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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00484-01(4484-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00484-01(4484-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA – Compatibilidad con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, para los docentes territoriales que acrediten v(cid:237)nculo anterior al 31 de diciembre de 1980. No se exige soluci(cid:243)n de continuidad en el desempeæo de la labor docente para tener derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia El art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 que luego de la nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, determinada por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso tuvieran la oportunidad de acceder a la pensi(cid:243)n gracia de acuerdo con las leyes 114 de 1913 y 37 de 1913, de tal forma que cre(cid:243) la compatibilidad entre esta prestaci(cid:243)n y la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n ordinaria. De acuerdo a lo expuesto, la Sala precis(cid:243) que la expresi(cid:243)n «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», contemplada objeto de anÆlisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un v(cid:237)nculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pØrdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pØrdida del derecho pensional como lo estim(cid:243) el Tribunal. NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia de unificaci(cid:243)n del Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci(cid:243)n

Segunda, Secci(cid:243)n Segunda,2012-02017, MP. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 / LEY 43 DE 19757 LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

COSTAS – Comprende los gastos del proceso y las agencias en derecho El concepto de las costas del proceso estÆ relacionado con todos los gastos necesarios o œtiles dentro de una actuaci(cid:243)n de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la prÆctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelaci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ D.C, catorce (14) de abril de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-33-000-2012-00484-01(4484-14)

Actor: ESTER JULIA GOMEZ ROJAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N

SOCIAL “UGPP” Ley 1437 de 2011 /Pensi(cid:243)n Gracia Decide la Sala de Subsecci(cid:243)n A el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que neg(cid:243) las sœplicas de la demanda presentada contra la Unidad de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social –en adelante UGPPsucesora de la Liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIALen adelante

CAJANAL-.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES1

ESTER JULIA G(cid:211)MEZ ROJAS, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C.P.A.C.A., solicit(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 07695 del 28 de febrero de 2008 y la Resoluci(cid:243)n UGM 004340 del 16 de agosto de 2011, por medio de las cuales el Gerente de CAJANAL le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento de derecho, solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de dicha prestaci(cid:243)n social desde el d(cid:237)a de su causaci(cid:243)n -24 de octubre de 2006hasta la fecha actual. De igual forma pidi(cid:243) el ajuste de la condena de acuerdo con el ˝ndice de Precios al

Consumidor y la inaplicaci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n trienal de las mesadas pensionales

HECHOS2

La seæora Esther Julia G(cid:243)mez Rojas, naci(cid:243) el 24 de octubre de 1956 y prest(cid:243) sus servicios como educadora oficial por mÆs de 32 aæos as(cid:237): 1 Fol. 1 del expediente. 2 Fols. 1 a 3 del expediente. Como educadora oficial al servicio del Municipio de CocornÆ-Antioquia, desde el 1 de marzo de 1977 al 8 de enero de 1978. Educadora oficial al servicio del Departamento de Antioquia desde el 16 de junio de 1981, hasta la fecha actual. Por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, solicit(cid:243) CAJANAL el reconocimiento y pago de su pensi(cid:243)n gracia. El 28 de febrero de 2008, el Gerente de CAJANAL, profiri(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 7695 mediante la cual neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n solicitada. Contra el acto administrativo anterior, la demandante present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n. A travØs de la Resoluci(cid:243)n UGM 004340 del 16 de agosto de 2011, notificada el 31 de agosto de ese aæo, CAJANAL confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n recurrida. El Gerente argument(cid:243) que la seæora ESTER JULIA G(cid:211)MEZ no demostr(cid:243) que estuvo vinculada al servicio docente en el Municipio de CocornÆ-Antioquia, antes

del 31 de diciembre de 1980.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N3

Se invoc(cid:243) en la demanda la violaci(cid:243)n de las siguientes disposiciones normativas: art(cid:237)culo 3 de la Ley 114 de 1913, art(cid:237)culo 6 de la Ley 116 de 1928, numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, Decreto 2277 de 1979, Ley 812 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005. Como concepto de violaci(cid:243)n, indic(cid:243) que de acuerdo a las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia, los 20 aæos de servicios que se requieren como docente oficial pueden ser continuos o discontinuos, prestados en primaria o secundaria, escuelas normales o inspectores educativos. 3 Fols. 3 a 12 del expediente. En ese orden de ideas, asegur(cid:243) que labor(cid:243) por mÆs de 32 aæos en primaria de forma discontinua en calidad de educadora municipal, inicialmente, y luego como departamental, de modo que cumple con los requisitos para acceder a la prestaci(cid:243)n solicitada.

CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA4

La liquidada CAJANAL solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Indic(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia es un rØgimen especial reglado por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, que fijaron el derecho y sus parÆmetros:

titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuant(cid:237)a y sujeto obligado a pagarla. Advirti(cid:243) que esta prestaci(cid:243)n social, de acuerdo al numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, estÆ restringida a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, es decir, para los que se hayan vinculado despuØs de esa fecha, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n. En desarrollo de lo anterior, afirm(cid:243) que, de acuerdo con los elementos de juicio existentes en el expediente, no hay lugar al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n solicitada pues la demandante no estuvo vinculada al servicio docente del orden departamental, municipal o distrital, antes del 31 de diciembre de 1980. En ese sentido seæal(cid:243) que, si bien trabaj(cid:243) al servicio del Municipio de CocornÆ- Antioquia, se desempeæ(cid:243) en el cargo de obrera y no como docente, lo cual permite concluir que no cumple con los requisitos exigidos por las leyes que regulan la pensi(cid:243)n gracia. Finalmente propuso como excepciones, las que denomin(cid:243): “inexistencia de la obligación”, “prescripción” e “imposibilidad de condena en costas”. 4 Ver folios 45 a 49 del expediente.

LA SENTENCIA APELADA5

La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 5 de septiembre de 2014 decidi(cid:243) negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

Luego de realizar un recuento normativo, el Tribunal manifest(cid:243) que el debate se centra en determinar si la demandante labor(cid:243) como docente oficial al servicio del Municipio de CocornÆ-Antioquia, toda vez que a travØs de Resoluci(cid:243)n No. 008 del 21 de marzo de 1998, ese ente territorial reconoci(cid:243) a favor de la seæora ESTER JULIA G(cid:211)MEZ ROJAS la suma de $1.825.76 por concepto de cesant(cid:237)as adquiridas por los servicios prestados como obrera durante el tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 1977 al 8 de enero de 1978. Para resolverlo, analiz(cid:243) las pruebas obrantes en el expediente y constat(cid:243) incongruencias entre la Resoluci(cid:243)n No. 008 del 21 de mayo de 1978 proferida por el Alcalde del Municipio de CocornÆ para la Øpoca y la certificaci(cid:243)n expedida el 24 de febrero de 2007 por el Secretario de Gobierno de ese ente territorial, pues en el primero se afirma que la demandante prestó sus servicios como “obrera” y en el segundo documento, se indica que labor(cid:243) como “educadora municipal”. Con el fin de esclarecer lo anterior, el Tribunal recepcion(cid:243) los testimonios de las

seæoras BERTHA LIBIA JIM(cid:201)NEZ DE ARISTIZABAL y MELVA GUILLERMINA

CIRO DE MART˝NEZ.

En la diligencia de recepci(cid:243)n de testimonio, la seæora JIM(cid:201)NEZ DE ARISTIZABAL afirm(cid:243) que la seæora ESTER JULIA G(cid:211)MEZ ROJAS labor(cid:243) como docente desde

el 1 de marzo de 1977 hasta el 8 de enero de 1978. No obstante lo expuesto, el Tribunal encontr(cid:243) irregularidades que dejaron duda acerca de la credibilidad de lo testificado, toda vez que, en el momento en que se le interrog(cid:243) a la testigo acerca de la fecha en que labor(cid:243) la accionante, ley(cid:243) un papel que portaba en la diligencia y que conten(cid:237)a las fechas que indic(cid:243), comportamiento que result(cid:243) inadmisible para los Magistrados. 5 Folios 252 a 258 del expediente. Aunado a ello, encontr(cid:243) que de acuerdo con el informe rendido por el Municipio de CocornÆ, en ese ente territorial no existen los archivos que datan desde 1974 hasta 1980 debido a dos tomas guerrilleras en el aæo 1998, de modo que no fue posible aportar informaci(cid:243)n sobre las personas vinculadas como docentes durante dicho lapso. As(cid:237) las cosas y de las demÆs pruebas que estudi(cid:243), el Tribunal concluy(cid:243) que no se acredit(cid:243) que la seæora ESTER JULIA G(cid:211)MEZ se encontraba vinculada al Estado como docente para el 31 de diciembre de 1980, es decir, la demandante no cumpli(cid:243) con los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia.

