CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00365-01(3485-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00365-01(3485-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL - No se configura al ser un acto ficto negativo / RECURSO DE REPOSICION - Debe ser resuelto por el alcalde municipal al no tener superior jerárquico / ALCALDE MUNICIPAL - Tiene la obligación de resolver el recurso de reposición / ACTO NEGATIVO PRESUNTO - Puede ser demandado en cualquier tiempo Si bien el recurso de reposición no está señalado en la ley como obligatorio, y no era necesario interponerlo como requisito de procedibilidad, este era procedente contra el Decreto 016 de 2012 por dos motivos: por haber sido expedido por el Alcalde Municipal de Ebéjico (Antioquia) y por no tener superior jerárquico para resolver el recurso de apelación. Es decir, que contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la entidad territorial tenía la obligación de resolverlo. Admitir que por no ser obligatorio el recurso de reposición la entidad está exonerada de resolverlo, atenta contra el derecho fundamental de los ciudadanos a interponer solicitudes y a recibir la correspondiente respuesta. De acuerdo con las pruebas existentes dentro del expediente, se encuentra que el Decreto 016 de 2012 fue notificado al actor el 28 de enero de 2012, y que este quien interpuso el recurso de reposición el 30 de enero del mismo año, es decir, dentro del término señalado en la ley. Como quiera que la entidad territorial omitió dar respuesta al mismo, se configuró un acto negativo presunto, el cual puede ser demandado en cualquier tiempo, de acuerdo a lo establecido en el literal “d” del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00365-01(3485-13)
Actor: DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNANDEZ Demandado: MUNICIPIO DE EBEJICO - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 1º de agosto de 2013 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por encontrar que se presentó el fenómeno de la caducidad.
ANTECEDENTES El señor Diego Alejandro Arteaga Hernández estuvo vinculado a la Alcaldía Municipal de Ebéjico (Antioquia) en el cargo de Comisario de Familia Código 202, desde el 11 de enero de 2008 hasta el 28 de enero de 2012. Fue desvinculado mediante Decreto 016 del 28 de enero de 2012 (fls 48 a 50) suscrito por el Alcalde Municipal de Ebéjico (Antioquia). Contra el mencionado acto, el demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales no fueron resueltos por la entidad territorial. Así las cosas, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto presunto derivado de la no contestación de los
recursos, y solicitó a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo que ocupaba y las acreencias laborales que de ello se derivan. AUTO APELADO Mediante providencia del 1 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el medio de control, por considerar que se presenta el fenómeno de la caducidad (fls 117 - 120). Señala el Tribunal, que el acto administrativo que se controvierte no es el acto ficto presunto derivado del silencio administrativo de la entidad al no responder el recurso de reposición, ya que la entidad no estaba obligada a resolverlo entre otras cosas porque no se señaló la procedencia de este. Dice que el acto que debe demandarse es el Decreto 016 de 2012, el cual se notificó el 28 de enero de 2012 y como que el medio de control fue interpuesto el 25 de julio de 2012, este se encuentra caducado. LA APELACIÓN El apoderado del demandante alega que si bien la entidad no indicó los recursos que procedían contra la decisión, se debe entender que estaba obligada a resolver el recurso interpuesto y como no lo hizo, se produjo un acto ficto presunto, por lo cual no es viable declarar la caducidad del medio de control. CONSIDERACIONES Procede la Sala a determinar si en el caso bajo estudio operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Se observa en el expediente que: i) el demandante fue nombrado por el Alcalde Municipal de Ebéjico (Antioquia) en provisionalidad en el cargo de Comisario de Familia, Código 202 mediante Decreto No. 015-2008 de enero 11 de 2008 (fl 21),
- mediante Decreto No. 16 de 28 enero de 2012 fue declarado insubsistente (fl 52) y iii) el 30 de enero de 2012 radicó el recurso de reposición contra la mencionada decisión.
Para resolver el asunto es necesario determinar si contra el acto administrativo por medio del cual se desvinculó al demandante procedía el recurso de reposición y si la entidad estaba en la obligación de resolverlo. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 23, señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (negrillas fuera de texto). Respecto de los recursos interpuestos contra actos administrativos, señala el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que el recurso de reposición procede contra los actos expedidos por el representante de la entidad territorial. A su vez, el articulo 76 ibídem señala que debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, y el numeral 2 del artículo 161 del mismo estatuto resalta que, como requisito de procedibilidad, se deben agotar los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios. Si bien el recurso de reposición no está señalado en la ley como obligatorio, y no era necesario interponerlo como requisito de procedibilidad, este era procedente contra el Decreto 016 de 2012 por dos motivos: i) por haber sido expedido por el Alcalde Municipal de Ebéjico (Antioquia) y ii) por no tener superior jerárquico para resolver el recurso de apelación. Es decir, que contrario a lo afirmado por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, la entidad territorial tenía la obligación de resolverlo. Admitir que por no ser obligatorio el recurso de reposición la entidad está exonerada de resolverlo, atenta contra el derecho fundamental de los ciudadanos a interponer solicitudes y a recibir la correspondiente respuesta. De acuerdo con las pruebas existentes dentro del expediente, se encuentra que el Decreto 016 de 2012 fue notificado al actor el 28 de enero de 2012, y que este quien interpuso el recurso de reposición el 30 de enero del mismo año (fl 53), es decir, dentro del término señalado en la ley. Como quiera que la entidad territorial omitió dar respuesta al mismo, se configuró un acto negativo presunto, el cual puede ser demandado en cualquier tiempo, de acuerdo a lo establecido en el literal “d” del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, la Sala revocará el auto por medio del cual se rechazó el medio de control impetrado por considerar que no se presenta el fenómeno de la caducidad y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, para que provea sobre la admisión del medio de control impetrado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REVOCÁSE el auto del 1 de agosto de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que provea sobre la admisión del medio de control.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ(E) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E)
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.