CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00633-01(4554-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00633-01(4554-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION DE JUBILACION - Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n / SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - Regulaci(cid:243)n / REGIMEN
SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA - Aportes / REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Definici(cid:243)n y caracter(cid:237)sticas El inciso 1(cid:176) del art(cid:237)culo 59 de la Ley 100 de 1993, defini(cid:243) el rØgimen de ahorro individual con solidaridad - RAIScomo el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y pœblicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. En este rØgimen de aportes no ingresan a un fondo comœn como en el rØgimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a t(cid:237)tulo personal. Por lo anterior, existe una relaci(cid:243)n directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensi(cid:243)n, lo cual determina que el valor de la pensi(cid:243)n sea variable y no previamente definido como en el rØgimen de prima media. El sistema garantiza la pensi(cid:243)n de vejez œnicamente al cumplimiento la condici(cid:243)n de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un nœmero m(cid:237)nimo de semanas de cotizaci(cid:243)n, requisitos propios del sistema de prima media con prestaci(cid:243)n definida.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 12 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 13 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 31
REGIMEN DE TRANSICION - Requisitos beneficiarios / REGIMEN DE TRANCISION - Su aplicaci(cid:243)n no es indefinida Con el fin de que aquellas personas pr(cid:243)ximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creaci(cid:243)n del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador fij(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n, que permiti(cid:243) a estas personas mantener algunas condiciones establecidas en el rØgimen pensional anterior al cual se encontraban afiliados, para adquirir el derecho a la pensi(cid:243)n de vejez. Al respecto habrÆ de seæalarse que la situaci(cid:243)n de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos aæos de servicio o su edad estÆ bastante lejos de la exigida. Estas situaciones de orden fÆctico justifican un trato diferente. Por eso, en muchas legislaciones se permite un rØgimen de transici(cid:243)n cuando se modifican las condiciones del derecho a la pensi(cid:243)n. En cuanto al rØgimen de transici(cid:243)n previsto en la Ley 100 de 1993, el art(cid:237)culo 36 que lo regula, bÆsicamente, se ocupa de establecer en quØ consiste el rØgimen de
transici(cid:243)n y los beneficios que otorga; seæala quØ categor(cid:237)a de trabajadores pueden acceder a dicho rØgimen; y, define bajo quØ circunstancias el mismo se pierde. Acorde con ello, el rØgimen de transici(cid:243)n all(cid:237) estipulado prevØ como beneficio para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el nœmero de semanas cotizadas, y el monto de la misma, sea la establecida en el rØgimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador. PENSION DE JUBILACION - RØgimen especial / REGIMEN ESPECIAL - Rama Judicial y Ministerio Pœblico / FACTORES SALARIALES - Liquidaci(cid:243)n pensi(cid:243)n / PENSION DE JUBILACION - Base de liquidaci(cid:243)n la Sala se detiene a precisar, que cuando el art(cid:237)culo 6” del Decreto Ley 546 de 1971 señaló que los 20 años de servicio serían “continuos o discontinuos”, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, se estÆ refiriendo a que son anteriores al aæo de 1971 o posteriores a Øste, con lo cual no se puede aceptar la interpretaci(cid:243)n relacionada a que los 10 aæos laborados en la Rama Judicial o el Ministerio Pœblico puedan ser posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto el Decreto Ley 546 de 1971 no pod(cid:237)a considerar que se reformar(cid:237)a el
Sistema de Seguridad Social Integral, ni mucho menos, podr(cid:237)a trascender frente a leyes posteriores; en otras palabras, cuando se habl(cid:243) de anteriores o posteriores se refer(cid:237)a a la fecha en que entr(cid:243) en vigencia el citado marco normativo, esto es al 27 de marzo de 1971, cosa distinta es que cuando se expidi(cid:243) la Ley 100 de 1993, se limit(cid:243) la aplicaci(cid:243)n de los reg(cid:237)menes especiales e impidi(cid:243) la situaci(cid:243)n regulada por el Decreto Ley 546 de 1971. En consecuencia, es por ello que los 10 aæos de servicio que exige la citada norma, respecto del servicio que deban prestar exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Pœblico o a ambas actividades, deben haberse iniciado antes de la vigencia de la citada Ley. Adicionalmente no se puede desconocer que uno de los prop(cid:243)sitos de la Ley 100 de 1993 fue precisamente terminar con un sin nœmero de reg(cid:237)menes especiales que ven(cid:237)an operando en el pa(cid:237)s, conservando œnicamente para los beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, aquellas normas relacionadas con los requisitos de edad, nœmero de semanas cotizadas o tiempo de servicio y monto de la pensi(cid:243)n contenidos en el rØgimen anterior al que se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. N(cid:243)tese que el Decreto 1660 de 1978, que reglament(cid:243) el
