CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00366-01(3381-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00366-01(3381-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION DE SOBREVIVIENTE – Compañera permanente / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Intendente de la policía nacional / PENSION DE SOBREVIVIENTE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL – Régimen aplicable / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Convivencia permanente durante 5 años / CONVIVENCIA SIMULTANEA – No demostrada se precisa que lo debatido en el caso sub examine es el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, debido a que el Subintendente de la Policía Nacional al momento de su fallecimiento ocurrido el 18 de marzo de 2008 (folio 82) no reunía los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, toda vez que según la Resolución 00614 del 9 de julio de 2008 (folio 3) acumuló un tiempo total de servicio de 11 años, 09 meses y 14 días. frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido. De igual manera, se debe demostrar el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. la señora Gloria Patricia Acosta Acevedo en calidad de compañera permanente del intendente Fredy Hernán Benavides Benavides (q.e.p.d.), solicita se le conceda la pensión de sobreviviente en forma proporcional con la cónyuge toda vez que señala que convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento. Las
pruebas testimoniales presentadas por la señora Gloria Patricia Acosta Acevedo para demostrar la convivencia con el señor Fredy Hernán Benavides Benavides los últimos 5 años antes de su fallecimiento, no son congruentes entre sí y como no existen más pruebas que permitan determinar que en realidad hubo una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo durante los últimos 5 años de vida del señor Fredy Hernán Benavides Benavides, no hay lugar a reconocer a la señora demandante como beneficiaria de manera proporcional con la señora Clara Sofía Jaramillo Ramírez (cónyuge), de la pensión de sobreviviente reclamada. Es decir, no acreditó los requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004. Por el contrario, la cónyuge del causante sí demostró la convivencia dentro de los últimos 5 años de vida del intendente fallecido, por lo tanto, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente como lo ordenaron los actos administrativos demandados, razones suficientes para confirmar la sentencia proferida por el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / ARTÍCULO 48 DE LA CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00366-01(3381-14)
Actor: GLORIA PATRICIA ACOSTA ACEVEDO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Vinculada: Clara Sofía Jaramillo Ramírez Ley 1437 de 2011
Sentencia O-050-2017
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Gloria Patricia Acosta Acevedo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 A folio 175 vto. a 177 y CD a folio 184, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Dentro de las facultades otorgadas al demandado establecidos por el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva (folio 71) «[…]» Por lo tanto como la Resolución 614 del 9 de julio de 2008, Resolución 1075 del 10 de diciembre de 2008 y el Oficio 071289 ARPRE-GRUPE-22 del 22 de marzo de 2012, fueron emitidos por la Policía Nacional, la entidad demandada es sujeto pasivo para resistir la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de dichos actos administrativos, por lo que no prosperará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por parte de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional. […]» Contra esta decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En el presente caso a folios 177 a 181 y CD obrante a folio 184, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes, las pretensiones y el problema jurídico, así: Pretensiones 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. «[…] PRIMERO: que sean declaradas nulas, la Resolución 00614 de 9 de Julio de 2008 en su artículo 1.º y el artículo 1.º de la Resolución 1075 del 10 de Diciembre de 2008, expedidas por la nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional mediante las cuales se reconoció como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de quien en vida correspondía al IT. BENAVIDES BENAVIDES FREDY HERNÁN, a la señora CLARA SOFIA JARAMILLO RAMIREZ, identificada con cedula ciudadanía 42.731862 en calidad de cónyuge y en representación del menor PABLO ANDRÉS BENAVIDES JARAMILLO hijo del causante, a los menores SANTIAGO Y SABASTIÁN BENAVIDES ACOSTA, hijos reconocidos del causante,
representados por la señora GLORIA PATRICIA ACOSTA ACEVEDO, identificada con la cedula ciudadanía No. 43.287.108, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CERO DIECISEIS PUNTO TREINTA Y SEIS ($36.878.016.36) por concepto de reajuste de compensación por muerte del IT. BENAVIDES BENAVIDES FREDY HERNÁN; así como la nulidad del oficio 071289 ARPRE. GRUPE-22 del 20 de marzo de 2012, mediante el cual niega el derecho a lo que le corresponde a la sustitución de la asignación de asignación de retiro a la señora GLORIA PATRICIA ACOSTA ACEVEDO, por haber sido compañera permanente del causante de (sic) IT BENAVIDES BENAVIDES FREDY HERNAN y sea restablecido el derecho a dicha pensión o en lo que corresponda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior solicitó se ordene al Señor Director de la Policía Nacional reconocer y restablecer el derecho que tiene la señora GLORIA PATRICIA ACOSTA ACEVEDO, a recibir la pensión de sobreviviente, en el porcentaje que le corresponda, de lo que devengaba su compañero permanente IT BENAVIDES BENAVIDES FREDY HERNÁN, además se ordene al señor Director de la Policía Nacional, pagar mesadas pensionales dejadas de percibir y las cuales tiene derecho mi mandante desde el momento de la muerte de su compañero permanente, es decir desde el 18 de marzo de 2008, con los reajustes legalmente causados hasta la fecha en que se dé cumplimiento
a la sentencia, pagándole los intereses corrientes y moratorios correspondientes a la pensión dejada de recibir o indexando dichos dineros y dándole cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 194 del CPACA.
