CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00749-01(0582-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00749-01(0582-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Aplicación El [demandante] tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”. Promedio que para el caso del demandante comprende el período cotizado entre el 22 de marzo de 1991 y el 21 de marzo de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 3 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Córtes FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE
1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00749-01(0582-14)
Actor: OMAR DE JESÚS CORRALES GAVIRIA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de /Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
ASUNTO 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de 22 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Omar de Jesús Corrales Gaviria contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones El señor Omar de Jesús Corrales Gaviria, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…)
1. Se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: 1.1 Nulidad parcial de la Resolución número AMB15446 del 6 de abril de 2009, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, en cuanto al monto reconocido, por no tener en cuenta la totalidad de los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y por no ser liquidada conforme a todos los ingresos del último año de servicios prestados por mi poderdante a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.2 Nulidad de la Resolución PAP 052058 del 6 de mayo de 2011 mediante la cual se ordena la reliquidación de la pensión de vejez a mi poderdante. 1.3 Nulidad de la Resolución UGM 000647 de 8 de julio de 2011 mediante la cual resuelve el recurso de reposición contra la Resolución PAP 052058 del 6 de mayo de 2011.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN
LIQUIDACIÓN y/o A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES o a quien haga sus veces, a expedir una nueva Resolución para que se le reconozca y pague, en debida forma, la pensión mensual vitalicia de jubilación, esto es tomando como ingreso base de liquidación el promedio de todos los ingresos recibidos por mi asistido, en el último año de servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre el 22 de marzo de 2000 y el 21 de marzo de 2001, es decir, incluyendo las doceavas partes de todos los factores salariales que taxativamente consagra el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tales como la prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación electoral, prima de navidad, auxilio de alimentación, bonificación por servicio, salario mensual, prima geográfica, Ley 4ª, prima técnica, entre otros los cuales están refrendados por la Registraduría Nacional de acuerdo a los certificados anexos, debidamente, indexados con el IPC, a la 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia
en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. fecha de hacer efectiva la nueva liquidación y con efectos fiscales a partir del 11 de octubre de 2007.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y/o A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES o a quien haga sus veces, cancelar la diferencia de las sumas de dinero que resulten entre lo pagado y lo que efectivamente tiene derecho mi poderdante, desde el 11 de octubre de 2007, fecha en la cual empezó a disfrutar de la pensión mensual vitalicia por vejez, es decir sobre las mesadas causadas.
4. Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y/o A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES o a quien haga sus veces, el reconocimiento y pago de la indexación laboral de las sumas de dinero que se le adeudan a mi poderdante. Que se pague la condena de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. que se concede en costas a la entidad demandada.
5. Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN
LIQUIDACIÓN y/o A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES o a quien haga sus veces, reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, si a ello hubiere lugar.
6. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y/o A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES o a quien corresponda el pago de las agencias en derecho y las costas procesales.
Hechos
1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3, mediante la AMB15446 de 6 de abril de 2009 reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez al señor Omar de Jesús Corrales Gaviria, “efectiva a partir del 11 de octubre de 2007. El peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio (…)”.
2. De acuerdo con la parte motiva del acto de reconocimiento pensional: i) El señor Omar de Jesús Corrales Gaviria era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) “la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 (…), entre el 22 de marzo de 1991 y el 21 de marzo de 2001”; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación
básica, la bonificación por servicios prestados, horas extras y prima de antigüedad”.
3. Mediante la Resolución PAP052058 de 6 de mayo de 2011 CAJANAL reliquidó la pensión de vejez del demandante, efectiva a partir del 11 de octubre de 2007.
3. El actor presentó el 3 de junio de 2011 recurso de reposición contra el anterior acto, solicitud que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución UGM 000647 de 8 de julio de 2011.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 86, 13, 29, 42, 46, 48 y 53. 3 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. Decreto 1048 de 1978: artículo 45 Ley 100 de 1993: artículo 11, 36 y 289 Al explicar el concepto de violación la parte actora realizó una breve reseña de la sentencia de 24 de junio de 2002 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la sentencia de 21 de mayo de 2001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, proferidas en juicios de tutela en las que se ordena el reconocimiento de pensiones de jubilación equivalentes al 75% del
ingreso mensual promedio devengado durante el último año de servicios. Menciona que el derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable, de acuerdo con el artículo 48 constitucional. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4. Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual destaca que la liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Formuló como excepciones: i) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en liquidación; e, ii) inexistencia de la obligación. CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, al igual que la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones5 del señor Omar de Jesús Corrales Gaviria. Propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; iii) inexistencia de la obligación; y iv) prescripción. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 24 de septiembre de 2013. En ella se fijó el litigio, se decidió sobre el decreto de pruebas y se corrió traslado para alegar6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en sentencia
proferida el 22 de noviembre de 2013 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, así: i) nulidad parcial de la Resolución AMB15446 de 6 de abril de 2009, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación del señor Omar de Jesús Corrales Gaviria, en cuanto no se tuvo en cuenta en el ingreso base de liquidación dentro del promedio de los 10 años anteriores a la última fecha de prestación del servicio por parte del demandante, específicamente en los periodos comprendidos entre el mes de septiembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2001, la prima técnica como factor salarial; ii) nulidad de las Resoluciones PAP 052058 de 6 de mayo de 2011 y UGM 000647 de 8 de julio de 2011. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante incluyendo la prima 4 Folios 62 a 65 5 Folios 78 a 86 6 Folios 220 a 224 técnica como factor salarial en el ingreso base de liquidación dentro del promedio de los 10 años anteriores a la última fecha de prestación del servicio por parte del demandante, específicamente en los períodos comprendidos desde el mes de septiembre de 1999 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2001. El recurso de apelación El señor Omar de Jesús Corrales Gaviria solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Invoca la sentencia del 4 de agosto del 2010 proferida por la Sección
Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la cual, reitera la solicitud de inclusión en la liquidación de su mesada pensional de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. La entidad demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda7. Indicó que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los fundamentos contenidos en la contestación de la demanda y en los actos acusados. Agregó que los beneficiarios del régimen de transición no gozan de ningún derecho adquirido frente a las normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual sus pretensiones constituyen una mera expectativa. Señaló que los actos acusados tienen sustento en las normas vigentes para la fecha en la que el actor adquirió el estatus. Indica que en el presente caso operó la prescripción. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos Mediante auto de 5 de julio de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo respectivamente8. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2013.
Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Omar de Jesús Corrales Gaviria, beneficiario del régimen
de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? 7 Folios 180 a 184 8 Folio 338 9 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social10 mediante Resolución 15446 de 6 de abril de 2009 reconoció a favor del señor Omar de Jesús Corrales Gaviria una pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 11 de octubre de 2007, condicionada al retiro del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:
1. El señor Omar de Jesús Corrales Gaviria era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
2. Nació el 11 de octubre de 1952. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años.
3. Adquirió el estatus jurídico el 11 de octubre de 2007.
4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 21 de la Ley
100 de 1993, así: “el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 (…), entre el 22 de marzo de 1991 y el 21 de marzo de 2001”.Como factores salariales se incluyeron: i) la asignación básica; ii) horas extras; iii) la bonificación por servicios prestados; y iv) la prima de antigüedad11.
5. La tasa de reemplazo que se aplicó fue la del 75% de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 198512.
El 23 de noviembre de 2010 (dentro del término de prescripción trienal), el demandante solicitó ante CAJANAL, la reliquidación de su pensión de vejez. CAJANAL mediante Resolución PAP 052058 de 6 de mayo de 2011 reliquidó la pensión “aplicando un 75% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 22 de marzo de 1991 y el 21 de marzo de 2001, efectiva a partir del 11 de octubre de 2007. Para la liquidación se tomaron los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, en los cuales no se encuentra la prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de elecciones. Respecto de la prima técnica se consideró que en el certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil no consta que la prima técnica sea factor de salario. Esta decisión fue confirmada por la Resolución UGM 000647 de 8 de julio de 2011.
Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Omar de Jesús Corrales Gaviria es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales13. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de 10 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. 11 Decreto 1158 de 1994, Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 12 Folios 15 a 19 13 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades
unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son
la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas14. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de
autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 14 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]“ La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. En el caso concreto el motivo de inconformidad del demandante recae sobre los factores que tuvo en cuenta la entidad demandada para la liquidación de su pensión. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico es la siguiente: El señor Omar de Jesús Corrales Gaviria no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión” 15. Promedio que para el caso del demandante comprende el período cotizado entre el 22 de marzo de 1991 y el 21 de marzo de 2001. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a
continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la servicio o número de (Artículo 21 de la Ley 100 de reemplazo, transición semanas cotizadas/20 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 1 pensional años) Artículo 1 Ley 33 de Ley 33 de (Artículo 36 de la 1985. 1985 Ley 100 de 1993) Tiempo de Edad servicio Periodo Factores El señor José Vicente López 55 años 20 años Más de 10 años. -Asignación 75% Varón a la fecha de básica. entrada en vigencia -Horas Extras de la Ley 100 de -Bonificación por 1993 contaba con Adquirió el estatus jurídico servicios más de 40 años. el 11 de octubre de 2007. prestados -Prima de antigüedad -Prima técnica En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por el señor Factores salariales cotización – servidores públicos Omar de Jesús Corrales Gaviria incluidos en el IBL que incorporados al sistema general de durante el último año de sirvió de base para liquidar pensiones – Decreto 1158 de 1994. servicios16. la pensión del demandante La asignación básica mensual Asignación Básica La asignación básica
mensual La bonificación por servicios prestados Bonificación La bonificación por servicios prestados La prima técnica, cuando sea factor de Prima geográfica Horas Extras salario Las primas de antigüedad, ascensional Prima Ley 4 de 1992 La prima de antigüedad y de capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo dominical Alimentación Prima técnica17 15 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. 16 Folios 38 y 39 17 La prima técnica debe incluirse como factor salarial dentro del IBL para el caso del señor Omar de Jesús Corrales Gaviria, como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto: i) constituye factor salarial conforme el Decreto 1158 de 1994 y ii) de acuerdo con lo probado el demandante cotizó al sistema sobre dicho factor salarial desde el 1 de enero del año 2000 (folio 38) o festivo La remuneración por trabajo Prima de antigüedad suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Prima técnica18 Prima de servicios Prima de vacaciones Prima de navidad Prima de elecciones Con fundamento
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