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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2016-00545-01(3111-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2016-00545-01(3111-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – Operancia / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE MEDIOS DE

CONTROL DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / RECHAZO DE DEMANDA La Sala observa que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al considerar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acuerdo del 7 de agosto de 1980 debió hacerse dentro de los 4 meses siguientes a la publicación del mismo, habida cuenta que dicho acto administrativo afectó de manera particular y concreta a los demandantes, pues estos ocuparon los cargos de electricista y carpintero de la Universidad de Antioquia, razón por la que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ciertamente, la Sala precisa que en el caso sub judice se presentó una indebida acumulación de los medios de control, pues al analizar la caducidad de cada uno de estos se advierte que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al artículo 1º del Acuerdo del 7 de agosto de 1980, presupuesto necesario para que se puedan acumular las pretensiones de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación del daño, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 165 del CPACA. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la providencia del 2 de junio del 2016,

proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se rechazó la demanda del epígrafe por la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad frente a las pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación del daño, conforme a lo previsto en el artículo 137 del CPACA en concordancia con el literal a) del numeral 1º del artículo 164 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2016-00545-01(3111-16)

Actor: ORLANDO MEJÍA LÓPEZ Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Apelación auto–CaducidadLey 1437 de

2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 2 de junio del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda del epígrafe por la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

El 29 de febrero del 2016, la parte demandante actuando a través de apoderado judicial presentó demanda contenciosa de simple nulidad contra el artículo 1 del Acuerdo 7 del 27 de agosto de 1980, proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, que clasificó los cargos de electricista y carpintero como empleados públicos. Exigió además, la nulidad del Oficio del 19 de agosto del 2015, proferido por el Rector de la Universidad de Antioquia, mediante el cual se negó la solicitud de revocatoria directa del artículo 1 del Acuerdo 7 del 27 de agosto de 1980; como restablecimiento del derecho pidió: “(…) el reconocimiento, entre otros, de los beneficios convencionales que establece la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los trabajadores oficiales de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, incluyendo el reajuste navidad (sic) y de vacaciones, auxilio de transporte y subsidio familiar, prestaciones sociales (…)”. Asimismo, requirió la “reparación directa” por los daños causados a los demandantes con la expedición del citado acuerdo, razón por la que exigió que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Universidad de Antioquia. 1.1 Providencia recurrida A través de providencia del 2 de junio del 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda contenciosa con pretensiones de simple nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa presentada por la parte demandante contra la Universidad de Antioquia, porque i) el Oficio del 19 de agosto del 2015, no constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto que modifica

la situación jurídica de los demandantes, habida cuenta que esta decisión negó la solicitud de revocatoria del artículo 1 del Acuerdo 7 de 1980, ii) la parte demandante tenía cuatro meses para demandar la nulidad del Acuerdo 7 del 27 de agosto de 1980, contados a partir de la publicación del mismo, esto es, desde el “27 del mismo mes y año y hasta el 27 de diciembre de 1980, conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA”(sic). 1.2 Recurso de apelación Mediante escrito del 14 de junio del 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra el auto del 2 de junio del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia al considerar que: “(…) i) la antesala sustancial de la controversiaque se refleja propiamente en el caso, de todo un conjunto de factores salariales y prestacionales que tienen el carácter de prestaciones periódicas (…) ii) pese a encontrarnos frente a un restablecimiento que se constituye en una prestación periódica, de todos modos la demanda se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a la respuesta dada por la Universidad de Antioquia como lo ordena el artículo 164 literal d) (…) iii) tan así entendió la Universidad que se peticionó la nulidad y restablecimiento del derecho por parte de los actores, que el Oficio 19 de agosto del 2015 les otorgó la facultad de interponer el recurso de reposición (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico

El problema jurídico se centra en establecer si se debe revocar la providencia del 2 de junio del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se rechazó por caducidad la demanda contenciosa con pretensiones de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa presentada por la parte demandante. 2.2 Caso concreto La Sala observa que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al considerar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acuerdo del 7 de agosto de 1980 debió hacerse dentro de los 4 meses siguientes a la publicación del mismo, habida cuenta que dicho acto administrativo afectó de manera particular y concreta a los demandantes, pues estos ocuparon los cargos de electricista y carpintero de la Universidad de Antioquia, razón por la que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ciertamente, la Sala precisa que en el caso sub judice se presentó una indebida acumulación de los medios de control, pues al analizar la caducidad de cada uno de estos se advierte que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al artículo 1º del Acuerdo del 7 de agosto de 1980, presupuesto necesario para que se puedan acumular las pretensiones de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación del daño, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 165 del CPACA.1 Por las anteriores razones, la Sala confirmará la providencia del 2 de junio del 2016,

proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se rechazó la demanda del epígrafe por la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad frente a las pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación del daño, conforme a lo previsto en el artículo 137 del CPACA en concordancia con el literal a) del numeral 1º del artículo 164 ibídem2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.

RESUELVE PRIMERO: Se confirma la decisión contenida en el auto de 2 de junio del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (…) 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 2 “(…) Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; (…)” SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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