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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00618-01(0871-14)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00618-01(0871-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

HOMOLOGACION NIVEL EJECUTIVO POLICIA NACIONAL - Normatividad aplicable / AGENTES - Ingreso a nivel ejecutivo / HOMOLOGACION NIVEL EJECUTIVO - No pueden ser discriminados o desmejoradas las condiciones laborales / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVOMás favorable que el percibido como agente de la policía / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación del régimen escogido en su integridad el nivel ejecutivo Quienes pertenecían al Nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la Carrera del Nivel Ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, la normatividad que se analizó y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, se infiere que, mientras el actor permaneció vinculado a la Policía Nacional y una vez optó por la homologación al Nivel Ejecutivo, estaba amparado por la prohibición de no ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevé la Carta Política, la Ley 4ª de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. En el sub-júdice no es posible hacer una interpretación factor por factor como lo pretende el actor, porque ello sería tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y

legalmente al Legislador y llegar a crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los Agentes [Decreto 1213 de 1990] y para el Nivel Ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. No se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen como ocurrió en el subexamine, teniendo en cuenta que el actor fue Homologado al Nivel Ejecutivo, y estuvo vinculado hasta el 8 de julio de 2011, sin que hubiera manifestado reparo alguno, dado que hasta el 15 de junio de 2012, presentó petición para que le fueran tenidos en cuenta los factores que devengaba en el Régimen de Agentes [Decreto 1213 de 1990]. El actor se benefició ampliamente al cambiar del rango de Agente al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el actor reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de Agentes, al que ya

no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. En consecuencia, el acto administrativo demandado no está inmerso en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se la ha aplicado desde su ingreso al mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1091 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00618-01(0871-14)

Actor: DIEGO ANTONIO OSORIO TORO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. APELACION SENTENCIA - PRESTACIONES SOCIALES. CONFIRMA

PARCIALMENTE LA DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA, EN CUANTO NEGO LAS PRESTACIONES SOCIALES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 1213 DE 1990 SOLICITADAS POR EL ACTOR, TODA VEZ QUE NO TIENE DERECHO A ELLAS POR PERTENECER

AL NIVEL EJECUTIVO AL CUAL SE HOMOLOGO DESDE 1994.

Ha venido al Despacho el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 24 de abril de 20151, informando que el proceso se encuentra para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Diego Antonio Osorio Toro contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

DEMANDA2

Pretensiones.- Diego Antonio Osorio Toro, a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,3 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, solicitando declarar la nulidad del Oficio Nº. 1 Folio 326 del cuaderno principal del expediente. 2 Demanda interpuesta el 24 de agosto de 2012 – folios 54 a 70 del cuaderno principal y corrección de 12 de febrero de 2013 – fls. 75 y 76. 3 Previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 167537/ADSAL-GRUNO-22 de 29 de junio de 20124, proferido por la Jefe de Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el derecho a la reliquidación y pago de los factores salariales de prima de actividad, antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta, recompensa

quinquenal, cesantías, y demás prestaciones sociales establecidos en el Decreto Nº. 1213 de 1990 que venía devengando antes de ser homologado en el Régimen de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional - a reconocerle y pagarle las sumas correspondientes a las prestaciones dejadas de percibir como son cesantías, primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones laborales a que tenga derecho, liquidadas sobre el sueldo básico devengado al momento del retiro y con base a los factores salariales y prestacionales, establecidos en el artículo 23 numeral 23.1 del Decreto 4433 de 2004 y subsidiariamente con lo establecido en el Decreto 1213 de 1990.

I. Fundamentos Fácticos.- Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:  Que mediante Resolución Nº. 02308 de 5 de julio de 2011, se produjo el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de capacidad psicológica del actor.  Que al momento de su retiro devengaba un sueldo básico de 1.804.093.  Que la entidad demandada expidió la hoja de servicio del demandante donde se liquidaron factores prestacionales por valor de $2.346.394.40 por haber laborado un tiempo total de servicio de 25 años, 8 meses y 5 días en la Institución.  Que en la hoja de servicios se liquidaron los factores con base en lo establecido en los Decretos Nos. 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

