CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00334-01(1122-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00334-01(1122-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO - La tipicidad en el derecho disciplinario / PROCESO DISCIPLINARIO - Adecuación típica / PROCESO DISCIPLINARIOTipos en blanco y tipos abiertos / PROCESO DISCIPLINARIO - La tipicidad de las infracciones disciplinarias / PROCESO DISCIPLINARIO - La culpabilidad en materia disciplinaria / PROCESO DISCIPLINARIO – Conducta a titulo de dolo o culpa / PROCESO DISCIPLINARIO – El error como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso que implica que nadie puede ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley. […] El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido. […] El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria, acto en el que la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de absolutamente todas las conductas
constitutivas de falta; como consecuencia de ello se ha avalado (…) la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco que (…) hace necesario remitirse a otras normas (…) que exigen un proceso de hermenéutica sistemática lógica que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley. Conviene aclarar que los conceptos jurídicos indeterminados (…) son admisibles en la forma de consagrar infracciones administrativas siempre que las remisiones a otras normas o a otros criterios permitan determinar los comportamientos censurables, pues de permitirse que el operador sea quien defina la conducta sancionable de manera discrecional sin referentes normativos precisos se desconocería el principio de legalidad. […] Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria». […] Para que un servidor sea declarado disciplinariamente responsable de una falta descrita previamente por la ley, se requiere la existencia de un elemento subjetivo de la conducta. […] De esta forma, está excluida toda forma de responsabilidad objetiva, como un simple juicio de reproche por la coincidencia del comportamiento desplegado con el tipo disciplinario, la infracción del deber impuesto o de la prohibición decretada. […] [L]a culpabilidad tiene incidencia directa en la imposición de la sanción.[…] De esta manera, las autoridades deben verificar si la conducta que se atribuye al encartado fue
cometida con dolo o culpa, es decir de forma intencional o por descuido. Concretamente en lo relativo al dolo, en materia disciplinaria no existe una definición expresa de dicho concepto, no obstante, en virtud de la integración normativa que remite al Código Penal, se infiere que este se identifica como el conocimiento del sujeto en relación a que los hechos son constitutivos de infracción o falta disciplinaria, y su voluntad en la ejecución de la conducta infractora, es decir, se consolida cuando se encuentran acreditadas estas dos circunstancias. […] [E]l dolo está conformado: i) por el conocimiento de que los hechos son constitutivos de infracción disciplinaria y, ii) por la voluntad en la realización de la conducta. Por tanto, cuando estas dos circunstancias concurren es dable afirmar que la conducta fue realizada a título de dolo. Sobre el particular la jurisprudencia ha indicado. En cuanto al error como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, la doctrina se ha ocupado de hacer clasificaciones según el objeto en el que recaigan. Por una parte se encuentran el error de tipo (respecto de la tipicidad) y el de prohibición (respecto de la ilicitud), y por otra parte, se presentan, el error de hecho y de derecho, lo cuales se concretan en lo siguiente: 1.- El error de hecho: se presenta en los presupuestos fácticos y tiene una íntima relación con el deber infringido. Para que pueda eximir de responsabilidad se requiere que sea invencible, de lo contrario, se trataría de una falta culposa, si es que la consagración del tipo admite esta forma de culpabilidad.
2.- Error de derecho: Recae sobre un elemento normativo y su existencia se puede justificar si se impartió una interpretación razonable a un precepto jurídico. Sin embargo, cuando el error sea vencible no afecta que la imputación se haga a título de dolo, pero si resulta invencible no habrá responsabilidad disciplinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00334-01(1122-15)
Actor: JORGE CARDONA BRAVO Y JOAQUIN DAVID BERRIO GOMEZ
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ley 1437 de 2011
ASUNTO La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA1 1 Folios 1 a 11 del cuaderno 1. Los señores Jorge Cardona Bravo y Joaquín David Berrio Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formularon las siguientes Pretensiones: «[…] PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 12 de 2011,
por medio de la cual el Procurador Provincial de Puerto Berrio, Antioquia profirió fallo de primera instancia en contra de los señores: JOAQUÍN DAVID BERRIO GÓMEZ […] y JORGE CARDONA BRAVO […], sancionándolos con suspensión por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial para ejercer el cargo por el mismo término de seis (6) meses, por haber encontrado probado el cargo único calificado como grave a título de dolo.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del fallo de segunda instancia con fecha de 1º de diciembre de 2011 (acto administrativo), por medio del cual el Procurador Regional de Antioquia confirmó la decisión calendada el 5 de septiembre de 2011 proferida por el Procurador Provincial de Puerto Berrio,
Antioquia.
