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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2014-00001-01(1345-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2014-00001-01(1345-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ACCIÓN DE LESIVIDADImprocedencia Si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 establece como requisito de procedibilidad adelantar el trámite de la conciliación extrajudicial cuando se pretenda ejercer, entre otras, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, también lo es que en el caso concreto se invocó en la modalidad de lesividad, por lo que respecto de dicha exigencia esta Corporación ha expresado que esta pretende armonizar un conflicto entre las partes evitando que acudan a la justicia en procura de la descongestión y que al ser interpuesta la demanda por una entidad estatal en relación con un acto expedido por ella misma, resulta a todas luces ilógico e improcedente que ese ente negocie consigo mismo un eventual acuerdo. Así las cosas, la conciliación extrajudicial en la acción incoada, en principio, no resulta dable, máxime cuando la decisión que se demanda no es de contenido económico. LITIS CONSORCIO NECESARIOCriterios de procedencia DEMANDA DEL ACTO DE REUBICACIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE Son dos los criterios que sirven para establecer si es necesaria la concurrencia de determinadas personas para integrar alguno de los extremos subjetivos de la demanda. En primer lugar, que la decisión del litigio haya de ser uniforme respecto de las relaciones o actos jurídicos sobre los cuales se trate el caso, bien sea por su naturaleza o por disposición legal y, en segundo lugar, que no pueda resolverse el fondo de la controversia a falta de alguno de los sujetos que intervinieron en

tales relaciones o actos. En ese orden de ideas, resulta indispensable consultar (i) el tipo de relaciones o actos sobre los cuales versa el proceso y los sujetos que intervinieron en unas u otros; (ii) si sobre ellos, por su naturaleza o disposición legal, debe adoptarse una decisión uniforme; y (iii) si es imposible decidir la controversia de fondo por la ausencia de aquellas personas en el proceso. En cuanto a lo primero, en el marco del debate propuesto, se entiende que son dos las relaciones jurídicas planteadas. Una de ellas es la predicable entre la secretaría de educación de Medellín y la Universidad Nacional de Colombia, cuyo vínculo es dado por una disposición normativa contenida en el inciso tercero del artículo 13 del Decreto 2715 de 2009; y entre aquella y el docente accionado que se precisa se centra en la función que tiene dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, de administrar la educación en su territorio de acuerdo con los parámetros previstos en el estatuto docente y concretamente la responsabilidad descrita en el ordinal 6 del artículo 7 del Decreto 2715 de 2009, referida a «Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el Escalafón Docente». El vínculo con fundamento en esta última norma, ubica al profesor como eventual beneficiario de una promoción. Se dice eventual, por cuanto está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos determinados por la ley. En conclusión, son diferentes las relaciones jurídicas que ligan al demandante con el ente evaluador y con el

accionado y el acto jurídico atacado consiste, pues, en una manifestación de la voluntad que afecta al docente la cual es independiente de la que se da para efectos de llevar a cabo un examen de competencias y que comporta no solo el resultado de la misma, sino la acreditación de varios requerimientos .El segundo de los aspectos que debe determinarse es si la decisión que se adopte sobre esos actos o relaciones jurídicas ha de ser necesariamente uniforme, para lo cual se precisa que no hay previsión legal para que el litigio deba resolverse de igual manera respecto del demandado y de la Universidad Nacional de Colombia, cuya vinculación se procura; además, conforme al contenido de la pretensión y a la naturaleza de la acción invocada, se descarta que deba analizarse el puntaje de la entidad calificadora de la prueba de competencias, ya que, como se precisó, el debate jurídico propuesto lleva al análisis de determinar si el docente colma los presupuestos exigidos para el ascenso en el escalafón docente. Por último, tampoco resulta imperiosa la integración del contradictorio, puesto que no hay una relación de identidad necesaria entre una eventual condena, contrario sería que se atacara el puntaje obtenido, en cuyo caso, sí era indispensable la comparecencia de la entidad universitaria calificadora, porque de reconocerse el derecho, en principio, estaría llamada a responder por aquella pretensión, pero, como se explicó en líneas que anteceden, se trata de dos escenarios diferentes, uno relacionado con la solicitud de la administración de perseguir la anulación del acto y otro referido a la disminución en la calificación.

