CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00166-01(3571-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00166-01(3571-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION DE SOBREVIVIENTE - Agente de la policía nacional / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Regulación normativa Se tiene que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la ley 100 de 1993; Por tanto, en la actualidad en vez de la sustitución pensional rige la pensión de sobrevivientes contemplada dentro del Sistema de Seguridad Social Integral consagrado en la ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes.
FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1975 / LEY 100 DE 1993
PENSION DE SOBREVIVIENTE - Antecedente jurisprudencial / LEY 100 DE 1993 - No se puede aplicar de forma retrospectiva / NORMATIVIDAD APLICABLE - La vigente al momento del fallecimiento / PENSION DE SOBREVIVIENTE - No tiene derecho al beneficio consagrado en la Ley 100 de 1993 De lo probado en el proceso así como del marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes desarrollado en esta providencia, es claro entonces, que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante. Ahora bien dado que la la muerte del causante quien era miembro activo de la Policía Nacional, cónyuge de la demandante, acaeció el 28 de diciembre de 1990, fecha
para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993, por cuanto la misma comenzaba a regir a partir del 1° de abril de 1994 y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, la normatividad aplicable al caso es el Decreto 1213 de 1990. Conforme a lo anterior, es evidente que la señora Luz Estrella López Arcila no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su esposo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que laboró solo 6 años al servicio de la demandada, de los 12 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 122 del Decreto 1213 de 1990.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00166-01(3571-13)
Actor: LUZ ESTRELLA LOPEZ ARCILA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 13 de marzo de 2015, después de surtidas a cabalidad las demás etapas
procesales1 y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia2, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz Estrella López Arcila contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. PRETENSIONES Luz Estrella López Arcila, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estipulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 1822 ARPRE UNDIN de 4 de Febrero de 2011, por medio del cual el Coordinador Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional, le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Álvaro Bonilla Márquez (Q.E.P.D.). Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho solicitó, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con fundamento en lo establecido en los artículos 35, 46, 47, 48, 288 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha del fallecimiento, 28 de diciembre de 1990, hasta cuando se produzca su efectiva cancelación; reajustar las demás prestaciones sociales del causante con el mayor porcentaje legal y en forma permanente; pagar los intereses moratorios
exigibles a partir de la causación de la prestación; cancelar a título de daño moral la suma de 100 salarios mínimos legales; y, pagar las costas y agencias en 1 Dadas las condiciones previstas en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y siendo innecesaria la celebración de la audiencia pública, se corrió traslado para alegar por escrito el 26 de mayo de 2014 (visible a folio 326), a las partes y al Procurador Delegado ante esta Corporación. 2 Sala Primera de Oralidad. 3 Abogado César Ricardo Galvis Vergara. derecho. FUNDAMENTOS FÁCTICOS4: Señaló la demandante que su esposo, el señor Álvaro Bonilla Márquez (Q.E.P.D.), ingresó a la Policía Nacional el 20 de febrero de 1984 y falleció el 28 de diciembre de 1990 mientras prestaba sus servicios a la Policía Metropolitana del Valle de Aburra como Agente, lo anterior indica que, al momento de su deceso había cotizado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 6 años, 11 meses y 13 días. Destacó, por un lado, que el accidente de tránsito que trajo como consecuencia la muerte de su esposo, fue calificado por parte de la entidad demandada, como actos propios del servicio; y por otro, que de su unión matrimonial nació la señora Andrea Bonilla López el 14 de abril de 1981. Aseguró que por medio de la Resolución No. 0329 de 16 de enero de 1992, el Director General de la Policía Nacional le reconoció la indemnización y las cesantías por la muerte de su cónyuge, pero guardó silencio sobre la pensión de
