CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00742-01(0800-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00742-01(0800-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUPERNUMERARIOS - Dirección de impuestos y aduanas nacionales – DIAN / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Naturaleza jurídica / SUPERNUMERARIOS – Regulación legal. Prestaciones sociales / VINCULACIÓN – Apoyar necesidades del servicio de manera temporal / NIVELACIÓN SALARIAL – No procedente / INCENTIVOS AL DESEMPEÑO EN FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS, DESEMPEÑO GRUPAL Y DESEMPEÑO NACIONAL – Funcionarios que ocupan cargos de planta / SUPERNUMERARIOS – No tienen derecho a incentivos Debe anotar esta Sala que, adicionalmente, con el Decreto 618 de 2006 no se dispuso un aumento del salario, sino que se hizo una recomposición de él, al trasladar parte del incentivo de desempeño grupal, - que solo tienen derecho los empleados de planta-, a salario básico, para aquellos funcionarios de planta que dentro del plazo señalado en su artículo 2.º ibidem voluntariamente se hubieran adherido a él. De lo precedente se sigue, que tampoco podía derivar beneficio del Decreto 607 de 2007, en la medida que en su artículo 1.º se dispuso que era aplicable a quienes hubieran optado por el régimen previsto en el 618, lo que no hizo la actora, aunado a los otros aspectos anotados. Así las cosas, resulta ajustada a derecho la respuesta de la DIAN de no conceder nivelación salarial conforme al Decreto 618 de 2006, de suerte que esta pretensión no tiene vocación de prosperar. 2.3.3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7
del Decreto 1268 de 1999 que establecieron los incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas, desempeño grupal y desempeño nacional, se tiene que la actora tampoco tiene derecho a estos emolumentos, como quiera que los beneficiarios deben ocupar un cargo de la planta de personal de la entidad y su reconocimiento depende del cumplimiento de las metas fijadas por la Administración, requisitos que no fueron acreditados en el plenario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1070 DE 1999/ DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1647 DE 1991 / DECRETO 607 DE 2007 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 5 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 6 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00742-01(0800-14)
Actor: DIANA MARCELA CAÑAVERAL RESTREPO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Apelación sentencia. Nivelación salarial Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de noviembre de 2013, que denegó las súplicas de la demanda
instaurada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad del oficio 001291 de 31 de octubre de 2011 por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió una petición de reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo desempeñado con su par de la planta de cargos de la DIAN, al igual que la diferencia en las prestaciones sociales, con la respectiva indexación.
De igual manera, deprecó la nulidad de la Resolución 0310 de 20 de enero de 2012, por medio de la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se nivele salarialmente conforme a los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007 y 714 de 2009; se ordene reliquidar y pagar las diferencias salariales entre el valor devengado como supernumerario en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01 y el que realmente debió recibir, determinada por las funciones efectivamente desarrolladas comparada con su par de la planta de cargos de la DIAN, desde el momento de su vinculación laboral hasta la terminación de la misma; se proceda al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales establecidas para los funcionarios de la planta de cargos de la entidad tales como los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional y demás emolumentos dejados de devengar; y,
que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Diana Marcela Cañaveral Restrepo prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como supernumeraria entre el 15 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2011, y como funcionaria temporal entre el 3 de enero de 2012 a la fecha en que presentó la demanda. 1.1.2.2. Su vinculación a la entidad se produjo como supernumerario por un periodo de 2 meses en el cargo de técnico en ingresos públicos IIII nivel 27 grado 16, nombramiento que se ha prorrogado en el tiempo por términos sucesivos de diez meses y ya han transcurrido más de 7 años prestando su servicio bajo esa precaria vinculación. 1.1.2.3. En razón a las prórrogas de la vinculación como supernumeraria se le ha privado de gozar de una estabilidad laboral, a pesar de que las funciones que desarrolla en la entidad son de carácter permanente y también son cumplidas por funcionarios de planta que están inscritos en carrera administrativa. 1.1.2.4. Durante su relación laboral ha sido objeto de discriminación salarial en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 618 de 2006; sin embargo, a partir del Decreto 714 de 2009 cuando se fijó la escala de asignaciones básicas de la DIAN se unificaron las escalas salariales.