MODIFICACIÓN DE LA EVALUACIÓN DOCENTE / RECLASIFICACIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE – Requisitos El 17 de agosto de 2010, la Universidad Nacional de Colombia remitió correo electrónico al secretario de educación de Medellín acerca de la «rectificación de las calificaciones en la prueba de Reubicación - nivel B en el área de matemáticas» en el cual, expresó: «Como es de su conocimiento el Centro de Investigaciones para el Desarrollo - CID realizó el proceso de calificación de las pruebas de ascenso y reubicación docentes y directivos en el pasado mes de febrero. A raíz de la solicitud elevada por el señor [demandante], en la etapa de reclamaciones, se detectó un error en la calificación durante el proceso de integración de los datos para consolidar el puntaje final. El error consistió en que la puntuación de la prueba disciplinar reemplazó la puntuación de la prueba comportamental, para los docentes de secundaria y media de matemáticas evaluados en el grupo de Reubicación salarial B, error presentado únicamente en uno de los 71 grupos de calificación de este proceso». Como consecuencia de lo anterior, se produjo una recalificación que varió la evaluación del docente demandado, la que pasó de 80.04% a 69.86%; y por lo tanto, para la Sala resulta evidente que con esta modificación no cumplía lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002, el cual indica: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de

competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades. [resaltado fuera de texto].De lo anterior se concluye sin hesitación alguna que por parte del demandado no se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la reubicación de nivel, comoquiera que no obtuvo la calificación de competencias requerida para obtener la promoción, por lo que el ente territorial procuró la revocación directa de su acto de ascenso, sin poder lograr el consentimiento expreso del accionado, razón por la cual impetró la presente acción.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2715 DE 2009 / LEY 115 DE 1994 / DECRETO 2715 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2014-00001-01(1345-15)

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Demandado: FABIO AUGUSTO RINCÓN SOLANO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nulidad de reubicación en el escalafón docente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 281 y 282 c. ppal.) contra la sentencia de 12 de diciembre de 2014

proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Acción. (ff. 53 a 74 c. ppal.). El municipio de Medellín, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 7100 de 1.° de junio de 2010, proferida por el secretario de educación de Medellín, que reubica del nivel A al B al docente Fabio Augusto Rincón Solano.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el educador no tiene derecho a que se le cancele ninguna diferencia salarial por el ascenso, ni al pago de retroactivo por el tiempo que estuvo en vigor el acto acusado. 1.3 Fundamentos fácticos. (ff. 1 a 5). Relata la entidad territorial que (i) mediante Resolución 7100 de 1.° de junio de 2010, el secretario de educación de Medellín promovió al demandado en el escalafón docente del nivel A al B; (ii) la anterior decisión la adoptó por acreditar lo exigido en el ordinal 2º del artículo 36 del 1 Folios 268 a 279 c. ppal. 3 Decreto 1278 de 20022 y soportada en la lista de calificaciones que el 5 de abril de

2010 le remitió la Universidad Nacional de Colombia, institución designada para realizar la evaluación de competencias; (iii) el 17 de agosto de 2010, recibió del mentado ente educativo correo electrónico cuyo asunto era: «rectificación de las calificaciones en la prueba de reubicación nivel B del área de matemáticas»; (iv) como consecuencia del error procedió a recalificar a los docentes de la citada materia, entre los cuales se encontraba el accionado, a quien se le afectó la puntuación definitiva con una rebaja de 80.04% a 69.86%; (v) lo anterior conllevó el incumplimiento de la exigencia legal para ser promovido, esto es, obtener más del 80% en la referida prueba, razón por la que a través de oficio 201000376139 de 15 de septiembre de 2010, citó al profesor afectado para solicitar su autorización con el propósito de revocar el acto administrativo que le había otorgado el ascenso; y (vi) ante la imposibilidad de la notificación personal la realizó por edicto, desfijado el 14 de octubre de 2010. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 6 de la Constitución Política; 153 de la Ley 115 de 1994; 7 de la Ley 715 de 2001; 34 de la Ley 734 de 2002; 20, 21, 23, 26, 30, 31 y 35 del Decreto 1278 de 2002 y 8, 13, 15 y 16 del Decreto 2715 de 2009. . Manifiesta que la administración municipal tiene dentro de sus responsabilidades