TERCERA: Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene el levantamiento de la anotación o registro realizado por la División de Registro y Control de la sanción Disciplinaria, igualmente se condene al pago de perjuicios morales los cuales se tasan en las (sic) suma de $15.000.000 para cada (sic) de los demandantes, consistente en el desprestigio y daño moral que se le causó la sanción a cada uno de los solicitantes, igualmente se condene en costas y agencias en derecho.
CUARTA: Igualmente se ordenará que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. y a los valores reconocidos en la conciliación se les ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor conforme a los dispuesto
en el artículo 179 ibídem, así como a las costas y agencias en derecho.
QUINTO: Se condenará en costas a la entidad demandada.» (ortografía, mayúsculas y negrillas del texto original) Fundamentos fácticos relevantes
1. Los señores Joaquín David Berrio Gómez y Jorge Cardona Bravo se desempeñaron como concejales del municipio de Cisneros, Antioquia, para el período constitucional 2008-2011.
2. En sesiones del 11 y 15 de mayo de 2009, los miembros del Concejo Municipal de Cisneros, en aplicación del Acuerdo 022 de 2003 «por medio del cual se adopta el nuevo Reglamento Interno del Concejo Municipal de Cisneros Antioquia», revocaron el mandato de la presidenta de aquella corporación, señora Fabiola Romero Jaimes y en su reemplazo, se designó al señor Jaime Andrés
Aguirre Castrillón.
3. El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la suspensión provisional de la elección de Jaime Andrés Aguirre Castrillón, para lo cual inaplicó el Acuerdo 022 de 2003, al resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto por el cual el juez de primera instancia denegó el decreto de la medida.
4. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2009, declaró la nulidad de la mencionada elección y ordenó la compulsa de copias a la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio.
5. A través de la Resolución 12 de 2011, la Procuraduría Provincial de Puerto
Berrio declaró responsables disciplinariamente a los demandantes, por vulneración del artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 28, 31 y 51 de la Ley 136 de 1994, en la remoción de la presidenta del Concejo Municipal de Cisneros, Antioquia. En consecuencia, les impuso sanción de suspensión en el ejercicio de las funciones por 6 meses e inhabilidad especial por el mismo término.
6. La decisión sancionatoria fue confirmada por la Procuraduría Regional de Antioquia, mediante decisión del 1 de diciembre de 2011.
7. Los señores Jorge Cardona Bravo y Joaquín David Berrio Gómez demandaron la nulidad de los actos sancionatorios, por considerar que fueron expedidos con falsa motivación, por los siguientes razonamientos: - La conducta no es típica: afirmaron que con su proceder no incurrieron en desconocimiento del artículo 122 de la Ley 136 de 1994, toda vez que la decisión reprochada estuvo dirigida a revocar el nombramiento de la señora Fabiola Romero Jaimes como presidente de la Junta Directiva del Concejo Municipal, lo cual, no se relaciona con su periodo como concejal. - La conducta no es dolosa: En este sentido explicaron que para revocar el cargo de presidenta del Concejo municipal de la señora Fabiola Romero Jaimes atendieron el artículo 12 del Acuerdo 022 de 2003, el cual estaba investido de la presunción de legalidad y su inaplicación por inconstitucional o ilegal requería un conocimiento especializado en el área jurídica, el cual no tenían los demandantes comoquiera que eran «campesinos, comerciantes».
