🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00604-02(2336-17)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00604-02(2336-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Rama Judicial / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Inclusión del 100% por sentencia de tutela / SENTENCIA DE TUTELA – Estudio de los derechos fundamentales protegidos / INCLUSIÓN DEL 100% DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Dictada en cumplimiento de lo dispuesto por un juez de tutela, constituye un acto administrativo cuya legalidad solo puede ser desvirtuada por el juez contencioso administrativo / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS PARA CUMPLIR FALLOS DE TUTELA

[L]a Sala colige que en principio el acto administrativo a través del cual la administración ordenó la reliquidación de la pensión del señor Arboleda Giraldo con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, al ser expedido con ocasión de la orden judicial adoptada el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, tiene la connotación de acto de ejecución. No obstante, conforme a la tesis adoptada por esta Corporación según la cual aquellos actos emitidos en cumplimiento de una tutela podrán demandarse ante esta jurisdicción, dadas las diferencias sustanciales que existen entre la acción de tutela y la ordinaria, anteriormente analizada, debe concluirse que, contrario a lo señalado por la parte demandada en el escrito de apelación, para el caso concreto, si bien la Resolución UGM 018541 del 28 de noviembre de 2011 fue expedida por la entidad demandante en cumplimiento de una orden judicial, tal

circunstancia per se no impide que el juez natural, esto es, el contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho defina su legalidad por solicitud de la administración. Además de lo anterior, como quedó estudiado en precedencia, en el acto demandado la entidad plasmó el desacuerdo con aquella decisión, es decir, que no solo se cumplió lo ordenado por el juez de tutela, sino que también se indicaron las respectivas inconformidades al respecto, motivo por el cual no puede hablarse de acto meramente de ejecución. En conclusión: La Resolución UGM 018541 del 28 de noviembre de 2011 expedida por Cajanal (hoy UGPP) es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, que pese haberse proferido en cumplimiento de una orden judicial de tutela, ello por sí solo no impide que el juez de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estudie su legalidad por solicitud de la administración.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 546 DE 1971 / DECRETO LEY 717 DE 1978

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Con la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios prestados / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN UN 100% - No puede incluirse en su totalidad / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente El cálculo de la bonificación por servicios debe hacerse en una doceava parte, con base en los argumentos que proceden a explicarse: N (…) Así mismo, respecto a

la bonificación por servicios prestados para los funcionarios de la Rama Judicial, esta Corporación ha señalado: i). La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales; ii). Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial; iii). Pero ello no quiere decir que sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en mesadas; iv). Una vez se determinan los factores salariales devengados se calcula el valor mensual de cada uno (doceavas), a efectos de determinar la mesada pensional. Conforme a la normativa que precede, es dable afirmar que la bonificación por servicios se reconoce en una doceava parte y que por tanto, los factores salariales devengados, son calculados en esta misma proporción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00604-02(2336-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: RAMÓN EVELIO ARBOLEDA GIRALDO Tercero interesado: Nación, Ministerio del Trabajo Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-0128-2018

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso

de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad y se vinculó como tercero interesado al Ministerio del Trabajo. Fundamentos fácticos relevantes1

1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, reconoció pensión de jubilación al señor Ramón Evelio Arboleda Giraldo a través de Resolución 8164 del 11 de mayo de 2000. 1 Folios 789 a 792 del cuaderno 2.

2. Después de varias solicitudes de reajustes a su pensión, presentó una acción de tutela, para lo cual El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales mediante providencia del 28 de agosto de 2008, ordenó la reliquidación de la pensión del señor Arboleda Giraldo con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios.

3. Para dar cumplimiento a la anterior sentencia, la extinta Cajanal profirió la Resolución UGM 018541 del 28 de noviembre de 2011, en la cual reliquidó la pensión del señor Ramón Evelio, con el 75% del promedio de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, computando el 100% de

bonificación por servicios prestados. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo3. En el presente caso de folio 1016 vuelto y cd visible a folio 1006 del cuaderno 2, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] La parte accionada presentó contestación a la demanda, en la cual propuso como única excepción la de “COSA JUZGADA” (fls. 997 y ss); sin embargo, el Despacho advierte que al respecto ya se había pronunciado el Consejo de Estado al resolver el auto mediante el cual se rechazó la demanda por considerar que se

trataba de un acto de ejecución y que no podía pronunciarse nuevamente sobre la legalidad del acto demandado. […]» (Mayúsculas del texto). Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 3 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. última.4 En el sub lite de folio 1017 y cd visible a folio 1006, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones de la demanda, así: Pretensiones según la fijación del litigio. «[…] Debe la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución Nº 018541 del 28 de noviembre de 2011 mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 28 de agosto de 2008, oportunidad en que ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor RAMON (sic) EVELIO ARBOLEDA GIRALDO incluyendo la bonificación por servicios prestados en un 100% y no en una doceava parte. […]» (Negrillas y subrayas del texto).

