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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00532-01(0273-14)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00532-01(0273-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACTOS DEFINITIVOS - Definici(cid:243)n / ACTOS DE TR`MITE - Definici(cid:243)n / ACTOS DE EJECUCI(cid:211)N - Definici(cid:243)n Los actos administrativos objeto de control de legalidad por la v(cid:237)a jurisdiccional son aquellos que ponen tØrmino a un procedimiento administrativo. En ese sentido, el art(cid:237)culo 43 del CPACA seæala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuaci(cid:243)n, es decir, aquellos que producen efectos jur(cid:237)dicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jur(cid:237)dicas. Por su parte, los actos de trÆmite o preparatorios son aquellos que dicta la administraci(cid:243)n para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuÆles en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuaci(cid:243)n del procedimiento administrativo. Finalmente, los actos de ejecuci(cid:243)n se limitan a dar cumplimiento a una decisi(cid:243)n judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jur(cid:237)dicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ART˝CULO 43

CONTROL JUDICIAL / ACTOS ADMINISTRATIVOS Empero, sobre este punto es importante seæalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecuci(cid:243)n de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisi(cid:243)n de la administraci(cid:243)n va mÆs allÆ de lo ordenado

por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial. De lo anterior se colige que son objeto de control judicial: 1) los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica determinada, 2) aquellos actos administrativos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuaci(cid:243)n y 3) los actos administrativos de ejecuci(cid:243)n cuando se cumpla con los requisitos seæalados anteriormente. R(cid:201)GIMEN DE CESANT˝AS DEL EMPLEADO P(cid:218)BLICO A NIVEL TERRITORIAL Se precisa que el citado art(cid:237)culo 5.” se aplica anal(cid:243)gicamente al sector pœblico por regular una situaci(cid:243)n similar. En las anteriores condiciones y teniendo en cuenta la norma transcrita, no pueden confundirse las interrupciones transitorias con el retiro definitivo mediante el cual se rompe el v(cid:237)nculo laboral. Por ello, no es posible concebir una acumulaci(cid:243)n de tiempos de servicio, fruto de diferentes relaciones de trabajo, en cada una de las cuales se ha roto la vinculaci(cid:243)n para efectos de la obtenci(cid:243)n de una cesant(cid:237)a definitiva por todos ellos, porque cuando opera la ruptura del v(cid:237)nculo surge el derecho a reclamarlas. Ahora bien, el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, hizo extensivo el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as para los empleados pœblicos de nivel territorial, y dispuso

que el rØgimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesant(cid:237)as, ser(cid:237)a el consagrado en los art(cid:237)culos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 en el art(cid:237)culo 2.”, conserv(cid:243) el rØgimen de cesant(cid:237)as retroactivas para los servidores pœblicos que a 25 de mayo de 2000 lo ven(cid:237)an disfrutando, hasta la terminaci(cid:243)n de la vinculaci(cid:243)n laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, por medio del cual se extendi(cid:243) el rØgimen de prestaciones sociales seæalado para los empleados pœblicos de la Rama Ejecutiva del Poder Pœblico del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3.º previó: «[…] Los empleados pœblicos a quienes se les estØ aplicando el rØgimen de retroactividad de cesant(cid:237)as continuarÆn disfrutando del mismo, en los tØrminos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. […]» FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1946 / DECRETO 2567 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE 1990 /

DECRETO 1919 DE 2002

PERSONER˝A MUNICIPAL - Naturaleza jur(cid:237)dica De conformidad con el art(cid:237)culo 168 de la Ley 134 de 1994 y con la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n las Personer(cid:237)as Municipales son entidades que gozan de autonom(cid:237)a presupuestal, administrativa y contractual, sin que por ello se les confiera personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en el ordenamiento jur(cid:237)dico. En las anteriores condiciones este atributo se predica del ente territorial del cual hace parte la respectiva Personer(cid:237)a. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 6 de agosto de 2008, rad. 0507-06, C.P., Gerardo Arenas Monsalve FUENTE FORMAL: LEY 134 DE 1994 - ART˝CULO 168 CESANT˝AS DEFINITIVAS - Reconocimiento / SOLUCI(cid:211)N DE CONTINUIDAD / R(cid:201)GIMEN DE CESANT˝AS RETROACTIVAS - Aplicaci(cid:243)n En el presente caso se observa que existi(cid:243) continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio de la demandante, en tanto se trata de una misma relaci(cid:243)n laboral con identidad de patrono estatal (Municipio de Medell(cid:237)n), sin que sea vÆlido sostener que se present(cid:243) una ruptura del v(cid:237)nculo laboral al momento de producirse el retiro del cargo que Østa desempeæaba en la Secretar(cid:237)a de Hacienda del Municipio de