Además, la contradicción de dicho acto frente a normas superiores no era «palmaria y manifiesta», pues ni siquiera fue advertida por el juez administrativo que inicialmente resolvió la medida de suspensión provisional, dentro del proceso electoral que se inició en contra del nombramiento de Jaime Andrés Aguirre 2 Así se indicó en el escrito de demanda, sin embargo, puede entenderse que se trata del artículo 51 de la Ley 136 de 1994, referido a las faltas absolutas de los concejales. Castrillón, a lo que se agrega que la excepción de ilegalidad no le correspondía aplicarla a la autoridad administrativa sino a los jueces de la República. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)4 «[…] Se tiene que de acuerdo a los hechos de la demanda y su contestación, la disconformidad de las partes se fundamenta en determinar si es procedente declarar que los señores Joaquín David Berrio y Jorge Cardona Bravo, en su calidad de concejales del municipio de Cisneros para el periodo 2008 a 2011, no incurrieron en falta
disciplinaria al revocar el mandato de la presidenta del Concejo Municipal de Cisneros – Antioquia quien para la época era la señora Fabiola Romero Jaimes, en sesión del 11 de mayo de 2009 y nombrar como nuevo presidente de la Corporación Edilicia al señor Jaime Andrés Aguirre Castrillón y en consecuencia, ordenar la nulidad de los actos administrativos Resolución Nº 12 del 5 de septiembre de 10 Proferida por la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío(sic), mediante la cual se ordenó sancionar a los demandantes en su condición de concejales del municipio de Cisneros, periodo 2008 a 2011, con suspensión por el término de seis (06) meses e inhabilidad especial para ejercer el cargo por el mismo término y la Resolución proferida por la Procuraduría Regional de Antioquia el 1 de diciembre de 2011, a través de la cual se confirmó el fallo disciplinario de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte demandante que se ordene el levantamiento de la anotación de la sanción disciplinaria realizada por la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación en el certificado de antecedentes disciplinarios de los actores y adicionalmente, el pago de los perjuicios morales causados por la imposición de la sanción, los cuales estimó en una suma de quince millones de pesos 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 4 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la
sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. Hernández Gómez William, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. ($15.000.000) para cada uno de los accionantes. […]».5 (negrillas del original)
SENTENCIA APELADA6
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia escrita del 12 de diciembre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Luego de hacer referencia a las pruebas que obran en el expediente y de realizar un recuento de los argumentos de las sanciones disciplinarias, indicó que no se evidencia que los actos administrativos demandados hubieran sido expedidos con falsa motivación, pues existió correspondencia entre la decisión que se adoptó y los motivos que le sirvieron de sustento, además se expusieron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la responsabilidad disciplinaria de los demandantes. En ese sentido, observó que las providencias disciplinarias sancionaron a los investigados en calidad de concejales del municipio de Cisneros, Antioquia, por encontrar probado que el 11 de mayo de 2009 revocaron la designación de la presidenta del Concejo Municipal, sin adelantar un debido proceso para ello, con desconocimiento de la presunción de inocencia así como de los derechos de contradicción y defensa, comportamiento que se constituye en la falta tipificada en los artículos 34-1 y 35-1 de la Ley 734 de 2002, relacionados con el cumplimiento de la Constitución y las leyes, razón por la cual su conducta se definió como grave
cometida a título de dolo, por el conocimiento y voluntad de dirigir su acción contra el ordenamiento jurídico. Así mismo, el a quo indicó que no es recibo el argumento según el cual los disciplinados no son eruditos en temas relacionados con derecho constitucional y la ley, pues consideró que admitirlos sería tanto como «entregar una patente de corso» a los miembros de los concejos municipales para omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Por lo demás, el Tribunal Administrativo se pronunció respecto de la inconformidad de los demandantes frente a la calificación de la falta atribuida, respecto de lo cual expuso que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es una instancia más para reabrir el debate propio del proceso disciplinario, además, el titular de la acción disciplinaria tiene independencia y autonomía y puede hacer uso de las reglas de interpretación de las normas jurídicas, dentro de los límites impuestos por la Constitución y la ley, tal y como lo admitió la jurisprudencia del Consejo de Estado7. 5 El acta de la audiencia inicial folios 742 a 748 y CD folio 749 del cuaderno 2. 6 Folios 769 a 784 del cuaderno 2. 7 Al respecto, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de julio de 2013, radicación: 520012331000200400188-02(1982-09).
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN8
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, mediante escrito en el que solicitó que se revoque la sentencia del a quo, con base en los siguientes argumentos:
Precisó que el Concejo Municipal de Cisneros adoptó su reglamento interno mediante Acuerdo 022 del 2 de diciembre de 2003, conforme con el artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, y fue sometido a revisión del gobernador, en virtud del artículo 82 ibidem, quien no formuló objeción alguna, por tanto, goza de presunción de legalidad. En relación con el mencionado acuerdo, explicó que el artículo 12 previó que en los siguientes eventos, la mesa directiva o su presidente podrían ser revocados por la mayoría de los concejales: «1. Cuando la mesa Directiva entorpezca la buena marcha de los proyectos que mejore la calidad de vida y el bienestar de la Comunicad(sic) de Cisneros.