Decreto Ley 546 de 1971, fue una norma expedida en el aæo de 1978, momento para el cual, ni siquiera se estaba pensando en una reforma pensional, ni mucho menos en un rØgimen de transici(cid:243)n como el estipulado en la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971
REGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL - El beneficiario debe estar vinculado al rØgimen especial antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 / REGIMEN ESPECIAL - Antecedente jurisprudencial / AFILIACION A REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL - Beneficio derivado del rØgimen de transici(cid:243)n (…) Posteriormente, la anterior tesis fue recogida en el sentido de indicar que era necesario estar vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Pœblico para el 1” de abril de 1994 para que pueda ser beneficiario del rØgimen de especial previsto en el Decreto 546 de 1971. Por lo anterior, y dada la importancia jur(cid:237)dica, se hace inevitable por parte de la Sala, indicar si era necesario haber laborado, bien sea en la Rama Judicial o en el Ministerio Pœblico, antes de la entrada en Vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de que le sea reconocida la pensi(cid:243)n de que trata el Decreto 546 de 1971 PENSION DE JUBILACION - RØgimen de transici(cid:243)n / REGIMEN DE TRANSICION - RØgimen especial de la Rama Judicial / REGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL - No es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n al no
estar vinculada al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - No aplicable al no entrar en confrontaci(cid:243)n dos reg(cid:237)menes Se puede concluir que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante se hallaba dentro del rØgimen de transici(cid:243)n, pues reun(cid:237)a los dos presupuestos exigidos en la norma legal y por tanto debi(cid:243) aplicÆrsele el rØgimen anterior, ya que hab(cid:237)a cumplido, para esa fecha, mÆs de 15 aæos de servicios al Estado y mÆs de 35 aæos de edad. TambiØn se encuentra acreditado que la actora estuvo vinculada al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional desde el 3 de julio de 1972 hasta el 1” de marzo de 1993, cuando se desempeæ(cid:243) como Secretaria en la Instituci(cid:243)n Educativa INEM JosØ FØlix de Restrepo; y a partir del 8 de septiembre de 1994, viene laborando para la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n sin soluci(cid:243)n de continuidad (para el 22 de julio de 2013 aœn no hab(cid:237)a renunciado). En ese sentido debe afirmarse, con fundamento en los preceptos anteriormente seæalados y en las pruebas que obran en el proceso, que en el presente caso el rØgimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Pœblico no podr(cid:237)a considerarse como el “anterior” dado que la demandante no estaba vinculada a Øste al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y ademÆs,
porque si bien el art(cid:237)culo 6 del Decreto 546 de 1971 dispuso que el tiempo de servicio se pod(cid:237)a acreditar antes o despuØs de este marco normativo, ello no significa, que los mismos sean per se aplicables con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo / A QUO - No realiz(cid:243) anÆlisis / CONDENA EN COSTAS - Revocada En aplicaci(cid:243)n de lo dispuesto en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, exist(cid:237)a un criterio subjetivo al cual deb(cid:237)a acudir el operador jur(cid:237)dico para determinar si a raz(cid:243)n de una actuaci(cid:243)n temeraria, habr(cid:237)a lugar o no a la imposici(cid:243)n de las costas. Ahora bien, con la entrada en vigencia del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que existe un criterio objetivo en lo que corresponde a la imposici(cid:243)n de las costas a la parte vencida, pues para el caso, el condenar en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, no tiene en cuenta la conducta asumida por la parte vencida. Sin embargo, en criterio de la Ponente debe existir un margen de anÆlisis m(cid:237)nimo que le permita al Juez evaluar las circunstancias que le permitan decidir si se le impone o no costas a la parte vencida. As(cid:237) las cosas, refiriØndonos al caso en concreto, se observa que el Aquo no realiz(cid:243) un anÆlisis que permita inferir si hay una circunstancia distinta a la aplicaci(cid:243)n objetiva y literal de la norma y por tanto al revisarse la discusi(cid:243)n planteada por la demandante, es decir, el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con fundamento en el art(cid:237)culo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, esboz(cid:243) argumentos que aunque no prosperaron, son jur(cid:237)dicamente razonables.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., veintisØis (26) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-33-000-2012-00633-01(4554-13)
Actor: DORA CRISTINA BEDOYA ARRUBLA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Referencia: TR`MITE: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: DETERMINAR SI LA APLICACI(cid:211)N DEL R(cid:201)GIMEN ESPECIAL CONTENIDO EN EL DECRETO 546 DE 1971, PROCEDE A PERSONAS QUE AL 1” DE ABRIL DE 1994, FECHA EN QUE ENTR(cid:211) EN VIGENCIA LA LEY 100 DE 1993, SE
HAB˝AN VINCULADO A LA RAMA JUDICIAL O AL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.
