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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00170-01(0301-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00170-01(0301-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento. Acreditar buena conducta / MALA CONDUCTA – Hecho aislado grave. Conducta reiterada Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado respecto a la mala conducta que hace nugatorio el acceso a la pensión gracia, que la misma debe observarse en el ejercicio profesional del docente, para lo cual concluyó que los hechos aislados no son fundamento para negar la prestación social, con excepción, de aquellos catalogados como graves, y que justifiquen la imposición de la sanción. (…). La Sala reitera la línea jurisprudencia, para llegar a la conclusión que la conducta por la cual fue sancionado el señor Jorge Alirio Cortés Hurtado, no puede ser considerada como causa suficiente para negar el derecho a la pensión gracia, pues durante 31 años, 8 meses y 17 días, prestó sus servicios a la docencia; y si bien, el hecho aislado del cual derivó la sanción mencionada es censurable, por sí misma no puede tener la capacidad suficiente para negar el beneficio prestacional reclamado, al no haberse probado una mala conducta reiterada en el tiempo. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de septiembre de 2006, C.P.: Alejandro Ordóñez Maldonado, rad.: 4896-04. Sentencia con salvamento de voto de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 48 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO

32 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C, seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00170-01(0301-14)

Actor: JORGE ALIRIO CORTÉS HURTADO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Jorge Alirio Cortés Hurtado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Jorge Alirio Cortés Hurtado, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 56598 del 4 de diciembre de 2007, PAP 023628 del 29 de octubre

de 2010 y UGM 022952 del 28 de diciembre de 2011, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir del 13 de octubre de 2006, fecha en que cumplió el estatus pensional; a que se le practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar y a partir de la fecha de adquisición del derecho, y sobre las sumas de dinero que resulte obligada, se le paguen las cantidades indexadas conforme a los ajustes, es decir, se le condene al pago de los valores adeudados ajustados hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que así lo determine, junto con los intereses de mora desde el momento en que se causó la prestación y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso

alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 – 11), en síntesis son los siguientes: Adujo que el señor Jorge Alirio Cortés Hurtado nació el 13 de octubre de 1956, e ingresó a laborar como docente con carácter oficial municipal, el 14 de agosto de 1975 en el municipio de Nariño (Antioquia), mediante Decreto N – 1075 de 1975; trasladado a la Institución Educativa José Antonio Galán de conformidad con el Decreto de Traslado N – 323 de 1976, y luego, a la Escuela La Primavera del municipio de Caldas (Antioquia) mediante Decreto N – 137 del 25 de junio de 1979. Sostuvo que el demandante habiendo ingresado al servicio docente el 7 de mayo de 1975, quedó inmerso en los parámetros de la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la educación y de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 que gobiernan lo relativo a la pensión gracia. Manifestó que el 28 de marzo de 2011, por segunda vez, radicó la solicitud de

reconocimiento y pago de la pensión gracia, por tener ya una prestación causada, para lo cual la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución UGM 022952 del 28 de diciembre de 2011 en la cual le niega el derecho prestacional, bajo el argumento de que se encontraba incurso en violación al literal k) del artículo 37 del Decreto 1135 de 1952 y el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, en causal de mala conducta. Anotó que “los hechos que generaron la presunta causal de mala conducta, fue el hecho de que el Maestro JORGE ALIRIO CORTÉS HURTADO, el 8 de Marzo de 2004, se le indilga el haberse apropiado de $349.336 del bienestar social del departamento, razones por las cuales se debió la sanción, Mi prohijado presentó los descargos y argumentos justificando la inocencia, la secretaría de educación departamental de Antioquia, prestó oídos sordos a dicha justificación, por este hecho circunstancial y efímero, como por fatalidad del destino le ha implicado perder el derecho adquirido a la Pensión Gracia, con un servicio prestado como educadora de carácter nacionalizada por más de 25 años y en el caso especial de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOSE MARIA BERNAL donde sirvió a la comunidad en forma idónea y abnegada.” Alegó que los hechos fueron en 2004 y han transcurrido más de 8 años, por lo que se encuentra extinta la sanción disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1123 de 2007 (5 años a partir de la ejecución).