2. Se rehúse a citar a los Concejales en los periodos ordinarios o sesiones extraordinarias.
3. Cuando con sus actuaciones viole el Reglamento Interno, el Código de Ética de los Concejales o ponga en entredicho el buen nombre de la Corporación.
4. De todas formas en los casos que genere conflicto.» (ortografía y mayúsculas del original) En su criterio, se garantizó el debido proceso de la señora Fabiola Romero Jaimes, presidenta del Concejo Municipal, como quiera que para efectos de revocar su nombramiento, se atendieron las causales contempladas en el Acuerdo precitado. Anotó además que ellos no participaron en la elaboración ni discusión del Acuerdo 22 de 2003.
Igualmente, insistieron en que no tenían la capacidad de determinar, con grado de
certeza, que lo consignado en el Reglamento Interno de la Corporación era contrario a la Constitución Política y a la Ley 136 de 1994, toda vez que no tienen la formación necesaria para definir si se debe aplicar la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad del artículo 12 del Acuerdo 022 de 2003, máxime si se tiene en cuenta que cuando fue demandada la elección del nuevo presidente del Concejo de Cisneros, el Juez 19 Administrativo de Medellín negó la medida de suspensión provisional, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de lo cual se colige que no es palmaria y manifiesta la contradicción del artículo 12 en cuestión frente a normas de rango superior, de esta manera, el error que se les endilga no tiene la entidad suficiente para constituir falta disciplinaria. De otra parte, los apelantes insistieron en que los actos sancionatorios están falsamente motivados, habida cuenta de que no existe en el proceso disciplinario 8 Folios 787 a 791 del cuaderno 2. prueba alguna que demuestre que su conducta fue desplegada de forma dolosa, motivo por el cual sostuvieron que debe declararse su nulidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Nación – Procuraduría General de la Nación9 El apoderado de la parte demandada expuso que la actuación disciplinaria desplegada se adelantó con sujeción a las normas aplicables y con plena garantía del debido proceso y del derecho de defensa, además de que están revestidas por la presunción de legalidad, y agregó que las diferencias interpretativas que se
presenten entre el titular de la facultad sancionadora y los demandantes, por sí mismas, no son suficientes para invalidar la decisión administrativa. Adicionalmente, manifestó lo siguiente: - Tanto la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio como la Procuraduría Regional de Antioquia tenían competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria de los demandantes, según lo previsto por el Decreto ley 262 de 2000 y la Resolución 213 de 2003. - El proceso disciplinario se originó en la información suministrada por la señora Fabiola Romero Jaimes y luego en la compulsa de copias que efectuó el Juzgado 19 Administrativo de Medellín. - Se garantizó el derecho de contradicción y defensa de los disciplinados durante todo el trámite. - Se definió la responsabilidad disciplinaria de los demandantes conforme las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, de acuerdo con las cuales la remoción de la señora Romero Jaimes, como presidente del Concejo de Cisneros, estuvo inspirada en intereses de tipo político, distintos a aquellos que fueron expuestos en el acto administrativo que adoptó la decisión de retirarla de aquella dignidad. En efecto, para calificar la falta como dolosa, la Procuraduría General de la Nación tuvo en cuenta que en la sesión donde revocaron la elección de la presidenta del Concejo, el señor Cardona Bravo refirió que no se trataba de un asunto personal, pero que preferían tener un presidente que fuera de su equipo político, y a su turno, el señor Berrio Gómez dijo que era algo político, no personal y que la mayoría decidía en ese tipo de corporaciones, de lo cual, se concluye que fueron
intereses políticos los que motivaron la decisión de revocatoria. - El hecho de que no sean especialistas en materias jurídicas por ser «campesinos comerciantes» no exime a los disciplinados de responsabilidad, 9 Folios 816 a 823 del cuaderno 2. puesto que juraron cumplir con la Constitución y las leyes, además, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su desconocimiento. - No se configuran los cargos de falsa motivación y desviación de poder, puesto que en los actos administrativos se indicó su objeto y sustento legal, además, se profirieron en el marco de las facultades constitucionales y legales sancionatorias que tiene la Procuraduría General de la Nación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal tal y como se desprende del informe secretarial que obra en el folio 825 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
CUESTIÓN PREVIA
1. Competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias que comporten restricciones a los derechos políticos de servidores públicos de elección popular Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado11 estudió la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular con destitución, suspensión e inhabilidad general y especial.
