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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00572-01(1882-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00572-01(1882-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AVOCAR CONOCIMIENTO PARA PROFERIR SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Con ocasión del precedente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, es necesario sentar jurisprudencia en el siguiente tema. Alcance de la regla fijada sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a los ex servidores de la Contraloría General de la República conforme al Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. UNIFICACIÓN POR NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA - Alcance En ese sentido, la expresión «necesidad de sentar jurisprudencia» contenida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, como causal que faculta al Consejo de Estado para proferir sentencias de unificación jurisprudencial, alude a la identificación, a partir de los supuestos fácticos del caso estudiado, de escenarios propicios para que la Corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción, desarrolle criterios o tesis para, por ejemplo, aclarar puntos oscuros o zonas grises de la legislación, doctrinales o jurisprudenciales, perfeccionar o refinar sus propios precedentes y garantizar los derechos fundamentales, esto último en pro de asegurar los fines del Estado establecidos por el Constituyente en el artículo 2 superior.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00572-01(1882-14)

Actor: OLGA LUCÍA BERMÚDEZ PARRA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Asunto: Avoca conocimiento para sentar jurisprudencia – ingreso base de liquidación – pensión especial régimen Contraloría General de la República – Beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993. La Sección Segunda conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de 23 de octubre de 20151, para decidir el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de las pretensiones proferida en primera instancia2. Sin embargo, la Sala analiza si a efectos de emitir el pronunciamiento de fondo, deberá sentar jurisprudencia sobre el problema jurídico planteado en el presente caso. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de la representación exigida por la ley, la señora Olga Lucía Bermúdez Parra, presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la que solicita lo siguiente:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 57751 del 25 de noviembre de

2008, por medio de la cual, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social3 le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1.345.988.34 teniendo en cuenta el régimen pensional del Decreto 929 de 1976, por haber prestado más de 20 años de servicio a la Contraloría General de la República, tener más de 50 años de edad, y pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

2. Así mismo, la nulidad parcial de la Resolución UGM 8835 del 19 de septiembre de 2011, expedida por el Liquidador de CAJANAL, a través de la cual, se le reliquidó su pensión de jubilación con inclusión de nuevos factores y por variación del periodo de liquidación, de los últimos 10 años de servicio por el último semestre laborado, subiéndola a la cuantía de $1.834.058.oo.

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada UGPP, a que reliquide su pensión de liquidación en monto del 75% del salario promedio devengado durante el último semestre de servicios, incluyendo la asignación básica mensual, la bonificación por servicios, la bonificación 1 Folio 386 del expediente. 2 Proferida el 21 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad. 3 En adelante CAJANAL. especial o quinquenio, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones; con efecto a partir del 12 de mayo de 2008, y con los reajustes de ley.

4. Que se condene a la parte demandada al pago de las diferencias causadas

entre lo reconocido, y lo que resulte de la reliquidación ordenada en la sentencia que acoja las súplicas de la demanda, ajustadas a valor presente y con los intereses moratorios previstos en la ley. En sustento de sus pretensiones, la actora alegó que prestó sus servicios al Estado Colombiano durante más de 20 años, siendo su último empleador la Contraloría General de la República, en donde trabajó por más de 10 años hasta su retiro definitivo que se produjo el 9 de mayo de 2008. Así mismo, que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha norma. En tal sentido, afirmó que su régimen pensional es el contenido en el Decreto 929 de 1976, según el cual, su pensión debió ser reconocida con el 75% de los salarios promedios devengados durante el último semestre, incluyendo la totalidad de factores. Indicó así, que el reconocimiento de su pensión por parte de CAJANAL no tuvo en cuenta el régimen especial que la cobijaba, al que se le debió dar aplicación integral, y en su lugar, se le otorgó una pensión considerando los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de tal normativa, pero liquidada conforme a los lineamientos de la Ley 100 de 1993, esto es, con los salarios previstos en el Decreto 1158 de 1994 que devengó durante los últimos 10 años de labores. Así las cosas, alegó la afectación a su mínimo vital y al derecho adquirido a que