TERCERO: Se condene a la demandada al pago de las mesadas atrasadas y primas correspondientes desde el 26 de junio de 2009 y hasta la fecha en que se haga el pago efectivo.
CUARTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada en caso de que exista oposición. […]» Las partes estuvieron de acuerdo.
Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] 1.- La parte demandante manifiesta que el día 18 de marzo de 2008 falleció, en actos especiales del servicio el SI Fredy Hernán Benavides Benavides, en el sitio rural El Golpe, corregimiento de Bolombolo, Municipio de Venecia –Antioquia-. «[…]» 2.- Que en enero de 1999, la señora Gloria Patricia Acosta Acevedo inició unión marital de hecho, con el señor SI Fredy Hernán Benavides Benavides, con quien compartió techo, lecho hasta el fallecimiento del mismo. - Manifestó la demandada que dicha afirmación no le consta, que deberá ser probada ya que el SI Fredy Hernán Benavides Benavides, era casado y tenía sociedad conyugal vigente al momento de su fallecimiento con la señora Clara Sofía Jaramillo Ramírez. - La parte interviniente indicó que ese hecho es falso, ya que la señora Clara Sofía Jaramillo contrajo matrimonio religioso con el causante en la iglesia la Inmaculada del Municipio de Jardín, el día 3 de mayo de 2003 y
en su registro civil de nacimiento no poseía impedimento legal para contraer nupcias, por lo que no es posible crear una sociedad de hecho paralela y además con ocasión de sus labores, su residencia estaba establecida en el municipio de jardín. 3.- De la unión marital de hecho, entre el SI Fredy Hernán Benavides Benavides, y la señora Gloria Patricia Acosta Acevedo, nació Santiago Benavides Acosta el 31 de marzo de 2009 y Sebastián Benavides Acosta el 13 de mayo de 2008. «[…]» 4.- Manifiesta la demandante que la unión marital de hecho entre la señora Gloria Patricia Acosta Acevedo y el SI. Fredy Hernán Benavides Benavides se prolongó lasta el 18 de marzo de 2008, esto es, por más de 8 años. «[…]» 5.- Manifiesta la demandante que cuando inició la unión marital de hecho con el señor Fredy Hernán Benavides Benavides este era soltero, convivieron por un término de 8 años y procrearon 2 hijos. «[…]» - Indicó la parte interviniente que este hecho es falso toda vez que si bien el causante tuvo dos hijos con la demandante, no tuvieron una relación o sociedad de hecho como se pretende hacer valer. 6.- Manifestó la demandante que se enteró que el causante tenía otra mujer el día de su fallecimiento. «[…]» - Indicó la litisconsorte necesaria que este hecho es falso, que la demandante tenía pleno conocimiento del matrimonio con la señora Clara Sofía Jaramillo, ya que nunca se ocultó la situación y así mismo, la señora Clara conocía la existencia de la demandante y de sus dos hijos.
