CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2013-00038-01(3352-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2013-00038-01(3352-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DISCIPLINARIO – Queja anónima [L]a queja anónima, por sí misma, no se puede erigir como prueba de lo que en ella se consigne. Ahora bien, esto no significa negar la posibilidad de que sirva como referente respecto de la comisión de una falta disciplinaria pues, en todo caso, la disposición permite que en uso de la facultad oficiosa de que goza la autoridad disciplinaria, esta sea ejercida para definir si una determinada conducta activa u omisiva es constitutiva de una falta de dicha naturaleza. [...] De esta manera, la autoridad disciplinaria debe asumir las averiguaciones necesarias para establecer si un servidor público pudo incurrir en falta disciplinaria y eso lo puede hacer de oficio o por información proveniente de cualquier medio que amerite credibilidad. Así, no importa si ese medio fue un anónimo; si este es claro y concreto, la autoridad debe atender oficiosamente las diligencias necesarias para determinar si hubo una falta e individualizar a su presunto responsable. Al ser la potestad disciplinaria de carácter público, es a la sociedad a la que interesa su promoción y, por tanto, el Estado tiene el deber de investigar los hechos que presumiblemente pueden constituir faltas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2013-00038-01(3352-15)
Actor: LAURA VICTORIA ZABALA JARAMILLO
Demandado: PERSONERÍA DE MEDELLÍN - MUNICIPIO DE MEDELLÍNEMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
Referencia: SE CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. QUEJA
ANÓNIMA COMO FUNDAMENTO DE INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, TIPICIDAD Y VALORACIÓN
PROBATORIA DISCIPLINARIA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
I. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 3 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en descongestión1.
II. LA DEMANDA2
Pretensiones PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución de Fallo dentro de la averiguación disciplinaria No. 99794-2004 expedida del 16 de Diciembre de 2005 por el Personero Delegado Número 17D, mediante la cual se declaran probados y no desvirtuados los cargos que fueron objeto de formulación en contra de LAURA VICTORIA ZABALA JARAMILLO y se resuelve imponer en su contra una sanción de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio del cargo que ocupaba que por no encontrarse vinculada al cargo se convirtieron en cinco (5) meses de salario para una sanción total de cincuenta y siete millones diez mil doscientos sesenta pesos ($57’010.260).
SEGUNDA. Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución de Fallo de segunda instancia proferido el 4 de mayo de 2006 dentro de la averiguación disciplinaria No. 99794-2004 por el Personero de Medellín Jairo Herrán Vargas por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución mencionada en la pretensión anterior, confirmando la mencionada resolución de fallo, quedando en consecuencia en firme la multa de cincuenta y siete millones diez mil doscientos sesenta pesos ($57’010.260). […] PRETENSIÓN SUSIDIARIA [sic] A LAS PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA: Que se reduzca sustancialmente el monto de la sanción impuesta en los actos impugnados. TERCERA. Que en consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios a mi mandante, se declare que este no tiene obligación de pagar suma alguna, con fundamento en las Resoluciones impugnadas por medio de la presente demanda. CUARTA. Que igualmente, como restablecimiento del derecho, si modificando la sanción, la demandante se viere obligada a pagar suma alguna con fundamento en las Resoluciones impugnadas, se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN-PERSONERÍA DE MEDELLÍN a reintegrar a la parte actora la totalidad de las sumas de dinero canceladas, junto con los intereses correspondientes a que haya lugar desde la fecha en que se realice el pago y hasta tanto se produzca el reembolso, o la parte proporcional teniendo en
cuenta la reducción de las sanciones planteada como pretensión subsidiaria. 1 El Tribunal Administrativo de Antioquia asumió la competencia para decidir la demanda en primera instancia luego de declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado 19 Administrativo de Medellín. Ver folios 410-411 del cuaderno principal del proceso. 2 Folios 1-15, ibidem. QUINTA. Que se condene a la demandada a pagar a favor de mi mandante, cualquier perjuicio derivado de los actos administrativos cuya nulidad se impetra y que aparezca probado dentro del proceso. SEXTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMA. Se condene en costas a la parte demandada. [Transcripción de la demanda]. Fundamentos fácticos relevantes
1. La Personería de Medellín inició un procedimiento disciplinario en contra de la señora Laura Victoria Zabala Jaramillo en su calidad de gerente comercial de Empresas Públicas de Medellín, y de otros funcionarios del Comité de Vivienda de esa entidad, por una queja anónima recibida en esa agencia del Ministerio Público el 20 de marzo de 2003.