1.1.2.5. Debido al tipo de relación que mantiene con la entidad se le ha excluido del reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas y desempeño nacional de impuestos establecidos en el Decreto 1268 de 1999 a pesar de cumplir con las metas y requisitos exigidos para tales reconocimientos. 1.1.2.6. Prueba de la desigualdad salarial es el hecho de que devenga el mismo salario de su par en la planta de personal, gestor 301-01, pero no se le reconocen los demás emolumentos, estímulos y prestaciones que a él se le pagan a pesar de tener el mismo cargo y desempeñar las mismas funciones. 1.1.2.7. En aras de salvaguardar el principio a la igualdad laboral, se debe dar aplicación al régimen salarial y prestacional de los servidores de la contribución previsto en el Decreto 1268 de 1999, en especial los artículos 5 al 7, según los cuales se consagra el incentivo por desempeño grupal, incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas e incentivo por desempeño nacional. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 25, 53,122; 83 del Decreto 1042 de 1978; 22 del Decreto 1072 de 1999 y 27 de la Ley 909 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la figura de los supernumerarios se dirige únicamente a atender aquellas labores que transitoriamente no pueden ser desempeñadas por el titular ausente, o porque no forman parte del rol
ordinario de las actividades propias de la entidad, es decir, es una excepción a las normas de vinculación al servicio de la función pública. Relató que la conducta desplegada por la DIAN va en contravía de las normas previamente reseñadas, pues si bien el motivo de la vinculación fue la necesidad del servicio, ella se convirtió en una contratación sistemática sin interrupción, que desconoce los derechos de remuneración, prestaciones sociales y demás emolumentos que perciben sus homólogos. Adujo que la actora desempeñó las funciones de apoyo a la lucha contra el contrabando y la evasión de impuestos, que por disposición legal competen a los empleados oficiales, pues están directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza de la entidad. Dijo que a pesar de que la demandante fue vinculada por necesidades del servicio, la contratación se extendió de manera ininterrumpida, excluyendo el carácter transitorio de la figura de los supernumerarios. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: No existe fundamento jurídico para declarar la nulidad de los actos acusados y reconocer las sumas solicitadas, pues los Decretos 1268 y 1072 de 1999 establecen que los incentivos son únicamente para los funcionarios que ocupen cargos de planta de la entidad, esto es, empleados del sistema específico de carrera administrativa, establecida en el artículo 12 del Decreto 1072 de 1999. Manifestó que a la actora no se le vinculó para el desempeño de actividades transitorias, sino para atender necesidades del servicio, tal cual como se observa
en la parte motiva de las diferentes resoluciones de nombramiento, sin que ello implique que pierda el carácter de supernumerario. Señaló que existe diferencia legal entre la vinculación de un supernumerario y la provisión de un empleo de carrera, pero que tal situación no implica el desconocimiento del derecho a la igualdad del señor Santos Nieto. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 6 de noviembre de 2013, denegó las súplicas de la demanda en los siguientes términos: Luego de exponer el marco jurídico y jurisprudencial del régimen de vinculación de los supernumerarios de la entidad, encontró probado que el actora prestó sus servicios a la Dirección Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales bajo tal modalidad, en los precisos términos de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 1223 de 1995, esto es, atender necesidades del servicio relacionadas con el Plan de Lucha contra la Evasión y el Contrabando, enmarcándose por tanto dentro de las opciones que avalan la asignación de la figura de los supernumerarios. Conforme a lo expuesto, precisó que no es procedente aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues si bien es cierto la vinculación como supernumerario se produjo por medio de actos administrativos y desempeñó funciones administrativas relacionadas con el objeto y la naturaleza de la DIAN, su vínculo implicó la ejecución de funciones de carácter transitorio, que obedecían a las necesidades del servicio en apoyo de las labores atendidas por el personal del planta, relacionadas entre otras, con el plan
de lucha contra la evasión y el contrabando. Denegó el reconocimiento de los incentivos consagrados en el Decreto 1268 de 1999, toda vez que ellos se encuentran expresamente consagrados para beneficiar a los servidores de la contribución que ocupen cargos en la planta personal de la entidad y como la actora no hizo parte de ella, sino que ha estado vinculado desde el año 2004 en calidad de supernumerario, no tiene el derecho a percibirlos. 1.4. La apelación La parte demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: 1.4.1. Se desvirtuó la temporalidad del nombramiento, por cuanto se efectuó en periodos consecutivos por más de siete años, desnaturalizando el carácter excepcional y temporal de la vinculación como supernumerario. 1.4.2. El plan de lucha para la evasión y el contrabando, en el cual se justifica la entidad para efectuar este tipo de contrataciones, ha permanecido por más de 17 años, lo que permite demostrar que dicho plan no resulta ser ni temporal ni transitorio y por ende debía crear los cargos necesarios dentro de la planta global, respetando los derechos laborales de los empleados. 1.4.3. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 1998, la vinculación a través de la figura de supernumerario debe ser sólo por el tiempo estrictamente necesario y en ello radica su carácter excepcional y precario, por lo que 4 años supera cualquier periodo razonable para sostener y justificar una necesidad perpetua del servicio.