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la bonificación por servicios prestados, indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados de la Rama Judicial, debe tenerse en cuenta solamente una doceava parte de dicha bonificación y no el 100%, dado que se devenga anualmente, motivo por el cual, se debía ordenar una nueva liquidación de la pensión del señor Ramón Evelio Arboleda Giraldo en una doceava parte. De otra parte, señaló que el Consejo de Estado ha admitido en su jurisprudencia la viabilidad de someter a conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el estudio de legalidad de actos administrativos expedidos en cumplimiento de sentencias de tutela, toda vez que el juez constitucional no efectúa un estudio del acto, lo cual es propio del juez natural. De igual forma, consideró que no es procedente ordenar la devolución de los dineros recibidos por la demandada, bajo el entendido de que no se demostró que el beneficiario haya percibido el 100% de la bonificación por servicios de mala fe o de forma fraudulenta, pues tal y como se acreditó, la reliquidación devino de una orden judicial. Acorde con el anterior razonamiento, el juez de primera instancia: i) declaró la nulidad parcial de las Resolución UGM 018541 del 28 de noviembre de 2011, por medio de la cual se reliquidó la pensión del demandado, con la inclusión como

factor salarial del 100% de la bonificación por servicios prestados; ii) ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión del señor Ramón Evelio Arboleda Giraldo, en la cual se incluya la bonificación por servicios en una doceava parte; iii) denegó las demás pretensiones de la demanda y iv) condenó en costas a la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN6 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB 5 Folios 1034 a 1043 vuelto del cuaderno 2. 6 Folios 1048 a 1053 del cuaderno 2. La parte demandada presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, según lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. En efecto, indicó que conforme a providencias del Consejo de Estado, quedó claro que la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales por haber hecho tránsito a la cosa juzgada constitucional resulta intocable, sin embargo, el fallo objeto del recurso de alzada, desconoce este precedente jurisprudencial. Esgrimió que la sentencia recurrida no puede estar por encima de la Constitución y la ley, ello sería burlar los fallos de tutela que ya se encuentran en firme y que no fue producto de acciones irregulares o fraudulentas.

Reiteró que la sentencia de primera instancia no puede anular ni total ni parcialmente el acto administrativo mediante el cual se le reliquidó la pensión con el 100% de la bonificación por servicios a la que tiene derecho, pues con ello se deja sin efectos la sentencia de tutela la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. Arguyó que la reliquidación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios se ordenó por parte del juez constitucional en virtud de providencias que habían sido proferidas por el Consejo de Estado, por lo que el acto demandado no trasgrede el ordenamiento jurídico vigente al momento de la expedición. De otra parte, expuso que de las pruebas allegadas al plenario no se avizora que el acto adolezca de falta de competencia, vicios de forma y procedimiento, desviación de poder, ilegalidad en cuanto al objeto y falsa motivación. Agregó que la resolución demandada en el sub lite no es un acto administrativo definitivo sino que se traduce en una ejecución de una sentencia, pues no crea ni modifica una situación particular, motivo por el cual, no puede ser objeto de control judicial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7: Señaló que en la sentencia debió ordenarse la devolución de los dineros que percibió el señor Arboleda Giraldo por concepto del 100% de la bonificación por servicios prestados, pues no es de recibo inferir que se percibieron de buena fe, dado que debió acudir al juez natural y no a la acción de tutela. Parte demandada, UGPP8: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de

alzada. Tercero interesado, Ministerio del Trabajo9: Manifestó que acorde con los preceptos legales y jurisprudenciales, la bonificación por servicios se debe reconocer en una doceava, por lo que no era posible ordenar la reliquidación pensional del demandado. 7 Folios 1167 y 1168 del cuaderno 2. 8 Folios 1174 a 1176 del cuaderno 2. 9 Folios 1178 a 1180 del cuaderno 2. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal10. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: Problemas jurídicos 1. ¿En esta instancia se puede estudiar nuevamente la excepción de cosa juzgada constitucional, la cual fue resuelta en la audiencia inicial y no fue objeto de recurso de apelación en dicha oportunidad? 2. ¿Es susceptible de control jurisdiccional la Resolución UGM 018541 del 28 de noviembre de 2011, expedida por Cajanal EICE en cumplimiento de una sentencia de tutela? 3. ¿El demandado tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación

con la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios prestados? Primer problema jurídico ¿En esta instancia se puede estudiar nuevamente la excepción de cosa juzgada constitucional, la cual fue resuelta en la audiencia inicial y no fue objeto de recurso de apelación en dicha oportunidad? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: No es procedente el estudio de la excepción de cosa juzgada constitucional, con base en los siguientes argumentos. 10 Ver constancia secretarial obrante a folio 1181 del cuaderno 2. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Esta Subsección13, en asuntos similares respecto a la procedencia del recurso de apelación ha señalado que el artículo 247 del CPACA, trae como uno de sus requisitos, la sustentación de este, es decir, la indicación de los motivos de inconformidad que pretende le sean estudiados en segunda instancia, a través de los cuales busca llevar al convencimiento del ad quem, que los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia deben ser modificados o revocados, bajo unas premisas fácticas y jurídicas. Ahora bien, lo anterior va en concordancia con los artículos 320 y 328 del CGP, los cuales consagran la finalidad del recurso de apelación y la competencia del ad quem, bajo los siguientes términos: “[…] Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]» Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no

apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]» Conforme a lo transcrito, se reitera en esta oportunidad que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación y no aquellas decisiones que fueron tomadas en otras etapas del proceso como en la audiencia inicial y que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Así como solo le es dable examinar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el apelante contra la decisión recurrida, máxime si éste es el apelante único. En el caso bajo estudio, se observa que en el recurso de apelación, uno de los argumentos esbozados por la parte demandada, es que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, frente al acto administrativo que fue declarado nulo; lo que de entrada torna improcedente el estudio de fondo del recurso de alzada, dada la competencia que tiene el ad quem. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de febrero de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno: 1511-2014

En efecto, observa la Sala que el demandado dentro de la contestación de la demanda (folios 986 a 1000 del cuaderno 2), propuso la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada no probada en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de enero de 2017 (folios 1016 y 1017 del cuaderno 2), decisión contra la cual el demandado no interpuso recurso alguno, según consta en el acta de dicha diligencia a folio 1016 vuelto. De lo anterior, salta a la vista que la cosa juzgada constitucional alegada como excepción por el señor Ramón Evelio Arboleda Giraldo, fue resuelta en la audiencia inicial, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y que no es competencia de este fallador de segunda instancia estudiarla nuevamente. Frente a este punto, es necesario reiterar que las decisiones proferidas en la audiencia inicial14, concretamente en este caso, en la etapa de excepciones previas (artículo 180-6 CPACA) se notifican en estrados como lo ordena el artículo 202 del CPACA, es decir, al declararse no probada la excepción de cosa juzgada, dicha providencia se notificó en estrados a las partes. Luego es en esta oportunidad procesal que se deben presentar los recursos procedentes, en caso de reparo contra la decisión. De lo contrario, el auto queda ejecutoriado y en firme, como ocurrió en el sub lite. De allí que no sea posible un nuevo estudio posterior de dicho medio exceptivo, porque se entiende que ya fue resuelto mediante providencia debidamente ejecutoriada, contra la cual no se presentaron recursos.

Es decir, las decisiones tomadas en la audiencia inicial y en general, en la parte oral del proceso en vigencia de la Ley 1437 de 2011 tienen la misma validez y efectos de las providencias proferidas por escrito. Por ello, tanto el juez, como las partes, deben respetar el debido proceso, en la medida que las providencias dictadas en audiencia, se contradicen en esa etapa procesal y si las partes guardan silencio, se entiende que están conformes. Lo precedente adquiere relevancia para no sorprender al juez en otra etapa del proceso o al ad quem, en el trámite del recurso de apelación, con debates o nuevos cuestionamientos respecto de decisiones ejecutoriadas y en firme en etapas procesales anteriores, cuyo objeto ya no es el estudio de las mismas.

En conclusión: En el presente caso no es procedente un nuevo pronunciamiento acerca de la excepción denominada cosa juzgada, toda vez que fue decidida por el a quo en la audiencia inicial, decisión que se encuentra ejecutoriada, pues no se interpuso recurso alguno. Por tanto, no es competencia de este fallador de segunda instancia analizarla de nuevo.