2. En el trámite disciplinario, a la señora Zabala Jaramillo le fueron formulados cargos porque, presuntamente, con abuso de su condición de empleada del nivel directivo de EPM, accedió de manera irregular a un préstamo de dinero para la adquisición de vivienda, dentro de un plan de financiación ofrecido por la empresa para la que trabajaba.
3. La irregularidad reprochada por la Personería consistió en que la señora
Laura Victoria Zabala Jaramillo habría simulado la venta de todos sus bienes inmuebles, a su madre y a su sobrina, para cumplir con los requisitos de acceso al crédito de vivienda.
4. De acuerdo con el apoderado de la señora Zabala Jaramillo, su representada aportó, desde el momento que hizo la solicitud de crédito, siete certificados de registro de instrumentos públicos donde constaban las ventas realizadas por ella a su madre, Hortensia Jaramillo de Zabala, y a su sobrina, Lina Constanza Estrada Zabala, de cuotas de porcentaje de propiedad que tenía en dos apartamentos con sus respectivos garajes y cuartos útiles. A partir de esto, podía observarse que la demandante no era propietaria de bienes inmuebles cuando pidió el préstamo para la adquisición de vivienda.
5. El crédito al que accedió la señora Laura Victoria Zabala Jaramillo era otorgado por uno de los tres fondos de vivienda de EPM, concretamente el denominado Plan de Financiación de Vivienda, el cual estaba dirigido a los empleados públicos de esa empresa, calidad que ostentaba la demandante.
6. Los bienes inmuebles vendidos por la señora Zabala Jaramillo a su madre y a su sobrina nunca regresaron a su patrimonio. El apartamento sobre el que tenía el 100% de la propiedad fue vendido por la compradora a un tercero ajeno a la familia de la demandante, y el otro, que le pertenecía en un 50%, pasó a manos de una de sus hermanas quien se convirtió en la dueña de la totalidad de la vivienda.
7. Según el apoderado de la parte actora, el 28 de noviembre de 2002, su
representada suscribió sendas escrituras públicas, identificadas con los números 5812 y 5813, en las que realizó la resciliación de los contratos de compraventa celebrados con su madre y su sobrina, las cuales no fueron registradas en Instrumentos Públicos.
8. A pesar de los argumentos de defensa de la señora Laura Victoria Zabala Jaramillo, la autoridad disciplinaria decidió sancionarla mediante acto administrativo del 16 de diciembre de 2005, en el que se le impuso una suspensión del cargo por cinco meses, que fue convertida en una multa de $57.010.260, equivalente al salario que debía percibir la demandante en este periodo, dado que ya no trabajaba en EPM.
9. La señora Zabala Jaramillo interpuso recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria de primera instancia, el cual fue resuelto por el personero municipal de Medellín mediante acto administrativo del 4 de mayo de 2006, en el que confirmó el acto recurrido. 10.Por su parte, la Contraloría de Medellín adelantó un procedimiento de responsabilidad fiscal en contra de la señora Zabala Jaramillo por estos hechos, el cual fue decidido a su favor por considerar que no hubo detrimento patrimonial al Estado en esta situación. 11.Según el abogado de la señora Laura Victoria Zabala Jaramillo, el préstamo otorgado a su poderdante solo tuvo una vigencia aproximada de un año, toda vez que ella se retiró de EPM en febrero de 2004 y en ese momento pagó la totalidad de la deuda adquirida con esa entidad.