LA APELACI(cid:211)N6.

Contra la decisi(cid:243)n anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. Al respecto, seæal(cid:243) que el Tribunal omiti(cid:243) valorar las pruebas que obran en el

expediente que demuestran que la seæora ESTER JULIA G(cid:211)MEZ cumple con los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. Entre otras, mencion(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 008 de 21 de marzo de 1978, que acredita la relaci(cid:243)n que tuvo con el Municipio de CocornÆ y que si bien expresa que fue en “calidad de obrera” en la práctica no fue en esa condición sino como educadora primaria, circunstancia que se constata en las certificaciones otorgadas por las diferentes autoridades administrativas y educativas de ese ente territorial, los testimonios de sus excompaæeras de trabajo y de una de sus exalumnas. En ese orden de ideas, resalt(cid:243) los certificados expedidos por el Secretario de Gobierno y el Director de Nœcleo Educativo del Municipio de CocornÆ, as(cid:237) como los testimonios rendidos por BERTHA LIBIA JIMENEZ, excompaæera y ROSA

MARGARITA GARCIA RESTREPO, exalumna.

Y asegur(cid:243) que debe aplicarse el principio de favorabilidad a fin de determinar la vinculaci(cid:243)n que tuvo su apoderada antes del 31 de diciembre de 1980. 6 Folios 262 a 282 del expediente. Por otra parte, en relaci(cid:243)n a la desestimaci(cid:243)n del testimonio de su excompaæera de trabajo, afirm(cid:243) que la seæora BERTA LIBIA JIMENEZ cuenta con 70 aæos de edad, los acontecimientos ocurrieron 37 aæos atrÆs y ya ha perdido un poco de lucidez, motivo por el cual, con el fin de ser fiel a los acontecimientos y que no la

traicionara su memoria, tuvo que acudir a la anotaci(cid:243)n de las fechas, lo cual no significa que minti(cid:243) pues ya el 10 de abril de 2007 hab(cid:237)a declarado con suficiente claridad ante el Notario (cid:218)nico de CocornÆ que hab(cid:237)a sido compaæera de la demandante desde febrero de 1977 y durante todo ese aæo. As(cid:237) las cosas, solicit(cid:243) que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones del medio de control presentado, lo cual incluye la condena en costas, a las que considera, no hay lugar.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA7

El apoderado judicial de la UGPP aleg(cid:243) que del material probatorio allegado al proceso no se encontr(cid:243) prueba que permitiera determinar que la accionante se encontraba vinculada al Estado como docente para el 31 de diciembre de 1980. En ese orden de ideas, argument(cid:243) que la valoraci(cid:243)n probatoria no permite concluir con certeza que la demandante se vincul(cid:243) como docente del Municipio de CocornÆ entre el 1 de marzo de 1977 y el 8 de enero de 1978, motivo por el cual solicit(cid:243) que se confirmara la sentencia de primera instancia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.

El Ministerio Pœblico no se pronunci(cid:243). CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir 7 Fol. 315 del expediente. previas las siguientes consideraciones. Problema jur(cid:237)dico.

De acuerdo a los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandada, la Sala de Subsecci(cid:243)n determinarÆ si la seæora ESTER JULIA G(cid:211)MEZ estuvo vinculada al servicio como docente territorial antes del 31 de enero de 1980. Agotado el estudio anterior se analizarÆ el cumplimiento de los demÆs requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia a fin de decidir si la sentencia recurrida deber ser, o no, confirmada. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Pensi(cid:243)n gracia. El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidi(cid:243) la Ley 114 que cre(cid:243) una “pensión de jubilación vitalicia” para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aæos, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos œltimos aæos de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su art(cid:237)culo 4: “1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagraci(cid:243)n. 2(cid:176). Que carece de medios de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n social y costumbres. 3”. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para

que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n y por un Departamento. 4”. Que observa buena conducta. 5”. Que si es mujer estÆ soltera o viuda. 6”. Que ha cumplido cincuenta aæos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Esta prestaci(cid:243)n fue extendida en el aæo 1928 a travØs de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica. Cinco aæos despuØs, mediante la Ley 37 de 1933, cobij(cid:243) a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 43 de 1975 "por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as; se redistribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Este cuerpo normativo termin(cid:243) con el rØgimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Naci(cid:243)n y los departamentos y municipios al establecer que "La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales serÆn un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar(cid:237)as, el