Medell(cid:237)n y su incorporaci(cid:243)n a la planta de la Personer(cid:237)a Municipal, toda vez que hubo un espacio de tiempo de un solo d(cid:237)a. De otra parte, no le asiste raz(cid:243)n a la demandada cuando argumenta que para el reconocimiento del auxilio de cesant(cid:237)as no existe la no soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio, toda vez que de conformidad con el art(cid:237)culo 5 del Decreto 1160 de 1947 se dispuso la continuidad del servicio como requisito para el reconocimiento de las cesant(cid:237)as definitivas e indic(cid:243) igualmente que la ruptura del v(cid:237)nculo se produce con el retiro definitivo y no transitorio. As(cid:237) mismo, tal como lo seæal(cid:243) el Ministerio Pœblico, esta Corporaci(cid:243)n indic(cid:243) que los Decretos 1042 y 1045 ambos de 1978 que regulan la interrupci(cid:243)n del servicio en materias referentes a la prima de servicios, bonificaci(cid:243)n de servicios y vacaciones; son aplicables en asuntos que versen sobre cesant(cid:237)as retroactivas. En las anteriores condiciones, al encontrarse probada la continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio, es procedente la acumulaci(cid:243)n de tiempos laborados para la liquidaci(cid:243)n de la cesant(cid:237)a definitiva retroactiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

BogotÆ D.C., trece (13) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-33-000-2012-00532-01(0273-14)

Actor: ANA MAR˝A DEL SOCORRO ZULUAGA ARAQUE Demandado: MUNICIPIO DE MEDELL˝N Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia O-021-2016

ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La seæora Ana Mar(cid:237)a del Socorro Zuluaga Araque en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 138 del CPACA, demand(cid:243) al Municipio de Medell(cid:237)n. Pretensiones La demandante solicit(cid:243) que se declarara la nulidad de:

1. Resoluci(cid:243)n 0024 de 3 de enero de 2012, expedida por la Unidad Administraci(cid:243)n Talento Humano del Municipio de Medell(cid:237)n por la cual se liquidaron sus cesant(cid:237)as definitivas por cambio de rØgimen.

2. Resoluci(cid:243)n 1403 de 13 de febrero de 2013, por la cual se resuelve el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra la resoluci(cid:243)n

anterior.

3. Resoluci(cid:243)n 250 de marzo 1 de 2012 expedida por la Subsecretaria talento Humano del Municipio de Medell(cid:237)n, por la cual se resuelve el recurso de apelaci(cid:243)n, confirmando la decisi(cid:243)n.

A t(cid:237)tulo de restablecimiento, solicit(cid:243) se efectœe la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as retroactivas incluyendo el per(cid:237)odo comprendido entre el 25 de abril de 1981 y el 21 de junio de 1994, sumas debidamente indexadas. Fundamentos FÆcticos

1. La demandante ingres(cid:243) a laborar en el municipio de Medell(cid:237)n desde el 25 de febrero de 1981 hasta el 20 de junio de 1994 en la Secretar(cid:237)a de Hacienda fecha en que present(cid:243) su renuncia.

2. Seæal(cid:243) que el 22 de junio de 1994 se posesion(cid:243) en el cargo de Abogada Asesora de la Personer(cid:237)a de Medell(cid:237)n, el cual ocupa hasta el momento de la presentaci(cid:243)n de la demanda.

3. Indic(cid:243) que mediante Resoluci(cid:243)n 2271 de 5 de julio de 1994, se le practic(cid:243) en pre formato, una liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)as y de vacaciones, la cual debe asumirse como una liquidaci(cid:243)n parcial, toda vez que la Personer(cid:237)a de Medell(cid:237)n es una secci(cid:243)n del presupuesto del Municipio de Medell(cid:237)n, sin personer(cid:237)a

jur(cid:237)dica, la cual recae en el ente territorial.

