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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00428-01(1122-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00428-01(1122-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE SERVICIOS MÉDICOS PRESTADOS SIMULTÁNEAMENTE EN DOS ENTIDADES PÚBLICAS – Límite de horas / NO CONCURRENCIA DE HORARIOS – Carga de la prueba / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICOProhibición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y HONORARIOS PROFESIONALES – Incompatibilidad Cuando se pretenda el reconocimiento de los tiempos de servicios médicos prestados simultáneamente en dos entidades públicas, se debe tener en cuenta la jornada especial de 12 horas diarias sin que estas sobrepasen las 66 semanales, siempre y cuando se demuestre fehacientemente la no concurrencia de horarios. (…). Así las cosas, se puede inferir que el demandante trabajaba, aproximadamente, entre 10 y 11 horas diarias al servicio de ambas entidades públicas, lo que semanalmente se traduce en que laboraba un promedio de 55 horas de lunes a viernes, razón por la cual, en principio, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito regulado en el artículo 2 de la Ley 269 de 1996. Sin embargo, a juicio de esta Corporación, la anterior situación no permite demostrar que los horarios en los que el señor Gallego Ramírez prestó sus servicios en ambas entidades, es decir, en el ISS y en el SENA, no fueran concurrentes. Luego, era una carga asignada al demandante probar que este no incurrió en la prohibición prevista en el artículo 3 de la Ley 269, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, la cual no fue cumplida. Finalmente, y en gracia de discusión, se advierte que el señor Gallego Ramírez laboró en el ISS hasta el 30

de agosto de 2006, fecha en la cual obtuvo su pensión de jubilación al cumplir los 55 años de edad. Por esta razón, se entiende que a partir del 31 de los mismos mes y año el demandante laboró únicamente con el SENA. Frente a esta situación, estima la Subsección que, si bien a partir del 31 de agosto de 2006 el demandante tenía solo una vinculación con el Estado, al percibir la pensión de jubilación debe concluirse que continuó percibiendo una doble asignación del tesoro público, esto es, pensión y honorarios, las cuales, a la luz del ordenamiento jurídico son incompatibles. Lo anterior, en tanto que el artículo 2 de la Ley 269 prevé que la excepción se circunscribe específicamente a la posibilidad de desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público, lo que descarta de plano a aquellas personas que adquirieron su derecho a la pensión de jubilación para prestar sus servicios ante las entidades públicas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de agosto de 2013, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 1936-10.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / DECRETO 1713 DE 1960 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1713 DE 1960 – ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / LEY 269 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / LEY 269 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / LEY 269 DE 1996 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00428-01(1122-14)

Actor: HUGO DE JESÚS GALLEGO RAMÍREZ

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-081-2018

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

El señor Hugo de Jesús Gallego Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Pretensiones2: Como pretensión anulatoria solicitó:

1. Declarar la nulidad del Oficio 2-2012-003049 del 10 de mayo de 2012, por medio del cual el SENA negó la petición elevada el 4 de mayo de la misma anualidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

2. Reconocer y pagar al señor Hugo Gallego Ramírez las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de

navidad, así como las demás primas y auxilios que la entidad reconoce a los médicos vinculados a la planta del SENA, el reconocimiento de los dineros que 1 Folios 3 a 15. 2 Folios 4 a 5. a título de aportes a la seguridad social le hubiera correspondido efectuar al SENA como empleadora y la indemnización moratoria desde que finalizó la relación.

En forma subsidiaria solicitó:

3. Reconocer y pagar al demandante una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones que hubiesen correspondido al demandante de haber sido tratado como empleado público del SENA.

Fundamentos fácticos3

1. El señor Hugo Gallego Ramírez prestó sus servicios personales al SENA entre el 9 de diciembre de 1981 y el 28 de diciembre de 2010.

2. Fue contratado para prestar servicios como médico en las instalaciones del SENA en la ciudad de Medellín, a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, y de cooperativas de trabajo asociado.

3. Cumplió con el horario fijado por la entidad, acató los reglamentos impuestos por el SENA, se le exigió prestar sus servicios en las instalaciones de la entidad y con los elementos suministrados por esta.

4. En el SENA existen cargos de planta con funciones y condiciones idénticas a las que desarrolló el señor Gallego Ramírez y recibió mensualmente el pago como contraprestación a sus servicios.

