CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-00-2016-01553-01(2963-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-00-2016-01553-01(2963-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN A CONYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – Pago compartido / SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Requisito de convivencia de 5 años anteriores a la muerte del causante Para la Sala, las pruebas (…) no permiten acreditar la existencia de una convivencia bajo el mismo techo y lecho entre el causante y la señora Galvis Cadavid, o que el trato de la pareja denotara acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común, sino que, por el contrario, se evidenció que se trató de una relación casual y ocasional que tuvo en vida el fallecido pensionado, puesto que si bien se conocían desde hacía 12 años, de esa relación no puede predicarse el carácter de permanente en tanto que se demostró que el causante contrajo matrimonio en 2004 con la señora Miryam Salomé y a la señora Alina María Galvis Cadavid la visitaba 2 o 3 veces por semana. En efecto, si bien la Sala encuentra que el señor Cristóbal Lozano Guzmán procuró para la señora Alina María Galvis Cadavid una vida en condiciones cómodas, lo que se evidencia de la construcción y de la afiliación en calidad de beneficiaria al sistema de salud, lo cierto es que tales conductas no pretendían alcanzar el nivel de un proyecto común de vida, sino un mero apoyo de una relación de noviazgo.En efecto, si bien el señor Lozano Guzmán financió la construcción del segundo piso de la vivienda de la demandante, lo cierto es que no se evidenció que pretendiera
convivir con ella, y, en consecuencia, no se demostró la vocación de estabilidad y permanencia de la pareja, en tanto que no hay certeza de la referida convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Lo anterior en razón a que, como se señaló con anterioridad, los testigos fueron coincidentes en señalar que el causante acudía a esa vivienda dos o tres veces a la semana. (…) En consecuencia, la Sala encuentra que el vínculo que unía a la señora Miryam Salomé Cardona Martínez con el causante no se disolvió y, por el contrario, se demostró que el acompañamiento y comprensión mutua no cesaron; en tanto que, entre la demandante y el señor Lozano Guzmán no hubo una intención de establecer una pareja y consolidar una familia de forma permanente que trascendiera más allá de la relación de noviazgo que sostenían. Las anteriores razones permiten a la Sala concluir que no hay certeza acerca de la convivencia entre los señores Alina María Galvis Cadavid y Cristóbal Lozano Guzmán durante los 5 años anteriores al fallecimiento de este último, razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la exigibilidad de la convivencia de 5 años para el reconocimiento de la sustitución pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C1094 de 2003 del 19 de noviembre, Exp. D-4659. En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de
octubre de 2012, Rad. 25000 23 25 000 20100 0860 01 (2475/11). Referente al requisito de la convivencia simultanea para reclamar la sustitución pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2008. En cuanto al concepto de familia que ampara la seguridad social, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 27 de abril de 2010, Exp. 38113
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e
intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y los apoderados de la parte demandada presentaron alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-0002013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-00-2016-01553-01(2963-19)
Actor: ALINA MARÍA GALVIS CADAVID
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y MIRYAM SALOMÉ
CARDONA MARTÍNEZ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Alina María Galvis Cadavid, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 007161 de 3 de abril de 2013, emitida por el director de prestaciones sociales y nómina de la Gobernación de Antioquia, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Miryam Salomé Cardona Martínez; y ii) Oficio de 5 de junio de 2015 expedido por el director administrativo de la Gobernación de Antioquia, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente a la señora Galvis Cadavid en calidad de compañera permanente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
solicitó i) reconocer la pensión de sobreviviente a la demandante por el fallecimiento del señor Cristóbal Lozano Guzmán; ii) ordenar el pago retroactivo de la pensión de sobreviviente desde el 23 de diciembre de 2012; iii) condenar al pago de intereses moratorios sobre cada una de las sumas causadas y no pagadas; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) Mediante Resolución 000109 del 29 de enero de 1987, emitida por la Gobernación de Antioquia, se reconoció al señor Cristóbal Lozano Guzmán una pensión de la cual disfrutaba hasta el momento de su deceso. ii) La señora Alina María Galvis Cadavid convivió de manera ininterrumpida con el causante desde el año 1999, tal y como él lo declaró ante la Notaría Octava del Círculo de Medellín el 12 de noviembre de 2003; convivencia que se prolongó hasta el 23 de diciembre de 2012, fecha en que falleció el señor Lozano Guzmán. Además, el causante afilió a la demandante a la EPS en calidad de beneficiaria y le proporcionaba ayuda económica, vivienda y pagaba los servicios públicos.
- El causante y la demandante residían en la calle 72 núm. 40-09 interior 201 de Medellín, casa de habitación que fue construida y pagada por el señor Lozano Guzmán, quien tramitó lo necesario para la financiación y habilitación de los
servicios de energía en el año 2009 con Empresas Públicas de Medellín.