1.4.4. No hay una justificación de la necesidad del servicio diferente a la invocada en la transcripción del artículo 154 de la Ley 223 de 1995, porque no existe una reglamentación interna de dicha norma y tampoco, funciones que deben ejercer los funcionarios supernumerarios bajo el plan de lucha contra la evasión y el contrabando, ya que la comunicación de funciones entregada a su poderdante, han sido conferidas en virtud de los manuales de funciones, mas no en una reglamentación específica y determinada que atiendan a las necesidades del servicio a la luz de la sentencia C-401 de 1998. 1.4.5. Aclaró que si bien el Decreto 618 de 28 de febrero de 2006 fijó el régimen salarial de los servidores que se vincularan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con posterioridad a su entrada en vigencia, y el de quienes estando vinculados a la entidad, optaran por él hasta el 15 de marzo de 2006, en cualquier caso era viable dar aplicación a la escala salarial allí establecida, en virtud de los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formas. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes reiteraron lo expuesto en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda. 1.5.1 Concepto del procurador Guardó silencio en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se contrae a determinar si la señora Diana Marcela Cañaveral Restrepo en su condición de supernumerario le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los
incentivos y remuneración que se les otorga a los funcionarios de planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). A efectos de resolver el problema jurídico planteado, se analizará el marco jurídico en el siguiente orden: 2.2. Naturaleza jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Según el artículo 1.º del Decreto 1071 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) está organizada como una Unidad Administrativa Especial1 del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestaria y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que dicte el ministro del ramo. Cuenta con unos sistemas especiales de Administración de Personal, Nomenclatura y Clasificación de Planta, de Carrera Administrativa y un régimen disciplinario especial que se aplica a sus servidores. El Sistema Específico de Carrera y los Regímenes de Administración de Personal de los servidores públicos de la DIAN estaba previsto en el Decreto 1072 de 1999, el cual derogó en su mayoría el artículo 62 del Decreto 765 de 17 de marzo de 20052, no obstante, para el personal supernumerario quedó vigente el artículo 22 conforme al cual es el personal que se vincula con el fin de suplir o atender las necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de
selección dentro de los concursos abiertos cuando se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. 2.2.1. Régimen jurídico de los supernumerarios 1 Conforme con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 son organismos descentralizados por servicios del orden nacional y según el artículo 68 ibídem tienen como objeto principal el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. 2 «Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN». La posibilidad con la que cuenta la administración para vincular personal supernumerario deviene directamente de la Constitución Política, cuando en su artículo 125 establece que por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, pudiendo esta última precisar qué empleos no son de carrera, entre ellos se hallan los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa dentro de los cuales se pueden ubicar a los supernumerarios. Esta forma de vinculación la contempla el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el Sistema de Clasificación, Nomenclatura y Escalas de Remuneración de los Empleos, entre otros, los de las Unidades Administrativas Especiales, que en artículo 83 señaló: Artículo 83.- De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse
personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores3. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales 4 . Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo5. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, 3 La Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 1998 declaró inexequible el aparte subrayado. 4 El aparte subrayado se declaró inexequible en sentencia C-401 de 1998. 5 El artículo 161 de la Ley 100 de 1993 derogó este aparte. en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse. En relación con los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, el artículo 14 del Decreto 1647 de 1991 contempló la posibilidad de vincular personal supernumerario, así: Artículo 14. Supernumerarios. Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo
autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual. Del contenido de la norma se concluye que la vinculación del personal supernumerario de la Dirección de Impuestos Nacionales se efectuaba para el desarrollo de actividades de carácter transitorio que no debían exceder de seis meses, excepto cuando la administración requiriera de un término superior, caso en el cual debía contar con autorización especial del ministro de hacienda y crédito público, dicho personal tenía derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. Por su parte el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 «por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones», instauró igualmente la posibilidad de vincular personal supernumerario. Cuando se produjo la fusión de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos con la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, surgió la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en el artículo 112 del Decreto 2117 de 1992 se dispuso que el régimen de personal, la carrera