Segundo problema jurídico ¿Es susceptible de control jurisdiccional la Resolución UGM 018541 del 28 de noviembre de 2011, expedida por Cajanal EICE en cumplimiento de una sentencia de tutela? 14 Folio 1016 vuelo del cuaderno 2. Al respecto la Subsección sostendrá que sí es procedente el estudio del acto administrativo demandado por medio el cual se reliquidó la pensión del demandado, tal y como pasa a explicarse. De los actos de ejecución

La parte demandada, en el recurso de alzada señaló que el acto administrativo demandado no podía ser objeto de estudio por parte de esta jurisdicción, toda vez que este constituye un acto de ejecución al dar cumplimiento a una orden judicial. En efecto, los actos administrativos que la doctrina ha denominado como de c u m p l i m i e n t o o e j ec u c i ó n , en los cuales, no se contiene una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecución requiere de su puesta en práctica por la autoridad que está obligada a cumplirla. Es entonces este acto, el instrumento jurídico a través del cual la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia. De manera que el acto administrativo definitivo produce efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en tanto que el de ejecución da cumplimiento a una decisión judicial o administrativa15, sin que pueda afirmarse que de aquel surgen situaciones jurídicas diferentes a las ordenadas en la sentencia. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia16 ha establecido que procede el estudio judicial de los actos de ejecución, en forma excepcional, cuando la decisión de la administración: i) excede lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial17. Ahora bien, frente a los actos de ejecución expedidos en cumplimiento de una acción de tutela, es importante recordar que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales, mientras que la competencia para conocer de

la legalidad de los actos administrativos es el juez de lo contencioso administrativo, en consideración a lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el hecho de que el acto demandado hubiera sido expedido en cumplimiento de una orden emitida por un juez de tutela no es un obstáculo para que el juez natural emita un pronunciamiento de fondo. Al respecto, esta subsección18, manifestó: «[…] Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 30 de marzo de 2006, expediente: 25000-23-27-0002005-01131-01(15784). 16 Corte Constitucional. Sentencia T923 de 7 de diciembre de 2011. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de marzo de 2014, expediente: 410012333000201200103-01 (3986-2013), demandante: Universidad Surcolombiana. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de marzo de 2014, expediente: 18001-23-33-000-2013-00054-01(2529-13). Ver Sentencia del 12 de diciembre de 2017. Sección Segunda,

Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 25000-23-25-000-201100252-01(2708-15). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de octubre de 2011. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicado 11001-03-15-000-2011-01385-00(AC). legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esas condiciones, la Entidad solamente contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que ella misma expidió, y al haber rechazado la demanda con el argumento de que el acto administrativo no es demandable, vulneró los derechos de la entidad demandante, cercenándole la oportunidad de controvertir en sede judicial la legalidad del acto que ella misma expidió […]» Más adelante, esta misma Subsección, reiteró dicha posición19 y la Subsección B20, agregó lo siguiente: «[…] Aunque resulta probado que la resolución objeto de controversia tiene la connotación de un acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible

interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. Adicional a lo anterior, debe decirse que una interpretación en contrario, esto es, la imposibilidad de controvertir la legalidad de la Resolución No. 41503 de 18 de agosto de 2006 prohijaría abiertamente la imposibilidad de que la administración, acuda al juez natural para cuestionar la legalidad de un acto administrativo que compromete recursos de naturaleza pública, lo que la situaría en una posición de orfandad jurídica ante la ausencia de un mecanismo judicial para controvertir sus propios actos.» De lo anterior se colige que el acto administrativo a través del cual se da cumplimiento a una orden de tutela, si bien es cierto que en principio es un acto de ejecución, también lo es, que esta jurisdicción ha admitido como subregla, la procedencia del control de legalidad ante el juez natural, basado en la diferencia de la naturaleza del objeto de las acciones de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho, y que es este último el llamado a verificar si el acto se ajusta al ordenamiento jurídico y efectuar un pronunciamiento con efectos ex tunc. En el caso objeto de estudio, se observa que por medio de la Resolución UGM 018541 del 28 de noviembre de 2011, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Ramón Evelio Arboleda Giraldo en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales del 28 de agosto de 2008, con la inclusión del 100% de lo devengado por la bonificación por

servicios, elevando la cuantía a la suma de $2.237.273, efectiva a partir del 1.º de septiembre de 2003 (folios 638 a 644 del cuaderno 1). En dicho acto administrativo, además de efectuarse la liquidación de la bonificación por servicios prestados en un 100% del señor Ramón Evelio, Cajanal indicó: «[…] Que en cumplimiento al fallo antes mencionado se procede a reliquidar una pensión de VEJEZ de acuerdo a lo siguiente. […] Que teniendo en cuenta que a pesar de no compartir lo ordenado por el fallo de tutela N 200-118 toda vez qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...