CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00506-01(4528-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00506-01(4528-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO EN EL SECTOR PÚBLICO – Cuarenta y cuatro horas semanales / TRABAJO SUPLEMENTARIO – Reconocimiento Se entiende como jornada de trabajo en el sector público aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las obligaciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento, su duración depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 artículo 33. (…). Ahora bien, según lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, se puede considerar que la jornada laboral de los empleados públicos es mixta, se divide en turnos y se liquida conforme a las 44 horas semanales. Como ya quedó anotado el trabajo de horas extras es todo aquel que se presta fuera del horario habitual o de la jornada establecida y así debe ser reconocido; por lo tanto debe ser retribuido con pagos adicionales al salario, y ajustado a los recargos autorizados por la Ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / LEY 27 DE 1992 – ARTÍCULO 2
TRABAJO HABITUAL DOMINICAL O FESTIVO – Remuneración El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo
deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. TRABAJO SUPLEMENTARIO – Factor de liquidación de cesantías El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en sus literales c) y d) establece como factor salarial para la liquidación de cesantías, los dominicales y feriados, al igual que las horas extras, motivo por el cual se deberán tener en cuenta para realizar la reliquidación y pago, previa verificación del régimen de liquidación de cesantías que le corresponda Respecto a las primas de servicios, vacaciones y navidad no se tendrán en cuenta las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y feriados, toda vez que por disposición de los artículos 59 del Decreto 1042 de 1978, y 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978 para su liquidación no están contempladas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., seis (6) de julio dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00506-01(4528-13)
Actor: MARTHA LUZ TABARES RUIZ.
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN.
Asunto: HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS,
COMPENSATORIOS.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La señora Martha Luz Tabares Ruiz, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia solicita se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio 2543 de fecha 25 de abril de 2012 suscrito por el director de gestión humana del Hospital General de Medellín, mediante el cual confirmó que, una vez revisados los pagos de las nóminas posteriores a la circular 006 de diciembre de 2004, que modificó la jornada laboral de 48 a 44 horas semanales, no encontró que se adeude dinero alguno por no haber laborado en horarios superiores a los legalmente señalados; con relación a la petición del reconocimiento de dominicales, festivos y compensatorios, ratificó que se han cancelado de acuerdo a lo ordenado por el Decreto 1042 de 1978.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada Hospital General de Medellín, para que se realice el reconocimiento y pago de los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos efectivamente laborados; al reajuste del 100%, por cada dominical y festivo cancelado por un valor inferior al que señala la ley, así como la
reliquidación del trabajo ya ejecutado en jornada nocturna, dominical y festivo diurno y nocturno con base en 220 horas al mes (44 horas semanales), y demás prestaciones sociales legales y extralegales, con fundamento en los anteriores conceptos laborales desde el 13 de abril de 2009 y hasta la ejecutoria de la sentencia. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La demandante ingresó al servicio del Hospital General de Medellín el día 14 de enero de 1980, desempeñándose como auxiliar de enfermería; su jornada laboral está establecida mediante el sistema de turnos de 12 horas de trabajo por ser un servicio de salud que se presta las 24 horas del día. El día 13 de abril de 2012 se radicó bajo el número 0617 reclamación laboral al Hospital General de Medellín para solicitar la liquidación y pago, así como la indexación de compensatorios por los dominicales y festivos laborados; al reajuste del 100% de esos días por haberse cancelado un valor inferior al señalado en la ley; igualmente el reajuste de horas extras, trabajo nocturno, dominical y festivo diurno y nocturno, teniendo en cuenta el valor hora de una jornada de 44 horas semanales y la reliquidación de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales con inclusión de los anteriores conceptos. El día 25 de abril de 2012 se dio respuesta a la reclamación 0617 mediante Oficio 2543, suscrito por el director de gestión humana del Hospital General de Medellín donde manifestó que no se adeuda dinero alguno a la señora Martha Luz Tabares