la de organizar, vigilar y evaluar el servicio educativo, remover, trasladar, sancionar, estimular y dar permisos a los docentes, como también velar para que los servicios de la educación no superen el monto de los recursos del sistema general de participaciones y que de acuerdo con lo anterior, una vez la Universidad Nacional de Colombia le informa que se detectó una variación en los puntajes de las pruebas aplicadas, y que el docente demandado no cumple los requisitos exigidos en la norma para ser reubicado, surge en ella el deber legal de pedir del profesor su consentimiento para revocarlo y ante la negativa, tiene la obligación de demandar su propio acto, pues si el soporte de la decisión fue equívoco, el acto de reconocimiento acusado está viciado de nulidad. Que la superación de la evaluación de competencias con un puntaje mayor al 80% es un requisito esencial de carácter legal, cuyo cumplimiento es certificado por la referida institución pedagógica, y que para el accionado lo determinó al final en 69.86%, motivo suficiente para concluir que no le asiste derecho a ascender en el escalafón docente. Destaca que lo anterior no implica para el educador ninguna afectación en su estabilidad laboral, pues así lo dispone el artículo 11 del Decreto 2715 de 2009 que señala: «la inscripción y participación voluntaria en la evaluación de 2 «Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades

presupuestales anuales». 4 competencias y los resultados de las pruebas no afectarán la estabilidad laboral de los docentes y directivos docentes», y que solo pueden ser separados del servicio en caso de no ser satisfactoria la valoración obtenida en el período de prueba de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 31 del Decreto 1278 de 2002 o cuando se obtiene un desempeño anual inferior a 60% durante dos años consecutivos como lo preceptúa el artículo 36 ibidem. 1.5 Contestación de la demanda. 1.5.1 La Nación-Ministerio de Educación Nacional (ff. 75 a 83). Esta cartera expresa que comparte la posición del demandante porque el ascenso en el escalafón docente está fundado en un error evidente, y que al no haber consentimiento del profesor afectado para revocar el acto acusado, la vía correcta es seguir el procedimiento descrito en el artículo 74 del CCA, esto es, lograr la nulidad del mismo por medio de la acción de lesividad. Añade que de lo documentado se puede corroborar que la reubicación del nivel A al B no es procedente, ya que el demandado no aprobó la calificación exigida en el ordinal 2 del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002. 1.5.2 Parte accionada (ff. 75 a 92). El señor Fabio Augusto Rincón Solano, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos refirió que algunos son ciertos y otros son transcripciones de normas. Aduce que la Resolución 7100 de 1.° de junio de 2010, proferida por el secretario

de educación de Medellín, estuvo ajustada a derecho sin que existiera al momento de su expedición yerro alguno; que es necesario incluir como parte a la Universidad Nacional de Colombia, toda vez que el acto administrativo cuya nulidad se pretende está integrado con la lista de calificaciones que dicha institución académica realizó. Opuso las excepciones de indebida integración del litisconsorte necesario, falta de requisito de procedibilidad por no haberse agotado la conciliación extrajudicial, prescripción y caducidad. 1.6 La providencia apelada (ff. 268 a 279 c. ppal.). El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 12 de diciembre de 2014, accedió a las súplicas de la demanda. En principio, decidió las excepciones en el sentido de que (i) no operó la caducidad, toda vez que la demanda se interpuso dentro de los 2 años siguientes a la expedición del acto acusado, lo anterior de conformidad con la excepción al término de 4 meses que dispone el numeral 7 del artículo 136 del CCA; (ii) no era necesario vincular al ente educativo calificador ni al ICFES, porque sus actuaciones son de mero trámite y la que profirió el acto fue la secretaría de educación de Medellín; y (iii) a diferencia de la acción de nulidad y 5 restablecimiento del derecho, la conciliación no es requisito de procedibilidad para ejercer la acción de lesividad. Por otra parte, precisó la normativa que rige la profesionalización docente y puntualizó que a través del Decreto 2715 de 2009, se reglamentó la evaluación de

