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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2012-00750-01(0263-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2012-00750-01(0263-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL - Regulación legal / PRESCRIPCIÓN – Computo Durante el lapso de vigencia del Decreto 4040 de 2004 no es posible hablar de prescripción trienal para demandar los derechos emanados del Decreto 610 de 1998 sobre bonificación por compensación, pues éstos no eran exigibles. Y vinieron a serlo en virtud del fallo de nulidad, que por ser ex tunc retrotrajo las cosas a la fecha de expedición del Decreto 4040, o sea al 3 de diciembre de 2004: este día es el partidor. Entonces el interrogante arriba planteado se responde así: a partir del día 3 de diciembre de 2004, fecha en la cual se expide el Decreto 4040, es exigible el derecho a la bonificación por compensación, y no antes, abstracción hecha de la fecha en que se formuló la solicitud por parte del trabajador, a condición, desde luego, de que para entonces el solicitante ya fuese magistrado. En la hipótesis en que el funcionario se hubiese vinculado como magistrado en una fecha posterior a este día 3 de diciembre de 2004, él tendría derecho al reconocimiento de la bonificación por compensación a partir del día de la posesión, no antes, pues mal podría ser beneficiario de una prestación propia de un cargo que para entonces no tenía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / DECRETO 610 DE 1998 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1239 DE 1998 / DECRETO 2668 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Se incluye para

la liquidación de la bonificación por compensación / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Comprende el 30 por ciento de la prima especial de servicios Procede la Sala a estudiar la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y su eventual incidencia en la liquidación de la bonificación por compensación. De entrada se aclara que hay que distinguir entre criterios cualitativos y criterios cuantitativos, para evitar un doble pago por un mismo concepto. En efecto, según una lógica cuantitativa, el techo del 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte incluye ya la prima especial de servicios y todo otro concepto salarial y no salarial que haga parte del 100% del ingreso total de esta categoría de magistrados; sobre ese 100% se aplica el 80% de la bonificación por compensación. Y según una lógica cualitativa, la prima especial de servicios debe ser computada dentro de la totalidad de los ingresos de los magistrados de Alta Corte, y eso es cierto y así de hecho se hace, de manera que ella no constituye un ítem adicional al 80% de la bonificación por compensación. Dicho en otros términos, el 80% es un porcentaje de una suma que ya incluye la prima especial de servicios. Por lo anterior, el reconocimiento del 80% ya comprende el 30% de la prima especial de servicios, de manera que no es necesario reconocer dos veces esta última. De lo contrario un magistrado de tribunal terminaría devengando más del 100% del total de ingresos de un magistrado de Alta Corte (un 80% por bonificación por compensación y un 30% adicional por la prima especial de servicios): no se

puede.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO (Conjuez)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00750-01(0263-16) Actor: LUIS HORACIO VÉLEZ GARCÍA Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 10 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones del demandante.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Luis Horacio Vélez García en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución N° 5555 del 15 de septiembre de 2010 y el acto presunto producido por el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación, que resuelven no acceder a la solicitud de reajuste salarial

formulada por el actor. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó (i) condenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar la diferencia entre el valor percibido y la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes, incluyendo en la liquidación el 30% correspondiente a la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 como ingreso de carácter salarial de dichos magistrados; también solicitó (ii) actualizar las sumas adeudadas, mes a mes, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); (iii) dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; y (iv) condenar en costas a la parte demandada. 1.2. De la acumulación de la demanda La demanda presentada acumulaba las pretensiones de múltiples demandantes que solicitaron la nulidad y el restablecimiento del derecho de diversos actos administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, que negaron la solicitud de reajuste salarial a varios servidores judiciales. Luego, mediante Auto del 7 de mayo de 2012, la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia decidió desacumular los procesos instaurados por los demandantes y continuar por separado el trámite de cada uno de ellos, en atención a que su acumulación inicial no cumplía con los requisitos que para tal efecto disponen los artículos 157 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