1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Ley 114 de 1913 De la Ley 116 de 1928 De la Ley 6ª de 1945 De la Ley 91 de 1989 De la Ley 60 de 1993 De la Ley 65 de 1946

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se absuelva a la entidad de todo cargo y se condene en costas a la demandante (ff. 61 a 65 del expediente): Propuso la excepción de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, en cuanto conserva incólume su presunción de validez y surte plenos efectos. Alega que el acto demandado no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación, por haber sido expedido por autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación, de tal suerte que los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos del ordenamiento jurídico.

De la misma forma, propone la excepción de inexistencia de la obligación, en cuanto la entidad no le asiste la obligación de reconocer y pagar la prestación social pretendida, por no cumplir a cabalidad con los requisitos y presupuestos previstos en la ley, en especial por haber sido sancionado, los que amerita que haya sido catalogado con causal de mala conducta. Propone la excepción de prescripción de todas las acciones y derechos, en virtud del

transcurso del tiempo; y respecto a la condena en costas, manifestó que se debe presumir la buena fe.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la entidad al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a partir del 13 de octubre de 2006, pero con efectos fiscales desde el 28 de marzo de 2008, por prescripción trienal, liquidada con el 75% de lo devengado en el año anterior a la fecha en que se consolidó el estatus pensional y condenó en costas a la entidad demandada.

Luego de realizar un estudio del marco normativo que gobierna la pensión gracia y en especial la exigencia de buena conducta como requisito para acceder a dicha prestación, para concluir que la mala conducta debe ser permanente durante el ejercicio de la labor docente o de tal gravedad que, amerite la sanción de la pérdida de la pensión, y manifiesta que no resultaría equitativo que a un docente que ha demostrado durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional buena conducta, se le tome en cuenta solo un hecho aislado desfavorable para negarle la prestación. Al revisar el material probatorio allegado al expediente, observó el a – quo, que al demandante le fue impuesta una sanción disciplinaria el 8 de marzo de 2004, en virtud de la cual se declararon probados los cargos imputados, consistentes en haber

desconocido los procedimientos legales en el manejo de los recursos de los Fondos de Servicios Docentes, sin embargo mediante Resolución 1331 del 8 de marzo de 2004, se le modificó la sanción impuesta, por multa correspondiente a 11 días de salario. De las consideraciones expuestas por la Gobernación de Antioquia, al resolver el recurso en contra de la sanción impuesta, manifestó que pese a que la falta disciplinaria fue calificada como grave, las consideraciones adicionales permiten evidenciar que se trató de una conducta aislada, que no reviste la gravedad para que pierda el derecho a la pensión, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. De la misma forma, sostuvo que si se analizan las causales de mala conducta que consagra el Decreto 2277 de 1979, la conducta desplegada por el demandante no encajan dentro de los presupuestos allí contemplados. Conforme a lo anterior, concluyó que la conducta constituye un incumplimiento a los deberes y una violación a las prohibiciones, la misma no fue reiterada, encontrándose por fuera del supuesto f). de la norma en mención; así como no constituyó malversación de fondos escolares, sino inobservancia de los procedimientos para efectuar los gastos, sin que haya defraudado el fondo que administraba, ni mucho menos que se haya beneficiado del mismo. Conforme a lo anterior, al haber desvirtuado el argumento que sirvió de base para expedir los actos demandados y al acreditar los requisitos para acceder a la pensión gracia, procedió a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la

pensión gracia a favor de Jorge Alirio Cortés Hurtado. El Tribunal de instancia, en el curso de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Ministerio del Trabajo, por lo cual dejo sentado que dicha entidad, no será objeto de pronunciamiento en la sentencia. En lo que respecta a la prescripción de las mesadas, estableció que el derecho se causó el 13 de octubre de 2006, fecha en la cual adquirió el estatus pensional y como la última petición se realizó el 28 de marzo de 2011, el actor interrumpió el término de prescripción trienal, y dado que la demanda fue presentada el 19 de julio de 2012, se configuró la prescripción de algunas mesadas, en especial las causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2008, y condenó en costas hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia y fijó como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y que las actuaciones de la parte demandada, estuvieron encaminadas a ejercer su derecho de defensa.