administrativa especial, el sistema de planta y el régimen de prestaciones de sus funcionarios era el previsto en el Decreto Ley 1647 de 1991 y el artículo 106 de la Ley 6.ª de 1992. Entonces, en lo que se refería a la vinculación, permanencia y retiro de supernumerarios se dispuso que se rigiera por el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991. Posteriormente, el artículo 29 del Decreto 1693 de 1997 «por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», señaló igualmente que la vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario era el contenido en el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 en concordancia con la Ley 223 de 1995, normas que en su orden disponen: Artículo 14. Supernumerarios. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los
funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas. Artículo 154. Financiación del plan. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley. Por su parte, el Decreto 1072 de 1999 por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los Servidores Públicos de la Contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la DIAN, en el artículo 22 prevé: Artículo 22. Vinculación de personal supernumerario. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular
personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. […]. No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo. De las anteriores normas se concluye que la figura del supernumerario es de carácter excepcional y a la misma acude la administración pública con el fin de vincular personal en forma temporal para que cumpla labores de naturaleza transitoria y específica, bien para suplir las vacancias en caso de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares o para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio que no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización, precisamente porque no forman parte de las actividades ordinarias y se reitera son eminentemente temporales y siempre en calidad de apoyo. Tal forma de vinculación permite hacer efectivos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio en caso de vacancia temporal o cuando la misma realización de las actividades transitorias perjudique el ritmo y rol propios del trabajo ordinario ejecutado por los servidores
públicos. En lo que respecta a la DIAN se advierte la posibilidad que tiene para vincular al personal supernumerario con el fin de suplir o atender las necesidades del servicio dentro del Plan de Choque contra la Evasión Fiscal, para prestar apoyo en la lucha contra la evasión y el contrabando en el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos que se realicen bajo la modalidad del concurso-curso6. 2.2.2. De los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional. El Decreto 1268 de 1999 en sus artículos 5.°, 6.° y 7° establecieron los incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas, desempeño grupal y desempeño nacional en los siguientes términos: Artículo 5º. Incentivo por Desempeño Grupal. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue. Este incentivo no constituirá factora salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses.
PARÁGRAFO. Para la vigencia de 1999 continuará rigiendo lo estipulado en el artículo 4º del Decreto 046 de 1999 en el sentido que el porcentaje allí establecido se entenderá que se refiere al incentivo por desempeño grupal de que trata el presente artículo y las demás normas que lo adicionen o modifiquen. 6 A esta misma conclusión se llegó en las sentencias de 23 de octubre de 2008, radicación 08001-23-31-000-2003-0142901 (1393-2007), actor: Jhon Enrique Barragán Quintero, Magistrado Ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y 7 de febrero de 2013, radicación 25000-23-25-000-2009-00605-01(1700-2012), actor: Angélica Sánchez Cortés, Magistrado Ponente doctor Alfonso Vargas Rincón. Artículo 6º. Incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que se desempeñen en puestos que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranzas, que como resultado de la gestión de control y cobro hayan logrado las metas establecidas de acuerdo con los planes y objetivos trazados para dichas áreas, tendrán derecho al pago mensual de un incentivo, adicional al contemplado en el artículo anterior, que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue. Este incentivo no constituirá factora salarial para ningún efecto legal y se
determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses. PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las labores ejecutoras de fiscalización comprende, igualmente, las labores ejecutoras de liquidación. Artículo 7º. Incentivo por desempeño nacional. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución, que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, referida al desempeño colectivo de los servidores de la contribución y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales. Este incentivo se causará por períodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho período, el cual podrá ser hasta del ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mensual que se devengue. Este incentivo no constituirá factora salarial para ningún efecto legal. De la lectura de las normas transcritas se puede concluir lo siguiente: (i) como destinatarios directos están los funcionarios que ocupan un cargo de la planta de personal de la entidad, servidores de la contribución; (ii) su reconocimiento depende del cumplimiento de las metas fijadas por la Administración; (iii) en el caso del incentivo por desempeño grupal, se hace referencia a las metas tributarias, aduaneras y cambiarias; (iv) para el incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas, se requiere ejercer una función relacionada con una cualquiera de las dos áreas, y que como consecuencia de su gestión de control y cobro contribuyan al cumplimiento de met
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