DECISI(cid:211)N: CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL A - QUO EN CUANTO NEG(cid:211) EL
RECONOCIMIENTO DE LAS PRETENSIONES Y REVOCAR EN LO QUE SE
REFIERE A LA CONDENA EN COSTAS.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaria de la Secci(cid:243)n de 21 de octubre de 2014, despuØs de surtidas a cabalidad la demÆs etapas procesales1, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda incoada por Dora Cristina Bedoya Arrubla contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social2, sobre el cual se pronuncia esta Sala en los siguientes tØrminos:
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estipulado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la seæora Dora Cristina Bedoya Arrubla solicit(cid:243) la declaratoria de nulidad parcial de la Resoluci(cid:243)n No. UGM 023150 de 29 de diciembre de 2011, suscrita
por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, por medio del cual le reconoci(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n de vejez con fundamento en el art(cid:237)culo 33 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1” de noviembre de 2010; y, de la Resoluci(cid:243)n No. UGM 040482 de 28 de marzo de 2012, expedida por la misma autoridad administrativa, que confirm(cid:243) el anterior acto administrativo al decidir el 1 Dadas las condiciones previstas en el numeral 4 del art(cid:237)culo 247 de la Ley 1437 de 2011, y siendo innecesaria la celebraci(cid:243)n de la audiencia pœblica, se corri(cid:243) traslado para alegar por escrito el 26de mayo de 2014, a las partes y al Procurador Delegado ante esta Corporaci(cid:243)n. 2 En la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de julio de 2013, se tom(cid:243) como sucesor procesal de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, EICE en Liquidaci(cid:243)n, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social, UGPG. recurso de reposici(cid:243)n. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243), i) que se reliquide su pensi(cid:243)n con fundamento en el art(cid:237)culo 6 del Decreto 546 de 19713; ii) dar aplicaci(cid:243)n a la Sentencia en los tØrminos de los
art(cid:237)culos 192 a 195 del C.P.A.C.A.; y, iii) que se fije el pago de costas y agencias en derecho. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por la demandante, as(cid:237): Seæal(cid:243) la demandante que naci(cid:243) el 1” de marzo de 1952, estuvo vinculada al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, desde el 3 de julio de 1972 hasta el 1” de marzo de 1993, cuando se desempeæ(cid:243) como Secretaria, C(cid:243)digo 540, en la Instituci(cid:243)n Educativa INEM JosØ FØlix de Restrepo; y, viene laborando en la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n como TØcnico Judicial I4 desde el 8 de septiembre de 1994 de manera ininterrumpida, por mÆs de 18 aæos5, es decir que, para el momento en que entr(cid:243) en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con mÆs de 42 aæos de edad y con mÆs de 15 aæos de servicio, lo cual indica, que es beneficiar(cid:237)a del rØgimen de transici(cid:243)n. Expres(cid:243), que por medio de la Resoluci(cid:243)n No. UGM 023150 de 29 de diciembre de 2011, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez con fundamento en los art(cid:237)culos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Inconforme con la anterior determinaci(cid:243)n, interpuso recurso de reposici(cid:243)n el 10 de febrero de 2012, argumentando que la prestaci(cid:243)n debi(cid:243) ser otorgada con fundamento en lo dispuesto en el art(cid:237)culo 6” del Decreto 546 de 19716; sin 3 “(…) Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrÆn derecho al llegar a los 55 aæos de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 aæos de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Pœblico, o a ambas actividades, a una pensi(cid:243)n ordinaria vitalicia de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% de la asignaci(cid:243)n mensual mÆs elevada que hubiere devengado en el œltimo aæo de servicio en las actividades citadas. (…)”. 4 Informaci(cid:243)n tomada de la Certificaci(cid:243)n que obra a folio 221 vto. 5 Si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2012. 6 “(…) ART˝CULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrÆn derecho al llegar a los 55 aæos de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 aæos de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan
sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Pœblico, o a ambas actividades, a una pensi(cid:243)n ordinaria vitalicia de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% de la asignaci(cid:243)n mensual mÆs elevada que hubiere devengado en el œltimo aæo de servicio en las actividades citadas. (…)”. embargo, mediante la Resoluci(cid:243)n No. UGM 040482 de 28 de marzo de 2012 fue confirmada en cada una de sus partes el acto impugnado, bajo el argumento de que no era viable la aplicaci(cid:243)n de la citada disposici(cid:243)n normativa por cuanto no hab(cid:237)a acreditado tiempos para la Rama Judicial con anterioridad al 1” de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n. Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 1, 2, 4, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 42, 43, 44, 45, 48, 53, 85, 93, 150 numeral 19, 206 y 366; Leyes 33 de 1985, art(cid:237)culo 1; 100 de 1993, art(cid:237)culos 33, 36 y 141; Decretos Nos. 546 de 1971, art(cid:237)culo 6; 1660 de 1978, art(cid:237)culo 132. La demandante consider(cid:243) que los actos acusados estÆn viciados de nulidad, por
las siguientes razones: Desde el aæo de 1971 existe en la legislaci(cid:243)n colombiana un rØgimen especial de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n aplicable a los servidores pœblicos de la Rama Judicial y del Ministerio Pœblico, el cual no se le puede desconocer en atenci(cid:243)n a los principios de favorabilidad e inescindibilidad. En sustento de lo anterior cit(cid:243) la Sentencia C-168 de 19957 para destacar que la condici(cid:243)n mÆs beneficiosa para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad en materia laboral. Consider(cid:243) que en virtud del principio de inescindibilidad se le debe aplicar en su integridad el rØgimen especial contendido en el art(cid:237)culo 6” del Decreto 546 de 1971, y por tal motivo, no es viable tasar el monto de la prestaci(cid:243)n con fundamento en la Ley 100 de 1993, ya que ello afectar(cid:237)a el citado principio. 7 M. P. Dr. Carlos Gaviria D(cid:237)az. Agreg(cid:243) que las Resoluciones Nos. UGM 023150 de 29 de diciembre de 2011 y UGM 040482 de 28 de marzo de 2012 constituyen una v(cid:237)a de hecho, en la medida en que se vulner(cid:243) el debido proceso, al desconocer fÆcticamente el rØgimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, el cual se debe aplicar en su caso, puesto que es beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n consagrado en el
art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 19938; as(cid:237) las cosas, se le debi(cid:243) reconocer la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n conforme a los parÆmetros que le sean mÆs favorables. Finalmente destac(cid:243), que el pago de la pensi(cid:243)n debe realizarse con efectividad fiscal a partir el 16 de noviembre de 2006, indistintamente de que hubiese recibido remuneraci(cid:243)n alguna o asignaci(cid:243)n salarial proveniente del desempeæo de un cargo pœblico. 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda9. 1.1. La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social E.I.C.E. en Liquidaci(cid:243)n, a travØs de su apoderada, contest(cid:243) la demanda dentro de la oportunidad legal y solicit(cid:243) negar las sœplicas con fundamento en los siguientes argumentos: Indic(cid:243) que existe, por un lado, una ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, pues ademÆs de que conservan su presunci(cid:243)n de legalidad y surten plenamente sus efectos en el mundo jur(cid:237)dico, no han sido desvirtuados por parte de la demandante; y por otro, una inexistencia de la obligaci(cid:243)n, por cuanto la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n fue reconocida con fundamento en las normas jur(cid:237)dicas y factores salariales pertinentes, tales como, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Seæal(cid:243) que la prestaci(cid:243)n se reconoci(cid:243) en su debido momento, es decir que, no
hubo mora en el pronunciamiento por parte de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social; e indic(cid:243) que, no se le puede condenar en costas, ya que se debe presumir la buena fe, a menos de que se le demuestre lo contrario. 8 Al respecto, cit(cid:243) las Sentencias T-631 de 2002, T-470 de 2002 y T-567 de 1999 de la Corte Constitucional. 9 Folios 85 a 90. 1.2. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social, UGPP, contest(cid:243) a la demanda de manera oportuna, oponiØndose a todas y cada una de las declaraciones planteadas por la demandante, con fundamento en lo siguiente10: Manifest(cid:243) que la demanda es inepta por falta de requisitos, puesto que la demandante no efectu(cid:243) reclamaci(cid:243)n alguna ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social, UGPP, con lo cual se vulner(cid:243) el debido proceso de Østa. En efecto, la UGPP es diferente a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, es as(cid:237) como la primera de las citadas, es una entidad creada por virtud del art(cid:237)culo 156 de la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico; mientras que la segunda, fue fundada como un establecimiento pœblico a travØs de la Ley 6“ de 1945, vinculada al Ministerio de Protecci(cid:243)n Social.
