CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00439-01(0240-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00439-01(0240-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONCILIACION PREJUDICIAL – No es requisito de procedibilidad de la acción cuando recae sobre la pensión de vejez En el entendido que la pensión de vejez, también está sujeta a la aplicabilidad de los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, se considera que en tratándose del reconocimiento del derecho, sus ajustes y reliquidaciones, no es necesario cumplir con el requisito de conciliación prejudicial para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se dispone confirmar la decisión proferida el 25 de noviembre de 2013 en la audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A., a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de “no cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en el trámite de la conciliación extrajudicial”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180
CONDENA EN COSTAS – Excepción previa. Margen de análisis por el juez Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que existe un criterio objetivo en lo que corresponde a la imposición de las costas a la parte vencida, pues para el caso, el condenar en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable la formulación de excepciones previas, no tiene en cuenta la conducta asumida por la parte vencida. Sin embargo, en criterio de la Ponente debe existir un margen de análisis mínimo que le permita al Juez evaluar las circunstancias que le permitan decidir si
se le impone o no costas a la parte vencida. Así las cosas, refiriéndonos al caso en concreto, se observa que el Ad quo no realizó un análisis que permita inferir si hay una circunstancia distinta a la aplicación objetiva y literal de la norma y por tanto al revisarse la discusión planteada por el demandante en la excepción previa de “no cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en el trámite de la conciliación prejudicial”, al considerar el demandado que se trataba no del status del pensionado, sino del monto de uno de los factores que contribuyen a formar parte del IBL, en consecuencia el punto debía ser resuelta por el juez. Por ello, se revoca la condena en constas impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 392 / CODIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTICULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (E).
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00439-01(0240-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Demandado: JOSE JESUS VALENCIA DUQUE Asunto: Reliquidación de la Pensión de vejez - Decisión de excepciones Ley 1437 de 2011 – Falta de requisito de
procedibilidad – Conciliación prejudicial. Ha venido el proceso de la referencia, con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 5 de febrero de 20141, para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto de 25 de noviembre de 20132 que declaró no prósperas las excepciones de falta de jurisdicción y falta del requisito de procedibilidad consistente en el trámite de la conciliación prejudicial.
Al respecto: ANTECEDENTES La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3, el 10 de agosto de 20124, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló demanda contra el señor José Jesús Valencia Duque, con la finalidad de que en la sentencia se acceda a las siguientes PRETENSIONES Declarar la nulidad de la Resolución No. UGM 019959 de 12 de diciembre de 2011, proferida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, a través de la cual en cumplimiento de la sentencia de tutela de 12 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, reliquida la pensión de jubilación reconocida al señor José Jesús Valencia Duque, con el 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,
solicita la entidad demandante que se ordene al señor José Jesús Valencia 1 Folios 559. 2 Folios 115 a 121. 3 Conforme a los Decretos 2196 de 2009 y 877 de 2013, se cumplió con el plazo establecido para la liquidación de CAJANAL EICE, y se designó en la UGPP la representación de los procesos judiciales que estuvieren en trámite al cierre de la liquidación. 4 Según acta individual de reparto visible a folio 473 del expediente. Duque reitegrar a CAJANAL la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado. De igual modo, solicita que se declare que al señor José Jesús Valencia Duque, no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados por vía de tutela.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor José Jesús Valencia Duque, a través de apoderado, refiere que la Resolución No. UGM 019959 de 12 de diciembre de 2011, proferida por la Caja de Previsión Social E.I.C.E. Cajanal en Liquidación es producto de la sentencia de tutela de 12 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Jose Jesus Valencia Duque. Como sustento de su argumento señaló que el acto demandado se encuentra ajustado a legalidad por cuanto la Resolución demandada da cumplimiento a una orden judicial en aras de la protección de derechos fundamentales, motivo por el cual el demandado se opone a las pretensiones de la demandada en especial con
las que tienen que ver con el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas por considerar que se trata de una actuación de buena fe. De otra parte formuló las siguientes excepciones: 1Falta de jurisdicción por considerar que el presente asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria en tanto que la materia objeto de disputa está referida a un tema de seguridad social. 2Falta de requisito de procedibilidad por cuanto que en este caso no se está discutiendo el status o situación jurídica del jubilado, sino que se trata de establecer el monto de uno de los factores que contribuyen a formar parte del ingreso base de liquidación.