competencias de los servidores públicos, docentes y directivos docentes, así como la forma en que podrían ser reubicados de nivel salarial dentro del mismo grado y de ascender en el escalafón; que en el artículo 2 ibidem enumeró los requisitos para ser promovido y que uno de estos es obtener más de 80% en la referida prueba. Luego de enunciar la prueba documental adosada al expediente, corrobora que el docente accionado no cumple los requisitos que la norma exige para pasar del nivel A al B, y concluye respecto del acto acusado que «[…] la actuación se tornó contraria al ordenamiento jurídico, en tanto se detectó que se había computado mal el resultado de varios educadores, incluido el del accionado, pues al realizarse el reconteo de la calificación de la evaluación se concluyó que Fabio Augusto realmente había sacado un 69.86% como total de la prueba, luego, por tanto la Resolución No. 07100 del 1° de junio de 2010, es ilegal pues ya no cumplía con el último requisito para la reubicación salarial, esto es, haber sacado en la evaluación de competencias 80% o más como puntaje […]», y que «[…] la entidad intentó la revocatoria directa de la actuación cuestionada […]», pero «[…] tal proceder fue infructífero pues según se puede observar a folios 33 a 36, el Municipio de Medellín procedió a notificar mediante edicto el oficio enviado por la Universidad y solicitar el consentimiento expreso por escrito del demandado para el efecto», por lo que «[…] forzoso es concluir que le asiste razón a la entidad territorial actora, razón por la cual se declarará la nulidad de la Resolución No. 07100 del 1° de

junio de 2010, mediante la cual el Municipio de Medellín reubicó al señor Fabio Augusto Rincón Solano del Grado 2 Nivel A al Nivel B del Escalafón Docente». Por último, aclara que el demandado no tiene derecho a que se le cancele ninguna suma por la diferencia de reubicación de nivel, como tampoco ningún retroactivo por el tiempo en que estuvo en vigor el acto administrativo impugnado. 1.7 El recurso de apelación (ff. 281 y 282 c. ppal.). Inconforme con la anterior sentencia, el demandado, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, en el que aduce los siguientes reparos: En relación con la falta de integración del litisconsorcio necesario insiste en que debió vincularse a la Universidad Nacional de Colombia, puesto que el acto acusado se produjo como consecuencia de la calificación de la prueba de competencias que efectuó. En lo atañedero a la falta de requisito de procedibilidad y caducidad, afirma que se remite a los argumentos de la contestación de la demanda. 6 Al referirse al fondo del asunto, expresó que todo procedimiento administrativo está sometido a unas reglas, que fueron respetadas al proferir el acto de ascenso, pues se adelantó un examen frente al cual obtuvo un porcentaje que consolidó su situación jurídica de promoción; y si bien es cierto que la rectificación no fue cuestionada por él, también lo es que la entidad territorial actora debió comprobar la validez de la modificación de porcentajes, razón por la cual concluye que no desvirtuó la presunción de legalidad que amparó el acto acusado al momento de