- El señor Cristóbal Lozano Guzmán tenía una casa de habitación en la calle 58 núm. 31-58 del barrio Boston en donde permanecía por días ya que «él le contaba que allí vivía su hija soltera de nombre Stella Margarita Lozano, y que por cuestiones que Alina no entendía, nunca la llevó a dicha residencia». Además, «[c]uenta Alina que don Cristóbal Lozano no le permitía que ella lo acompañara cuando estaba en la clínica por su enfermedad renal, y que éste le expresaba que lo hacía por sus hijos». v) El 1.º de julio de 2015, la señora Galvis Cadavid solicitó al departamento de Antioquia la sustitución pensional con ocasión del deceso del señor Lozano Guzmán. Al respecto, la autoridad demandada expidió el oficio de 16 de julio de 2015 por el cual le informó que mediante Resolución 007161 de 3 de abril de 2013 la pensión de sobrevivientes había sido reconocida a la señora Miryam Salomé Cardona Martínez. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 25, 29, 34, 42, 53, 58 y 229 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:1
- Los actos demandados desconocieron que entre los señores Cristóbal Lozano Guzmán y Alina María Galvis Cadavid hubo comunidad de vida, apoyo mutuo, acompañamiento espiritual y apoyo económico por más de 13 años, pues 1 Folios 1 a 12. convivieron de manera ininterrumpida desde el año 1999 hasta diciembre de 2012, fecha en la que falleció. ii) El contenido de los actos acusados desconoce los derechos a la igualdad, seguridad social y debido proceso de la demandada, así como los principios de buena fe, la prevalencia del derecho sustancial, y la irrenunciabilidad de los derechos y garantías mínimas laborales y prestacionales. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El departamento de Antioquia, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La señora Miryam Salomé Cardona Martínez fue quien acreditó haber convivido con el causante hasta el momento de su fallecimiento. Si bien la demandante presentó una declaración extrajudicial como prueba de la convivencia, el causante presentó un escrito ante Cajanal el 20 de octubre de 2004 en el que solicitó suspender el trámite del traspaso de la pensión de sobreviviente a la señora Alina María Galvis Cadavid y, en la declaración extrajudicial realizada el 4 de abril de 2005, manifestó que desde hace 1 año no convivía con la señora Galvis Cadavid. ii) La afiliación en salud, en calidad de beneficiaria, no es prueba suficiente de las calidades que deben reunirse para efectos de hacerse acreedor de una sustitución
pensional. 1.2.2. La señora Miryam Salomé Cardona Martínez, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) La declaración extrajudicial presentada por la demandante no tiene la misma fuerza que el vínculo matrimonial celebrado entre el causante y la señora Cardona Martínez el 7 de febrero de 2004, es decir que vivieron bajo el mismo techo, por lo menos, por 8 años y 10 meses. Además, la señora Alina María no acompañó al causante durante su fallecimiento. ii) El certificado de afiliación a la EPS no tiene la entidad de demostrar la existencia de la vida marital de hecho que se erige para las parejas que tienen un proyecto de vida en común y comparten gastos y responsabilidades de un hogar. Quien 2 Folios 82 a 87. 3 Folios 56 a 65. acompañó al señor Cristóbal Lozano durante los últimos años de su vida fue la señora Cardona Martínez que lo asistió cuando la enfermedad renal limitó su movilidad y con quien convivía en el municipio de La Ceja. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) No se tiene certeza de la convivencia material efectiva, la solidaridad y ayuda mutua en los últimos cinco años de vida entre el señor Cristóbal Lozano Guzmán y la demandante, toda vez que las pruebas aportadas no son suficientes para
acreditar tales presupuestos. Si bien los testigos demuestran que entre la actora y el causante existió un vínculo sentimental incluso antes de que el señor Lozano Guzmán contrajera matrimonio con la señora Miryam Salomé Cardona Martínez y que continuó con posterioridad al mismo, ello, por sí solo, no da cuenta de la existencia de una convivencia marital continua, permanente y estable bajo el mismo techo, con la intención de formar una familia y de brindarse apoyo mutuo y, en particular, que dicha convivencia haya tenido lugar hasta antes de su fallecimiento. ii) Del testimonio del hijo de la demandante se pudo establecer que mantenían una relación sentimental pero no convivían bajo el mismo techo, en tanto que únicamente la visitaba 2 o 3 veces a la semana. Por su parte, los hijos del causante aseguraron que no conocían a la demandante, que ella nunca visitó a su padre durante la enfermedad y que tampoco asistió a las honras fúnebres; en tanto que la señora Cardona Martínez estuvo casada con el causante durante 8 años. iii) En los antecedes administrativos del causante obra una declaración extrajudicial que él presentó el 4 de abril de 2005 en la que expresó que desde hacía un año no tenía vida marital ni convivía con la señora Alina María Galvis Cadavid, con lo que se desvirtúa la declaración de 12 de noviembre de 2003, aportada por la demandante en la que el señor Lozano Guzmán afirmó convivir con la señora Galvis Cadavid en calidad de compañeros permanentes. iv) Aunque se aportó una solicitud de traspaso de la pensión a favor de la 4 Folios 162 a 169.
