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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2011-00746-01(2633-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2011-00746-01(2633-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL

PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / PRIMA ESPECIAL

[E]l numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» […] [L]a reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, beneficio que se reclama y es reconocido a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, y la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. […] [S]ituación que compromete su imparcialidad.

FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 610 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2011-00746-01(2633-21)

Actor: HERNÁN ALONSO MAZO GIRALDO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: LEY 1437 DE 2011. RESUELVE MANIFESTACIÓN DE

IMPEDIMENTO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES El señor Hernán Alonso Mazo Giraldo, actuando por medio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento, tendiente a que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos resultado del silencio administrativo de la Fiscalía General de la Nación al no atender el derecho de 1 petición y el recurso de apelación presentados, por medio de los cuales se negó la aplicación de los Decretos 610 y 1239 de 1998. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca, liquide y pague la bonificación por compensación, en la cuantía indicada en dichas normas, es decir, «por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se le viene pagando desde esa fecha, habida cuenta que solo se le paga actualmente hasta en un 70% y el 80% del total de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación el salario mensual de éstos, que es igual al de un congresista, incluyendo la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, que actualmente se les paga a todos los congresistas y solo a algunos Magistrados de Altas Cortes que demandaron, liquidándola desde el 07 de Noviembre de 2002 hasta el 20 de

noviembre de 2006 y en adelante, fecha de vinculación, con los conceptos salariales que se venían aplicando, las consecuencias prestacionales del 30% de la remuneración mensual decretado por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, en acción de Luz Esmeldy patiño (sic) y otros, y más recientemente la de Rosmira Viviescas de Agosto 6 de 2020, al quitarle a la prima especial el carácter no salarial del artículo 14; reconociendo el pago con base en los ingresos salarios (sic) certificados y acreditados, o en cuantía que se pruebe en el proceso.» MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en que consideran que se configura la causal de impedimento establecida en numeral 1.º del artículo 1501 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que tendrían un interés en el planteamiento y resultado del proceso, por cuanto, «el actor pretende que se incluya para efectos salariales y prestacionales, entre otros, la prima especial de servicios, la cual es devengada por nosotros y tiene incidencia en nuestros salarios y prestaciones (Ley 4ª/92, Art. 14)». CONSIDERACIONES 1 Entiéndase que hacen referencia a la causal 1ª del artículo 141 del CGP. 2 Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus

parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, beneficio que se reclama y es reconocido a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, y la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el carácter de la prima especial de servicios que se debate, llegado el caso, podría tener incidencia en materia salarial y prestacional, situación que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite.

Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 3

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

4

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