4. Manifest(cid:243) que por voluntad propia el 19 de diciembre de 2011 manifest(cid:243) a la administraci(cid:243)n su intenci(cid:243)n de retirarse del rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as, acogiØndose al rØgimen anualizado.

5. Mediante los actos demandados le fue reconocida a la demandante las cesant(cid:237)as definitivas con ocasi(cid:243)n del cambio de rØgimen por el per(cid:237)odo comprendido entre el 22 de junio de 1994 hasta el 19 de diciembre de 2011, sin acumular el per(cid:237)odo entre el 25 de febrero de 1981 al 20 de junio de 1994.

Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n1 En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 168 de la Ley 136 de 1994; 8 de la Ley 177 de 1994; 17 de la Ley 6 de 1 Folios 6 a 16 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1 y 5 del Decreto 1160 de 1947; 99 numeral 3” de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que el municipio de Medell(cid:237)n vulnera el ordenamiento jur(cid:237)dico al seæalar que existi(cid:243) soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio al vincularse a la Personer(cid:237)a

de Medell(cid:237)n, pese a que de manera ininterrumpida prest(cid:243) sus servicios al mismo ente territorial, de suerte que mediante la expedici(cid:243)n de los actos demandados se le niega el derecho que le asiste respecto a la liquidaci(cid:243)n de la retroactividad de las cesant(cid:237)as. Contestaci(cid:243)n de la demanda2 Su apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que respecto a la normativa vigente para el reconocimiento del auxilio de cesant(cid:237)as no existe la no soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio, la cual, requiere estar contemplada legalmente. Igualmente, indic(cid:243) que la renuncia por parte de la demandante al cargo que ven(cid:237)a desempeæando en el Municipio de Medell(cid:237)n, conlleva de manera impl(cid:237)cita la cesaci(cid:243)n en el ejercicio de sus funciones, y dicha ruptura en la continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio impide que estos tiempos puedan ser computados para efectos de la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, mÆxime, si se tiene en cuenta que su llegada al nuevo empleo, obedece al nombramiento realizado por el personero municipal como nominador del (cid:243)rgano de control. Finalmente, propuso como excepciones: i) Ineptitud sustantiva de la demanda; ii) Inexistencia de la obligaci(cid:243)n; iii) Buena fe; iv) Caducidad; v) Compensaci(cid:243)n y vi) GenØrica. Sentencia apelada3 El a quo accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda, por considerar

que no existi(cid:243) soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio, toda vez que si bien la demandante renunci(cid:243) al cargo desempeæado en el Municipio de Medell(cid:237)n para asumir un cargo en la Personer(cid:237)a de dicho municipio, se conserv(cid:243) el mismo patrono oficial, si se tiene en 2 Folios 66 a 72 3 Folios 150 a 156 cuenta que a pesar que la Personer(cid:237)a de Medell(cid:237)n cuenta con autonom(cid:237)a administrativa, presupuestal y contractual, hace parte de la persona jur(cid:237)dica de la entidad territorial y por tanto se debe admitir la acumulaci(cid:243)n de tiempos de servicio para la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas retroactivas. En consecuencia, declar(cid:243) la nulidad de los actos administrativos demandados, orden(cid:243) al Municipio de Medell(cid:237)n liquidar las cesant(cid:237)as desde el 25 de febrero de 1981 hasta el 19 de diciembre de 2011 y conden(cid:243) en costas a la entidad demandada. Recurso de apelaci(cid:243)n4 La apoderada de la demandada solicit(cid:243) revocar la sentencia apelada, por considerar que el a quo no se pronunci(cid:243) acerca de las excepciones propuestas, en especial, de la compensaci(cid:243)n, de la ineptitud sustantiva de la demanda y de la caducidad del medio de control, en la medida que los actos demandados no son susceptibles de control judicial, pues la demandante busca revivir tØrminos, toda vez que la situaci(cid:243)n planteada fue definida en la Resoluci(cid:243)n 2271 de 5