Afirm(cid:243) que existe una falta de competencia subjetiva, pues para que proceda la Acci(cid:243)n Contencioso Administrativa es necesario que se agoten los requisitos de procedibilidad, espec(cid:237)ficamente, el establecido en el art(cid:237)culo 161 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque es evidente que no se present(cid:243) petici(cid:243)n alguna a la UGPP. Finalmente seæal(cid:243) que los actos acusados son legales, pues hasta tanto no se desvirtœen a travØs del procedimiento judicial adecuado y por quien demuestre legitimaci(cid:243)n en la causa para ello, se deberÆn mantener vigentes. 1.4 La sentencia apelada11: El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 20 de septiembre de 2013, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda y conden(cid:243) en costas a la parte demandante conforme a los art(cid:237)culos 188 del C.P.A.C.A., 392 del C.P.C. y fij(cid:243) las agencias en derecho en una cuant(cid:237)a equivalente a $3.909.937. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 10 Folios 94 a 96. 11 Folios 355 a 363. Luego de citar el art(cid:237)culo 6 del Decreto 546 de 1971, el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 y un aparte de la Sentencia C-596 de 1997 de la Corte Constitucional, concluy(cid:243) que, para tener derecho a rØgimen especial estipulado en el Decreto 546 de 1971 se requiere ademÆs de ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n, haber
tenido la calidad de funcionario o empleado de la Rama Judicial y/o del Ministerio Pœblico a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En efecto, de acuerdo con la Sentencia T-080 de 15 de febrero de 201312, no se puede aplicar el mencionado rØgimen a aquellas personas que al 1” de abril de 1994 no se encontraban vinculados a la Rama Judicial o al Ministerio Pœblico, pues ello desnaturalizar(cid:237)a el rØgimen de transici(cid:243)n. En ese sentido, una vez que analiz(cid:243) el material probatorio que obra dentro del proceso, afirm(cid:243) que deben negarse las sœplicas de la demanda, porque a pesar de que la demandante ha venido desempeæando sus funciones desde el 8 de septiembre de 1994 en la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, lo cierto es que, para el 1” de abril de 199413 no se encontraba vinculada a la Rama Judicial o al Ministerio Pœblico. Por lo anterior concluy(cid:243) que, no se logr(cid:243) desvirtuar la presunci(cid:243)n de legalidad de los actos acusados, y por esta raz(cid:243)n, deben permanecer inc(cid:243)lumes. Finalmente conden(cid:243) en costas y en agencias en derecho. 1.5 El recurso de apelaci(cid:243)n14. La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n en contra del prove(cid:237)do anterior, efectuando las siguientes razones15: Destac(cid:243) que para ser beneficiario del rØgimen pensional contenido en el Decreto
546 de 1971, no se puede requerir una vinculaci(cid:243)n en la Rama Judicial con 12 Corte Constitucional, Acci(cid:243)n de tutela instaurada por Luis BeltrÆn Dang(cid:243)n Mart(cid:237)nez, contra el Instituto de Seguros Sociales-Pensiones, M .P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Fecha en que entr(cid:243) en vigencia la Ley 100 de 1993. 14 Visible a folios 111 a 116. 15 Folios 366 a 369. anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando la misma Ley 33 de 1985 no lo ha establecido; de hecho Østa ha indicado que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci(cid:243)n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un rØgimen especial de pensiones. Seæal(cid:243) que el Decreto 546 de 1971 brind(cid:243) la posibilidad de que el tiempo de servicio sea anterior o posterior a su expedici(cid:243)n o vigencia del mismo, raz(cid:243)n por la cual no hay l(cid:237)mite temporal para acceder al derecho de reliquidaci(cid:243)n de la demandante. Al respecto cit(cid:243) algunas Sentencias de esta Corporaci(cid:243)n en las que se ha mencionado que el rØgimen de transici(cid:243)n de cada servidor no es necesariamente el vigente para el 1” de abril de 199416, pues depende de las condiciones personales. Manifest(cid:243) que basta servir durante 10 aæos de los 20 en la Rama Judicial o en el