su pensión de jubilación fuera liquidada conforme al régimen especial que la cobijaba, pues en su sentir, si se admite el reconocimiento tal como lo hizo CAJANAL, sería desconocer el principio de inescindibilidad de la norma en materia de seguridad social. La primera instancia La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia. Al respecto, el magistrado ponente a través de auto de 25 de octubre de 2012 la admitió. Luego de surtidas las notificaciones respectivas y el pago de los gastos procesales, la demandada UGPP contestó la demanda, oponiéndose a su prosperidad, al considerar que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se pensionan conforme a la norma anterior en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pues el ingreso base de liquidación se determina de acuerdo a las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, a través de sentencia de 21 de enero de 2014, el a quo desestimó los argumentos de defensa de la UGPP, y en consecuencia encontró fundamento a la demanda de la actora, al considerar que al ser beneficiaria de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, el régimen especial que le era oponible debía ser aplicado en su integridad, esto es, no solo para requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, sino principalmente para definir la base liquidatoria que corresponde a los salarios devengados durante el último semestre. De esta manera, decretó la nulidad parcial de los actos acusados, y ordenó a

título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión de la accionante con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre en la proporción causada en el periodo de liquidación, ascendiéndola a la suma de $2.826.374.oo sin prescripción alguna. Ante ello, la parte demandada UGPP interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones, insistiendo en que el legislador fue claro al amparar a los beneficiarios del régimen de transición solo para la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pues el ingreso base de liquidación es un aspecto ajeno que debe definirse conforme la Ley 100 de 1993. En sustento de sus inconformidades, trajo a colación las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencias T-353 de 2012 y C-258 de 2013, en donde en su juicio analizándose el verdadero alcance del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se llegó a la conclusión de que la base de liquidación pensional fue un elemento que no hizo parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por tanto, las pensiones reconocidas en tal virtud deben acogerse a las reglas previstas en el artículo 36 de la mencionada norma. Fundamentándose en esas providencias, indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005, instituyó el mandato de que las pensiones de jubilación solo podrían ser liquidadas con los factores efectivamente cotizados en la vida laboral, guardando especial concordancia con las reconocidas en virtud del régimen de transición, en

tanto debían liquidarse conforme a las reglas del Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que contempla el equilibrio entre en ingreso base de cotización y el de liquidación. II.- CONSIDERACIONES En el presente caso se discute si la pensión de un beneficiario del régimen de transición, reconocida conforme a la norma especial del Decreto 929 de 1976, debe ser liquidada con las reglas propias de dicha normativa, o si por el contrario, para tal efecto se atiene a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, con miras a dar trámite al presente asunto, procede la Sección Segunda a determinar si en el caso concreto se dan los presupuestos exigidos por el artículo 271 de la Ley 1437 de 20114 para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, con el objeto de sentar jurisprudencia. Sobre el particular, dispone la norma en comento lo siguiente: «Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre

los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia social o económica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recurso.» (Subraya la Sala). De acuerdo con la norma trascrita, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia

Examinado nuevamente el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que dicho enunciado normativo es claro en otorgar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y a las Secciones que la integran, la competencia para proferir sentencias de unificación por razones de importancia jurídica y trascendencia social o económica y, cuando exista la necesidad de sentar jurisprudencia. Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia como causal que habilite la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, dijo la Corte Constitucional a modo de obiter dicta en la sentencia C-816 de 2011,5 que consiste en la tarea de «definición jurisprudencial». En la mencionada sentencia, la Corte Constitucional estudió una demanda de constitucionalidad contra un aparte del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, «las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de 5 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».6 Dijo la Corte sobre la facultad del Consejo de Estado de sentar jurisprudencia, a modo de obiter dicta, se insiste, lo siguiente: «El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo utiliza la expresión sentencia de unificación jurisprudencial en una acepción precisa y taxativa, definida en su artículo 270: ‘Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación

jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.’ Así, en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son sentencias de unificación, las proferidas por el Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” -CP, art 237con arreglo a alguno de los siguientes criterios: (i) finalístico o de unificación y definición jurisprudencial; (ii) material o de importancia jurídica o trascendencia pública del asunto; (iii) funcional o de decisión de recursos extraordinarios o de revisión.» En ese sentido, para la Corte Constitucional la labor de sentar jurisprudencia a cargo del Consejo de Estado consiste básicamente en su definición, a efecto de establecer un claro y efectivo precedente que redunde en seguridad jurídica. Para esta Sala, otro criterio a usarse para conceptuar sobre la labor de sentar jurisprudencia a cargo del Consejo de Estado a partir de la Ley 1437 de 2011, lo constituye el entendimiento que la Corte Constitucional le ha dado a las competencias de la Corte Suprema de Justicia en materia de recurso extraordinario de casación, asunto en el que la jurisprudencia constitucional ha 6 El cargo formulado contra la norma en cita se resume así: La orden a las autoridades de extender

los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin considerar los fallos de otras corporaciones como la Corte Constitucional, está propiciando que la postura jurisprudencial del Consejo socave la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional específicamente en materia de derechos fundamentales, lo cual iría en contra de la supremacía de la Constitución y de su interpretación autorizada. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso integrado del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte. señalado, que la ley procesal penal ha ampliado la cobertura de dicho mecanismo extraordinario, en el entendido que la Corte Suprema tiene la facultad discrecional para aceptar este recurso cuando lo estime necesario para el desarrollo jurisprudencial o para la protección de los derechos fundamentales, por lo que dada la amplitud y maleabilidad de estas dos categorías conceptuales, se trata de un recurso de amplio espectro. En la sentencia C-792 de 2014,7 la Corte recopiló su doctrina sobre la materia en los siguientes términos: «Con respecto a la casación, se aclara, por un lado, que aunque en principio este recurso se encuentra previsto únicamente para revisar fallos de tribunales o sentencias por delitos que tengan una pena privativa de la libertad igual o superior a los cinco años, la misma ley procesal ha

ampliado su cobertura, en el entendido de que la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad discrecional para aceptar recursos que no cumplan la condición anterior, cuando lo estime necesario para el desarrollo jurisprudencial o para la protección de los derechos fundamentales; y dada la amplitud y maleabilidad de estas dos categorías conceptuales, se trata de un recurso de amplio espectro. Por otro lado, en esta sentencia se argumenta que aunque en principio la evaluación del juez de casación está orientada únicamente a determinar si hubo una violación del derecho sustancial, una incongruencia entre la acusación y la decisión, o una nulidad que afecte la sentencia, una interpretación flexible de tales causales ha convertido a esta herramienta en ‘una manera, casi ilimitada, de corregir errores judiciales que vulneren derechos fundamentales’. […] Destaca la Corte que el nuevo régimen procesal amplió de manera decisiva el objeto del recurso, ya que anteriormente sólo recaía sobre algunas sentencias de segunda instancia, en función de criterios como el tipo de infracción cometida, la sanción imponible o el juez encargado del juzgamiento. Así por ejemplo, bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000, el objeto del recurso eran únicamente las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo excediese los ocho años, y sólo de manera excepcional sobre otras sentencias penales cuando se considerara necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.8

[…] Además, el juez de casación puede inadmitir la demanda a partir de juicios discrecionales, cuando considere que el demandante carece de interés o cuando se estime que no se requiere del fallo para satisfacer las finalidades 7 Con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Artículo 205 de la Ley 600 de 2000, y artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000. del recurso. En este entendido, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia podría inadmitir el recurso interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia que impone por primera vez una condena, con el argumento de que la hipótesis fáctica que subyace al caso ya ha sido definida jurisprudencialmente, y que por tanto, la selección correspondiente no será funcional o útil para la unificación o el desarrollo de precedentes. Como puede advertirse, el juez de casación cuenta con amplias potestades para dosificar y graduar la casación a partir de criterios cuya valoración otorga un amplio margen de discrecionalidad, y que son ajenos al objetivo de garantizar la defensa de los condenados en los juicios penales.”9 La jurisprudencia constitucional trascrita aporta algunos elementos para definir lo que se entiende por sentar jurisprudencia, especialmente las ideas de: desarrollo de la jurisprudencia, desarrollo de precedentes y garantía de los derechos fundamentales. En ese sentido, la expresión «necesidad de sentar jurisprudencia» contenida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, como causal que faculta al Consejo de

