, regulado en el Decreto 610 de 1998, no solo frente a las preceptivas del Decreto 4040 de 2004 sino también respecto de la inclusión en la base de liquidación de la bonificación por compensación de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para ello las cesantías de los congresistas. Así mismo, en el contexto que informa el problema jurídico del presente caso, si bien es cierto que no existe un criterio unánime respecto de los efectos de las sentencias que declaran la nulidad simple de actos administrativos como los que acompañan los juicios de validez jurídica de los decretos relacionados con la bonificación por gestión judicial o la misma bonificación por compensación, también lo es como se dejó consignado por la Sala de Conjueces en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de fecha 02 de septiembre de 2019,17 que los pronunciamientos en juicios de nulidad simple tienen una naturaleza eminentemente declarativa y por ello no constitutiva de derechos, lo que da lugar, en casos concretos, al estudio de la aplicación de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos para adecuar las decisiones al marco normativo y jurisprudencial en la materia, por lo que procede asumir el estudio del presente asunto haciendo un breve recorrido por el contenido normativo del beneficio laboral de la bonificación por compensación para finalizar con el análisis del fenómeno jurídico prescriptivo y la atención de los casos acumulados. 5.1. La bonificación por compensación. Sobre este aspecto, es necesario recordar que el Gobierno Nacional, antes de la promulgación del Decreto 4040 de
2004, expidió el Decreto 610 de 1998 que consagra el beneficio económico laboral denominado bonificación por compensación, con un carácter permanente, a favor de los magistrados de Tribunales, de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Magistrados Auxiliares de Altas Cortes, entre otros, el cual sumado a la prima especial de servicios y demás ingresos laborales, para la vigencia de 2001 en adelante, corresponderá al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, y que se pagará mensualmente. Así las cosas, todos los magistrados de Tribunales y magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, en virtud del Decreto 610 de 1998, adquirieron a partir del año 2001, el derecho laboral irrenunciable a tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo devengado por un magistrado de Alta Corte. Los Decretos 610 y 1239 de 1998, crearon a favor de los beneficiarios derechos adquiridos, ciertos e irrenunciables que no podían ser desconocidos por normas posteriores, por lo que en su momento se valoró que el Decreto 4040 de 2004 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces. C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) contrarió los artículos 5318 y 5819 de la Constitución Nacional, así lo dispuso la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado al declarar la nulidad
del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, pronunciamiento que tuvo en cuenta el estudio y razonamientos que sobre estos mismos tópicos realizaron la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,20 y la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado,21 en donde se consignó que los derechos que consagró el Decreto 610 de 1998 entraron al patrimonio de los beneficiarios con la condición de ser adquiridos, derechos laborales calificados expresamente por normas constitucionales como irrenunciables, inconciliables e intransigibles. En la sentencia citada, igualmente, se sostuvo que haber celebrado un negocio jurídico de transacción entre las partes y cuyo objeto estuvo constituido por derechos laborales ciertos e indiscutidos, tales como es el monto del salario de los Magistrados de conformidad con el Decreto 610 de 1998, resulta ineficaz, toda vez que estos derechos no pueden ser materia u objeto de transacción o conciliación por ser un acuerdo concebido con este propósito violatorio de las normas constitucionales. Se reiteró que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibición resulta de pleno derecho ineficaz; ineficacia que además, no requiere de declaración judicial. 18 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas
laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. 19 Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que
determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. 20 Sentencia proferida el 7 de julio de 2001, Conjuez Ponente Doctor Luis Eduardo Pineda Palomino, Exp. Nº 2009-00603. 21 Sentencia proferida el 26 de julio de 2011, Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, Exp. Nº 0704-2010. En otras palabras, para todos los casos, el hecho de haberse celebrado un negocio jurídico de desistimiento o transacción entre las partes y cuyo objeto estuvo constituido sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles resulta de pleno derecho ineficaz, con falta de validez y de eficacia; por la potísima razón de ser contrario a las normas constitucionales y laborales. Para finalizar este punto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011, concluyó que es incuestionable que el acto acusado – Decreto 4040 de 2004 - viola los principios tutelares consagrados en la Carta Política como derechos fundamentales del trabajo, en los siguientes términos: “Es claro para esta Sala que el decreto en comento pretende imponer su contenido sobre los mismos principios constitucionales laborales, conocidos hoy en la doctrina internacional como “derechos fundamentales del trabajo”; del mismo modo, que afecta esencialmente el derecho de igualdad entre funcionarios del mismo nivel o rango, sin justificación alguna; que deja de lado la protección
que el Estado debe brindarle a las relaciones laborales y específicamente, a los trabajadores; que disminuye inequitativamente la remuneración mensual de funcionarios que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; que le abre camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; que lesiona el propósito del legislador, que le ordena al operador jurídico, en lo que tiene que ver con la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, darle cabida al principio de favorabilidad en pro del titular del derecho correspondiente; y que condiciona al Estado Colombiano, en definitiva, para que sus actos administrativos respeten el Derecho Internacional del Trabajo, representado en los convenios internacionales sobre la materia”. El recorrido anterior, junto con los supuestos de hecho y de derecho que acompañan al presente proceso, debidamente acreditados, sobre la vinculación y el cargo desempeñado por los demandantes en la Rama Judicial, llevan a la Sala a confirmar lo dispuesto sobre este aspecto en la sentencia apelada cuando se dispuso, como resultado del juicio de validez jurídica, la descalificación de los actos acusados por desconocer el reconocimiento de la bonificación por compensación a los accionantes en su condición de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Antioquia. 5.2. Respecto a la prima especial de servicios, se tiene que el fin de la expedición del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la bonificación por compensación, fue acabar la
desigualdad salarial existente entre magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial. Esta bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de alta corte. La norma señala de manera taxativa que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal; (esto es, 01 de enero de 2001) los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; lo cual indica que para obtener el porcentaje de la bonificación por compensación, se toma el 80 % de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las Altas Cortes, incluida la cesantía de los congresistas tal como quedó establecido en la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces,22 en donde se dijo: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores , lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado. De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.