Distrito Especial de BogotÆ y los Municipios, serÆn de cuenta de la Naci(cid:243)n, en los tØrminos de la presente Ley". Sentencia de unificaci(cid:243)n de 22 de enero de 2015. Vinculaci(cid:243)n docente a 31 de diciembre de 1980. El 22 de enero de 2015, la Sala Contencioso Administrativa de esta Secci(cid:243)n profiri(cid:243) sentencia de unificaci(cid:243)n dentro del proceso radicado nœmero 25000-23-42000-2012-02017-01, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n (E), mediante la cual estableci(cid:243), sobre la vinculaci(cid:243)n docente a 31 de diciembre de 1980, lo siguiente: El art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley e personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1” de enero de 1990 serÆ regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econ(cid:243)micas y sociales, mantendrÆn el rØgimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ(cid:243)micas y sociales se regirÆn por las normas vigentes aplicables a los empleados pœblicos del orden nacional,

Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)” Esta ley indic(cid:243) las disposiciones que regir(cid:237)an al personal docente nacional, nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1 de enero de 1990, as(cid:237): a. Los docentes nacionalizados que figuran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrÆn vigente el rØgimen prestacional que ven(cid:237)an gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. b. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1” de enero de 1990, para efectos de prestaciones econ(cid:243)micas y sociales se regirÆn por las normas vigentes aplicables a los empleados pœblicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Sobre las pensiones, el literal a del numeral 2 ib(cid:237)dem, seæal(cid:243): “A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de

jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación.” Esta norma permiti(cid:243) que luego de la nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, determinada por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso tuvieran la oportunidad de acceder a la pensi(cid:243)n gracia de acuerdo con las leyes 114 de 1913 y 37 de 1913, de tal forma que cre(cid:243) la compatibilidad entre esta prestaci(cid:243)n y la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n ordinaria. De acuerdo a lo expuesto, la Sala precis(cid:243) que “la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de anÆlisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un v(cid:237)nculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pØrdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pØrdida del derecho pensional como lo estim(cid:243) el Tribunal.” Negrillas fuera del texto. Caso concreto. De acuerdo al marco jur(cid:237)dico y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsecci(cid:243)n verificarÆ si la demandante estuvo vinculada al servicio docente en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados antes del 31 de diciembre de 1980, de acuerdo con las siguientes pruebas:

1.1. Certificado de fecha 21 de abril de 2008 expedido por el Director de Nœcleo Educativo Cocorná, en el que consta “que la Señora ESTHER JULIA G(cid:211)MEZ ROJAS, identificada con la C.C. No. 21.658.554 de CocornÆ-Antioquia, Especialista en Gesti(cid:243)n de Procesos Curriculares, prest(cid:243) sus servicios en el Municipio de CocornÆ como servidora pœblica y cumpliendo labores de Docente en BÆsica Primaria en la Escuela Rural La Florida (“HOY Centro Educativo Rural La Florida”(sic), segœn Resoluci(cid:243)n 0508 del 23 de marzo de 2003, desde el 1 de marzo de 1977 hasta el 8 de enero de 1978.”8 1.2. Certificado de fecha 21 de abril de 2008 expedida por el Jefe de Personal del Municipio de Cocorná Antioquia, en el que consta “que la Seæora ESTHER JULIA G(cid:211)MEZ ROJAS, identificada con la C.C. No. 21.658.554 de CocornÆ-Antioquia, Especialista en Gesti(cid:243)n de Procesos Curriculares, prest(cid:243) sus servicios en el Municipio de CocornÆ como servidora pœblica y cumpliendo labores de Docente en BÆsica Primaria en la Escuela Rural La Florida (“HOY Centro Educativo Rural La Florida”(sic), según Resolución 0508 del 23 de marzo de 2003, desde el 1 de marzo de 1977 hasta el 8 de enero de 1978.”9 1.3. Resolución 0508 de 23 de enero de 2003 “Por la cual se cambia la