4. Recurso de apelación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2013, solicitando se revoque en su totalidad y se proceda a negar las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 332 a 337 del expediente):

Sostuvo que al demandante mediante Resolución 028 del 31 de octubre de 2003, el Departamento de Antioquia, le impuso una sanción por haber predeterminado los procedimientos legales en el manejo de los recursos del fondo de los servicios docentes, calificada dicha conducta como falta grave. Por lo tanto, no entiende como a pesar haberse valorado la sanción por el Departamento de Antioquia, como grave, el a quo hace caso omiso y se le excusa de sus actuaciones para concederle una prestación económica. A su vez, se desconoce el buen actuar de la UGPP en el presente caso, entidad que analizó el caso del demandante, valorando todas las actuaciones y el reconocimiento de una prestación económica independiente de la contingencia que esta cubra. Por lo anterior, debe darse total validez al acto que negó la prestación económica al demandante, por encontrarse incurso en causal de mala conducta, como lo expresa la ley; y no le asiste la obligación de reconocer y pagar la pensión objeto del presente litigio, por no cumplir a cabalidad con los requisitos y presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico. Frente a la condena en costas y agencias en derecho consideró que deben ser menores a las tasadas por el juez de primera instancia, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, así como a la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, en cuanto fue tramitado sin mayores dilaciones, el cual no revistió mayor desgaste probatorio ni complejidad alguna.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En memorial visible a folios 371 a 372 del expediente, manifestó que la sanción

data de 2004, por lo que han transcurrido más de 11 años, tiempo durante el cual ya se encuentra prescrita la sanción; adicionalmente no se puede considerar como antecedente disciplinario de acuerdo al artículo 7 del Decreto 2480 de 1986 (caducidad), como argumento para negar el derecho prestacional, ya que por mandato legal, el tiempo se encargó de sanear los antecedentes disciplinarios del titular del derecho jubilatorio. 5.2. Por la parte demandada En escrito visible a folio 373 del expediente, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al descorrer el traslado para alegar, solicitó que revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que el demandante fue sancionado por falta grave, por desconocer los procedimientos legales en el manejo de los recursos de los fondos de servicios docentes, por lo que los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia gozan de presunción de legalidad, en cuanto la sanción impuesta es causal de mala conducta y justa causa para negar la prestación económica que se demanda.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si el señor Jorge Alirio Cortés Hurtado, al haber sido sancionado con multa, equivalente a once (11) días de salario, cuando se desempeñaba como Director de la Escuela Urbana Joaquín Aristizábal del Municipio de Caldas 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Antioquia), perdió el derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 2.3. Hechos probados Obra a folio 74 del expediente, declaración juramentada realizada por el demandante, en cual hace constar que se desempeñó como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, así como carece de los medios de subsistencia. A folio 56 del expediente, obra certificación del Notario Único de Amaga (Antioquia) en que se consta que el demandante nació el 13 de octubre de 1956,

es decir, que para el momento de presentación de la solicitud – 4 de junio de 2007 –, contaba con más de 50 años de edad (ff. 194 - 195). La Secretaría de Educación de Antioquia, en el certificado de tiempo de servicio obrante a folio 77 del expediente, manifestó que el señor Cortés Hurtado prestó sus servicios en el nivel básica primaria, vinculado como nacionalizado. A folio 82 del expediente, obra copia del certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, del 19 de abril de 2007, en el cual se observa que el señor Jorge Alirio Cortés Hurtado, registra una sanción disciplinaria correspondiente a 11 días de salario impuesta por la Secretaría de Educación Departamental de Medellín (Antioquia). Del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedida por la Secretaría de Recursos Humano del Departamento de Antioquia, visible a folio 83 del expediente, se observa: - Mediante Decreto 1075 del 4 de agosto de 1975, el demandante fue nombrado en el Centro Educativo Rural San Andrés del Municipio de Nariño (Antioquia), a partir del 14 de agosto de 1975 hasta el 31 de agosto de 1976. - Por Resolución 323 del 8 de octubre de 1976, fue trasladado a la Escuela Urbana José Antonio Galán, a partir del 1 de septiembre de 1976 y hasta el 24 de julio de 1979. - A través de la Resolución 137 del 25 de julio de1979, es trasladado a la Escuela Rural La Primavera del Municipio de Caldas (Antioquia) hasta el 15