 Que el 15 de junio de 2012, presentó derecho de petición solicitando la correspondiente modificación de la hoja de servicios de mi representado y 4 Visto a folios 5 y 6 del expediente. una vez realizado lo anterior proceder al reconocimiento, reliquidación y pago de las cesantías, primas, subsidios, bonificaciones, y demás prestaciones laborales con base en el sueldo básico devengado al momento de su retiro, así como el reconocimiento de los factores salariales y prestacionales con base en el Decreto 443 de 2004 y/o 1213 de 1990, norma que regulaba la situación prestacional del actor antes del nuevo régimen.  Que las normas legales que crearon y desarrollaron la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previeron y ordenaron una protección especial para quienes estuvieran en servicio activo al momento de ingresar a dicha carrera, es decir, tal ingreso no podía desmejorar ni discriminar su situación, en ningún aspecto.  Que el señor Osorio Toro tiene el derecho adquirido cierto e indiscutible a que se le reconozcan, liquiden y paguen las prestaciones laborales liquidadas sobre el sueldo básico que devengaba al momento del retiro, así mismo a que se le incluya como factor prestacional el 39% del sueldo básico de conformidad con lo establecidos en el Decreto 1213 de 1990.  Que el último lugar de prestación de servicios fue en el Departamento de Policía de Caldas DECAL con sede en la Ciudad de Manizales.

II. Normas Violadas y Concepto de Violación.- Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, el

preámbulo, los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 84, 220; Ley 4 de 1992 artículos 2 y 10; Ley 180 de 1995, artículo 7 parágrafo único; Ley 132, artículo 82, Ley 734 de 2002 artículo 33; Ley 180 de 1995, artículo 7 parágrafo Único; Decreto 1213 de 1990, artículos 30, 31, 32, 33, 81, 82, 100, 101, 103. El acto administrativo demandado desconoció las leyes que categóricamente prohíben desmejorar a los servidores públicos su situación laboral, máxime tratándose de aspectos del derecho laboral donde los beneficios establecidos en normas de ese carácter son irrenunciables y en el que se debe optar siempre por la situación más favorable al trabajador. Manifestó que la entidad demandada está dando un trato desigual, desmejorado y discriminatorio a los Agente y Suboficiales de la Policía Nacional que se homologaron al Nivel Ejecutivo, en relación con quienes no lo hicieron, al aplicar a los primeros una norma que desmejora las prestaciones unitarias periódicas entre ellas, las cesantías y los factores salariales y prestacionales con base en el sueldo básico devengado al momento del retiro, contrariando las normas constitucionales que ordenan la igualdad ante la ley, olvidando que en materia laboral se prohíbe cualquier discriminación o desmejora a los trabajadores. Afirmó que existió una contradicción entre el acto demandado y las normas que deben regir el caso, pues resulta evidente que la decisión de la Entidad es contraria

a las normas aplicables al caso, esto es la Ley 4 de 1992, Ley 80 de 1995 y Decreto 132 de 1995 disposiciones que prohíben cualquier desmejora en los salarios y prestaciones de los Suboficiales y Agentes que hubieran ingresado al Nivel Ejecutivo.

IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante apoderada, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda5, por considerar que el acto demandado fue expedido de legal forma, por autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo, es decir, en aplicación de los Decretos Nos. 1091 de 1991 y 4433 de 2003.

Manifestó que si bien es cierto, el nuevo régimen salarial y prestacional eliminó algunos beneficios como la prima de antigüedad y la retroactividad de las cesantías, también lo es, que éste introdujo ventajas en cuanto al nivel salarial, lo que no quiere decir que se estén desmejorando las condiciones de aquellos que estando en servicio activo en la Policía Nacional como Suboficiales o Agentes ingresaron al Nivel Ejecutivo, toda vez que para llegar a esa conclusión es necesario hacer un análisis en su conjunto, esto es, nivel, grados, salarios, prestaciones horarios de trabajo, áreas de desempeño, continuidad en la preparación profesional, ascensos, etc., que se deben analizar para determinar si perjudican o desmejoran los ingresos. Por lo anterior, recordó que el legislador quiso dejar a salvo por lo menos las condiciones “actuales” de los Suboficiales y Agentes que estando en el servicio