de julio de 1994 y cuyo tØrmino se encuentra caducado. Finalmente, indic(cid:243) que el a quo no realiz(cid:243) un pronunciamiento frente a la no soluci(cid:243)n de continuidad en materia de retroactividad de cesant(cid:237)as, mÆxime cuando la demandante renunci(cid:243) al cargo que desempeæaba en el Municipio de Medell(cid:237)n con las implicaciones que conlleva. Alegatos de conclusi(cid:243)n Parte demandante5 Reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la demanda. Parte demandada6 Reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n. 4 Folios 159 a 165 5 Folios 193 a 197 6 Folios 186 a 191 Concepto del Ministerio Pœblico7 La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que la vida laboral de la demandante trascurri(cid:243) en el Municipio de Medell(cid:237)n en la Secretar(cid:237)a de Hacienda y luego en la personer(cid:237)a del mismo municipio, entidad que si bien por disposici(cid:243)n legal tiene autonom(cid:237)a presupuestal y administrativa hace parte de la estructura del municipio y sin que hubiere existido interrupci(cid:243)n alguna entre una y otra vinculaci(cid:243)n. En cuanto al reconocimiento realizado en la Resoluci(cid:243)n 2271 de 5 de julio de 1994 seæal(cid:243) que al no presentarse interrupci(cid:243)n en el servicio prestado con el Municipio de Medell(cid:237)n, no puede considerarse como si

se tratara de un retiro definitivo. Finalmente, solicit(cid:243) adicionar el ordinal 2.” y ordenar el descuento de la suma que como consecuencia de la Resoluci(cid:243)n 2271 de 5 de julio de 2014 le fue reconocida y pagada a la demandante como lo sostiene la entidad demandada en el recurso de apelaci(cid:243)n. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCI(cid:211)N Competencia De conformidad con el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. Problemas jur(cid:237)dicos 1. ¿Es procedente declarar probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no ser los actos administrativos sujetos de control judicial, caducidad del medio de control y compensaci(cid:243)n, toda vez que la situaci(cid:243)n planteada en la 7 Folios 198 a 205 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. demanda fue definida en la Resoluci(cid:243)n 2271 de 5 de julio de

1994? En caso de respuesta negativa corresponde determinar: 2. ¿Para efectos de la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas por cambio de rØgimen, debe tomarse en cuenta la acumulaci(cid:243)n de tiempos de servicios prestados en el Municipio de Medell(cid:237)n y en la Personer(cid:237)a Municipal, o si por el contrario existi(cid:243) ruptura de la continuidad del v(cid:237)nculo laboral? Primer problema jur(cid:237)dico. ¿Es procedente declarar probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial, caducidad del medio de control y compensaci(cid:243)n toda vez que la situaci(cid:243)n planteada en la demanda fue definida en la Resoluci(cid:243)n 2271 de 5 de julio de 1994? La Subsecci(cid:243)n sostendrÆ la siguiente tesis: No es procedente declarar las excepciones propuestas toda vez que los actos demandados le definieron su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del cambio de rØgimen de cesant(cid:237)as. En primer lugar cabe precisar que las excepciones fueron resueltas por el a quo en la audiencia inicial, decisi(cid:243)n que no fue objeto de recurso dentro de la oportunidad procesal, lo que en principio hace improcedente que se realice un nuevo pronunciamiento al respecto. Sin embargo, observa la Sala que el a quo dentro del trÆmite de la misma dej(cid:243) abierta la posibilidad de pronunciarse nuevamente en la sentencia si encontraba probada alguna de ellas, sin que as(cid:237) lo

hiciera, por lo cual, en el caso concreto procede a su estudio en los siguientes tØrminos: La ineptitud sustancial de la demanda. Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsecci(cid:243)n seæal(cid:243) recientemente que con anterioridad se ha hecho alusi(cid:243)n a esta figura como si se tratara de una excepci(cid:243)n previa o causal de rechazo de la demanda y en œltimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisi(cid:243)n9. Ello, toda vez que s(cid:243)lo es viable proponer y declarar pr(cid:243)spera la excepci(cid:243)n previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones» y en relaci(cid:243)n con otras situaciones se debe acudir a las demÆs excepciones previas previstas en el art(cid:237)culo 100 del C(cid:243)digo General del Proceso, sin que haya vocaci(cid:243)n para realizar una denominaci(cid:243)n en tØrminos diferentes a los seæalados por la ley. As(cid:237) mismo, se recalc(cid:243) que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominaci(cid:243)n se deben utilizar los mecanismos o herramientas que los estatutos procesales prevØn para tal efecto, tal como se analiz(cid:243) extensamente