de septiembre de 1980. - Mediante Resolución 1945 del 28 de octubre de 1980, fue trasladado como Director a la Escuela Rural Claudia Munera del municipio de Caldas (Antioquia), cargo que desempeñó desde el 16 de septiembre de 1980 hasta el 17 de junio de 1996. - Luego, por Resolución 2458 del 18 de junio de 1996, es trasladado a la Escuela Urbana Joaquín Aristizábal en el Municipio de Caldas (Antioquia), cargo que desempeñó hasta el 11 de diciembre de 2003. - Por Decreto 1833 del 12 de diciembre de 2003, fue incorporado en el cargo de Coordinador en la Institución Educativa José María Bernal en el Municipio de Caldas hasta el 30 de abril de 2007. A folios 85 y 86 del expediente, obra certificación de salarios del señor Jorge Alirio Cortés Hurtado, Consecutivo No. 736 del 16 de mayo de 2007, en el que se observa que devengó entre los años 2005, 2006 y 2007, lo correspondiente a: asignación básica, sobresueldo, prima de vida cara, prima de navidad y prima de vacaciones. Mediante Resolución 028 del 31 de octubre de 2003 (ff. 101 – 111), la Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Antioquia, declaró probados los cargos imputados al señor Jorge Alirio Cortés Hurtado, quien se desempeñaba como Director de la Escuela Urbana Joaquín Aristizábal del Municipio de Caldas, por haber sido encontrado disciplinariamente responsable y lo sancionó con

suspensión en el ejercicio del cargo, por 25 días. Contra la anterior decisión, el señor Cortés Hurtado interpuso recurso de apelación el cual fue desatado mediante Resolución 1331 del 8 de marzo de 2004 (ff. 113 – 121), por el Gobernador del Departamento de Antioquia, modificando la sanción por multa equivalente a once (11) días de salario, en su condición de Director de la Escuela Urbana Joaquín Aristizábal del municipio de Caldas (Antioquia). El 4 de junio de 2007 (f. 73) el señor Jorge Alirio Cortés Hurtado elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social. Mediante Resolución 56598 del 4 de diciembre de 2007 (ff. 89 – 91), la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, “por no haber demostrado buena conducta en el desempeño de sus funciones como docente de conformidad con lo preceptuado por el legislador (…).” Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante Resolución PAPA 023628 del 29 de octubre de 2010 (ff. 185 – 187), confirmando el acto recurrido, por no cumplir con el requisito que la ley consagra para esta clase de prestaciones. Nuevamente, el demandante solicita el 28 de marzo de 2011, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, resuelve en forma negativa mediante Resolución UGM 022952 del 28 de diciembre de 2011 por haber incurrido en una de las causales de mala

conducta contempladas en la ley (ff. 166 – 168), notificada el 28 de junio de 2012 (f. 170). 2.4. Análisis de la Sala Previa a cualquier otra consideración, la Sala procederá a establecer si el señor Jorge Alirio Cortés Hurtado, por haber sido sancionado con multa de 11 días cuando se desempeñaba como Director de la Escuela Urbana Joaquín Aristizábal en el Municipio de Caldas (Antioquia), perdió el derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconociera y pagara la pensión gracia de jubilación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. En consecuencia, procede la Sala a realizar un análisis del requisito establecido en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, relacionado con la buena conducta que debe demostrar los docentes que pretenden acceder al reconocimiento de la pensión gracia. El artículo 46 del Decreto Ley 2277 de 1979, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, respecto a las causales de mala conducta, disponía: “CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta. a. La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b. El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c. La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d. El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos;

e. Aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f. El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones; g. El ser condenado por delito o delitos dolosos; h. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones;