5. Durante el tiempo que prestó sus servicios el SENA nunca le reconoció ni pago prestaciones sociales, ni vacaciones, ni efectuó la totalidad de aportes al sistema general de seguridad social.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 3 Folios 3 a 5. 4 Folios 134 a 138 y CD a folio 133. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6. A folio 193 del expediente y en los minutos 2:14 al minuto 18:37 del CD visible a folio 198, obra prueba de que en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] la entidad demandada propuso las excepciones previas que denominó: incompetencia por falta de jurisdicción, trámite inadecuado,

indebida elección de la acción, considera que es contractual si lo que se trata es de censurar contratos administrativos folio 175 del expediente. La Sala encuentra del análisis de dichas excepciones que no tienen el carácter de excepciones de mérito, sino previas consagradas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, que para el caso son las enlistadas en los ordinales primero, falta de jurisdicción, y octavo, habérsele dado a la demanda el trámite diferente al que corresponda, por lo que este aspecto se les dará el correspondiente trámite. La parte demandada argumentó dichas excepciones así: Que el caso en estudio corresponde al establecido en el artículo 2 numerales 1.° y 6.° del Código Procesal del Trabajo, modificados por la Ley 712 de 2001, artículo 1.°, puesto que lo que se discute es la existencia de una relación laboral subordinada, típica figura del derecho laboral ordinario, denominada contrato realidad, según dispone el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que la parte actora nunca tuvo con la entidad relación subordinada alguna, no fue por tanto ni servidor ni funcionario público y menos trabajador oficial y porque “se trata de un conflicto originado directa o indirectamente en el contrato de trabajo o bien, de un conflicto jurídico que se origina en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive” folio 175. 6 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.

Que el demandante escogió una acción atípica y anormal para este tipo de situaciones por cuanto que, no obstante atacar la validez llamada ilegalidad de un contrato administrativo, esgrime una acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, cuando está claro que para atacar la validez de cualquier tipo de contrato la acción adecuada es la contractual. De dichas excepciones se corrió el correspondiente traslado secretarial, parágrafo segundo del citado artículo, tal como obra a folio 189 del expediente. La parte actora guardó silencio al respecto. Para resolver las excepciones previas propuestas, la Sala Segunda de Decisión Oral considera: El señor Hugo Gallego Gómez, demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y de restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2-2012-003049 del 2 de mayo de 2012, por medio del cual se le negó la existencia de una relación laboral entre las partes y su consecuente reconocimiento de prestaciones sociales. La entidad demandada propone como excepciones previas la de competencia por falta de jurisdicción y la de trámite inadecuado por indebida elección de la acción, por cuanto se está demandando contratos administrativos, excepciones consagradas en los numerales 1 y 8 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la de competencia por falta de jurisdicción por cuanto se trata de un proceso laboral de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su

especialidad laboral por mandato expreso del artículo 2 literal 1 y 6 del Código Procesal del Trabajo, por estar en discusión una relación laboral subordinada en aplicación de la teoría del contrato realidad, según lo estipulado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, además el demandante no fue vinculado como servidor público, esta excepción no tendrá vocación de prosperidad porque es posible que en ciertas ocasiones un contrato de prestación de servicios, en principio regulado por la Ley 80 de 1993 se desnaturalice y devenga en una relación laboral y no porque tal circunstancia se presente, se modifica la jurisdicción competente, pues según el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa está contemplada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que están involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias al Estado […] 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. […] Parágrafo: Para los solos

efectos de este código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal con independencia de su denominación. Las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” Por lo tanto este despacho tiene jurisdicción para resolver esta clase de litigio, al tener su génesis en la actividad desarrollada por el SENA, que es una entidad de derecho público de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 119 de 1994 que dispone “Naturaleza. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” Respecto de la excepción trámite inadecuado por la indebida escogencia de la acción, pues en su sentir debió promover bajo el medio de control contractual, se tiene que esta excepción tampoco tendrá mérito de prosperidad por cuanto si bien, ciertamente, las personas no pueden escoger a su arbitrio la acción para acudir ante esta jurisdicción, sino que están obligadas a ejercitar la que el ordenamiento jurídico establezca, para cada caso, de acuerdo con la finalidad que se persiga, así el acto acusado en este asunto sea aquel mediante el cual el SENA resolvió de forma desfavorable al demandante, la petición de reconocimiento y pago de unas prestaciones de naturaleza laboral, excepción que se fundamentó en que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, se había desnaturalizado en una típica relación laboral. Razón por la cual