en el auto en cita. En el presente caso las excepciones propuestas no encuadran dentro de los asuntos susceptibles de ser analizados bajo la figura de la «ineptitud sustantiva de la demanda», toda vez que no recae sobre el estudio de los requisitos formales de la demanda consagrados en el art(cid:237)culo 162 del CPACA, ni acerca de la indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones. No obstante lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia se procederÆ a su estudio, bajo la siguiente denominaci(cid:243)n: De los actos administrativos susceptibles de control judicial en el presente asunto. Los actos administrativos objeto de control de legalidad por la v(cid:237)a jurisdiccional son aquellos que ponen tØrmino a un procedimiento administrativo. En ese sentido, el art(cid:237)culo 43 del CPACA seæala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuaci(cid:243)n, es decir, aquellos que producen efectos jur(cid:237)dicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jur(cid:237)dicas. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, providencia de 21 de abril de 2016, Consejero Ponente William HernÆndez G(cid:243)mez, Rad. 47-001-23-33-000-2013-00171-01, Nœmero interno 1416-2014, actor Humberto Rafael Miranda Correa.. Por su parte, los actos de trÆmite o preparatorios son aquellos que dicta la administraci(cid:243)n para decidir posteriormente el fondo del asunto,

los cuÆles en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuaci(cid:243)n del procedimiento administrativo. Finalmente, los actos de ejecuci(cid:243)n se limitan a dar cumplimiento a una decisi(cid:243)n judicial o administrativa10, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jur(cid:237)dicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este punto es importante seæalar que la jurisprudencia11 ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecuci(cid:243)n de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisi(cid:243)n de la administraci(cid:243)n va mÆs allÆ de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial. De lo anterior se colige que son objeto de control judicial: 1) los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica determinada, 2) aquellos actos administrativos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuaci(cid:243)n y 3) los actos administrativos de ejecuci(cid:243)n cuando se cumpla con los requisitos seæalados anteriormente. En el presente caso no es objeto de discusi(cid:243)n que la demandante se encontraba amparada por el rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as desde el 25 de febrero de 1981 hasta el 19 de diciembre de 2011, cuando manifest(cid:243) a la administraci(cid:243)n su intenci(cid:243)n de traslado al rØgimen

anualizado de cesant(cid:237)as. Igualmente, que la entidad demandada al aceptarle la renuncia al cargo que desempeæaba en la Secretar(cid:237)a de Hacienda del Municipio de Medellin le liquid(cid:243) las cesant(cid:237)as por el per(cid:237)odo comprendido entre el 25 de febrero de 1981 al 20 de junio de 1994, mediante Resoluci(cid:243)n 2271 de 5 de julio de 1994. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, Consejera Ponente: Ligia L(cid:243)pez D(cid:237)az, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784). 11 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T923 DE 7 de diciembre de 2011, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n “A”. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. BogotÆ D.C., marzo seis (06) del aæo dos mil catorce (2014) Radicaci(cid:243)n nœmero: 410012333000201200103-01. Nœmero Interno: 3986-2013. Actor: Universidad Surcolombiana. La demandante solicita como pretensiones la nulidad de los actos de reconocimiento de las cesant(cid:237)as definitivas como consecuencia del traslado al rØgimen anualizado por no estar de acuerdo con el per(cid:237)odo

sobre el cual se realiz(cid:243) la liquidaci(cid:243)n, pretensi(cid:243)n que no fue objeto de pronunciamiento por la administraci(cid:243)n en la Resoluci(cid:243)n 2271 de 5 de julio de 1994. N(cid:243)tese que la demanda en los tØrminos planteados no impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y guarda congruencia con lo solicitado en el procedimiento administrativo, toda vez que contrario a lo manifestado por la apelante, la Resoluci(cid:243)n 2271 de 5 de julio de 1994 no modific(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la demandante en cuanto a lo pedido en este proceso, tal como sucede con las resoluciones demandadas. Determinado lo anterior, procede la Sala a determinar si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se present(cid:243) dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n 250 de marzo 1 de 2012 conforme al art(cid:237)culo 164 numeral 2, literal d), del CPACA, en los siguientes tØrminos: En el caso concreto se observa que la Resoluci(cid:243)n 0250 de 1.(cid:176) de marzo de 2012, acto administrativo con el cual se concluy(cid:243) el procedimiento administrativo fue notificada personalmente el 12 de abril de 201212. Dicho tØrmino fue suspendido con la solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial el 13 de agosto de 201213, es decir, el d(cid:237)a en que venc(cid:237)a el