denominaci(cid:243)n a unos establecimientos educativos oficiales, en las zonas rurales del Departamento”.10 1.4. Certificado expedido por el Secretario de Gobierno Municipal de 8 Folio 26 del expediente. 9 Folio 27 del expediente. 10 Folio 203 del expediente. Cocorná en calidad de Jefe de Personal en el que consta “que la señora ESTER JULIA G(cid:211)MEZ ROJAS, identificada con la C.C. N. 21.658.554 expedida en CocornÆ, labor(cid:243) al servicio del Municipio de CocornÆ durante el tiempo comprendido entre el primero de marzo de 1977 y hasta el ocho de enero de 1978, en calidad de Servidora Pœblica y de acuerdo a las declaraciones extrajuicio presentadas por Bertha Libia JimØnez de Aristizabal, Jorge IvÆn JimØnez y Margarita Garc(cid:237)a Restrepo, en el cargo de EDUCADORA MUNICIPAL, con salario diario de setenta pesos m.l. (…)”11 1.5. Resolución No. 008 de 21 de marzo de 1978 “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales (cesant(cid:237)as) a una ex – obrera del Municipio” expedida por el Alcalde Municipal de CocornÆ en la que se acredita que la seæora ESTER JULIA G(cid:211)MEZ labor(cid:243) en ese ente municipal desde el 1 de marzo de 1977 al 8 de enero de 1978 en calidad de obrera.12 1.6. Hoja de servicios y salarios devengados por la seæora ESTER JULIA G(cid:211)MEZ, del el 1 de marzo de 1977 al 8 de enero de 1978, expedida por el

Alcalde Municipal de CocornÆ en su calidad de ex – obrera de ese ente territorial.13 1.7. Testimonios rendidos por las seæoras BERTHA LIBIA DE

ARISTIZABAL y MELVA GUILLERMINA CIRO DE MART˝NEZ.

De estas pruebas documentales allegadas oportunamente al expediente, la Sala de Subsecci(cid:243)n advierte que los certificados relacionados en los numerales 1.1. y 1.2., seæalan que la seæora ESTER JULIA G(cid:211)MEZ labor(cid:243) en el Municipio de CocornÆ Antioquia, en calidad de docente en bÆsica primaria durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1977 y el 8 de enero de 1978. 11 Folio 67 del expediente. 12 Folio 71 del expediente. El literal a) de la parte considerativa de esta Resoluci(cid:243)n, a la letra dice: “Que por espacio de trescientos trece días comprendidos del primero de marzo de 1.977, al ocho de enero del presente aæo 1.978, la seæora Esther Julia G(cid:243)mez Rojas labor(cid:243) al servicio del Municipio en calidad de obrera, con salario diario de setenta pesos m/l.; (…)” 13 Folios 73 a 75 del expediente. A su vez, el certificado relacionado en el numeral 1.4., indica que la seæora ESTER JULIA G(cid:211)MEZ labor(cid:243) en el Municipio de CocornÆ durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1977 y el 8 de enero de 1978, en calidad de servidora pœblica. Y, de acuerdo con unas declaraciones extrajuicio, prest(cid:243) sus

servicios en el cargo de educadora municipal. Por otra parte, la Sala de Subsecci(cid:243)n A evidencia que de conformidad con la Resoluci(cid:243)n No. 008 de 21 de marzo de 1978 y la hoja de servicios y salarios expedidas por el Alcalde Municipal de CocornÆ, referidas en los numerales 1.5 y 1.6, la seæora ESTER JULIA G(cid:211)MEZ labor(cid:243) en ese ente territorial desde el 1 de marzo de 1977 y el 8 de enero de 1978 en calidad de obrera. En ese orden de ideas, como bien lo afirm(cid:243) el Tribunal de primera instancia, de las pruebas documentales relacionadas, no existe claridad sobre el cargo desempeæado por la demandante en el Municipio de CocornÆ Antioquia, pues como se vio, las certificaciones expresan que lo hizo en calidad de educadora y los actos administrativos expedidos por el Alcalde de ese ente territorial, que desempeæ(cid:243) el cargo de obrera. Ahora bien, con el fin de llegar a la certeza sobre el cargo desempeæado por la actora, el juez a quo, en la audiencia inicial, orden(cid:243) al Municipio de CocornÆ para que allegara (i) copia de la Resoluci(cid:243)n 0508 del 23 de enero de 2003 (ii) documento en el que se relacionan las personas vinculadas al ente territorial, como docentes, durante los aæos 1977 y 1978 y seæalar en quØ establecimientos prestaron sus servicios (iii) copia de los actos administrativos, pagos e historia laboral de la seæora ESTER JULIA G(cid:211)MEZ.14