7.- Indicó la demandante que durante la convivencia sostenida con el señor Fredy Hernán Benavides Benavides el sostenimiento del hogar era asumido en su integridad por él, ya que tanto ella como sus hijos dependían económicamente del causante «[…]» - Indicó la parte interviniente que este hecho no le consta y en las pruebas no se encuentra acreditado la relación conyugal de hecho y no se aportaron los documentos que indica la ley tales como escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial y no se evidencia alguna anotación en el registro civil de nacimiento. 8.- Indicó la demandante que es cierto que no solicitó su derecho al momento del fallecimiento de su compañero permanente, que ello fue por desconocimiento ya que estaba convencida de que el mismo le sería reconocido automáticamente. - Manifestó la entidad demanda que es cierto que a la actora no se le reconoció la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante, por cuanto la misma no la solicitó ni lo probó para el momento en el cual la entidad se pronunció sobre la petición de los beneficiarios que comparecieron a la reclamación, como se desprende de la resolución 614 de 2008, donde la demandante comparece en representación de sus hijos menores de edad. - Manifestó la vinculada que mediante Oficio 24356 del 26 de noviembre de 2008 la entidad demandada le indicó a la demandante que debía aportar prueba que demostrara la calidad de compañera permanente en la forma en que la ley ampara este tipo de reconocimiento, prueba que no fue aportada por la actora y por ende el vínculo matrimonial prevaleció.
9.- Manifestó al demandante que solicitó la pensión de sobreviviente y que la misma fue negada mediante el acto administrativo 071289 ARPREGRUPE-22 el cual fue apelado y hasta la fecha de la presentación de la demanda no se había obtenido respuesta, por lo que se entiende que se configuró un silencio administrativo negativo. «[…]» 10.- Afirmó la demandante que le asiste el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes por haber sido compañera del causante durante 8 años continuos hasta su fallecimiento, unión dentro de la cual se procrearon dos hijos «[…]» 11.- Señaló la demandante que durante el tiempo de convivencia con el causante, existieron esporádicas separaciones en los momentos en que se tuvo que desplazar a trabajar a lugares fuera de la ciudad de Medellín, circunstancia que no desvirtúa el cumplimiento del requisito del tiempo de convivencia mínimo exigido por la Ley. […]» Las partes estuvieron de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] se fundamenta en determinar si es procedente declarar la nulidad de la resolución 614 del 9 de julio de 2008 por la cual se reconoce compensación por muerte y pensión de sobreviviente a los beneficiarios del SI Benavides Benavides Fredy Hernán expediente 98.633.991; la Resolución 1075 del 10 de diciembre de 2008 por la cual se reajusta la compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del SI Benavides Benavides Fredy Hernán expediente 98.633.991 y el Oficio 071289 ARPRE-GRUPE-22 el 20 de marzo de 2012 y en
consecuencia ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Patricia Acosta Acevedo por la muerte en actos del servicio de su compañero permanente el señor Fredy Hernán Benavides Benavides […]»
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia de forma escrita en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que resulta aplicable el Decreto 4433 de 2004 toda vez que el fallecimiento del Subintendente de la Policía Nacional tuvo lugar el 18 de marzo de 2008 en actos propios del servicio. Indicó que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente toda vez que no existe certeza de la convivencia simultánea real y efectiva entre las señoras Gloria Patricia Acosta Acevedo, Clara Sofía Jaramillo (cónyuge del causante) y el señor Fredy Hernán Benavides Benavides, es decir, sobre la existencia simultánea de una vida en común, la comprensión y el auxilio mutuo. Lo anterior, en la medida que al valorar las pruebas en conjunto se colige que si bien en el pasado la demandante tuvo una relación sentimental con el causante y procrearon dos hijos; al momento del fallecimiento del señor Fredy Hernán Benavides el 18 de marzo de 2008, se encontraba casado con la señora Clara Sofía Jaramillo, procrearon un hijo y convivieron juntos hasta el momento de la muerte. Indicó que no se puede afirmar que entre la demandante y el causante existiera un vínculo de convivencia, apoyo y socorro mutuo por lo siguiente:
- la demandante instauró una demanda ejecutiva por alimentos en contra del señor Fredy Hernán Benavides en el año 2003; ii) la demandante solicitó el embargo del 40% del salario y de las prestaciones sociales del causante el cual según los desprendibles de nómina se prolongó hasta el año 2005; iii) La existencia de fotografías en la que se demuestra que la demandante sostenía una relación sentimental con otra persona para el año 2008; iv) Correos electrónicos en los que se demuestra que la relación entre la demandante y el causante no era cordial y; v) En los trámites administrativos realizados ante la entidad demandada dejó registrado como cónyuge a la señora Clara Sofía Jaramillo, a quién incluyó en el seguro de vida voluntario.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN5 4 Folios 319 a 339 5 Folios 344 a 350 La apoderada de la demandante solicitó revocar la sentencia apelada bajo el argumento de que existe una valoración probatoria sesgada toda vez que cada prueba es enfática en señalar que sí existió la unión marital de hecho entre la demandante y el señor Fredy Hernán Benavides, en la medida que de dicha convivencia nacieron dos hijos. Indicó que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas de las que se desprende que el señor Fredy Hernán Benavides Benavides sostuvo una convivencia simultánea los últimos cinco años con las señoras Gloria Patricia Acosta Acevedo y Clara Sofía Jaramillo. Finalmente indicó que, si bien existió una demanda por alimentos, esto no significa que el causante se hubiera alejado de su situación sentimental con
la demandante, por el contrario fue cuando más unidos estuvieron hasta el momento del fallecimiento de su compañero. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como se observa a folio 417.