Ruiz ni por jornadas superiores a las establecidas en la ley ni por el trabajo desempeñado en dominicales y festivos, todo esto ajustado a lo que establece el Decreto 1042 de 1978. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; de carácter legal la Ley 100 de 1993 artículo 195 concordante con la Ley 10 de 1990; y los artículos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación la demandante afirmó que al negar de plano las reclamaciones laborales se desconoció la Carta Política en lo relativo a las garantías laborales de los empleados públicos territoriales de orden distrital que prestan servicios ininterrumpidos y se incurre en inequidad respecto de otros empleados que prestan sus servicios de la misma forma y se les reconocen los derechos laborales. Adujo que la Ley 100 de 1993, y la Ley 10 de 1990, ordenaron que en el sector público y básicamente en el sector salud, las condiciones de trabajo se rigen por los preceptos que regulan a los servidores de orden nacional. Expresó que los artículos 33 y 40 del Decreto 1042 de 1978, establecieron jornadas de trabajo de 44 horas semanales y que el Hospital General de Medellín impone el cumplimiento de mayores tiempos sin reconocer la remuneración legal que corresponde; igual conducta es asumida por los directivos al no pagar las labores realizadas en forma permanente, en días dominicales y festivos y sin
otorgar los compensatorios a que se tiene derecho. Finalmente, transcribió apartes de la sentencia del 23 de octubre de 1997, expediente 14304 del Consejo de Estado, M.P. Doctora Dolly Pedraza de Arenas. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Hospital General de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes: No se ha dejado de reconocer lo que en derecho corresponde por el tiempo laborado, tanto en salario como en prestaciones sociales, así como tampoco se puede desconocer que la entidad presta servicios asistenciales de tercer nivel de complejidad y existe un cuadro de turnos para el personal de enfermería y para los auxiliares, lo que permite que en determinado momento se laboren horas diurnas, nocturnas, dominicales y festivos. El Hospital General de Medellín vinculó a la demandante por la modalidad de asignación mensual, esto significa que comprende todos los días del mes; que cuando labora un domingo se le concede un descanso compensatorio dentro de la semana siguiente, y de manera adicional se le retribuye un recargo del 100%, lo que permite concluir que por dominical trabajado está recibiendo un valor de un 300% de lo correspondiente a un día ordinario, ajustándose a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978. La jornada laboral para los empleados públicos del orden nacional establecida en el Decreto 1042 de 1978 se hizo extensiva a las entidades públicas del orden territorial; esto no significa que al disminuirse las horas de trabajo de 48 a 44 el valor de la hora varíe, en el entendido de que su asignación básica mensual se
estableció sobre la base de 240 horas al mes. Sostuvo que los compensatorios se han venido reconociendo de acuerdo con lo establecido en el Decreto antes mencionado, aclarando que cuando el trabajo en día domingo es ocasional se reconoce o el día compensatorio o el pago del mismo a elección del trabajador; en el caso de ser habitual, esto es, laborar más de 3 domingos al mes, se remunera el día y se otorga el descanso dentro de la semana siguiente. Finalmente, la entidad manifestó que corresponde a la actora probar en el proceso la no concesión de los descansos compensatorios, el valor real de la hora sobre la cual se liquidan los recargos y por consiguiente su pago del 35%. 1.3 El Ministerio Público No se pronunció. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 26 de agosto de 2013, declaró la nulidad del Oficio 2543 del 25 de abril de 2012 suscrito por el director de gestión humana del Hospital General de Medellín. Sostuvo que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es la contenida en el Decreto 1042 de 1978 «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». Señaló que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada de trabajo corresponde a 44 horas semanales; sin embargo
autoriza que se realicen horarios hasta de 12 horas diarias, en aquellos casos cuyas funciones ameriten actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, siempre y cuando no excedan de las 66 horas semanales Lo anterior permite establecer que la jornada que se debe cumplir es de 44 horas semanales tal y como lo solicita la parte demandante; no encontrándose sustento en la afirmación de la demandada cuando expone que para efectos de nómina está regulado doscientas cuarenta horas, y no quiere ello significar que al disminuir la jornada laboral, el valor de la hora cambie. Ahora bien, al realizar un análisis de los cuadros de turnos se observa que la demandante ha laborado en exceso 44 horas semanales, por lo cual le asiste el derecho al pago del tiempo suplementario y de los recargos, dependiendo de la jornada en que se haya prestado (diurno o nocturno). Señaló que una vez determinada la jornada laboral, tiene derecho la demandante a la correcta liquidación de horas extras, dominicales, festivos teniendo como base las cuarenta y cuatro horas semanales a partir del 13 de abril de 2009. En relación con los compensatorios advirtió el Tribunal que correspondía a la parte demandante probar que efectivamente la actora laboró los días de descanso, lo cual no se pudo constatar, por lo tanto mal haría en condenarse a la entidad demandada por dicho concepto. 1.5. El recurso de apelación Ambas partes formularon recurso de apelación. 1.5.1. La demandante solicitó reconsiderar la fecha límite establecida para el reconocimiento y pago del trabajo suplementario o extra del 100% por cada dominical o festivo, de salarios y prestaciones, los cuales se limitaron hasta el 13