AdemÆs decret(cid:243) de oficio los testimonios de BERTHA LIBIA JIM(cid:201)NEZ DE

ARISTIZABAL y MELBA GUILLERMINA CIRO DE MART˝NEZ.15

En cumplimiento de dicha orden el Secretario de Gobierno del Municipio de CocornÆ remiti(cid:243) respuesta de fecha 13 de junio de 2013 en la que reportó “la inexistencia de archivos desde 1974 hasta 1980, esto ocasionado por dos tomas guerrilleras en el aæo 1998. En dichas tomas, estos archivos fueron destruidos junto con la biblioteca Municipal y otros bienes del Municipio.” Sin embargo, 14 Folios 168 170 del expediente. 15 Reverso folio 169 del expediente. remiti(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 0508 del 23 de enero de 2003 y la hoja de vida de la actora. En relaci(cid:243)n a los testimonios, estos fueron recepcionados en audiencia de pruebas practicada el 28 de mayo de 2013.16 De ese modo encuentra la Sala de Subsección “A” que la Resolución 0508 de 23 de enero de 200317 expedida por el Secretario de Educaci(cid:243)n para la Cultura del Departamento de Antioquia, solo se refiere al cambio de denominaci(cid:243)n de unas escuelas oficiales a “Centros Educativos” sin mencionar nada respecto a la situaci(cid:243)n particular de la seæora ESTER JULIA G(cid:211)MEZ, es decir, no esclarece el tipo de vinculaci(cid:243)n de la actora respecto del Municipio de CocornÆ. Lo mismo sucede con la hoja de vida aportada y los soportes que la acompaæan,

de donde no se logra establecer, la vinculaci(cid:243)n y el tipo de labor que desempeæ(cid:243) la actora antes del 31 de diciembre de 1980. Procederá entonces la Sala de Subsección “A” a valorar los testimonios decretados: - Testimonio de la seæora BERTHA LIBIA JIM(cid:201)NEZ DE ARISTIZABAL: La testigo manifest(cid:243) que cuenta con 68 aæos de edad, naci(cid:243) en el Santuario Antioquia y vivi(cid:243) en el Municipio de CocornÆ. Es pensionada del Magisterio donde trabaj(cid:243) por 33 aæos. Dijo que labor(cid:243) en la vereda Villa Hermosa, en La quiebra y en La Florida del Municipio de CocornÆ. Indic(cid:243) que conoci(cid:243) a la demandante desde que ella fue a trabajar a La Florida en quinto de primaria (03:20 a 03:49 min). Cuando le preguntan los aæos en que labor(cid:243) en la Escuela La Florida, expresó que “como en el 68” luego dice que “no me recuerdo bien” (05:04 min) en razón a ello, el Magistrado le permitió tiempo para que “haga memoria” (05:10) pues es importante la información. Luego de lo que señaló que “por ahí en el 68 (…) por ahí hasta el 74” y finalmente expresó “hay no es que de(sic) verdaderamente yo no me acuerdo” (06:19 min). Cuando el Magistrado le preguntó que materias daba ESTER JULIA (06:22), contestó que “daba todas las materias en quinto, inclusive un hijo mío, sacó, estudió con ella el quinto” (06:24 a 06:29 min) y

ante la pregunta de cuÆnto tiempo estuvo ESTER JULIA allÆ, ley(cid:243) en un papel la fechas, en ese momento de la diligencia el Magistrado pidi(cid:243) que “le mostrara el papelito” (06:37 min) y ella afirmó “es que no me acuerdo de la fecha” (06:40 min) motivo por el cual dej(cid:243) constancia del documento 16 Folio 174 a 176 del expediente. 17 Folio 203 del expediente. encontrado con las fechas escritas de vinculaci(cid:243)n al Municipio de

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