1.3. La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones con base en el argumento según el cual ella actuó de conformidad con el marco legal vigente. Agrega que al momento de la vinculación como magistrado de Tribunal del señor Luis Horacio Vélez García el 13 de marzo de 2006, el Decreto 4040 del 2004 tenía vigencia, y fue sobre esta base que la entidad demandada liquidó y realizó pagos a su favor, pues en su calidad de autoridad administrativa no cuenta con la facultad de no cumplir las leyes. Asimismo, anota que la decisión sobre este Decreto, proferida por el Consejo de Estado en sentencia ejecutoriada el 27 de enero de 2012, se refiere solo a la nulidad, lo que implica que sus efectos son hacia el futuro y no suponen pagos retroactivos que incidan en el caso concreto. Sostiene que la normatividad no permite tener a la prima especial de servicios como un ingreso de carácter salarial. Por último, solicita que se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción trienal. 1.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en Sala de Conjueces, a través de sentencia del 10 de julio de 2015, decidió declarar la nulidad de la Resolución N° 5555 del 15 de septiembre de 2010 y el acto presunto resultante de la falta de decisión frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 5555 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó condenar a la parte demandada a lo siguiente: reconocer y pagar al señor Luis Horacio Vélez García la diferencia

entre lo pagado a título de bonificación por gestión judicial y el 80% de todos los ingresos laborales de los magistrados de las Altas Cortes, incluída la prima especial de servicios; reconocer y pagar la diferencia por concepto de cesantías, vacaciones, primas y demás factores que se hayan afectado por el no pago de dicho 80%; actualizar las sumas conforme al IPC certificado por el DANE; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. La decisión se basó en la sentencia del 22 de Octubre de 2012 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.5. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, agregando en esta oportunidad sus objeciones sobre la forma como el fallo apelado contabilizó la prescripción trienal. 1.6. La intervención del Ministerio Público El Ministerio Público intervino en el proceso por medio de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada, debido a la vigencia del Decreto 610 de 1998 y los parámetros fijados en la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2. CONSIDERACIONES1 2.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para

resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. En este caso, una vez arribado el expediente al Consejo de Estado e ingresado por reparto a Despacho, los miembros de la Sección Segunda, por Auto del 3 de agosto de 2016, se declararon impedidos para conocer de este proceso, con fundamento en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en tener interés “directo o indirecto en el proceso”, por la naturaleza del tema involucrado. Luego se aceptó el impedimento y se ordenó el sorteo de conjueces, a los cuales se les asignó la sustentación y fallo de este proceso. Esta Sala de Conjueces procede de conformidad. 1 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”. Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Luis Horacio Vélez García al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? 2.3. El acto acusado

Se trata de la Resolución N° 5555 del 15 de septiembre de 2010 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el acto presunto producido por el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación, por medio de los cuales se negaron las pretensiones del actor encaminadas al reajuste salarial. 2.4. La argumentación de la Sala2 La argumentación de la Sala de Conjueces tendrá el siguiente orden expositivo: primero se hará un recuento de la evolución normativa y jurisprudencial relacionada con el problema jurídico, con sus efectos en la forma de contabilizar la prescripción y en la prima especial de servicios; y segundo, se estudiará el caso concreto. 2.4.1. La evolución normativa y jurisprudencial En este capítulo se abordarán los siguientes tres temas: la evolución normativa y jurisprudencial de la bonificación por compensación, la prescripción trienal y la prima especial de servicios. En primer lugar, en cuanto a la evolución normativa y jurisprudencial de la bonificación por compensación de los funcionarios judiciales de Colombia, la siguiente gráfica resume en una línea de tiempo los eventos más relevantes: 2 Según el libro citado, “podemos definir la noción de ‘argumentación’ como aquel texto argumentativo en el que encontramos una gran cantidad de argumentos y subargumentos enlazados, de manera tal que algunos de ellos resultan el fundamento para la adopción de las premisas de otros de los argumentos que la componen. En toda argumentación encontramos uno o varios argumentos cuya conclusión es la tesis central que se pretende defender…” Op. cit., p. 39.