Ministerio Pœblico para ser beneficiario del rØgimen de excepci(cid:243)n que estipul(cid:243) el art(cid:237)culo 6 del Decreto Ley 546 de 1971 y el art(cid:237)culo 132 del Decreto 132 de 1660 de 197817. Finalmente consider(cid:243) que es injusto que se le condene en costas procesales, cuando lo œnico que ha hecho es laborar por mÆs de cuarenta aæos al servicio del Estado. 1.6. Concepto del Ministerio Pœblico. La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n, rindi(cid:243) Concepto mediante escrito en el que solicit(cid:243) confirmar la Sentencia de Primera Instancia, con fundamento en los siguientes argumentos18: Indic(cid:243) que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se evidencia que 16 Consejo de Estado, Sentencias de 12 de febrero de 2009 y 25 de noviembre de 2010, radicaci(cid:243)n Nos. 1732-2008 y 2109-2009, C. P Dra. Bertha Lucia Ram(cid:237)rez de PÆez y Luis Rafael Vergara Quintero, respectivamente. 17 “(…) ARTICULO 132. Los funcionarios y empleados tendrÆn derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) aæos de edad, si son hombres y de cincuenta (50) si son mujeres, y cumplir veinte (20) aæos de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Pœblico o a las Direcciones de
Instrucci(cid:243)n Criminal, o a las tres (3) actividades, a una pensi(cid:243)n ordinaria vitalicia de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% de la asignaci(cid:243)n mensual mÆs elevada que hubieren devengado en el œltimo aæo de servicio en las actividades citadas. (…)”. 18 Folios 404 a 407 Vto. la demandante naci(cid:243) el 11 de marzo de 1952, lo cual significa que para el 1” de abril de 1994, fecha en que entr(cid:243) en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 42 aæos de edad, es decir que es beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n. En su sentir, a pesar de haber laborado por un espacio de tiempo suficiente como para acogerse al rØgimen estipulado en el Decreto Ley 546 de 1971, lo cierto es que el hecho de no haber estado vinculada a un rØgimen especial al 1” de abril de 1994, la deslegitima para beneficiarse de Øste. Lo anterior, porque una vez que se ha tenido en cuenta la Sentencia de la Corte Constitucional T-080 de 201319 se puede concluir que, para ser beneficiario del rØgimen pensional vigente para la Rama Judicial y el Ministerio Pœblico, es necesario haber estado vinculado al 1” de abril de 1994 a alguna de estas dos instituciones. Arguy(cid:243) que si se revisa la condena en costas impuesta por el A - quo se tiene que, se hizo en uso de esa libertad que tiene el Juez para establecerla luego de efectuar una valoraci(cid:243)n de la conducta asumida por la parte vencida a lo largo del
proceso.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jur(cid:237)dico Atendiendo a los motivos de oposici(cid:243)n aducidos por la parte demandante en calidad de apelante œnico y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que en el sub-lite el problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar si la seæora Dora Cristina Bedoya Arrubla tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, le reliquide la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n teniendo en cuenta el rØgimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971 a pesar de que, para el 1” de abril de 199420, aœn no se hab(cid:237)a vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Pœblico, puesto que s(cid:243)lo ingres(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a General de la 19 “(…) Esta Sala no comparte que en casos como el estud
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