CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00617-01(0580-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00617-01(0580-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO - Prohibición de desmejora / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY El legislador buscó respetar y proteger los derechos y garantías reconocidos al personal de agentes y suboficiales que de manera voluntaria optó por ingresar al nuevo sistema de carrera, pues consagró expresamente que los funcionarios homologados no podían padecer desmejora en su situación salarial y prestacional en consideración a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, buena fe, confianza legítima y progresividad de los derechos sociales, así como en la prohibición de regresividad en este mismo aspecto. En este orden de ideas, si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de suboficiales de la institución (primas de actividad y antigüedad, entre otros), y aparentemente esa circunstancia desmejora la situación del accionante, tal como lo sostiene el apoderado en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso del actor al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje superior al 50% respecto de la percibida en calidad de suboficial (cabo segundo) antes de la homologación; y, por lo tanto, los emolumentos que fueron
reconocidos por la accionada en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultó más beneficioso para este, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, pues se desprende de la Resolución 4075 de 11 de noviembre de 2011, del director general de la Policía Nacional, que para la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de intendente jefe. Tampoco puede tenerse en cuenta el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 (estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional) para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas del demandante, con base en la asignación básica que él devengaba en virtud del artículo 1.º del precitado Decreto 1091 de 1995, pues ello contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, ya que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de noviembre de 2009, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, rad. 1024-05.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1212 DE 1990
CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo
Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, toda vez que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues esa imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el Tribunal Administrativo de Antioquia; y, por lo tanto, se revocará dicha condena. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 16 de julio de 2015, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 4044-13.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00617-01(0580-14)
Actor: LUIS ALBERTO RIVERA MILLÁN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Reliquidación de prestaciones sociales de suboficial de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de oralidad), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 45-61, 69-71). El señor Luis Alberto Rivera Millán, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se aplique la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23.2, del Decreto 4433 de 2004, por ser, de manera manifiesta, violatorios de los artículos 13, 48, 53, 83 y 220 de la Constitución Política y de la Ley 4.ª de 1992, en sus artículos 2 y 10; de la Ley 180 de 1995, el parágrafo único de su artículo 7; y del Decreto Ley 132 de 1995, en su artículo 82, al establecer y mantener desmejoras y discriminaciones contra los integrantes del nivel ejecutivo de la
Policía Nacional que allí se trasladaron bajo protección especial que les otorga tanto la Carta Superior como las disposiciones legales que crearon y desarrollaron esta carrera en la Policía Nacional; además, se debe tener en cuenta que el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo, fue anulado por el Consejo de Estado, por violar la Constitución y la Ley. 2) En cumplimiento de auto de 26 de noviembre de 2012, que inadmitió la demanda (ff. 63-65), el actor reformuló las pretensiones 2 y 3 así: -Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad parcial, acto administrativo Oficio N° S-2012167200 ADSAL-GRUNO-22 del 29 de junio de 2012, proferido por la señora Teniente Coronel YOLANDA CACERES MARTINEZ, Jefe Área Administrativa Salarial de la Policía Nacional de Colombia, mediante el cual se niega la modificación de la Hoja de Servicio, y consecuente con lo anterior, condenar al reconocimiento, reliquidación y pago indexado de las prestaciones unitarias y periódicas laborales liquidadas sobre el sueldo básico devengado al momento del retiro, a que tiene derecho el señor LUIS ALBERTO RIVERA MILLAN, mayor de edad, vecino de Medellín, identificado con cédula de ciudadanía N° 16.363.136 de Tulua (Valle del Cauca), por haber ingresado a la carrera del Nivel Ejecutivo encontrándose en servicio activo y bajo la expresa protección legal establecida en la Ley 4 de
1992; en la Ley 180 de 1995 y en el Decreto Ley 132 de 1995. -Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demanda (sic) a reconocer, reliquidar, pagar o compensar al señor LUIS ALBERTO RIVERA MILLAN, las prestaciones unitarias y periódicas, entre ellas, cesantías, primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones laborales a que tenga derecho, liquidadas sobre el sueldo básico devengado al momento del retiro y con base en los factores salariales y prestacionales, establecidos en el artículo 23, numeral 23.1 del Decreto 4433 de 2004, y subsidiariamente, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, articulo 140 (que regulaba su situación laboral antes del ingreso a la carrera del nivel ejecutivo), teniendo en cuenta, además, que al momento del ingreso del señor Rivera Millán a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional (octubre de 1995) el estatuto o régimen prestacional vigente para entonces era el mismo Decreto 1212 de 1990, respecto del cual no puede existir desmejora alguna en la situación de quienes para ese momento estaban al servicio activo en la Policía Nacional, y durante los últimos tres años anteriores a su retiro. 3) Que se ordene la actualización de la condena impuesta con fundamento en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA); y, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, se hará mes por mes «comenzando por la correspondiente a la fecha en que se causó la prestación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos».