demandante, radicada por el señor Cristóbal Lozano Guzmán el 19 de octubre de 2004, también fue allegado en los antecedentes administrativos otro documento del 20 de octubre siguiente, por el cual el causante solicita la suspensión de la referida autorización. 1.4. El recurso de apelación La señora Alina María Galvis Cadavid, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) La sentencia proferida por el a quo no tuvo en consideración que en la declaración suscrita el 4 de abril de 2005, se señaló que el causante era viudo, lo que desvirtúa la relación con la señora Miryam Salomé Cardona Martínez; y si bien en ese documento se afirmó que desde hacía un año no convivía con la demandante, lo cierto es que 6 meses antes, esto es, el 19 de octubre de 2004, había solicitado el traspaso de la pensión a la señora Alina María Galvis Cadavid. Además, en esa declaración se indicó que el domicilio del señor Cristóbal Lozano Guzmán es la calle 58 núm. 31-76 que coincide con el domicilio de sus hijas Stella Margarita Lozano y Fanny Lozano, de lo que se podría concluir que no convivía con la señora Cardona Martínez. ii) El tribunal desconoció que de conformidad con el certificado emitido el 27 de diciembre de 2012 por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, los beneficiarios del sistema de salud del causante eran la demandante y su hijo y nunca se registró a la señora Miryam Salomé Cardona Martínez.
- Si se realiza un análisis de las pruebas aportadas al expediente se puede concluir que entre la demandante y el causante había una relación de compañeros, que él fungió como padre de crianza del hijo de la señora Galvis Cadavid y que financiaba los servicios públicos de la vivienda que le construyó a la demandante. iv) De las versiones de los hijos del causante se evidencia que no tenían clara la fecha en que se conocieron el señor Lozano Guzmán y la señora Cardona Martínez y sus declaraciones fueron contradictorias en tanto que algunos afirmaron que el lugar de residencia de la pareja era en La Ceja y otros en Medellín, incluso la señora Stella Margarita Lozano afirmó que su padre convivía con ella. En cambio, sí se demostró que fue el señor Cristóbal Lozano Guzmán 5 Folios 99 a 115. quien construyó la vivienda de la demandante, puesto que el testigo José Joaquín Zapata Meneses afirmó haber sido contratado para la construcción del referido inmueble, además informó que «tenía conocimiento directo de que el señor Cristóbal convivía con Alina, no de forma permanente, pero sí que eran compañeros».6 v) El hecho de que el desenvolvimiento de su vida de pareja haya transcurrido dentro de parámetros de rechazo social, dada la diferencia de edad entre la señora Alina María Galvis Cadavid y el causante, y que en esa medida se haya presentado una imposibilidad de permanecer día tras día bajo el mismo techo, no desnaturaliza la convivencia. La exigencia legal según la cual la convivencia de la pareja debe ser permanente no excluye la posibilidad en la cotidianidad de esas
relaciones de pareja de que existan separaciones o alejamientos temporales entre sus integrantes. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Alina María Galvis Cadavid, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.7 1.5.2. La parte demandada El departamento de Antioquia8 y la señora Miryam Salomé Cardona Martínez,9 solicitaron confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.6. El Ministerio Público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial de 6 de abril de 2021.10
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Alina María Galvis Cadavid tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión reconocida al señor 6 A folio 179, párrafo 2. 7 A índice 13, plataforma Samai. 8 A índice 14, plataforma Samai. 9 A índice 15, plataforma Samai. 10 Folio 198.
Cristóbal Lozano Guzmán en los términos de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, o si tal derecho corresponde a la señora Miryam Salomé Cardona Martínez conforme lo definió el departamento de Antioquia en la Resolución 007161 del 3 de abril de 2013, o si la sustitución pensional corresponde a las dos señoras por tratarse de una convivencia simultánea.
2.2. Marco normativo 2.2.1. El derecho a la sustitución pensional El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.11 Mediante la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C - 1094 de 2003, manifestó: Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la
vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes 11 Corte Constitucional, C-336 de 2008. mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En este punto es importante esclarecer que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.12 De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a
la sustitución pensional, debido a que el señor Cristóbal Lozano Guzmán al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución 000109 de 29 de enero de 1987, emitida por el director de relaciones laborales del departamento de Antioquia.13 Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, se tiene que el deceso del señor Lozano Guzmán se produjo el 23 de diciembre de 2012, conforme se advierte del registro civil de defunción,14 fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y que preceptúa: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya
12 Corte Constitucional, Sentencia T-564 de 2015. 13 A folio 88. 14 A folio 18. convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. El aparte subrayado de la norma trascrita fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en Sentencia C1094 de 2003.15 Respecto de la exigencia de 5 años de convivencia, consideró: La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del
causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:16 La “convivencia” entendida no solamente como “habitar juntamente” y “vivir en compañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia,17 no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos
afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional 15 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. 16 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación 25000 23 25 000 20100 0860 01 (2475/11). 17 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia. En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las
circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.”18 […]. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación19 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito, busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanente, se
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