activo de la entidad ingresaran al Nivel Ejecutivo, pues al establecer la posibilidad de un cambio de régimen laboral debe asegurar los ingresos de los trabajadores 5 Escrito de contestación de demanda de 22 de julio de 2013 - fls. 93 a 101 del expediente. que opten por tal opción, y propender por la mejora de los mismos, por lo que si en el nuevo nivel se superaron las condiciones mínimas que el legislador dejó a salvo, los servidores que ingresaran a éste se debían someter en su integridad a lo dispuesto en las normas que lo reglamentan. Indicó que en virtud del principio de inescindibilidad de la Ley, no es jurídicamente viable conceder beneficios de uno y otro régimen para obtener de cada uno lo mejor, por ejemplo, permitir que un funcionario que pertenece al nuevo régimen continúe gozando de la retroactividad de las cesantías, cuando éste ya fue eliminado de su regulación. Así mismo, resaltó que el actor de manera voluntaria hizo el cambio de Agente a Nivel Ejecutivo, y éste por ser un régimen de carrera reglado y reglamentado por la ley, sus salarios y prestaciones se rigen por la norma correspondiente a la especialidad policial. Bajo esa óptica, aunque no se desconoce la protección dada a los Agentes y Suboficiales que se incorporaron de manera voluntaria al Nivel Ejecutivo, tampoco puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al margen del principio de inescindibilidad y favorabilidad. En cuanto al subsidio familiar fue reglamentado en los artículos 15 a 21 del Decreto 1091 de 1995, donde se reconoce como una prestación social pagadera

en dinero especie y servicio al personal de ese nivel, en proporción al número de personas a cargo de acuerdo a su remuneración mensual, estableciendo que el artículo 16 del Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo que en lo sucesivo se fijó año a año. Indicó que de conformidad al artículo 1º de la Ley 180 de 1995 la Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, lo que quiere decir, que el Nivel Ejecutivo es superior al de quienes se desempeñaban en estos dos últimos niveles, pues tenían la posibilidad de ascender en un rango más elevado dentro de la jerarquía de la Policía Nacional a los establecidos en el Nivel ejecutivo, por lo que este nivel tiene mejores condiciones laborales que la de los Suboficiales y Agentes, pues para su ingreso estableció unos requisitos más exigentes y dentro de esos beneficios se encuentra el de orden económico en materia salarial y prestacional. Concluyó que se tiene claridad que el actor se benefició al cambiar el rango de Agente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador, y por lo mismo, se debe someter a su reglamentación, dentro del cual no se encuentran los factores que reclama.

  1. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 15 de noviembre de 20136, negó las súplicas de la demanda, presentada por el señor Diego Antonio

Osorio Toro contra la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Manifestó que la homologación al Nivel Ejecutivo fue más beneficiosa para el señor Osorio Toro, toda vez que en los meses posteriores al cambio de régimen no devengó las mismas prestaciones establecidas en el Decreto Nos. 1213 de 1990, la asignación básica del demandante aumentó, siendo más beneficioso desde el punto de vista económico, añadió, que igualmente devengó otros factores que compensan a lo que percibía con anterioridad, haciendo ver que no es cierto que se vulneraron los preceptos legales y reglamentarios que prohíben desmejorar la situación de quien estando vinculado a la Policía Nacional pase al Nivel Ejecutivo. Resaltó que el demandante no cumplía con algunos de los requisitos necesarios para adquirir algunas de las erogaciones que reclama, como la prima de antigüedad, ya que a la fecha de su homologación al nivel ejecutivo no contaba con los 10 años de servicio para percibirla mensualmente, razón por la cual no puede alegar derechos adquiridos sobre esas prerrogativas. Indicó que teniendo en cuenta el principio de inescindibilidad no es posible dar aplicación de los factores salariales y prestacionales contenidos en los 2 regímenes por considerar que hay uno más beneficioso que el otro, pues con el cambio de nivel ya no se aplican los factores económicos reconocidos con el Decreto 1212 y 1213 de 1990. Finalizó afirmando que no existió una situación jurídica protegida que deba ser 6 Folios 148 a 158 del cuaderno principal.