sobrevivientes. Indicó que mediante derecho de petición que radicó en la entidad demandada el 18 de noviembre de 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la correspondiente indexación; sin embargo, por medio del Oficio acusado le fue negada su pretensión en consideración a que el régimen aplicable, y el cual se encontraba vigente para la época, era el Decreto 1213 de 1990. Consideró que la Policía Nacional vulneró los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues en el presente caso solo deben tenerse en cuenta las exigencias que establecen los artículos 6 y 25 del decreto 758 de 1990, así como el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con lo cual se está afectando su mínimo vital, ya que depende de la obtención y reconocimiento de la mencionada prestación. En su sentir, las disposiciones del artículo 122 del Decreto 1213 de 1990 vulneran 4 Folios 19 a 26. de manera flagrante y brindan un tratamiento menos favorable a quienes conforman la institución policial y a sus beneficiarios, pues exigen más requerimientos que la misma Ley 100 de 1993, desconociendo con ello los principios de favorabilidad e igualdad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48 y 53; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 138; Ley
100 de 1993; artículos 35, 46, 47, 48 y 288; y, el Decreto 758 de 1990, artículos 6, 20 y 25 . La demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto: La entidad demandada no tuvo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad y equidad al momento de negarle el derecho que le asiste, además, aplicó de manera errónea los artículos 13 y 53 de la Carta Política, con lo cual se incurrió en la injusticia y la inequidad de excluirla aduciendo que pertenecía a un grupo especial de beneficiarios de trabajadores. Al respecto, sostuvo que los regímenes estipulados en los Decretos 1211, 1212, 1213, de 1990 y Decreto 4433 del 2004, deberían garantizar a los trabajadores, una mayor protección, de manera que brinden un nivel de protección igual o superior a los que se encuentran regidos por el régimen general. Afirmó que el desconocimiento por parte de la entidad demandada, del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en su calidad de cónyuge, al no aplicar la condición más beneficiosa contemplada en la normatividad en vigor, esto es, en los porcentajes ordenados por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, violentan los principios de igualdad, favorabilidad y equidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional, a través de su apoderada, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en
los siguientes argumentos5: Destacó que la normatividad que regía para el momento en que falleció el señor Álvaro Bonilla Márquez (Q.E.P.D.) era el Decreto 1213 de 1990, la cual estipula que para obtener una pensión, el policía debió haber laborado por los menos 12 años en la institución; pero en el presente caso, el causante solo contabilizó un tiempo de servicio de 6 años, 11 meses y 13 días, tiempo que no es suficiente para adquirir dicho beneficio. En virtud de lo anterior consideró que no existe ningún fundamento jurídico o fáctico que desvirtúe la legalidad del acto demandado, y por tanto goza de presunción de legalidad. Resaltó que no es procedente aplicar de manera descontextualizada la ley, cuando la demandante pretende que le sean aplicadas las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pues el Legislador creó un tratamiento especial a quienes por razón de sus funciones o labores, los ha excluido de dicha normatividad. Expresó que la Policía Nacional es una institución que en todo momento está en pro del mejoramiento de las condiciones para cada uno de los miembros, prueba de ello es la propia normatividad que rige a la fuerza pública, además tampoco se puede desconocer que a la demandante le fue reconocida la respectiva indemnización por muerte de su esposo. Finalmente propuso las siguientes excepciones: presunción de legalidad del acto acusado, pues no se evidencia que adolezca de algún vicio; cobro de lo no debido, 5 Folios 174 a 178. ya que a los beneficiarios del señor del causante se le reconocieron todas las prestaciones económicas a que tuvo derecho al momento de su muerte, de
acuerdo con las normas de la Policía Nacional; e indebido razonamiento de la cuantía, ya que se incurre en una solicitud exorbitante de perjuicios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante Sentencia de 6 de junio de 2013, i) negó las excepciones propuestas por la entidad demandada; ii) declaró la nulidad del Oficio No. 1822 ARPRE UNDIN de 4 de febrero de 2011; iii) condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocerle y pagarle a la señora Luz Estrella López Arcila la pensión de sobrevivientes del causante Álvaro Bonilla Márquez, con efectos a partir del 18 de noviembre de 2007, en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación del causante y teniendo en cuenta los reajustes previstos en la Ley; iv) condenó en costas a la parte demandada; y, v) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A. Lo anterior de acuerdo a los siguientes argumentos7: Indicó que en materia prestacional los integrantes de la fuerza pública tienen un régimen especial contenido en el Decreto 1213 de 1990, dentro del cual en su artículo 1228 se prevé una prestación cuando se presenta la muerte; no obstante el Consejo de Estado ha inaplicado dicho marco normativo y en su lugar ha dado aplicación al régimen general por resultar más favorable9. 6 Salvamento de voto de la Magistrada Yolanda Obando Montes, bajo el argumento de que no es viable aplicar la