consideraba que tenía derecho a lo solicitado en la mencionada petición Al respecto se observa que en la solicitud elevada por el demandante tuvo la finalidad de agotar la vía gubernativa como requisito de procedibilidad para acudir antes está jurisdicción, pretendiendo el reconocimiento y pago de unos derechos de naturaleza laboral, por lo tanto, la acción ejercitada por él, corresponde a una de las dos establecidas para estos eventos, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o medio de control contractual, artículo 138 y 147. […] En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria, declara imprósperas las excepciones previas denominadas falta de competencia por falta de jurisdicción y trámite inadecuado por indebida elección de la acción, por lo antes expuesto […]» La decisión quedó notificada en estrados. Sin recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.7 A folio 193 y del minuto 18:40 al minuto 36:15 del CD de la audiencia inicial, el Tribunal fijó el litigio así: «[…] De acuerdo a lo anterior, será materia de pruebas si entre el demandante y la entidad demandada existió una relación legal reglamentaria y, como consecuencia de ello el correspondiente restablecimiento del derecho. […]».

SENTENCIA APELADA8

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida de forma escrita del 30 de octubre de 2014, resolvió: «[…] PRIMERO: denegar las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la

motiva. […]» La anterior decisión se profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: Previo a analizar si en el caso del señor Hugo Gallego Ramírez se configuraron todos los elementos de la relación laboral que permitieran determinar la existencia del contrato realidad, el tribunal consideró necesario resolver como problema 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB 8 Folios 548 a 560. jurídico si un empleado público puede desempeñar simultáneamente más de un empleo estatal y recibir más de una asignación del tesoro público. Para ese efecto, analizó el artículo 128 de la Constitución Política, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 269 de 1996 y concluyó de dichas normas que, como excepción a la regla de que nadie puede recibir más de una asignación del erario público, el literal e) del artículo 19 de la Ley 4ª regula que se podrán percibir los honorarios que por concepto de servicios profesionales de salud y para el personal que presta el servicio de salud, conforme lo reglamenta la Ley 269, es decir, siempre que la prestación no exceda de 12 horas diarias y 66 horas semanales. Conforme con lo anterior y respecto a la posibilidad de configuración de la relación laboral por la prestación personal de servicios, remunerados y bajo la subordinación y dependencia continuada, sostuvo que la parte interesada debía acreditar en forma incontrovertible dichos elementos, particularmente la subordinación y que desplegó funciones públicas, salvo que estas se realizaran en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes.

Así, en el caso concreto, el a quo consideró debía relevarse de estudiar los elementos del contrato realidad toda vez que el señor Gallego Ramírez ya percibía una asignación del tesoro público, al haber confesado que laboró en el ISS desde el 29 de septiembre de 1980 hasta el 30 de agosto de 2006 y ya se encontraba pensionado para la época en la que prestó sus servicios en la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN9

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. La inconformidad se sustentó en el hecho de que el artículo 2 de la Ley 269 de 1996 facultaba al demandante a desempeñarse como médico en dos entidades de derecho público diferentes, que en el caso concreto serían el ISS y el SENA. En ese sentido, indicó que en el proceso se encuentra suficientemente acreditado que el demandante prestó sus servicios de manera continua, personal y subordinada, cumplió con funciones asistenciales como médico en la entidad demandada, con el fin de brindar la atención médica y odontológica a los empleados y sus grupos familiares. 9 Folios 563 a 582. En ese sentido, afirmó que se desempeñó como médico tanto en el ISS como en el SENA, sin que su horario en las dos entidades superara las 60 horas semanales, razón por la cual podían concurrir las dos relaciones laborales. De acuerdo con lo anterior, consideró que en el proceso se evidenció la existencia de la relación laboral entre el señor Hugo Gallego Ramírez y el SENA, por lo que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la relación