de abril de 2013. Afirmó que para que haya un verdadero descanso compensatorio el trabajador debe laborar a la semana siguiente menos horas de las habituales (44 horas), por lo tanto corresponde al empleador demostrar en el cuadro de turnos qué días labora y cuál día en la semana corresponde al descanso compensatorio, y no a la demandante. Finalmente consideró que debe prosperar la pretensión relacionada con el reajuste del trabajo en jornada nocturna, dominical y festivo diurno y nocturno tomando como base la asignación básica mensual dividida por las 220 horas y no, como se viene liquidando, sobre las doscientas cuarenta. 1.5.2. La demandada expresó que la jornada laboral del Hospital General de Medellín es de 220 horas mensuales distribuidas semanalmente en 44, 36, 0 48 horas sin exceder de ellas al mes, lo que significa que debido al sistema de turnos utilizado, una semana trabajan 48 horas, y a la siguiente laboran 36 cumpliendo con las horas reguladas en la Ley. En relación con el reconocimiento del 100% sobre cada dominical o festivo, el Hospital General de Medellín ha reiterado que se le dio aplicación correcta a la norma vigente (artículo 39 Decreto 1042 de 1978), por lo tanto la entidad no está de acuerdo con la interpretación del Tribunal pues, como ya se ha manifestado, en los pagos se incluyó el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada uno de los dominicales y festivos laborados. Ahora bien, en el numeral segundo y tercero del fallo se condena al reajuste de las prestaciones sociales, no teniendo en cuenta el Tribunal que en el sector
público los recargos por dominicales y festivos no son base salarial para los mismos, solo es dable para las cesantías, pero en el caso de la demandante por el año de su vinculación al Hospital General de Medellín (1987) sus cesantías corresponden al sistema de liquidación retroactiva, por lo tanto no procede por no haberse liquidado aún. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La parte demandante No presentó. 1.6.2. La entidad demandada Insistió en la posición adoptada sobre la aplicación correcta que el Hospital General de Medellín ha dado en materia de nómina al momento de determinar el valor hora con el que se liquidan los recargos nocturnos, dominicales y festivos, lo cual es el resultado de dividir el número de horas contratadas (240) sobre la asignación básica mensual. Sostuvo que se ha pagado ajustado a derecho el tiempo compensatorio, los recargos, dominicales y festivos y el pago de compensatorios, dando la aplicación correcta al Decreto Ley 1042 de 1978. La Sala decide, previas las siguientes,
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si el acto administrativo contenido en el Oficio 2543 del 25 de abril de 2012, por medio del cual se negó la solicitud presentada por la señora Martha Luz Tabares Ruiz es nulo, y como consecuencia de ello, establecer si le asiste el derecho al pago y reconocimiento de horas extras, pago de compensatorios, reliquidación del recargo por trabajo en días dominicales y festivos, reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, con base en
el reconocimiento de los anteriores conceptos en calidad de empleada pública del Hospital General de Medellín. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre la jornada de trabajo El Decreto 1042 de 1978 en principio se aplicó para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; sin embargo, el artículo 2.° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que rigen la administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987; tal normatividad fue ratificada por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998. Quienes prestan sus servicios en el Hospital General de Medellín son empleados públicos, por lo que al tenor del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, su régimen salarial y prestacional es de creación legal. Se entiende como jornada de trabajo en el sector público aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las obligaciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento, su duración depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 artículo 33, que dispone: Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de
cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 2.2.2. Sobre el trabajo ordinario en días dominicales y festivos -jornada extraordinariaPor su parte, el artículo 39 del mencionado decreto regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La jornada extraordinaria es la que excede de la jornada ordinaria, se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de esta, se encuentra regulada en los
artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, y para su reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos señalados. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: La demandante ingresó al Hospital General de Medellín el 14 de enero de 1980 como empleada pública inscrita en carrera administrativa desempeñándose en el cargo auxiliar área de la salud, (auxiliar de enfermería) según certificación expedida por el director de gestión humana de la misma institución.1 El 13 de abril de 2012 la actora formuló reclamación ante el Hospital General de Medellín encaminada a lograr la liquidación y pago del valor correspondiente a compensatorios, reajuste del 100% por trabajo en dominicales y festivos, reajuste de horas extras y trabajo nocturno con base en el valor hora de una jornada de 44 horas a la semana, y cancelación de las diferencias, con la respectiva indexación de primas de servicio, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales a partir del 13 de abril de 2009.2 El 25 de abril de 2012, mediante Oficio número 2543, el director de gestión humana del Hospital General de Medellín resolvió la anterior solicitud y certificó que se han realizado los pagos correspondientes de acuerdo con lo establecido en 1 Folio 99 2 Folio 14,15 y 16 el Decreto 1042 de 1978 y que no se adeuda dinero alguno por no haber laborado jornadas superiores a las legalmente establecidas.3