su expedición

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de febrero de 2015 (f. 283 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de junio siguiente (f. 288 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 25 de septiembre de 2015 (f. 290 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el último y el demandante. 2.1.1 Parte accionante (ff. 391 y 392 c. ppal.). El demandante, mediante apoderada, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, dado que (i) no es necesario vincular a la institución universitaria evaluadora, pues diferente a lo expresado por el recurrente no se está frente a un acto administrativo complejo, sino a un acto administrativo definitivo emitido por la secretaría de educación de Medellín; (ii) no resulta procedente la conciliación extrajudicial, debido a que se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución 7100 de 1.° de junio de 2010; (iii) la demanda se interpuso en tiempo, esto es, dentro de los 2 años siguientes contados a partir de la expedición del acto atacado; y (iv) se

aparta de la afirmación del apelante al aducir que se consolidó su derecho por el transcurso del tiempo, ya que la Corte Constitucional sostiene que no se pueden conculcar derechos de otros docentes que aprobaron la calificación de las pruebas y tienen derecho a ascender en el escalafón docente. 2.1.2 Ministerio Público (ff. 295 a 301 vuelto c. ppal.). La señora procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que accedió a las pretensiones de la presente acción, al quedar demostrado que la entidad territorial demandante al advertir que su actuación contravino la ley tiene la legitimación para demandar su propio acto; por ende, no es menester vincular a la institución evaluadora ni a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, porque estos intervinieron con atribuciones y competencias individuales en el trámite previo a la expedición del acto acusado, y la decisión que afecta al profesor fue adoptada de manera directa por la entidad territorial demandante. 7

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, en especial los contenidos en la alzada, como primera medida corresponde a la Sala resolver los reparos procesales que fueron invocados: (i) si la acción del epígrafe se encuentra caducada, (ii) si era menester agotar el requisito de procedibilidad

contenido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, relativo a la conciliación extrajudicial, y (iii) si debía vincularse como litisconsorte necesario a la Universidad Nacional de Colombia. Una vez resueltos, si a ello hubiere lugar, se abordará el tema de fondo concerniente a establecer si le asiste razón o no al municipio de Medellín en deprecar la expulsión del mundo jurídico del acto a través del cual promovió del nivel A al B al docente demandado, por cuanto, según se indica en la demanda, no acredita el requisito de obtener una calificación en la evaluación de competencias mayor a 80%. 3.2.1 Oportunidad para presentar la demanda. Para despachar la inconformidad atinente a la caducidad, basta con indicar que el accionado hace una interpretación errónea del artículo 136 del CCA, pues en el asunto sub judice la acción incoada es la de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Medellín, a la cual le es aplicable el numeral 7 ibidem que preceptuó: «Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición». Por lo tanto, el término de caducidad aplicable es el de 2 años y no el de 4 meses; así las cosas, en el presente caso se tiene que el acto de reubicación en el nivel de escalafón docente fue expedido por el secretario de educación de Medellín el 1.° de junio de 20103, teniéndose como plazo para incoar la acción hasta el 2 de junio de 2012 y al haberse presentado la demanda el 13 de febrero de 20124, se

concluye que fue impetrada dentro del término legal, por lo que no operó el fenómeno de la caducidad. 3.2.2 Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA. Si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 establece como requisito de procedibilidad adelantar el trámite de la conciliación extrajudicial cuando se pretenda ejercer, entre otras, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, también lo es que en el caso concreto se invocó en la modalidad de lesividad, por lo que respecto de dicha 3

F. 6

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F. 63 8 exigencia esta Corporación ha expresado5 que esta pretende armonizar un conflicto entre las partes evitando que acudan a la justicia en procura de la descongestión y que al ser interpuesta la demanda por una entidad estatal en relación con un acto expedido por ella misma, resulta a todas luces ilógico e improcedente que ese ente negocie consigo mismo un eventual acuerdo. Así las cosas, la conciliación extrajudicial en la acción incoada, en principio, no resulta dable, máxime cuando la decisión que se demanda no es de contenido económico.