  1. La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político;

j. El abandono de cargo.” Por su parte, el artículo 48 ibídem, se refiere a las sanciones por infracción de deberes y prohibiciones, en los siguientes términos: “Los docentes que incumplan los deberes y violen las prohibiciones consagradas en este decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones, las cuales serán impuestas en forma progresiva:

1. Amonestación verbal;

2. Amonestación escrita, con anotación en la hoja de vida, en la cual debe quedar igualmente consignados los descargos presentados por el inculpado;

3. Multa que no podrá exceder de la sexta parte del sueldo básico mensual;

4. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por quince (15) días sin derecho a remuneración;

5. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración.” El artículo 38 de la Ley 200 de 1995, que sirvió de argumento para la imposición de la sanción, preceptuaba: “Art. 38. - LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el

incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses.” En el acto sancionatorio en primera instancia, se calificó la falta como grave, “aunque con ella no se afectó el servicio ni la función, se actúa en contra de los administrados y los principios de moralidad, eficacia y eficiencia administrativa, como bienes jurídicamente tutelados”3; y le impuso la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 200 de 19954. De otro lado, el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribe que para gozar de la pensión gracia, se debe comprobar, entre otros requisitos, haber observado buena conducta.5 Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 371 de 20026, expresó que el ordenamiento jurídico puede establecer el concepto de buena conducta, con el fin de condicionar el reconocimiento de un derecho o beneficio o para limitar el acceso a los cargos públicos; y señaló que este concepto debe ser aplicado en 3 Resolución 028 del 31 de octubre de 2003 – folios 101 – 111) 4 “Artículo 32º.- Límite de las sanciones. ( . . . ) Las faltas graves se sancionarán con multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo o de prestación hasta por tres (3) meses, teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 27 de esta

Ley. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 ( . . . )” 5 «Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: ( . . . )

4. Que observa buena conducta.”. 6 Sentencia de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. forma objetiva y razonable, en concordancia con las normas que rigen la situación en concreto. Al respecto dijo: “…Los conceptos de buena conducta o de buen comportamiento tienen distintos ámbitos de aplicación y han sido ampliamente utilizados por el legislador. (…). Cuando son empleados por el legislador tienen, por lo general, el carácter de lo que la doctrina conoce como conceptos jurídicos indeterminados, esto es, aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por las leyes y por virtud de los cuales éstas refieren «... una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado.» 7

Lo propio de este tipo de conceptos es que, no obstante su indeterminación, los mismos deben ser precisados en el momento de su aplicación. Y tal concreción no responde a una apreciación discrecional del operador jurídico, sino que se encuadra dentro de los parámetros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jurídico y de los cuales el operador jurídico no puede apartarse. En particular, cuando los conceptos jurídicos indeterminados afectan derechos fundamentales, la Corte ha puntualizado que su determinación debe hacerse siempre a la luz de las normas constitucionales y legales que resulten aplicables a tales derechos, y

que de la indeterminación legislativa del concepto no puede derivarse la posibilidad de imponer restricciones injustificadas a los derechos fundamentales, entendiendo por tales restricciones, aquellas que trasciendan los límites que a cada derecho trazan las respectivas normas constitucionales y legales.8 Agregó la Corte que en estos casos un «...mínimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisión suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricción a un derecho fundamental.»9 (…) No obstante que, como se ha dicho, por definición, el concepto de buena conducta contenido en una disposición legal, es un concepto jurídico y como tal su determinación no permite, ni mucho menos impone, la referencia directa a apreciaciones morales y éticas, en la medida en que el operador jurídico no puede apartarse de la manera como tales consideraciones de valor hayan sido plasmadas en el ordenamiento, ello exige, precisamente, que el propio ordenamiento suministre los parámetros para la determinación del concepto. Es claro que ello ocurre así en diversas manifestaciones de la expresión buena 7 Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1986, Tomo I, p. 433. 8 Sentencia T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta

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