retrospectividad de la Ley, como quiera que la situación de la demandante se había definido y consolidado mediante la Resolución No. 0329 de 16 de enero de 1992, con el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y la indemnización por muerte, mientras que la pensión se sobrevivientes fue pedida el 18 de noviembre de 2010, cuando la administración ya había definido la situación prestacional de la demandante. 7 Folios 97 a 107 Vto. 8 “(…) ARTICULO 122. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante. (…)”. 9 Consejo de Estado, Sentencia de 6 de marzo de 2003, Radicado No. 13001-23-31-000-2000-00093, C. P. Ana Margarita Olaya Forero. Encontró acreditado que el señor Álvaro Bonilla Vásquez murió el 28 de diciembre
de 1990, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, y teniendo en cuenta los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado10, es viable aplicar el principio de favorabilidad por retrospectividad, y por ende, aplicar en su integridad el Régimen General de Seguridad Social en los aspectos que regulan la pensión de sobreviviente. Mencionó que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 199311 y las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que el causante prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional desde el 20 de febrero de 1984 hasta el 28 de diciembre de 1990 y que para la fecha del fallecimiento se encontraba afiliado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y realizando los aportes al mismo; quiere decir, que el tiempo laborado es suficiente como para homologar las 26 semanas requeridas por la mencionada ley. Enunció respecto de la cuantía en que se debe reconocer la prestación, que debe liquidarse con el 45% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que el monto de las mesadas pensionales no podría ser inferior al salario mínimo y a partir del 18 de noviembre de 2007, por efectos de la prescripción trienal. Finalmente y en aplicación del artículo 188 del C.P.A.C.A., condenó en costas a la parte demandada y fijó como agencias en derecho la suma de $5.000.000. 10 Consejo de Estado, Sentencia de 11 de abril de 2002, Radicación No. 25000-23-25-000-1999-6571-01, C. P. Alberto Arango Mantilla; Sentencia de 29 de abril de 2010, Radicación No. 25000-23-25-000-2008-00832-01, C. P. Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren. 11 “(…) ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. (…)”. LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia, en el que solicitó revocarla
y, en su lugar, negar las pretensiones. Señaló en síntesis lo siguiente12: Alegó que el acto administrativo fue expedido con base en el Decreto 1213 de 1990 y con el lleno de los requisitos exigidos, por lo mismo la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, puesto que para ello hubiese sido necesario que el señor Álvaro Bonilla Márquez hubiese laborado por lo menos 12 años antes de su fallecimiento. Señaló respecto de la Ley 100 de 1993, la cual desarrolla los principios de favorabilidad e igualdad, que no es viable su aplicación, toda vez que la misma norma señala en su artículo 273 que no es viable aplicarla a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cual significa que se seguirán rigiendo en materia pensional y salud, por aquella normatividad que son de carácter especial y particular. Añadió que, la Constitución en su artículo 218 dispuso que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación, cuyo principal objetivo es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. Tuvo en cuenta la Sentencia de 14 de agosto de 200313 para concluir que no es viable comparar el Decreto 1213 de 1990 con la Ley 100 de 1993, ya que ambos regímenes establecen prestaciones diversas, en número y en calidad, que impiden establecer en cuanto a la muerte en simple actividad de la Agente de la Policía, que el régimen especial sea menos benéfico. 12 Folios 111 a 120. 13 Consejo de Estado, Sentencia de 14 de agosto de 2003, Expediente No. 2199-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
Destacó que no puede aplicarse el principio de favorabilidad de la Ley 100 de 1993 en el presente caso, puesto que para la fecha del deceso del señor Álvaro Bonilla Márquez aún no estaba vigente dicha normatividad14; en esas condiciones, el hecho de que para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes se acuda a las previsiones del Régimen General de Seguridad Social, no es impedimento para reconocer las demás prestaciones que por el deceso del miembro de la Fuerza Pública se causan, pues lo que se está haciendo es remplazar la pensión del Decreto 1213 de 1990 por la establecida en la Ley 100 de 1993. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió Concepto mediante escrito en el que solicitó que se confirme la Sentencia impugnada. Lo anterior con fundamento en lo siguiente15: Precisó que la norma aplicable al caso en concreto, de manera retrospectiva, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que el causante cumplió con el mínimo de los requisitos, para que beneficie a su cónyuge supérstite, para que pueda acceder al mínimo beneficio pensional. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia de 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue admitido por el Consejo de Estado mediante Auto de 25 de febrero de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 14 Consejo de Estado, Sentencia de 25 de abril de 2013, Radicado No. 76001-23-31-000-2007-01611-01, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Vergara Quintero. 15 Folios 182 a 189 Vto. Consiste en establecer si para efectos de conceder una pensión de sobrevivientes a la señora Luz Estrella López Arcila, por la muerte del señor Álvaro Bonilla Márquez (Q.E.P.D.), es posible aplicar por favorabilidad y de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993, a un hecho acaecido antes de su expedición y entrada en vigencia. Hechos probados. A folio 2 se encuentra el Registro Civil de Matrimonio de los señores Álvaro Bonilla Márquez y Luz Estrella López Arcila, en donde se evidencia que contrajeron matrimonio católico el 19 de julio de 1980 en la Parroquia de San Martin de Porres del Municipio de Tuluá (folio 2). A folio 12 se evidencia el Registro de Defunción del señor Álvaro Bonilla Márquez (Q.E.P.D.), del cual se abstrae que falleció el 28 de diciembre de 1990 como consecuencia de un accidente de tránsito. El 25 de enero de 1991 el Comandante de Policía Metropolitana del Valle de Aburra indicó, en el Informe Administrativo por Muerte y Lesiones No. 002, que el 28 de diciembre de 1990 algunos miembros de la Policía Nacional que se movilizaban en una camioneta “a conocer un caso”, fueron envestidos por el conductor de un bus y ello trajo como consecuencia la muerte del señor Álvaro Bonilla Márquez (Q.E.P.D.); este suceso fue calificado, de acuerdo con el artículo 122 del Decreto 1213 de 1990, como muerte en actos del servicio (folios 73 y 74).
El 18 de noviembre de 2010 la demandante le solicitó al Director de la Policía Nacional, a través de un derecho de petición, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en el porcentaje correspondiente al grado y tiempo de servicio de su esposo el señor Álvaro Bonilla Márquez, quien falleció en servicio activo en la Policía Nacional (folios 5 y 6). Por medio del Oficio No. 1822 ARPRE UNDIN, el Coordinador de Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del señor Álvaro Bonilla Márquez bajo el argumento de que la Policía Nacional mediante Resolución No. 0329 de 16 de enero de 1992 le reconoció todas las prestaciones a que tenía derecho, y además, porque no cumplía con lo estipulado en el decreto No. 1213 de 1990 para que la Policía Nacional le otorgara la pensión pretendida (folios 3 y 4). El 5 de marzo de 2013 el Jefe del Grupo de Atención al Usuario Archivo General de la Policía Nacional certificó que el señor Álvaro Bonilla Márquez (Q.E.P.D.) ingresó el 20 de febrero de 1984 como Agente y fue retirado el 18 de diciembre de 1990 (folio 70). Análisis del Asunto. Previo a la resolución del problema jurídico, la Sala expondrá la regulación normativa de la pensión de sobrevivientes su desarrollo jurisprudencial y la tesis vigente del Consejo de Estado frente a los principios de favorabilidad y retrospectividad de la Ley 100 de 1993. 2.3.1. Marco legal de la pensión de sobrevivientes
Dado que el asunto en debate trata sobre la pensión de sobrevivientes se hace necesario exponer su regulación legal. Al respecto se debe señalar que en materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, y 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalan las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a
pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)” Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197316, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de
la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 1975 sólo exigió que el trabajador o empleado hubiera completado el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la 16 Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas. edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional. “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, amparando con tal medida el derecho de la familia del empleado que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993, la cual al consagrar el Sistema General de Pensiones derogó tácitamente17 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma
reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida18 como en el de ahorro individual19, señalando que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el afiliado que 17 Corte Constitucional, sentencia C-328/01. “Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones. Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss) como en el de ahorro individual (arts 73 y ss). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar. Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales. Así, el artículo 3º
de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema. Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo?, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional?. Ahora bien, en este caso, l
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