En dicha oportunidad, la Corporación concluyó que la sentencia C-028 de 2006 proferida por la Corte Constitucional constituyó cosa juzgada constitucional de manera parcial en cuanto dispuso que la competencia del mentado órgano de control para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular se acompasa con el artículo 23.2 de la Convención Americana de 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 Sentencia del 15 de noviembre de 2017, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 1131-2014, radicado 11001032500020140036000, demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Derechos Humanos en cuanto el objeto de su actuación sea prevenir hechos de corrupción o conjurar actos que promuevan o constituyan casos de tal naturaleza. De esta forma, el Consejo de Estado advirtió que la atribución de sancionar inhabilitando el ejercicio de derechos políticos a funcionarios de elección popular por conductas no constitutivas de corrupción no había sido objeto de análisis por el máximo juez constitucional, asunto que procedió a revisar, concluyendo lo siguiente: «[…] [A] la luz de las facultades otorgadas por la Constitución de 1991
al poder judicial, y de la integración de estas con la salvaguarda a los derechos políticos que ostentan los servidores públicos de elección popular, es dable establecer que, a la luz del artículo 23 convencional, solo los jueces de la República resultan competentes para imponer las sanciones que impliquen la destitución y la inhabilidad general de derechos políticos cuando quiera que estas provengan de acciones u omisiones que, no obstante ser contrarias a derecho, no constituyan casos de corrupción. En este sentido, la interpretación que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hace del artículo 277 de la Constitución Política, en su numeral 6, que dispone como una de las funciones del Procurador General de la Nación la de “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”, debe corresponder a una hermenéutica que mejor armonice con la protección de los derechos humanos, en aplicación del principio de favorabilidad o pro hominem, en este caso, de los derechos políticos de los servidores de elección popular. Derechos que, conforme con el artículo 23.2 de la CADH, no pueden ser restringidos sino por un funcionario con jurisdicción, mediante una sentencia judicial dictada dentro de un proceso de la misma naturaleza. De acuerdo con lo anterior, el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política debe interpretarse así: “las respectivas sanciones” que puede imponer el Procurador General de la Nación
“conforme a la Ley”, tratándose de servidores públicos de elección popular, como resultado de una investigación disciplinaria cuyo origen no se trate de conductas constitutivas de actos de corrupción, son todas aquellas establecidas en el ordenamiento interno, distintas a las señaladas en el artículo 44 del CDU, que implican restricción de derechos políticos de tales servidores, como la destitución e inhabilidad general (numeral 1) y la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial (numeral 2) […] Según puede observarse, para ese caso particular se adujo que, tratándose de faltas disciplinarias que no involucren actos de corrupción, la competencia de la Procuraduría General de la Nación respecto de funcionarios públicos de elección popular tan solo se encuentra restringida cuando la sanción a imponer suponga una limitante a los derechos políticos de aquellos, lo que sucede con la destitución e inhabilidad general, así como con la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial. […] Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por esta Corporación, fue clara en el sentido de indicar que esta no implicaba en modo alguno despojar de competencia al órgano de control. En primer lugar, en virtud de los efectos inter partes de la decisión, pero además porque se exhortó «[…] al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar
las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos […]». Así las cosas, aunque eventualmente y de acuerdo a la regulación que se expida en cumplimiento de dicha orden llegare a cobrar gran importancia la identificación de aquellas conductas constitutivas de actos de corrupción, lo cierto del caso es que hoy en día, en punto a definir la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular, este órgano de control no ha visto modificadas las atribuciones que le asisten en la materia. Por el contrario, a raíz de los mencionados efectos y del plazo concedido, el Consejo de Estado concluyó que, mientras que se adoptan los ajustes en el ordenamiento interno, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar servidores públicos de elección popular se mantiene incólume. En el mismo sentido, en auto del 13 de febrero de 2018, por medio del cual se resolvió la solicitud de aclaración que formuló la Procuraduría General de la Nación respecto del mencionado fallo, la Corporación, aunque negó tal petición, expuso lo siguiente en los considerandos de la providencia: «[…] El control de convencionalidad solo surte efecto directo entre las partes de este proceso, lo que quiere decir, que el criterio hermenéutico que adoptó la Sala sobre la interpretación del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 conforme a la norma convencional, no pued
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