- Que la demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CCA.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que la carrera del nivel ejecutivo desde su origen tuvo como finalidad mejorar las condiciones salariales y laborales de los policías; y motivado por sus superiores, cuando tenía la condición de suboficial de la Policía Nacional, ingresó por homologación a dicha carrera profesional, mediante Resolución 15330 de 29 de septiembre de 1995, en el grado de subintendente del cuerpo de vigilancia. Refiere que, por medio de Resolución 4075 de 11 de noviembre de 2011, se produjo su retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, y que el último lugar de prestación fue la Estación de Policía de Santa Rosa de Osos (Antioquia), en el que devengaba un salario básico de $1.804.093. Expone que en su hoja de servicios se liquidaron factores prestacionales por valor de $2.346.394, por haber laborado un tiempo total de 24 años, 10 meses y 4 días, con base en porcentajes y partidas computables establecidos en los Decretos 1091 de 1995 (artículo 49) y 4433 de 2004 (artículo 23, numeral 23.2). Pero, el 15 de junio de 2012, por medio de su apoderado, solicitó la correspondiente modificación de la hoja de servicios para que se procediera al reconocimiento, reliquidación y pago de cesantías, primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones laborales con fundamento en el sueldo devengado en el momento
del retiro, así como el reconocimiento de factores salariales y prestacionales de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004, o en su defecto, con las partidas establecidas en el Decreto 1212 de 1990, norma que regía cuando ingresó al nivel ejecutivo. Pide, además, que se le incluya como factor prestacional el subsidio familiar y la bonificación por buena conducta. Por último, estima que la homologación al nivel ejecutivo no puede desmejorar los derechos y prestaciones de que antes gozaba. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 83 y 220 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7 (parágrafo único) de la Ley 180 de 1995; 33, numerales 9 y 10, de la Ley 734 de 2002; 82 del Decreto Ley 132 de 1995; 30, 31, 32, 33, 81, 82, 140 y 214 del Decreto 1212 de 1990; y 23 del Decreto 4433 de 2004. El concepto de la violación radica, en esencia, en la vulneración de principios y fines del Estado, pues una autoridad administrativa desconoce los mandatos expresos e imperativos del legislador dispuestos en las Leyes 4.ª de 1992 y 180 de 1995 y en el Decreto 132 de 1995, en los que se ordena que los integrantes de la Policía Nacional que se encuentran en servicio activo e ingresen al nivel
ejecutivo no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. Por tal razón, el acto demandado quebranta los principios constitucionales de la buena fe, de la confianza legítima y de la seguridad jurídica, ya que los agentes y suboficiales que se incorporaron a dicho nivel lo hicieron con la plena y legítima convicción de que les serían respetados los mandatos establecidos en las disposiciones antes relacionadas. Por lo tanto, la accionada debe aplicar la norma general del artículo 23, numeral 23.1, del Decreto 4433 de 2004, o subsidiariamente, el Decreto 1212 de 1990. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 94-110). La entidad accionada se opone a los hechos y a las pretensiones de la demanda, ya que, como se muestra en la hoja de servicio, el actor ingresó al nivel ejecutivo en el grado de subintendente en octubre de 1995, o sea, en vigor de la Ley 180 de 1995 y del Decreto 132 del mismo año, y, posteriormente, se expidió el Decreto 1091 de 1995, que al examinar su texto se puede inferir que no reconoce algunos factores que el demandante devengaba como agente bajo el Decreto 1213 de 1990, lo que no significa que haya desmejoramiento de las condiciones, pues la situación, en razón del principio de inescindibilidad, debe analizarse en conjunto: «no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas
en estudio […]». Propone las excepciones de presunción de legalidad e innominada o genérica.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de oralidad), en sentencia de 28 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas (agencias en derecho $3.500.000) a la parte demandante, ya que « la protección que predica y que se encuentra consagrada en la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de la misma anualidad, no se ajusta al caso en concreto, toda vez que en jurisprudencia que ya fue referenciada [17 de abril de 2013],1 el Consejo de Estado, determinó que solo tienen dicha posibilidad quienes habiendo ingresado al nivel ejecutivo lo hayan hecho con anterioridad al Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, por medio del cual se creó el régimen de asignaciones y prestaciones para el nivel ejecutivo, lo que no ocurre con el demandante, ya que el mismo se homologó al nivel ejecutivo de manera voluntaria mediante Resolución N° 15330 del 29 de septiembre de 1995, por lo que se reitera que el cambio se dio con conocimiento del régimen que le iba a aplicar a partir de dicho momento, es decir, con el régimen de asignaciones y prestaciones determinado a partir de la vigencia del Decreto 1091 de 1995» (ff. 206-219).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, arguye que, en su
condición de agente antes de ingresar a la carrera del nivel ejecutivo, le debieron
haber liquidado y pagado sus salarios y prestaciones «con el salario básico devengado al momento de su retiro y de acuerdo con las partidas establecidas en el artículo 23, numeral 23.1 del Decreto 4433 de 2004, y /o subsidiariamente con las partidas salariales establecidas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, que era la norma que en ese momento regulaba su régimen salarial y prestacional, en virtud de la clara y expresa protección que para estos servidores establecieron la Ley 4ª de 1992, en sus artículos 2º y 10º; la Ley 180 de 1995 en su artículo 7º, 1 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 17 de abril de 2013, radicado 05001-23-31-0002011-00079-01 (0735-12), consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. parágrafo único; el Decreto Ley 132 de 1995, en su artículo 82, en el sentido de que no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto a la ingresar a la carrera del nivel ejecutivo» (ff. 222-229).