Estado para proferir sentencias de unificación jurisprudencial, alude a la identificación, a partir de los supuestos fácticos del caso estudiado, de escenarios propicios para que la Corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción, desarrolle criterios o tesis para, por ejemplo, aclarar puntos oscuros o zonas grises de la legislación, doctrinales o jurisprudenciales, perfeccionar o refinar sus propios precedentes y garantizar los derechos fundamentales, esto último en pro de asegurar los fines del Estado establecidos por el Constituyente en el artículo 2 superior. Análisis del asunto 9 Por medio de la cual la Corte estudió una demanda conforme a la cual, el Código de Procedimiento Penal omite la previsión del recurso de apelación contra los fallos que en segunda instancia, condenan por primera vez a una persona en un juicio penal, en contravía del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Carta Política, y del derecho a impugnar toda sentencia condenatoria, contemplado en el artículo 29 superior y los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte constató, que se había configurado una inconstitucionalidad por omisión, incompatible con el derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria que le haya sido impuesta en un proceso penal. En este entendido, la Corte declaró la inconstitucionalidad de las prescripciones demandadas, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y exequible, en cuanto a su contenido positivo. Precisó la Corte que se le debe

atribuir tres efectos jurídicos a la omisión declarada, así: (i) la declaratoria de inconstitucionalidad deberá tener efectos diferidos y no inmediatos; (ii) se exhortará al Congreso para que en el término razonable de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, efectúe los ajustes normativos a que haya lugar, y adopte las medidas para su implementación efectiva; (iii) para asegurar la eficacia del derecho, se dispondrá que en caso de que el legislador no atienda el deber anterior, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena. Se discute si la pensión reconocida a la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición, debe ser liquidada conforme a la norma especial del Decreto 929 de 1976, o si para tal efecto, son procedentes las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el caso concreto, se cumplen los requisitos de orden legal y reglamentario para proferir una sentencia de unificación por la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en cuenta las siguientes razones:

1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, profirió la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que fundamentalmente se definieron las reglas y subreglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En dicha providencia se estableció expresamente que: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el

Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

[…]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos

beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.»

2. La mencionada providencia se refirió al caso concreto del régimen pensional ordinario de la Ley 33 de 1985, y en ese orden no se ocupó de definir si el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también hacía parte del régimen de transición para quienes se hubieren pensionado con los requisitos del Decreto 929 de 1976, aplicable a los ex servidores de la

Contraloría General de la República.

3. La regla fijada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que se pensionaron bajo la Ley 33 de 1985, en tanto definió que dicho transito normativo solo amparó edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, escindiendo así la base de liquidación; es una norma jurídica o regla de interpretación vinculante dentro del sistema de fuentes, que a su vez es contraria a la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado10, edificada en que el concepto de monto no solo contemplaba la tasa de reemplazo como expresión porcentual de la pensión, sino también la base de liquidación pensional, todo ello en virtud del principio de conglobamiento o de

inescinbibilidad de la norma. 10 Criterio reiterado por la Sección Segunda, se destacan las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de noviembre de 2000. Radicación 2936-1999. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de

2006. Radicación 76001-23-31-000-2002-04076-01(4076-04). Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 15001-23-31-000-2003-02794-01(1564-06). Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Radicación 19001-23-31-000-2000-03034-01(2502-05). Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B.

Sentencia de 6 de marzo de 2008. Radicación 25000-23-25-000-2003-04619-01(4799-05. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 2500023-25-000-2003-08611-01(0447-09). Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25-000-2010-00898-01(0112-12). Además, fallo de unificación jurisprudencial de la sección segunda del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2016, exp. 2686-2014. Por lo anterior, y con ocasión del precedente de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, es necesario sentar jurisprudencia en el siguiente tema: Alcance de la regla fijada sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a los ex servidores de la Contraloría General de la República conforme al Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente asunto con el propósito de proferir sentencia de unificación jurisprudencial.

SEGUNDO: Con el objeto de asegurar la aplicación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, COMUNÍQUESE la presente decisión a los tribunales administrativos y a los coordinadores de los juzgados administrativos del país, para los efectos que consideren pertinentes.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión de la fecha, por los señores Consejeros:

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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