observar y respetada dentro del caso, que condujera a la declaratoria de nulidad el acto administrativo demandado, y por ende la aplicación de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que venían rigiendo su condición de Agente, no es de aplicación dada su homologación, por lo que negó las pretensiones de la demanda. EL RECURSO El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación7 en contra de la decisión del A quo, al considerar que ésta vulnera la Constitución y desconoce lo establecido en las leyes 4º de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 del mismo año. Después de hacer un análisis normativo8 y jurisprudencial, afirmó que la aplicación del Decreto Nº. 1213 de 1990 respecto de los factores salariales y prestacionales se depreca en virtud de los expresos mandatos constitucionales y legales que establecen una protección y garantías especiales para los Suboficiales y Agentes que estando en servicio activo de la Policía Nacional, ingresaron al Nivel Ejecutivo, pues fue con fundamento en los artículos 53 y 83 de la Constitución la Ley 4ª de 1990 y la Ley 180 de 1995 que se hizo el traslado a dicha carrera, con la confianza cierta y fundada de que no serían desmejorados ni discriminados en ningún aspecto si ingresaban a este nuevo nivel. Señaló que no le asiste razón al Juez de Primera Instancia al afirmar que cuando el señor Osorio Toro se acogió al régimen de Nivel Ejecutivo lo hizo voluntariamente, sabía que se debía someter a lo regulado en el Decreto 4433 de

2004, toda vez que la ley no condiciona la protección laboral a que el cambio de escalafón fuera involuntario así mismo se tratan de derechos que no están sometidos a la voluntad o disponibilidad del trabajador, pues gozan de expresa protección Constitucional por el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en la Ley laboral. Añadió que el incremento de salario básico, no compensa ni justifica las primas, bonificaciones y demás emolumentos que por la arbitrariedad institucional dejó de percibir. 7 Escrito presentado el 4 de diciembre de 2013 – fls. 173 a 180. 8 Hizo referencia a la normatividad del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Ley 62 de 12 de agosto de 1993, Decreto 41 de 10 de enero de 1994, Ley 80 de 1992, Lay 4ª de 1992 y Decreto 132 de 13 de enero de 1995, entre otros. Finalmente solicitó, entre otras, se revoque la condena en costas ya que la conducta asumida por la defensa siempre fue basada en criterios de objetividad y atendiendo a los principios de interpretación legal, debe entenderse que la norma que determina el pago en costas define un carácter subjetivo de la responsabilidad que solo opera cuando existe una conducta reprochable atribuida a la parte vencida. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el señor Diego Antonio Osorio Toro tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás

prestaciones pretendidas de conformidad al Decreto Nº. 1213 de 19909, pese a haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde el 1 de noviembre de 1997 en el grado de Intendente del Cuerpo de Vigilancia. ACTO ACUSADO.- Oficio Nº. 167537/ADSAL-GRUNO-22 de 29 de junio de 201210, proferido por la Jefe de Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el derecho a la reliquidación y pago de los factores salariales de prima de actividad, antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta, recompensa quinquenal, cesantías, y demás prestaciones sociales que venía devengando antes de ser homologado en el Régimen de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

DEL TIEMPO DE SERVICIO.

A folio 40 se encuentra extracto de la hoja de servicio11 del señor Diego Antonio Osorio Toro en la que está probado que se vinculó a la Policía Nacional prestando el Servicio Militar el 4 de enero de 1986 al 30 de octubre de 1987, como Agente 9 Régimen de agentes de la Policía Nacional 10 Visto a folios 5 y 6 del expediente. 11 Información sustraída del formato de Hoja de Servicio Nº. 70852386, la cual no fue controvertida por el actor. alumno desde el 4 de abril de 1988 hasta el 30 de septiembre del mismo año, como Agente Nacional del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1988 al 31 de octubre de 1997, fue homologado al Nivel Ejecutivo desde el 1 de noviembre de 1997 al 8 de julio de 2011 y cumplió los 3 meses de alta el 8 de

octubre del mismo año, para un tiempo de servicio de 25 años 8 meses y 11 días. ANALISIS DE LA SALA Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el Sub júdice en el siguiente orden: (i) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y (ii) Del caso concreto (iii) De la condena en costas. (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable.- El artículo 216 de la Carta Política establece que la Fuerza Pública está compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Área y Armada) y la Policía Nacional; establecidas para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional. La Fuerza Pública depende del Ministerio de Defensa. El Presidente de la República es el Comandante Jefe de las Fuerzas Militares y el Jefe Superior de la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 218 ibídem, señaló que la Ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4ª de 1992, y en sus artículos 1, literal d); 2° literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública. La Policía Nacional se rige por el Decreto 1212 de 1990 por medio del cual se reformó el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales; en el artículo 1º la

