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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00726-01(1358-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00726-01(1358-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prescripción de las prestaciones sociales Esta corporación en la sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-16SUJ2 No.005/16 con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter señaló que el denominado contrato realidad «aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales». La citada sentencia además de reiterar la importancia del elemento «subordinación» para determinar la existencia del contrato realidad, unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relacionado a la forma como deben ser reconocidas las prestaciones sociales y salariales de aquellos empleados que demuestran una verdadera relación laboral. […] De igual manera, estableció las reglas jurisprudenciales a tener en cuenta en materia del restablecimiento del derecho cuando deba aplicarse la figura de la prescripción. Al respecto, señaló lo siguiente: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres

años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (…) v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia,

una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho. ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00726-01(1358-16)

Actor: Demandante: EDISON RIVERA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE - SENA Referencia: CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Nación –Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los señores Edison Rivera, Seneida Rivera Molina y Vanesa Rivera Molina, por intermedio de apoderado solicitaron la nulidad del acto ficto acto ficto negativo producto del silencio que guardó el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) con la falta de respuesta a la petición elevada el el 7 de febrero de 2012, sobre el reconocimiento de una relación legal y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.

A título de restablecimiento del derecho, invocaron el reintegro del señor Edison Rivera a un cargo de igual o de superior jerarquía, así como el pago de las prestaciones sociales que percibieron los empleados de la planta de personal de la entidad, dentro del periodo comprendido entre el 10 de junio y el 9 de noviembre de 2009. De igual manera solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez «de origen profesional», que se originó como consecuencia del accidente de tránsito que Edison Rivera sufrió el 6 de noviembre de 2009, fecha en la que se

encontraba vinculado con la entidad; y la cancelación de los perjuicios extra patrimoniales y daño a la vida de relación para sus familiares Seneida Rivera Molina, Vanesa Rivera Molina, y Luisa Fernanda Granada Rivera. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El señor Edison Rivera se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Antioquia, dentro del periodo comprendido entre el 10 de junio y el 9 de diciembre de 2009 a efectos de prestar sus servicios personales como evaluador de competencias laborales para trabajadores independientes en la especialidad Pecuaria del Complejo Tecnológico para la Gestión Agroempresarial. 1.1.2.2. El día 6 de noviembre de 2009 sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba por la carretera al mar del municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) cuando se dirigía a las instalaciones del SENA que se encuentra ubicado en el municipio de Caldas, a efectos de solicitar un permiso para evaluar a un docente en tales instalaciones. 1.1.2.3. El 15 de noviembre de 2009 el SENA decidió terminar el vínculo laboral sin ninguna causa justificable y sin haber solicitado autorización al Ministerio de Trabajo, en razón a estado de debilidad manifiesta en la que se presentaba para ese momento. 1.1.2.4. La gestión que desempeñó al servicio de la entidad demandada siempre fue personal, subordinada y remunerada, condiciones que configuran una

verdadera relación laboral que permite obtener el reconocimiento y pago de todos aquellos emolumentos salariales y prestacionales que fueron devengados por el personal de la planta de personal de la entidad. 1.1.2.5. El 6 de abril de 2010 el Instituto de Seguros Sociales le notificó un dictamen de pérdida de la capacidad laboral en el 76.95%, de origen común, por paraplejia miembros inferiores, lo que implica que el SENA debe responder por el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en la que fue ilegalmente desvinculado. 1.1.2.6. El 30 de enero de 2012 solicitó al director general del SENA reconocer la existencia de una relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales que devengan los servidores públicos de planta, el reintegro a un cargo de igual o de superior jerarquía, y que se cancele la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, argumentando que se configuraron los elementos de una relación laboral, tales como como el pago de salario, la subordinación y la prestación personal del servicio, solicitud que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 90, 122 y 123 de la Constitución Política; las Leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 80 de 1993, 100 de 1993, 244 de 1995, 344 de 1996, 361 de 1997 y 995 de 2005; y, los Decretos

2767 de 1945, 2567 de 1946, 1160 de 1947, 3135 de 1968, 2400 de 1968, 1848 de 1969, 1950 de 1973, 1042 de 1978, 1295 de 1994, 1424 de 1998, 1426 de 1998 y 1919 de 2002. En el concepto de la violación expuso que desempeñó las labores de carácter permanente por más de 4 meses a través de diferentes contratos de prestación de servicios para ejecutar la labor propia del objeto social del SENA, cual es la de evaluar competencias laborales de trabajadores independientes en la especialidad Pecuaria, circunstancia que desdibuja la figura del contrato de prestación de servicios. Adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, deben ser reconocidos los beneficios prestacionales en igualdad de condiciones de los empleados de planta de la entidad, al encontrarse plenamente acreditados la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de una contraprestación por la labor desempeñada. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA. El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Consideró que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, ya que del contrato de prestación de servicios suscrito con la institución no se derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo. En efecto, adujo que la labor desempeñada fue de carácter autónoma, pues se

prestaron los servicios profesionales de acuerdo al cronograma que el propio actor organizó para el desarrollo de sus actividades, a tal punto que en el plenario no se demostró ningún llamado de atención, memorandos, circulares u otro tipo de comunicación por parte de la entidad que infiriera la subordinación alegada. Adicional a lo anterior, precisó que el accidente de tránsito que sufrió cuando aún se encontraba vinculado con la entidad, es claramente ajeno a la prestación del servicio pues se probó que no estaba en el desempeño de sus funciones y además de ello, fue culpa exclusiva del actor según el informe de lesiones de la policía de tránsito. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima en la causación del accidente, caducidad de la acción y, la genérica e innominada. 1.2.2. Nación –Ministerio de Trabajo. 1 Folios 166 a 172 El apoderado del Ministerio de Trabajo se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no existe nexo de causalidad entre las presuntas acciones u omisiones invocadas por el actor, que permitan predicar responsabilidad de la entidad y por lo tanto solicitó se declare la falta de legitimación en la causa pasiva. Precisó que el ministerio carece de competencia para intervenir en las decisiones y actuaciones de carácter administrativo que tomen las directivas del SENA, toda vez que se trata de una entidad descentralizada por servicios, que goza de autonomía administrativa para realizar su gestión en virtud de lo dispuesto en la Ley 119 de 1994. 1.3. Audiencia Inicial. El Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia

inicial consagrada en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2013, resolvió lo siguiente2: DECLARAR PROSPERA la falta de legitimación en la causa pasiva propuesta por la Nación –Ministerio de Trabajo, en consecuencia, el proceso no continuará contra esta entidad. DECLARAR IMPROSPERA la caducidad de la acción propuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena.

FIJACION DEL LITIGIO: De acuerdo a los hechos de la demanda y su contestación le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia establecer y que será materia de prueba, si entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral reglamentaria y como consecuencia de ello el correspondiente restablecimiento del derecho que se solicita. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 14 de diciembre de 20153 denegó las pretensiones de la demanda, luego de precisar que las pruebas documentales y testimoniales aportadas al plenario no demostraron los elementos propios de la relación laboral, específicamente la subordinación continuada, toda vez que la contratación se llevó cabo en los términos de lo dispuesto en la Ley 80 2 Folios 290 a 336 3 Folios 461 a 470 vto de 1993 esto es, bajo una relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista para el desarrollo eficiente de la función de evaluador de competencias laborales del Servicio Nacional de Aprendizaje. 1.4. El recurso de apelación El apoderado especial del demandante4, presentó recurso de apelación que

sustentó con los siguientes planteamientos:

Consideró que contrario a lo expuesto por el tribunal, el material probatorio allegado al plenario si demostró los elementos que configuran la relación laboral continuada. En efecto, adujo que de las declaraciones aportadas al proceso, específicamente la del señor Fabio Pulgarín, se puede establecer que mantuvo una relación laboral subordinada frente al citado funcionario en su calidad de coordinador y jefe, a quien debía reportarle todos los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales de las personas que se capacitaban en tema de ordeño; le facilitaba la materia prima para ejecutar su labor; frente a cualquier anomalía debía reportearle la posible solución; se sometía al visto bueno para ejecutar las fechas propuestas para llevar a cabo evaluaciones de los citados candidatos; y, era sujeto a vigilancia permanente cuando hacía su trabajo. De acuerdo a lo expuesto, sus funciones se asimilaban a las de un empleado público, condición que le permite ser beneficiario del reintegro al cargo y al pago de todos los emolumentos prestacionales solicitados en el escrito de la demandada, adicional al hecho de que no podía ser despedido por su condición de vulnerabilidad al haber sufrido un accidente de tránsito que le impedía movilizarse por sus propios medios. Por último, señaló que la entidad demandada incurrió en culpa patronal en el accidente que sufrió, pues conducía su motocicleta como medio de transporte para ejecutar su trabajo en diversas fincas retiradas de la sede principal del SENA. 4 Folios 474 a 485 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la

demanda5. El Ministerio Público y el actor guardaron silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El presente asunto se trata de establecer si entre el señor Edison Rivera y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».

La anterior premisa fue desarrollada en sus artículos 13 y 25 ibídem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y «recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica»; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo6 en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de 5 Folios 499 a 510 6 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los

mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. la Constitución con particular importancia. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. El tenor literal de la disposición en comento, señala lo siguiente: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la

maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. De lo anterior, se entiende que la finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)7, expresamente consagró en su Preámbulo el «reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor» premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT8 al señalar que: «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto. 7 Aprobada en 1919 8 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 De acuerdo a lo expuesto, el derecho constitucional de igualdad de los trabajadores está desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo número 111 (aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969),

relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: «los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna», cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. En armonía con lo anterior, se tiene que el artículo 122 ibídem consagra que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», disposición que presenta una regla de prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública. En desarrollo del marco constitucional previamente expuesto, se tiene que el ejecutivo nacional profirió el Decreto 2400 de 1968 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil», disposición que fue modificada por el artículo 1.º del Decreto Ley 3074 de 1968, en los siguientes términos: ARTICULO 1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2o. quedará así: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y

que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones (Negrita no es del texto) La parte destacada de la citada disposición normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, en los siguientes términos: La disposición normativa impugnada dispone que, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos. Cabe advertir que esa regla jurídica se encuentra reiterada en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, según el cual «En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos». Sin duda, esa prohibición legal constituye una medida de protección a la relación laboral, pues no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones

laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal. En efecto, la norma impugnada conserva como regla general de acceso a la función pública el empleo, pues simplemente reitera que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional y se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados. De esta forma, el texto normativo impugnado constituye un claro desarrollo de las normas constitucionales que protegen los derechos laborales de los servidores públicos porque: i) impone la relación laboral, y sus plenas garantías, para el ejercicio de las funciones permanentes en la administración, ii) consagra al empleo público como la forma general y natural de ejercer funciones públicas y, iii) prohíbe la desviación de poder en la contratación pública. De igual manera, la norma acusada despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. Así mismo, la creación de empleos en la planta de personal de la administración exige convocar, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes y, de todos ellos, escoger con moralidad y transparencia, al servidor con mayores calidades y méritos. […] En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el

legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada. A su turno, se encuentra que el Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral. En efecto, esta Sección en la sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 0316-14, consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la

parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 2.2.1. Marco normativo del contrato de prestación de servicios El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: ARTÍCULO 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]

3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran

conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable9. Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma: 3

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