plazo de cuatro meses, si se tiene en cuenta que el 12 de agosto era un d(cid:237)a no hÆbil. La audiencia de conciliaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 9 de octubre de 2012 y la demanda se present(cid:243) el 10 de octubre del mismo aæo14. Por lo tanto, se encuentra dentro del tØrmino de los cuatro meses seæalados en el literal d) del ordinal 2” del art(cid:237)culo 164 del CPACA. Finalmente, la excepci(cid:243)n de compensaci(cid:243)n constituye un mecanismo de defensa que ataca el fondo del asunto, por ende, serÆ resuelto en la medida que prosperen las pretensiones de la demanda. 12 Folio 32 vuelto 13 Folio 18 14 Folio 19 En conclusi(cid:243)n: En el presente caso las excepciones propuestas no se encuentran seæaladas dentro de los asuntos susceptibles de ser analizados bajo la figura de la «ineptitud sustantiva de la demanda», toda vez que no recae sobre el estudio de los requisitos formales de la demanda consagrados en el art(cid:237)culo 162 del CPACA, ni acerca de la indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones, sin embargo se procede a su estudio bajo la siguiente denominaci(cid:243)n: «De los actos administrativos sujetos a control judicial». En ese sentido, la Resoluci(cid:243)n 2271 de 1994 no es el acto administrativo a demandar porque de su contenido se observa que no adopt(cid:243) algœn tipo de decisi(cid:243)n que modificara la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la

demandante respecto al cambio de rØgimen de cesant(cid:237)as. Por tanto, las resoluciones demandadas modificaron la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la demandante frente a la petici(cid:243)n realizada por esta respecto al per(cid:237)odo por el cual se realiz(cid:243) la liquidaci(cid:243)n de sus cesant(cid:237)as por el rØgimen anualizado y el tØrmino para demandar no se encuentra caducado conforme el literal d) del ordinal 2” del art(cid:237)culo 164 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resoluci(cid:243)n 0250 de 1.(cid:176) de marzo de 2012, acto administrativo con el cual se concluy(cid:243) el procedimiento administrativo fue notificada personalmente el 12 de abril de 201215, que dicho tØrmino fue suspendido con la solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial el 13 de agosto de 201216, que se realiz(cid:243) el 9 de octubre de 2012 y la demanda se present(cid:243) el 10 de octubre del mismo aæo17 Segundo problema jur(cid:237)dico. ¿Para efectos de la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas por cambio de rØgimen, debe tomarse en cuenta la acumulaci(cid:243)n de tiempos de servicios prestados por la demandante en el Municipio de Medell(cid:237)n y en la Personer(cid:237)a Municipal del mismo ente territorial, o si por el contrario existi(cid:243) ruptura de la continuidad del v(cid:237)nculo laboral?

La subsecci(cid:243)n sostendrÆ la siguiente tesis: es procedente la acumulaci(cid:243)n de tiempos de servicios prestados por la demandante en el Municipio de Medell(cid:237)n y en la Personer(cid:237)a Municipal del mismo ente 15 Folio 32 vuelto 16 Folio 18 17 Folio 19 territorial por ser el mismo empleador, con base en los siguientes argumentos: RØgimen de cesant(cid:237)as aplicable a los empleados pœblicos territoriales. La Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modific(cid:243) las disposiciones sobre cesant(cid:237)as y en el art(cid:237)culo 1.(cid:176) extendi(cid:243) dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisar(cid:237)as y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dict(cid:243) normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y defini(cid:243) los parÆmetros para la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as18. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 indic(cid:243) el mismo derecho para los empleados al servicio de la Naci(cid:243)n de cualquiera de las ramas del poder pœblico, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. En cuanto a la continuidad del servicio, en su art(cid:237)culo 5.” manifest(cid:243): «[…] Se entiende por servicio discontinuos para los efectos del auxilio de cesant(cid:237)a a que se refieren los art(cid:237)culos 1” y 2” de la Ley 65 de 1946, en

cuanto a los trabajadores p

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