entre las partes debe ser calificada por las condiciones reales en las que se desarrolló y no por el nombre o denominación que se le dio. De igual forma, consideró que la a quo se abstuvo de analizar el contenido de la prueba testimonial allegada, de la cual se puede evidenciar la relación laboral invocada, para lo cual transcribió los apartes que consideró más relevantes para demostrar la situación antedicha. Además, señaló que de la prueba recaudada se obtuvo que el demandante ejecutó la actividad contratada en las instalaciones del SENA, la cual estaba sometida a supervisión por parte del director del Servicio Médico de dicha entidad, igualmente debía cumplir con las directrices fijadas por la demandada y sobre la misma se ejercían controles sobre el cómo, cuándo y dónde se debían desarrollar, el director del Servicio Médico le impartía órdenes y le indicaba la forma en que debía prestar sus servicios y tenía que acatar el manual reglamentado por la entidad para la prestación del servicio, este se prestó en forma ininterrumpida como médico de medio tiempo por más de 19 años en forma personal e irremplazable, finalmente reiteró que en la planta de personal de la entidad existe el cargo de médico. Todo lo anterior, afirmó, permite concluir que la prestación del servicio se hizo bajo condiciones de subordinación. Con base en los anteriores razonamientos consideró que, en su caso, existió una verdadera relación de carácter laboral, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Servicio Nacional de Aprendizaje10: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y compartió la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Agregó que la relación sostenida entre el demandante y la entidad se circunscribió exclusivamente a los postulados del contrato estatal, en tanto que no se verificaron ninguno de los elementos contenidos en el estatuto laboral como son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. 10 Folios 612 a 614.

Parte demandante: No se pronunció en esta etapa procesal según constancia visible a folio 621.

Concepto del Ministerio Público11: La procuradora segunda delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y revocar el ordinal segundo de la misma en el sentido de no condenar en costas a la parte demandante. Para el efecto, sostuvo que el legislador excluyó a los empleados del sector salud de la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la Carta Superior, por lo que pueden percibir más de una asignación del tesoro público siempre y cuando la sumatoria de horas no supere las 12 horas diarias y las 66 semanales. En ese sentido, indicó que no es de recibo el argumento según el cual al SENA no le corresponde prestar un servicio de salud, motivo por el cual, el hecho de que el demandante prestará dicho servicio es indiferente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada. Así, señaló que el demandante prestó sus servicios en forma interrumpida entre el año 1981 y el año 2010, y respecto al horario advirtió que existe constancia del 27

de septiembre de 1984 en la que se certificó que este laboró 12 horas semanales mientras que el tiempo restante hasta el año 2010, según el decir del actor, cumplió con 4 horas diarias mientras que el horario del señor Gallego Ramírez en el ISS no superaba las 6 horas diarias. No obstante, consideró que de las pruebas aportadas al proceso no se puede esclarecer si el demandante se encontraba dentro de las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, es decir, que se carece de la prueba que permita contabilizar con exactitud las horas laboradas diaria y semanalmente, razón por la cual no se podría revisar si se comprobaron los elementos de la relación laboral. CONSIDERACIONES Competencia 11 Folios 615 a 620 De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso del señor Hugo Gallego Ramírez se demostró el cumplimiento de las exigencias reguladas en la Ley 269 de 1996 para desempeñar simultáneamente más de un empleo en entidades públicas y percibir más de

una asignación del tesoro público? En caso afirmativo se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 2. ¿En el sub lite se comprobó la concurrencia de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de AprendizajeSENA pese a haber sido contratado por prestación de servicios? 3. ¿Para efectos de la respectiva condena, cómo debe restablecerse el derecho del demandante frente a las cotizaciones adeudadas a pensión? Primer problema jurídico. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» ¿En el caso del señor Hugo Gallego Ramírez se demostró el cumplimiento de los requisitos regulados en la Ley 269 de 1996 para desempeñar simultáneamente más de un empleo en entidades públicas y percibir más de una asignación del tesoro público? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La parte demandante no demostró que los horarios en los que laboraba en el SENA y el ISS no fueran concurrentes. Lo anterior se sustenta en las razones que se suscitan a continuación: El punto central objeto de controversia radica en determinar si el demandante podía prestar directamente sus servicios como médico para más de una entidad pública, y en consecuencia, en caso afirmativo, si podía declararse la existencia de una relación laboral entre este y el SENA, además de la ya reconocida con el antiguo ISS. Para esos efectos, debe observarse que desde la Constitución Nacional de 1886 existe la prohibición de recibir dos sueldos del tesoro público, salvo las excepciones o casos especiales regulados por la Ley14. Dicha disposición constitucional se reglamentó a través del artículo 1.° del Decreto 1713 de 196015, el 77 del Decreto 1848 de 196916 o el 32 del Decreto 1042 de 197817. 14 «Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.» 15 «Artículo 1º.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas

o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.oo) mensuales. d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas. ParágrafoPara los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas.» 16 «Artículo 77.- El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.» 17 «Artículo 32.- De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de

comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la

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