Gráfica 1 El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución dispone que el Congreso tiene la competencia para fijar mediante una ley marco el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Dicha ley marco es la Ley 4ª de

1992. Con base en esta norma, y a través de decretos generales, el Gobierno Nacional ha venido desarrollando la materia.

En un primer momento el Gobierno, mediante el Decreto 610 de 1998, promulgado el 30 de marzo de 1998, estableció la bonificación por compensación como una medida para superar la brecha económica que había entre los magistrados de tribunal (y servidores equivalentes) y los magistrados de las Altas Cortes. Esta bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a los ingresos laborales del beneficiario, aproxima el salario en términos porcentuales a lo que por todo concepto laboral perciben los magistrados de Alta Corte. Dicho ajuste comenzó a operar de manera gradual, así: para el año 1999 el 60%, para el año 2000 el 70% y, finalmente, para el año 2001 y en adelante el 80%. El Decreto 610 fue adicionado por el Decreto 1239 de 1998, que incluyó como beneficiarios de la bonificación a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En un segundo momento, estos dos decretos fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, expedido el 31 de diciembre de 1998. Por tanto, en esta primera

etapa, el Decreto 610 de 1998 rigió por 9 meses exactos. En un tercer momento, el Decreto 2668 fue a su vez declarado nulo, mediante la sentencia del 25 de septiembre de 2001 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001. Esta declaratoria de nulidad significa que los Decretos 610 y 1239 de 1998 adquirieron vida jurídica por segunda vez, pues la nulidad equivalía a volver al estado anterior al decreto que los derogaba. En un cuarto momento, y como una medida para evitar la multiplicidad de demandas por parte de los beneficiarios del renovado Decreto 610 de 1998, el Gobierno Nacional creó el régimen de bonificación por gestión judicial para magistrados de tribunal y otros funcionarios, mediante el Decreto 4040 de 2004, expedido el 3 de diciembre de 2004, según el cual, se establecía una bonificación de carácter permanente en la cual la suma de la bonificación, la asignación básica y demás ingresos laborales de los magistrados pasaría a igualar el 70% de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de las Altas Cortes. En consecuencia, durante este período rigieron en Colombia dos ordenamientos jurídicos simultáneos, optativos e incompatibles: el Decreto 610 de 1988 y el Decreto 4040 de 2004. Por tanto durante ese período los magistrados destinatarios de estas normas se vieron enfrentados a la necesidad de optar entre dos regímenes salariales: por un lado, el Decreto 610 sobre bonificación por compensación y, por otro, el Decreto 4040 sobre bonificación por gestión judicial.

Esta doble normatividad generó dificultades con la contabilización de la prescripción trienal, como se verá más adelante. En un quinto momento, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, ejecutoriada el 27 de enero de 2012, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, es decir, afectando al pasado, como si la norma jamás hubiese sido expedida y, en consecuencia, dejando al Decreto 610 de 1998 como única norma vigente sobre la materia. Ello significó que durante 7 años, 1 mes y 24 días coexistieron los Decretos 610 y 4040. Expresado en otras palabras, el Decreto 610 de 1998, luego de expedido, ha sido dos veces afectado por normas jurídicas (la primera vez por derogatoria y la segunda vez por simultaneidad) y dos veces ha renacido por sentencias judiciales, o sea que ha tenido una accidentada vida jurídica, marcada por cuatro eventos que unos casos alteraron su existencia (vigencia) y en otros su aplicación (eficacia). En segundo lugar, entra la Sala a estudiar el tema de la incidencia de la anterior evolución normativa y jurisprudencial en la prescripción trienal laboral, consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 19693. De conformidad con estas normas, la prescripción de acciones que 3 Artículo 41. Decreto 3135 de 1968: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto

prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Artículo 102. Decreto 1848 de 1969: “Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. emanan de derechos laborales tiene un término de tres años contados a partir de la exigibilidad del derecho. La solicitud o demanda por parte del trabajador interrumpe la prescripción. A partir de esta fecha el trabajador tiene derecho al reconocimiento de su derecho desde tres años atrás de la fecha de solicitud; y desde ahí hacia adelante. En otros términos, las sumas adeudadas desde hace 4 o 5 o más años se pierden. De allí que resulte decisivo establecer el día a partir del cual se hace el conteo de la prescripción. Esto entonces hace entrar en línea de cuenta la pregunta según la cual ¿desde cuándo se cuentan los tres años de la bonificación por compensación? Para responder este interrogante es necesario empezar por señalar que a raíz del constante y accidentado cambio normativo y jurisprudencial se generó en un primer momento en el país una inseguridad jurídica sobre el tema, derivada del

hecho de que cada tribunal administrativo hacía la interpretación que consideraba más ajustada a derecho, con el fin de resolver la tensión que mediaba entre los tiempos del Decreto 610 y los tiempos del Decreto 4040. Fue entonces necesario unificar la jurisprudencia. Y así se hizo a través de dos sentencias de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, una del 10 de octubre de 20134 (C.P. Gabriel De Vega Pinzón) y otra de Unificación Jurisprudencial del 18 de mayo de 20165 (C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta). Así las cosas, la coexistencia temporal de estas dos normas (Decreto 610 de 1998 y Decreto 4040 de 2004) significa que la prescripción trienal no inicia su conteo durante el tiempo en que hubo dualidad de regímenes. Dicha prescripción se empieza a contar desde que el derecho es exigible; y como durante este tiempo no era claro si derecho era o no exigible, esa factura de cobro no se le puede pasar al trabajador, por el principio de favorabilidad6, lo cual redunda en una especie de amnistía a su favor. Expresado en otras palabras, el Estado debe asumir el costo de la confusión normativa que él mismo creó, de conformidad con el principio clásico: nemo auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar o beneficiarse de su propia culpa. 4 Dice esta sentencia: “Se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los

mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004”. Sentencia. 10 de octubre de 2013. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón. 5 Agrega este fallo: “El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial. Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los dos regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho”. Sentencia. 18 de mayo de 2016. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Sala de Conjueces (Expediente: 0845-2015) C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. 6 El artículo 53 de la Constitución en su inciso segundo, la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho” es un principio fundamental del derecho al trabajo. En este orden de ideas, durante el lapso de vigencia del Decreto 4040 de 2004 no

es posible hablar de prescripción trienal para demandar los derechos emanados del Decreto 610 de 1998 sobre bonificación por compensación, pues éstos no eran exigibles. Y vinieron a serlo en virtud del fallo de nulidad, que por ser ex tunc retrotrajo las cosas a la fecha de expedición del Decreto 4040, o sea al 3 de diciembre de 2004: este día es el partidor. Entonces el interrogante arriba planteado se responde así: a partir del día 3 de diciembre de 2004, fecha en la cual se expide el Decreto 4040, es exigible el derecho a la bonificación por compensación, y no antes, abstracción hecha de la fecha en que se formuló la solicitud por parte del trabajador, a condición, desde luego, de que para entonces el solicitante ya fuese magistrado. En la hipótesis en que el funcionario se hubiese vinculado como magistrado en una fecha posterior a este día 3 de diciembre de 2004, él tendría derecho al reconocimiento de la bonificación por compensación a partir del día de la posesión, no antes, pues mal podría ser beneficiario de una prestación propia de un cargo que para entonces no tenía. Las conclusiones anteriores configuran el actual estado del arte de la situación y consolidan una línea jurisprudencial que es de obligatoria observancia por parte de todos los operadores jurídicos del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el alcance que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C634 de 2011. La anterior evolución normativa y jurisprudencial se aprecia mejor en la siguiente gráfica, en la que en los cuadros de arriba (sin sombreado) está el período en el