Obra a folios 113 al 117 relación de los turnos correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, donde se establecen los horarios en que trabajó la señora Tabares Ruiz, (de acuerdo con el cuadro de convenciones anexado)4, lo cual permite confirmar que se superaban las 44 horas semanales. Finalmente al verificar las planillas de pago5 de nómina aportadas al proceso desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de abril de 2013 se encontró que no se relaciona en ninguno de los conceptos de los devengados(,) el reconocimiento del trabajo suplementario. 2.4. Caso concreto En el expediente quedó demostrado y certificado por la demandada la vinculación de la actora como empleada pública del Hospital General de Medellín. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, se puede considerar que la jornada laboral de los empleados públicos es mixta, se divide en turnos y se liquida conforme a las 44 horas semanales. Como ya quedó anotado el trabajo de horas extras es todo aquel que se presta fuera del horario habitual o de la jornada establecida y así debe ser reconocido; por lo tanto debe ser retribuido con pagos adicionales al salario, y ajustado a los recargos autorizados por la Ley. En el análisis realizado encuentra la Sala que la programación de turnos laborados por la demandante,6 donde se puede observar de acuerdo a la tabla de convenciones que la entidad anexa,7 que durante algunos meses se laboraban 16 turnos de 12 horas, excediendo las 190 autorizadas por ley al mes, e igualmente en una sola semana se cumplían jornadas mayores a las 44 horas y,
3 Folio 13 4 Folio 222. 5 Folios 119 al 221. 6 Folios 113 al 117 7 Folio 222 en consecuencia, todo trabajo desarrollado fuera de este tiempo debe reconocerse y pagarse como suplementario o de horas extras. En relación con el trabajo ordinario en días dominicales y festivos la demandada reconoció el trabajo habitual en esas fechas indicado en la norma (artículo 39 del Decreto 1042 de 1978); sin embargo, la forma en que se realizó la liquidación, esto es, el pago del día ordinario y el compensatorio (cuando corresponde), no se ajusta a lo establecido en la Ley, pues dejó de reconocer el doble del valor de un día de trabajo, lo que significa que se le está adeudando a la demandante un 100% del valor de un día laborado; por lo tanto se ordenará que la demandada realice la cancelación de un día de salario ordinario por cada dominical y festivo que se haya asistido en desarrollo de sus funciones, respetando así sus garantías laborales; esto es desde el 13 de abril de 2009 y hasta el mes de abril de 2013 El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, previamente citado, señala que además del pago por trabajo en dominical y festivo cuando es habitual, se debe conceder el disfrute de un día compensatorio sin perjuicio de la remuneración a que se tiene derecho; no obstante, en el expediente no se encontró material probatorio que permitiera demostrar que la entidad no cumplió con esta obligación legal, por lo tanto no se concederá esa pretensión. Ahora bien, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en sus literales c) y d)
establece como factor salarial para la liquidación de cesantías, los dominicales y feriados, al igual que las horas extras, motivo por el cual se deberán tener en cuenta para realizar la reliquidación y pago, previa verificación del régimen de liquidación de cesantías que le corresponda8 Respecto a las primas de servicios, vacaciones y navidad no se tendrán en cuenta las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y feriados, toda vez que por disposición de los artículos 59 del Decreto 1042 de 1978, y 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978 para su liquidación no están contempladas. 8 Si el demandante se encuentra en el régimen de retroactividad de cesantías, la inclusión de los valores ordenados repercutirá en el momento en que se haga la liquidación definitiva; y si se encuentra en régimen anualizado se deberán realizar año por año debiendo consignar la diferencia que corresponda al fondo al cual se encuentre afiliado el demandante.
3. Conclusión En estas condiciones, la Sala confirmará parcialmente la decisión impugnada en cuando se accedió al reconocimiento a favor de la demandante del trabajo suplementario o extra; al pago de la totalidad de las horas que superen la jornada ordinaria de 44 horas semanales, e igualmente al pago del 100% por cada dominical y/o festivo efectivamente laborado, por las razones expuestas, a partir del 13 de abril de 2009 y hasta el mes de abril de 2013; dicha limitación obedece a que no se encontró dentro del proceso material probatorio fuera de estos términos reconocidos.
Se modificará el numeral cuarto de la sentencia en el sentido de precisar que la
reliquidación allí ordenada se hará solo respecto de las cesantías, en los términos anotados en la parte motiva de la providencia, y para su pago se deberá tener en cuenta el régimen a que pertenezca el demandante. De la condena en costas. De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección9 en el presente no se impondrá condena en costas conforme el ordinal 5 del artículo 365 del Código General del Proceso que señala «[…] En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas […]». Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 9 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. FALLA
1. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de precisar que la liquidación allí ordenada se hará solo con respecto a las cesantías.
2. CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia recurrida.
No se condenara en costas en esta instancia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.