Normas violadas y concepto de violación
Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículo 29. - Ley 734 de 2002: artículos 9, 69. - Ley 24 de 1992: artículo 27. - Ley 190 de 1995: artículo 38. - Código Contencioso Administrativo: artículo 36. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó de la siguiente manera:
1. Violación del debido proceso Según el apoderado de la demandante, la Personería de Medellín violó el derecho fundamental al debido proceso de su representada, al iniciar la investigación disciplinaria adelantada en su contra a partir de una queja anónima, lo cual, según él, estaba proscrito por la ley. En este sentido sostuvo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo señalado en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992, en materia disciplinaria, por regla general, estaban proscritos los anónimos como fundamento del inicio de investigaciones, con excepción de aquellos que estuvieran acompañados de pruebas que acreditaran la presunta existencia de las faltas. Al no cumplirse esta condición en el caso que se analiza, toda vez que se tuvieron que practicar pruebas para atribuirle responsabilidad a la señora Zabala Jaramillo, se configuró una violación del debido proceso, a la presunción de inocencia y a la ley, que vició de nulidad los actos acusados.
Asimismo, consideró vulnerado este derecho porque, en el marco de la práctica de
una visita especial realizada el 3 de abril de 2003 a las oficinas centrales de EPM para recaudar medios de prueba relacionados con la solicitud de crédito de vivienda, fue comisionado un funcionario de la Personería que, si bien ejecutó la diligencia, finalmente no suscribió el informe que se allegó al expediente del procedimiento disciplinario. También señaló que se violó el debido proceso, en la medida que la señora Zabala Jaramillo obtuvo el crédito de vivienda ofrecido por EPM a sus empleados, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en los reglamentos de la entidad. Así, era necesario tener en cuenta que en estos se disponía que el solicitante no podía ser dueño de bienes inmuebles habitacionales en el momento de postularse, pero esta previsión no se refería a la inexistencia de estas propiedades meses antes de la solicitud.
2. Ausencia de presupuestos fácticos Para el apoderado de la demandante, la Personería de Medellín olvidó que su representada fue quien aportó, al momento de solicitar el crédito, los certificados de libertad y tradición donde constaban las negociaciones realizadas con los inmuebles que fueron de su propiedad. De esta manera, la autoridad disciplinaria no podía asegurar que la señora Laura Victoria Zabala Jaramillo hubiera ocultado premeditadamente su patrimonio para obtener un préstamo en unas condiciones favorables, frente al cual, no cumplía con los requisitos para su consecución.
Según el abogado, en el procedimiento disciplinario se probó que la señora Zabala Jaramillo enajenó los inmuebles habitacionales que le pertenecían y que la
resciliación de estos negocios no se registró. Por esto, la Personería no podía demostrar la responsabilidad de la demandante, máxime cuando las ventas realizadas no estaban prohibidas y el análisis de su legalidad le competía a la jurisdicción ordinaria, no a la autoridad disciplinaria.
3. Presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado Para el abogado de la demandante, la Personería de Medellín desconoció la presunción de inocencia que, según los artículos 29 de la Constitución y 9 de la Ley 734 de 2002, debía asumir como guía de la actuación disciplinaria, ya que su representada fue sancionada sin que existieran pruebas fehacientes de las que se desprendiera la demostración la conducta ilícita que le fue atribuida.
4. Desviación de poder El apoderado de la señora Zabala Jaramillo consideró que este vicio se había configurado porque la Personería de Medellín presumió el obrar malintencionado de la demandante, a pesar de que todas las gestiones realizadas por ella para conseguir el crédito en EPM fueron transparentes.