Frente a este último aspecto, téngase en cuenta que en el asunto sub judice el restablecimiento del derecho no persigue el pago o devolución de dinero, tal como lo formuló la entidad territorial demandante al manifestar que «La actualización salarial correspondiente a los ascensos y reubicaciones se programó con la

nómina de agosto la cual se pagaba en el mes de septiembre, pero ante la comunicación que envía la Universidad Nacional, la Secretaría de Educación se abstuvo de hacer dichos pagos; lo que significa que a la fecha de presentación de esta demanda no se le ha cancelado dinero alguno al docente, en lo que tiene que ver con la reubicación de nivel en el Escalafón Docente». Con base en los anteriores razonamientos este reparo no prospera. 3.2.3 Integración del litisconsorte necesario. Para resolver este reproche, recuerda la Sala que el criterio de uniformidad de la decisión, como rasgo definitorio de la necesidad de integrar un litisconsorcio, fue descrito por la sección tercera de esta Colegiatura en sentencia de 6 de junio de 20126. Téngase en cuenta que el estudio planteado por esa sección sirve como insumo para la interpretación de esta institución procesal debido a la útil descripción que ofrece, tras haberse analizado tal figura bajo el mandato del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Esto se indicó en la aludida providencia: La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado. De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador de este litisconsorcio

con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate. (…) el 5 Consejo de Estado, sección primera, auto de 6 de febrero de 2014, expediente: 25000-23-24-000-201100784-01 (43049), con ponencia de la consejera María Claudia Rojas Lasso, y sentencia de 29 de agosto de 2013, sección tercera, subsección B, con ponencia del consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicado: 25000-23-26-000-1997-05034-01(23439). 6 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, auto de 6 de junio de 2012, expediente: 15001-23-31-0002007-00133-02 (43049), consejera Olga Mélida Valle de la Hoz. 9 litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso. En el primer evento basta estarse a lo dispuesto por la ley, pero cuando se trata de establecerlo con fundamento en la relación objeto del litigio, se impone un análisis cuidadoso para establecer la naturaleza del asunto y la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un número plural de sujetos. Son dos los criterios que sirven para establecer si es necesaria la concurrencia de

determinadas personas para integrar alguno de los extremos subjetivos de la demanda. En primer lugar, que la decisión del litigio haya de ser uniforme respecto de las relaciones o actos jurídicos sobre los cuales se trate el caso, bien sea por su naturaleza o por disposición legal y, en segundo lugar, que no pueda resolverse el fondo de la controversia a falta de alguno de los sujetos que intervinieron en tales relaciones o actos. En ese orden de ideas, resulta indispensable consultar (i) el tipo de relaciones o actos sobre los cuales versa el proceso y los sujetos que intervinieron en unas u otros; (ii) si sobre ellos, por su naturaleza o disposición legal, debe adoptarse una decisión uniforme; y (iii) si es imposible decidir la controversia de fondo por la ausencia de aquellas personas en el proceso. En cuanto a lo primero, en el marco del debate propuesto, se entiende que son dos las relaciones jurídicas planteadas. Una de ellas es la predicable entre la secretaría de educación de Medellín y la Universidad Nacional de Colombia, cuyo vínculo es dado por una disposición normativa contenida en el inciso tercero del artículo 13 del Decreto 2715 de 20097; y entre aquella y el docente accionado que se precisa se centra en la función que tiene dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, de administrar la educación en su territorio de acuerdo con los parámetros previstos en el estatuto docente y concretamente la responsabilidad descrita en el ordinal 6 del artículo 7 del Decreto 2715 de 2009, referida a «Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el Escalafón Docente».

El vínculo con fundamento en esta última norma, ubica al profesor como eventual beneficiario de una promoción. Se dice eventual, por cuanto está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos determinados por la ley. En conclusión, son diferentes las relaciones jurídicas que ligan al demandante con el ente evaluador y con el accionado y el acto jurídico atacado consiste, pues, en una manifestación de la voluntad que afecta al docente la cual es independiente 7 «Los resultados obtenidos por los participantes serán remitidos por la entidad pública o privada que aplique l

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