DECISIÓN APELADA 5 Folio 481 y 483.
El Tribunal Administrativo de Antioquia en desarrollo de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, celebrada el día 25 de noviembre de 20136, declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y falta de requisito de procedibilidad. Respecto de la falta de jurisdicción, el Tribunal señaló que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer la presente controversia por cuanto que ésta se originó en un acto administrativo emitido por una entidad pública. Agregó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los conflictos o controversias relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público. De otra parte y como quiera que el demandado hace parte de un régimen pensional exceptuado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 279 de la Ley
100 de 1993, el Tribunal consideró que la jurisdicción contencioso es quien tiene a su cargo el estudio del presente caso. Ahora bien, en relación a la excepción de falta del requisito de procedibilidad consistente en el trámite de la conciliación prejudicial7, por considerar que la misma no es procedente cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles dentro de los que se encuentran los derechos pensionales. Para tal efecto, señaló que el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que cuando los asuntos son conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda y que en los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Indicó que el Consejo de Estado en pronunciamiento del 8 de mayo de 2010 con Ponencia del Doctor Luis Rafael Vergara Quintero dijo que la regla general en 6 Folios 115 a 121. 7 Visible a folio 525 del expediente. materia laboral, es que los derechos relacionados con el trabajo humano incluidos los derechos pensionales son irrenunciables a menos que la ley disponga expresamente lo contrario. De manera expresa, consideró: (…) La irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social fue avaluada a canon constitucional a través del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que si bien impone una actuación positiva por parte del Congreso de la República al expedir el Estatuto del Trabajo no es óbice para que la administración se sustraiga de su contenido en sus actuaciones frente a los administrados. Así mismo en auto de 23 de febrero de 2012 de Gerardo Arenas Monsalve
manifiesta en este orden de ideas el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo en comento estableció unas pautas para determinar si un asunto es o no de carácter conciliable, continua este auto manifestando que así mismo la Sala considera que no es procedente la conciliación cuando con ella se pretenda disponer de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, así mismo este mismo Ponente en sentencia del 11 de marzo del 2010 manifiesta que sobre el particular debe decirse que el derecho a la seguridad social en punto de la prestación pensional constituye un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador el cual hace parte de las condiciones de dignidad y justicia que deben orientar toda relación laboral y manifiesta que él como se sabe es de carácter imprescriptible e irrenunciable. Las condiciones para su reconocimiento están señaladas en la ley y ello no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos por ser de orden público. (…) En virtud a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que no es procede la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles dentro de los que se ubican los derechos pensionales por la protección constitucional que deviene de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Con relación a la condena en costas, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó lo siguiente: (…) Acorde con el artículo 306 del CPACA. En los aspectos no contemplados que sean compatibles o contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil, el inciso 1 y 2 del numeral 1
del artículo 390 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 dispone: además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable la formulación de excepciones previas, de tal forma que de acuerdo con lo anterior se desprende la procedencia de condena en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable la formulación de excepciones previas, costas que deberán ser liquidadas por la Secretaria del Tribunal y se impone como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente (…) EL RECURSO DE APELACIÓN En Acta No. 36 vista a folios 552 a 553, en tratándose del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia consignó las siguientes anotaciones: (…) Frente a la decisión de falta de jurisdicción está totalmente de acuerdo, no así respecto al no agotamiento del requisito de procedibilidad, toda vez no se está discutiendo la situación o estatus del pensionado, sino sobre el monto o uno de los factores que deban ser tenidos en cuenta en su liquidación, en consecuencia interpongo recurso de apelación en contra de la resolución negativa de la excepción de no agotamiento del requisito de procedibilidad, así como frente a la condena en costas. (…) En el audio quedó registrado en similares términos la sustentación del recurso de apelación por parte de la apoderada del demandado. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico gira en torno a establecer i) si en tratándose de la reliquidación de la pensión de vejez del señor José de Jesús Valencia Duque, es
necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación8 prejudicial y ii) si en el presente caso hay lugar a confirmar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia al resolverse de manera desfavorable la excepción previa de no cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en el trámite de la conciliación prejudicial. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Al respecto, sea lo primero señalar que la Constitución Política de 1991, prescribe lo siguiente: 8 En sentencia C 114-99, la Corte Constitucional indicó que es exequible la definición de conciliación contenida en el artículo 64 de la Ley 446 de 1998 que señala “La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador” (…) ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;
garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. (…) De la transcripción anterior se desprende que la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la facultad para conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, son principios mínimos fundamentales9 del Estado Social del Derecho, que deben irradiar en todo el ordenamiento jurídico en tanto que éstos tienen rango constitucional y buscan dar efectivo cumplimiento a las finalidades sociales. Sea oportuno mencionar que el Consejo de Estado en providencia de 11 de marzo de 201010, al referirse a la interpretación del artículo atrás referido, consideró lo siguiente: (…) El artículo 53 de la Constitución Política estable como garantía fundamental en materia laboral, el principio de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el cual refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para todo trabajador tiene el derecho laboral. De tal forma que las garantías establecidas en su favor, no puedan voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia. Lo anterior explica el carácter de orden público que ostentan las normas
que regulan el trabajo humano, y el hecho de que los derechos y prerrogativas en ellos reconocidos se sustraigan a los postulados de la 9 En Administrativo – Laboral los principios hacen alusión a la “expresión de valores materiales básicos de un ordenamiento jurídico, sobre los cuales se constituyen las convicciones ético jurídico de una comunidad y, por ende, son los que dan sentido a determinadas reglas. Su denominación de principios precisa su carácter básico en sentido ontológico”. Tomado de la Sentencia de abril 17/08. Consejero Ponente Jaime Moreno García, Radicación 4158-2004. 10 Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00130-01(1563-09), Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, Demandado: NOHRA PERALTA IBÁÑEZ. autonomía de la voluntad privada. Así lo preceptúa el artículo 14 de Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que: “las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables. (…) Tomando como punto de partida lo señalado en anterioridad, resulta claro que “el derecho a la seguridad social, en punto de la prestación pensional, constituye un patrimonio inalienable e irrenunciable, del trabajador, el cual hace parte de las condiciones de dignidad y justicia que deben orientar toda relación laboral”, y por tanto, no es necesario cumplir con el requisito de conciliación prejudicial para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin perjuicio de lo expuesto, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200911, respecto del
tema, señala lo siguiente: (…) Artículo 42 A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. (…) Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia de 10 de septiembre de 200912 dijo al respecto lo siguiente: “(…) son materia de conciliación, derechos que tengan el carácter de inciertos y discutibles estos son los autorizados por el artículo 53 de la Carta Política, y a los que hace referencia la Ley Estatutaria al establecer dicho requisito “cuando los asuntos sean conciliables”. Cuando una persona considera que ha causado el derecho a la pensión, por cumplir los requisitos señalados en la ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho. Él, como se sabe, es de carácter imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su reconocimiento están señaladas en la ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público. La anterior, es la razón de ser del condicionamiento señalado en la ley, para exigir la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad del contencioso administrativo laboral cuando los asuntos sean conciliables, de lo contrario el legislador no hubiera consignado dicha frase. (…) 11 Esta Ley rigió desde su publicación en el Diario Oficial No. 47240 del 22 de enero de 2009 y derogó los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 8° de la
Ley 66 de 1993, 203 de la Ley 270 de 1996, y las demás normas que le sean contrarias y fue reglamentada por el Decreto 1716 de 2009. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación 110010315000200900817-00 (AC) M.P. Alfonso Vargas Rincón. Así las cosas y en el entendido que la pensión de vejez, también está sujeta a la aplicabilidad de los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política13, se considera que en tratándose del reconocimiento del derecho, sus ajustes y reliquidaciones, no es necesario cumplir con el requisito de conciliación prejudicial para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa14 y en consecuencia se dispone confirmar la decisión proferida el 25 de noviembre de 2013 en la audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A., a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de “no cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en el trámite de la conciliación extrajudicial”. CONDENA EN COSTAS En relación a la condena en costas, es pertinente señalar que aunque el origen de éstas obedece a un principio de responsabilidad patrimonial que tienen las partes15, los apoderados y los poderdantes16 cuando con sus actuaciones procesales incurren en mala fe o temeridad17, también es cierto que éstas actualmente constituyen causales o reglas que expresamente refiere la ley para su declaratoria, liquidación y ejecución. Bajo este entendido, cabe precisar que el criterio para la imposición de costas inicialmente estaba dado por observancia de la conducta asumida por las partes18,