Parte demandada : Reiteró que la demandante no demostró la convivencia 6 real y efectiva con el causante al momento de su fallecimiento y en esa medida no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente del Subintendente (q.e.p.d.) Fredy Hernán Benavides
Benavides.
Tercero interviniente: Presentó alegatos de conclusión en segunda instancia de forma extemporánea, tal como se observa a folio 417.
Concepto del Ministerio Público : La Procuradora Segunda Delegada 7 ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada por considerar que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, la relación que existía entre los señores Gloria Patricia Acosta y Fredy Hernán Benavides era muy apartada y conflictiva, toda vez que se mantenían en una constante disputa por el cuidado, la manutención y las visitas de sus hijos menores. Señaló que no obra prueba en el expediente con la cual se demuestre que entre el causante y la demandante existió una relación de apoyo mutuo durante la última etapa de su vida, ni mucho menos se acreditó que 6 Folios 379 a 382 7 Folios 407 a 416 vuelto compartieran el mismo techo, elementos indispensables para que, según la ley y la jurisprudencia, se configure una convivencia efectiva y así poder ser titular de la pensión de sobreviviente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La señora Gloria Patricia Acosta Acevedo cumple con los requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004 para ser beneficiaria de manera proporcional con la cónyuge de la pensión de sobreviviente, especialmente la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de manera proporcional con la cónyuge, de la pensión de sobreviviente, toda vez que no logró demostrar la convivencia con el fallecido dentro de los 5 años anteriores a su deceso, como a continuación se argumentará Régimen legal de la pensión de sobrevivientes por muerte de miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el sistema de seguridad social integral (régimen general), en lo relacionado con el régimen de pensiones, cuyo su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,
8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya) En este punto es relevante aclarar que, si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.9 En el caso de quienes han seguido la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en atención a la fecha de causación del derecho que aquí se discute (la muerte del señor Fredy Hernán Benavides Benavides se produjo el 18 de marzo de 2008, folio 82) el régimen especial 9 Sentencia T-564 de 2015.
de seguridad social aplicable se encuentra contenido en el Decreto 4433 de 2004, toda vez que en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se contempló la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. En efecto, el Decreto 4433 de 2004 consagra en su artículo 27 la pensión de sobrevivientes en aquellos eventos en que el causante de la misma es un Oficial o Suboficial o miembro el nivel ejecutivo de la Policía Nacional que fallece sin que hubiere acreditado los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro o pensión y lo hace en los siguientes términos: «[…] Muerte en actos especiales del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada así: 27.1 El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de servicio.
27.2 El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años. 27.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, liquidada de acuerdo con el grado conferido póstumamente y equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas establecidas en el artículo 23 del presente decreto […] En ese orden de ideas, los Oficiales, Suboficiales o miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que fallezcan sin haber satisfecho los requisitos legales para acceder a la asignación mensual de retiro o a una pensión, en teoría pueden dejar cubiertas las necesidades de subsistencia de quienes dependían económicamente de ellos por cuanto la normativa
citada les otorga a estos el derecho a recibir, según el régimen de beneficiarios normativamente señalados, una pensión de sobrevivientes en igual cuantía a la de la prestación de que disfrutaba en vida el causante. De acuerdo con lo anterior, se precisa que lo debatido en el caso sub examine es el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, debido a que el Subintendente de la Policía Nacional al momento de su fallecimiento ocurrido el 18 de marzo de 2008 (folio 82) no reunía los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, toda vez que según la Resolución 00614 del 9 de julio de 2008 (folio 3) acumuló un tiempo total de servicio de 11 años, 09 meses y 14 días. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la Policía Nacional. De conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, tienen derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del oficial, suboficial, agente o miembro del nivel ejecutivo que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en el siguiente entre otros: «[…] Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la
otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.
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