Asimismo, porque al momento de tasar la multa que le fue impuesta, la autoridad disciplinaria no cumplió con los deberes de adecuación y proporcionalidad propios de las decisiones discrecionales de las autoridades, de acuerdo con el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Empresas Públicas de Medellín3
Empresas Públicas de Medellín fue vinculada al proceso por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo
207 del CCA4, porque podía tener interés directo en su resultado5. El apoderado de esa entidad señaló que el Tribunal no había expresado las razones por las que consideró que EPM podía tener interés en el resultado del proceso, frente a lo cual precisó que este se relacionaba con el hecho de que su representada fue beneficiaria de buena fe del pago de la multa impuesta por la Personería de Medellín a la señora Laura Victoria Zabala Jaramillo. Por lo anterior, eventualmente, si en la sentencia se accediera a las pretensiones de la demanda, EPM se podría ver obligada con el restablecimiento del derecho de la parte actora. De conformidad con lo precedente, el abogado solicitó que la vinculación al proceso de EPM se diera como interviniente adhesivo y litisconsorcial de la 3 Folios 426-458, ibidem. 4 CCA, art. 207: «Auto admisorio de la demanda. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: […]
3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso. Si no fuere posible hacerles la notificación personal en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente a aquel en que el interesado haga el depósito que prescribe esta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda. El edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate, se
fijará en la Secretaría durante el término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Si la persona emplazada no compareciere al proceso, se designará curador ad litem para que la represente en él. 5 Folio 418, del cuaderno principal del proceso. Personería y el Municipio de Medellín, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil6. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda Según el apoderado de EPM, en el escrito de la demanda no hubo referencia alguna sobre pretensiones frente a esa entidad, ya que todas se dirigían al Municipio y a la Personería de Medellín. En todo caso, consideró que si en el proceso se llegase a acceder a lo demandado, su representada solo debería pagar el monto neto de la multa que le impuso la autoridad disciplinaria a la señora Laura Victoria Zabala Jaramillo, sin incluir actualizaciones o intereses que, necesariamente, eran imputables a la entidad que emitió el acto que los hubiera causado. De esta manera, pidió que se desestimaran todas las pretensiones de la demanda y que se condenara a pagar las costas del proceso a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA.
Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda El abogado de EPM sostuvo que a esa entidad no le podían constar los hechos relacionados con el procedimiento disciplinario que adelantó la Personería de Medellín en contra de la demandante, pero que, en aplicación del principio de buena fe y de la presunción de legalidad, estos debían tenerse por ciertos hasta tanto fuera demostrado judicialmente un vicio que pudiera invalidar los actos acusados. No obstante lo anterior, el apoderado expuso que según los archivos y registros de EPM podía suministrar la siguiente información: - La señora Laura Victoria Zabala Jaramillo prestó sus servicios a EPM como gerente comercial, entre el 22 de enero de 2001 y el 16 de febrero de 2004. - El cargo de gerente comercial estaba categorizado en el nivel 1 de la estructura de empleos de esa entidad y dependía únicamente de la Gerencia General de las Empresas. - La demandante solicitó un préstamo para adquirir vivienda el 22 de enero de 2003 de acuerdo al Plan de Financiación para empleados públicos. Para esto, allegó los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos que se le exigían. - La señora Zabala Jaramillo recibió el préstamo por un valor de $99.600.000, el cual se hizo efectivo el 10 de marzo de 2003 y fue pagado parcialmente por deducciones a la nómina de la demandante hasta su retiro de EPM. En el 2005 fue cancelada la totalidad del saldo de la deuda. - La demandante le pagó a EPM la multa que le impuso la Personería de
Medellín por un valor de $57.010.260. 6 CPC, art. 52, inc. 3: « […] Podrán intervenir en un proceso como litis consortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso […] ». Excepciones El apoderado de EPM propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva frente a EPM El abogado sostuvo que esta excepción se configuraba porque EPM no tenía ninguna responsabilidad en la ocurrencia de los hechos objeto de controversia y las pretensiones de la demanda no se dirigían contra esa entidad. - Inexistencia de obligación en cabeza de EPM Según el apoderado, no existía ninguna obligación para EPM de dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda ya que los actos acusados fueron expedidos por la Personería de Medellín. - Buena fe de EPM El abogado aseguró que, respecto de los hechos de la demanda, EPM siempre actuó de buena fe y con sujeción al ordenamiento jurídico. Además nunca intervino en el procedimiento disciplinario que adelantó la Personería de Medellín en contra de la demandante. - Limitación de obligaciones a imponer a EPM en caso de que se considere que debe reparar a la demandante El apoderado de EPM afirmó que de considerarse que esa entidad tuvo participación en los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda, esta no podía valorarse como generadora de perjuicios o de violación de derechos de la