13 Además téngase en cuenta que el artículo 272 de La Ley 100 de 1993 prescribe que “El sistema integral de seguridad social establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores. En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 532 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia” 14 Acorde con lo anterior, la sentencia del MP Gerardo Arenas Monsalve de 11 de marzo de 201, citada anteriormente prescribe que “La conciliación y la transacción como mecanismos alternativos para la solución de conflictos sólo resultan admisibles en las controversias que giran en torno a derechos inciertos y discutibles razón por la cual, no resulta procedente exigir como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial, prevista en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, si lo que se quiere discutir, como en este caso, es la legalidad de una prestación pensional dado su carácter de derecho irrenunciable, cierto e indiscutible”. 15 En el entendido que en los aspectos no contemplados en el C.P.A.C.A. se sigue el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se tiene que el artículo 80 respecto de la responsabilidad patrimonial de las partes, literalmente señala: “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar,
impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.” 16 En el entendido que en los aspectos no contemplados en el C.P.A.C.A. se sigue el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se tiene que el artículo 81 al respecto expresamente señala: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE APODERADOS Y PODERDANTES. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional.” 17 Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o
fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas. 18 Artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se advierte que en el artículo 18819 se hace mención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil que respecto a la materia señala en el artículo 39220: “…En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente , la formulación de excepciones previas , una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73…”. Consecuente con lo anterior y dado que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el artículo 365 señaló que “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los
casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.”, se tiene que el criterio subjetivo que en principio operaba y que hacía referencia al examen que debía realizar el juez para determinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente o se opuso a él y resultó vencido, dejo de existir cuando se acogió con la nueva normatividad el criterio objetivo que simplemente indica que las costas en los casos señalados en los artículos anteriores, son a cargo de la parte vencida. 19 Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 20 Modificado por la Ley 794 de 2003, señala en el artículo 42: Los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil quedarán así: 1.) Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio
artículo 73. 2.) La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación. Es necesario señalar que si bien es cierto recientemente esta Corporación21, respecto de la condena en costas, en relación a la aplicación del Decreto 01 de 2 de enero de 198422, dijo lo siguiente: “…La norma contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre la procedencia o no de imponerlas. La mencionada sentencia, precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes…”, también lo es que la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática, frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sustentando su decisión de procedencia. La anterior interpretación se ajusta con lo previsto en el artículo 365 del
Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “…en que haya controversia…” y “… sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En el presente asunto, el a quo no expuso ningún argumento para imponer la condena en costas a la parte vencida en el litigio, decisión que debió fundamentar de acuerdo con lo previsto en el artículo 280 del Código General del Proceso…” Lo que permite concluir que en aplicación de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, existía un criterio subjetivo al cual debía acudir el operador jurídico para determinar si a razón de una actuación temeraria, habría lugar o no a la imposición de las costas. Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que existe un criterio objetivo en lo que corresponde a la imposición de las costas a la parte vencida, pues para el caso, el condenar en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable la 21 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “B”. CONSEJERO PONENTE:
DOCTOR ALFONSO VARGAS RINCÓN (E). Bogotá, D.C., q
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