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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2012-00748-01(5221-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2012-00748-01(5221-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Consejeros de Estado de la Sección Segunda / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - Bonificación judicial El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiaros por años de la bonificación judicial durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. La intervención de ellos como jueces de conocimiento, afectaría de manera significativa la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial; el interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00748-01(5221-16)

Actor: LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 13 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Conjueces)1. 1 Folios 126 a 133

I. ANTECEDENTES Los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 5433 de 12 de agosto de 2010, 5564, 5553, 5554, 5555, 5556, 5558, 5559, 5560, 5561 y 5563 de 10 de septiembre de 2010, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales negó la reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales, durante el tiempo en que se desempeñaron como Magistrados de Tribunal; a título de restablecimiento del derecho, pidieron que se ordene a la entidad demandada que reconozca y liquide las diferencias salariales y prestacionales correspondientes al 80% de lo devengado por los Magistrados de altas cortes, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998.

II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de los accionantes están encaminadas a buscar la nulidad de las

resoluciones antes señaladas, a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración judicial negó el reconocimiento de la bonificación establecida en el Decreto 610 de 1998. El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiaros por años de la bonificación judicial durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. En razón a las pretensiones aducidas en el libelo demandatorio y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hoy consagrado en el numeral 1º del artículo 1412 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA3, el cual consagra lo siguiente:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

La intervención de ellos como jueces de conocimiento, afectaría de manera significativa la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial; el interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio

de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En consecuencia, la Sala de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Se declara impedida para conocer del asunto de la referencia, por encontrarse incursa dentro de la causal prevista por el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia 2 Artículo 141. Causales de recusación. (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3 “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin que se surta el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 1314 de

CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS …………WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER……...SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

RAFAEL F. SUAREZ VARGAS……….GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: JORM/Lmr. 4 “ (…) Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe con el mismo”.

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