señora Laura Victoria Zabala Jaramillo; por esto, no era dable imponerle de manera directa o indirecta a su representada ninguna obligación indemnizatoria o de pago de intereses o actualizaciones monetarias. - Ausencia de responsabilidad de EPM, inexistencia de falla en el servicio y falta de nexo de causalidad entre su actuar y los hechos Esta excepción fue fundamentada en que los actos demandados en este proceso son totalmente ajenos a EPM y, por lo tanto, no podía probarse el nexo de causalidad y la falla en el servicio imputable a la entidad para obligarla a reparar los daños que eventualmente se hubieran causado a la demandante. - Hecho de un tercero En la misma línea de las anteriores excepciones, esta se basó en que EPM no emitió los actos acusados y no generó los daños alegados por la señora Zabala Jaramillo. - Otras excepciones En este punto, el abogado pidió que se declarara judicialmente cualquier excepción que resultara probada en el proceso. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda - Sobre la solicitud y trámite del préstamo para financiación de vivienda otorgado a la señora Laura Victoria Zabala Jaramillo El apoderado de EPM indicó que la demandante obtuvo un crédito para comprar vivienda, el cual fue otorgado en el marco del Plan de Financiación para empleados públicos de esa empresa. El plan estaba reglamentado por el Decreto 181 de 22 de octubre de 2002 de la Junta Directiva, y el Decreto 1256 del 19 de noviembre de la misma anualidad, expedido por el gerente general. También
afirmó que el fondo que financió el préstamo no tenía peticiones anteriores por resolver y contaba con los recursos suficientes para atender la solicitud de la señora Zabala Jaramillo. Los requisitos que definía la reglamentación eran:
- Tener dos años de servicio en EPM. Esto se cumplió ya que la petición del préstamo fue realizada el 22 de enero de 2003. ii. Tener capacidad de endeudamiento, lo que la demandante demostró al no tener comprometido su salario en más del 35% con otras deducciones. iii. No ser propietario de otra vivienda, lo que demostró la señora Zabala Jaramillo con la entrega del certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el que figuraba que los bienes raíces que tenía a su nombre fueron enajenados a su madre y a su sobrina.
El abogado señaló que después de revisar los archivos de la Unidad de Gestión de Bienestar, antes denominada Departamento de Bienestar Laboral, no se encontró que la señora Zabala Jaramillo le hubiera comunicado a EPM sobre la suscripción de las escrituras públicas contentivas de los negocios de resciliación de las compraventas que celebró días antes con su madre y su sobrina. - Sobre la resciliación, su naturaleza, perfeccionamiento entre las partes y efectos El abogado hizo una exposición sobre la figura jurídica de la resciliación frente a la que indicó que se trataba de un modo de extinguir obligaciones por mutuo disenso. Sostuvo que en materia contractual, esta se configuraba cuando el negocio resciliatorio se efectuaba con las mismas ritualidades y exigencias del que se daba por terminado, lo que, en los casos de compraventa de bienes inmuebles,
se perfeccionaba con el otorgamiento de escritura pública. Igualmente, precisó que esta figura no podía concebirse como una garantía de cumplimiento del contrato inicial porque lo que esta hacía era extinguir las obligaciones pactadas en el negocio originario. Asimismo señaló que, de acuerdo con el artículo 1766 del Código Civil, las contraescrituras solo producían efectos jurídicos entre las partes que las suscribían y su eficacia frente a terceros dependía de la formalidad del registro. - Sobre el registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos y sus efectos El apoderado de EPM aseguró que, según lo disponía el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970, el negocio de resciliación de un contrato de compraventa de bienes inmuebles debía otorgarse por escritura pública y registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos. Para el abogado, la función de esta anotación estaba relacionada con la publicidad y la oponibilidad del contrato frente a terceros, y no tenía que ver con el perfeccionamiento del acuerdo de voluntades y el nacimiento o extinción de las obligaciones que en él se pactaban. De conformidad con lo anterior, el abogado sostuvo que podía afirmarse que el negocio de resciliación que la señora Laura Victoria Zabala Jaramillo hizo con su madre y su sobrina no se hubiera perfeccionado, porque esta condición jurídica dependía del otorgamiento de las escrituras públicas que contuvieran el acuerdo de voluntades y no de su registro. Así, la venta de los inmuebles que pertenecieron a la demandante antes de solicitar el crédito ante EPM quedó sin efectos. - Respecto de la validez de la queja anónima en materia disciplinaria
Frente a este argumento, el abogado de EPM afirmó que no se les podía negar de plano el valor a las quejas anónimas presentadas ante las autoridades disciplinarias. De esta manera, si los anónimos llegasen a ofrecer elementos suficientemente verificables de la comisión de una presunta falta o estos estuvieran apoyados en pruebas adicionales, debían ser tenidos en cuenta para iniciar el procedimiento sancionatorio. Por lo anterior, consideró que en este punto no tenía razón la parte demandante y además que no se le había vulnerado ningún derecho. - Frente a la responsabilidad disciplinaria de los altos cargos en entidades públicas y la dosificación de la sanción El apoderado de EPM valoró que, al tenor de lo señalado en los artículos 43 y 47 de la Ley 734 de 2002, en este tema no tenía razón la demandante porque el cargo directivo que ocupaba la señora Zabala Jaramillo hacía que las faltas disciplinarias que cometiera en su ejercicio tuvieran mayor repercusión ante la sociedad y, por lo tanto, debían sancionarse con mayor severidad.