definió como una Institución Pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministerio de Defensa Nacional, y hace parte de la Fuerza Pública, en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política. Posteriormente mediante la Ley 62 de 12 de agosto de 199312, se expidieron normas sobre la Policía Nacional y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República. En el artículo 6°, dispuso: “La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Con fundamento en el numeral 1° del artículo 35 de la precitada Ley se expidieron los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”; y el 262 de 31 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequible las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidos en el Decreto No. 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993, no hizo referencia a

dicho nivel, por lo que, se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. Al respecto indicó: “(…) Al examinar en su totalidad el Decreto 41 de 1994, cuya finalidad primordial, como ya se anotó, es modificar las normas de carrera del personal de "oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", advierte la Corte que en él se crea una nueva categoría de personal dentro de los uniformados de esa Institución, distinta de la de "oficiales" y "suboficiales" que se ha denominado "nivel ejecutivo" y se consagran una serie de preceptos que lo regulan. Es esa la razón por la cual en el artículo 3° del citado decreto al señalar los niveles jerárquicos del personal citado, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en ese estatuto, se incluyen las siguientes, con sus respectivos grados, a saber: (…) Así las cosas, a primera vista, se podría pensar que el legislador extraordinario suprimió la categoría de "agentes" de la Institución, para reemplazarla por personal del "nivel ejecutivo", como lo sostienen el Jefe del Ministerio Público y el demandante; sin embargo, ello no se ajusta a la realidad, porque, en primer lugar, el decreto que se estudia únicamente se limita a reglamentar la carrera de personal de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, mas no la de los agentes; y en segundo término, por 12 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la

República. que el Gobierno Nacional en desarrollo de las mismas atribuciones contenidas en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 62/93 bien podía expedir independientemente un decreto regulando la carrera del personal de "agentes", como en efecto aconteció, pues veintiún días después de haberse dictado el ordenamiento materia de examen para los oficiales y suboficiales, el Presidente expidió el decreto No. 262 del 31 de enero de 1994, en tal sentido, con lo cual se aclara que la intención del ejecutivo, como legislador transitorio, no era la de sustituir ni suprimir la categoría de "agentes" de la Policía Nacional. Por tanto, considera la Corte, en desacuerdo con el Procurador General de la Nación, que el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "nivel ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes. De no ser así ¿qué sentido tendrían los artículos 6° y 35 de la ley de facultades en los cuales se hace referencia expresa a cada una de ellas, se incluyen en forma independiente y autónoma como categorías del personal que integra la Institución y se señalan en varios aspectos regulaciones distintas para unos y otros.? Lo que sí es indudable es que el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del literal a) del numeral 1° del artículo 35 de la ley habilitante, contaba con autorización suficiente para establecer un

"escalafón" para los agentes, "que permita mayor motivación y mejor preparación del agente, en función de la experiencia, el buen desempeño y la educación continuada, que se dará a través de cursos de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada 5 años". De la misma manera, tenía atribuciones para señalar el número de grados del escalafón, tal como se lee en el aparte final del literal b) de la misma norma que le ordena determinar "para los agentes el número de grados del escalafón, los cuales se tendrán en cuenta para los niveles salariales". El escalafón, como se recordará, es un sistema de clasificación de los empleos, colocados en orden de grado y antigüedad. La existencia de grados significa que se puede ascender dentro de la categoría a la escala inmediatamente superior, hasta alcanzar el grado máximo y posteriormente pasar a una categoría superior y así sucesivamente. En este orden de ideas, considera la Corte que el Ejecutivo se extralimitó al desarrollar las atribuciones otorgadas en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 62 de 1993, pues olvidó que es obligación del Gobierno, cuando actúa como legislador extraordinario, ceñirse en su integridad a los precisos parámetros o directrices fijados por el Congreso en la ley de habilitación legislativa, ya que su inobservancia configura invariablemente la inexequibilidad de las normas expedidas, por contrariar la Constitución. (…)” El artículo 1° de la Ley 180 de 13 de enero de 1995, modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: “La Policía Nacional está integrada por

Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Adicionalmente la norma en comento en el artículo 7° le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” Con fundamento en las prec

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