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el actor fue concedido en auto de 11 de diciembre de 2013 (f. 230), y se admitió por proveído de 13 de marzo de 2014 (f. 236); y, después, en providencia de 3 de junio siguiente, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al ministerio público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 248), oportunidad que todos aprovecharon.
4.1 La parte demandante (ff. 276-289). Reitera los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, de que los salarios y prestaciones (unitarias y periódicas) del actor deben ser liquidados y pagados con el salario básico devengado en el momento de su retiro, conforme al Decreto 1212 de 1990, que era la norma que los regulaba cuando en su calidad de suboficial se incorporó al nivel ejecutivo, ya que los artículos 7, parágrafo, de la Ley 180 de 1995 y 82 del Decreto Ley 132 de 1995 establecen que los agentes y suboficiales de la Policía Nacional «no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto al ingresar a la carrera del nivel ejecutivo». 4.2 La accionada (ff. 264-275). Aduce que el Decreto 1091 de 1995, aplicable al accionante respecto de sus asignaciones y prestaciones, «no reconoce algunos factores que el demandante devengaba en el grado de Suboficial bajo el régimen del Decreto 1212 de 1990 (prima de actividad, bonificación por buena conducta y prima de antigüedad), pero también es claro que para el caso concreto del actor modificó algunos (sueldo básico art. 1, subsidio familiar art. 15 ss y subsidio alimentación art. 12) y creó otros (prima de retorno a la experiencia art. 8 y prima del nivel ejecutivo art. 7), lo cual no quiere decir per se que se estén desmejorando las condiciones o “situación actual” […], pues ello hay que analizarlo en su conjunto […]». 4.2 El ministerio público (ff. 291-296). La señora procuradora tercera delegada
ante esta Corporación estima, entre otros argumentos, que se debe confirmar la sentencia apelada, puesto que en la mutación de un régimen salarial y prestacional a otro es posible que desaparezcan factores o cambien de denominación o se creen unos nuevos, lo cual debe revisarse en su integridad para determinar si hubo desmejoramiento. Sin embargo, «en la mayoría de los casos de quienes ingresaron como subintendentes en el nivel ejecutivo, el incremento de sus emolumentos mensuales fue el de más del 50%, como se ha visto en otros casos, dando así aplicación al principio de progresividad».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si el demandante, en su condición de intendente jefe del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a que las prestaciones percibidas en actividad les sean reliquidadas y pagadas con base en el sueldo básico que devengaba en el momento del retiro del servicio, con arreglo a los factores salariales y prestacionales establecidos en el artículo 23, numeral 23.1, del Decreto 4433 de 2004, o, de manera subsidiaria, con los previstos en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990. 5.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso
concreto. Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 1993,2 el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de 2 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos. […]». oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los
siguientes grados: […]
3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada ‘nivel ejecutivo’, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes». Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella…», y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar ni desmejorar su situación actual)3 e igualmente estableció la 3 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni
desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al posibilidad de incorporación directa en el citado nivel. Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 1995,4 se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 13. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Nivel Ejecutivo». 4 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica
mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual
de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”. Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso. Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Por otra parte, es pertinente anotar que el Decreto 1212 de 1990 desarrolló el
régimen salarial y prestacional aplicable a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, el cual contemplaba los siguientes haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 33 % del respectivo sueldo básico; 2) Prima de servicio anual equivalente al 50 % de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año; 3) Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año; 4) Prima de antigüedad con carácter mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el 10 % y por cada año que exceda de los diez (10), el 1 % más; 5) Prima de vacaciones en porcentaje del 50 % de los haberes mensuales por cada año de servicio; 6) Subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, según lo establecido en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los
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