que se contabiliza la prescripción y abajo (con sombreado) los períodos en los que no se cuenta: Gráfica 2 En tercer lugar, procede la Sala a estudiar la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y su eventual incidencia en la liquidación de la bonificación por compensación. De entrada se aclara que hay que distinguir entre criterios cualitativos y criterios cuantitativos, para evitar un doble pago por un mismo concepto. En efecto, según una lógica cuantitativa, el techo del 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte incluye ya la prima especial de servicios y todo otro concepto salarial y no salarial que haga parte del 100% del ingreso total de esta categoría de magistrados; sobre ese 100% se aplica el 80% de la bonificación por compensación. Y según una lógica cualitativa, la prima especial de servicios debe ser computada dentro de la totalidad de los ingresos de los magistrados de Alta Corte, y eso es cierto y así de hecho se hace, de manera que ella no constituye un ítem adicional al 80% de la bonificación por compensación. Dicho en otros términos, el 80% es un porcentaje de una suma que ya incluye la prima especial de servicios. Por lo anterior, el reconocimiento del 80% ya comprende el 30% de la prima especial de servicios, de manera que no es necesario reconocer dos veces esta última. De lo contrario un magistrado de tribunal terminaría devengando más del 100% del total de ingresos de un magistrado de Alta Corte (un 80% por bonificación por compensación y un 30% adicional por la prima especial de

servicios): no se puede. 2.4.2. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto del señor Luis Horacio Vélez García: - Que trabaja como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desde el 13 de marzo de 2006. - Que percibe como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004. - Que el 2 de septiembre de 2010 solicitó el reconocimiento del pago de la bonificación por compensación. Atendiendo a la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero, el señor Luis Horacio Vélez García tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, o sea, al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte. Segundo, el señor Luis Horacio Vélez García tiene derecho en consecuencia a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 13 de marzo de 2006, fecha en que se posesionó como magistrado y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho, derivada de la dualidad de regímenes, como se anotó. Las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE. Para ello se seguirá la fórmula adoptada por esta jurisdicción en los términos del artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437

de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, para cada porcentaje debido, comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las demás mesadas. De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, aclarando lo relacionado con el reconocimiento del 30% de la prima especial de servicios, de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, en el sentido de recordar que el 80% de la bonificación por compensación ya incluye esta prima, como se indicará en la parte resolutiva, de suerte que no es necesario volver a reconocerla. De otro lado, en la parte resolutiva se ordenará crear un mecanismo que permita dar con una solución integral al tema de los salarios y pensiones de magistrados y

ex magistrados de Alta Corte, de tribunal y equivalentes. Los contribuyentes ven cómo sus tributos se dilapidan en litigios innecesarios y en pago de altos intereses causados por sentencias no pagadas a tiempo. De realizarse un estudio económico, se encontraría sin duda que las pérdidas de recursos públicos por estos procesos son enormes. Si las autoridades públicas cumpliesen a cabalidad con sus funciones, se reconocerían los derechos de los trabajadores, se apropiarían los recursos necesarios y se pagaría en forma oportuna. Nada de eso ocurre. Y el tema que nos ocupa ya está suficientemente decantado por la jurisprudencia, como para seguirle apostando a un hipotético albur de los procesos judiciales. Tampoco es de recibo, en un Estado social de derecho, sacrificar los derechos de los trabajadores para que los pague el gobierno siguiente. Por tanto ya es hora de solucionar de una manera estructural este problema. Es por ello que se exhortará a las autoridades para que conformen un equipo de trabajo, bajo la coordinación del Contralor General de la República, con el fin de encontrar una solución definitiva. Finalmente, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, en el entendido de que no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada.

3. CONCLUSIONES

1. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual estableció la bonificación por compensación con el fin de cerrar la brecha salarial entre magistrados de Alta Corte y el resto de funcionarios del sector judicial, o sea con base en el principio de igualdad. Esta bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a

los ingresos laborales del beneficiario, aproxima su salario en términos porcentuales (hoy el 80%) a lo que por todo concepto laboral perciben los magistrados de Alta Corte. 2.

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