2. Personería de Medellín7
Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda 7 Folios 549-555, del cuaderno principal del proceso. El apoderado de la Personería de Medellín estimó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar porque los actos acusados se expidieron conforme al ordenamiento jurídico. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda El abogado de la Personería dio por ciertos la mayoría de los hechos relatados por la parte demandante salvo lo relacionado con las valoraciones jurídicas que en
ese acápite introdujo el apoderado de la señora Laura Victoria Zabala Jaramillo para justificar la exoneración de su responsabilidad. Excepciones El apoderado de la Personería de Medellín propuso las siguientes excepciones: - Falta de causa para pedir, buena fe, legalidad de los actos administrativos, prescripción y caducidad, y «la genérica» El abogado sostuvo que estas excepciones se configuraron porque a la demandante se le respetaron todos sus derechos en el procedimiento disciplinario y la Personería de Medellín adelantó el trámite con sujeción a la ley. Además pidió que se declarara toda aquélla que resultara probada en el proceso, incluidas las de prescripción y caducidad. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda - Sobre el inicio del procedimiento disciplinario por una queja anónima El apoderado de la Personería de Medellín señaló que en el caso que se analiza sí podía iniciarse el procedimiento sancionatorio por la queja anónima que enteró a la autoridad disciplinaria de la falta cometida por la señora Zabala Jaramillo mientras fue gerente comercial de EPM. - Sobre la desviación de poder El abogado aseguró que este vicio no se había configurado y por lo tanto debía demostrarse en el proceso. - Frente a la proporcionalidad de la sanción El apoderado manifestó que la falta atribuida a la señora Zabala Jaramillo fue calificada desde el pliego de cargos como grave a título de dolo. Así, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, le correspondía
una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial entre uno y doce meses. Por esto, la sanción de cinco meses que le fue impuesta a la demandante fue proporcional a la conducta que se le reprochó.
3. Municipio de Medellín8
El Municipio de Medellín fue vinculado al proceso por el Tribunal, en la medida que las Personerías Municipales son entidades que si bien, gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, no tienen personería jurídica. En estas condiciones este atributo se predica del ente territorial del cual hace parte la respectiva agencia del Ministerio Público. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda La apoderada del Municipio de Medellín se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda En este acápite la abogada sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de los hechos le correspondía a la demandante. Así mismo, transcribió lo que en este punto había respondido la Personería de Medellín. Excepciones La apoderada del Municipio de Medellín pidió que se declarara toda excepción que resultara probada en el proceso. Además de esto desarrolló argumentos frente a la siguiente: - Falta de legitimación en la causa por pasiva La abogada aseguró que el Municipio de Medellín nada tenía que ver con la expedición de los actos administrativos acusados en la demanda y, por lo tanto, lo que en este proceso se decidiera no debería vincular a ese ente territorial. Según ella, la responsabilidad de las decisiones sancionatorias en contra de la señora
Laura Victoria Zabala Jaramillo era del resorte exclusivo de la Personería de Medellín, entidad que, en aplicación analógica de la jurisprudencia de esta Corporación respecto a la autonomía las contralorías municipales, podía actuar de manera independiente en el trámite. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda En este acápite se limitó a transcribir lo que contestó la Personería de Medellín.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Laura Victoria Zabala Jaramillo9 8 Folios 575-580,
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