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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00763-01(3467-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00763-01(3467-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN LA RAMA JUDICIAL –

Causación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Factor de liquidación pensional en una doceava parte La Sala destaca que la bonificación por servicios se reconoce y paga cada vez que el empleado cumple un año continuo de labor, como lo precisa el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 en armonía con el artículo 1 del Decreto 247 de 1997, que la creó para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Como se explicó en precedencia esta bonificación constituye factor salarial para efectos pensionales, pero no se puede tomar en el 100% para calcular la base de la mesada pensional, sino solo una doceava parte, debido a que se causa al acreditarse la prestación de servicios durante un año, condición que en sana lógica impide sumarla en su totalidad para determinar el monto de la pensión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inclusión de la bonificación por servicios prestados, en una doceava parte, para el cálculo de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional especial de la Rama Judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2016,

radicación: 4402-13, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 45

CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN

CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES DE TUTELA – Procedencia Se observa que la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica al afirmar, que no existe cosa juzgada cuando se demandan a través de los medios de control ordinarios los actos administrativos expedidos para cumplir fallos de tutela, por tal motivo se desestima el argumento planteado por la parte demandada contra la decisión de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial de los actos de ejecución que se dicten en cumplimiento de fallos de tutela, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de julio de 2017, radicación: 1209-15,

C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DEVOLUCIÓN SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO – No procede / MALA FE -Prueba La Sala insiste que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse. Es así que la UGPP tenía la carga de acreditar que la [demandante] no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales. En este sentido, se estima que pese a que la conducta de la demandada consistente en interponer una acción de tutela para obtener la reliquidación pensional, per se, no denota un

actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia. Lo anterior, como quiera que a partir de la lectura del fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, se advierte que el Juez realizó una interpretación errada de la normatividad y jurisprudencia, pero, se insiste, su decisión no se fundó en documentos falsos o maniobras engañosas del demandado, que permitan inferir un actuar doloso dirigido a defraudar a la administración. Igualmente, se resalta que esta Corporación como juez que controla la legalidad del actuar de la administración, también debe garantizar los derechos fundamentales de los asociados, como es el caso del accionado de quien no se probó la mala fe.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de buena fe, ver: Corte constitucional, sentencia C-131 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de marzo de 2017,

radicación: 2036-15, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00763-01(3467-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: LUCÍA MARGARITA JARAMILLO OSORIO Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Acción de Lesividad – Reliquidación Pensión Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la señora Lucía Margarita Jaramillo Osorio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución UGM 026390 del 16 de enero de 2012 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy UGPP, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez a la señora Lucía Margarita Jaramillo Osorio, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de mayo de

2008, expedido por el Juzgado Séptimo de Penal del Circuito de Manizales. A título de restablecimiento del derecho la entidad demandante solicitó se le ordene a la señora Lucía Margarita Jaramillo Osorio a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, dineros que deberán ser indexados al momento del pago. Así mismo pretendió que se declare que no le asiste derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados por el fallo de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada de nulidad. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 645 – 662), son los siguientes: La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 18430 del 24 de abril de 2006 le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora Lucía Margarita Jaramillo Osorio, efectiva a partir del 1 de junio de 2005, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio y liquidada en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 10 años, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que laboró por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial. Mediante la Resolución 56958 del 11 de diciembre de 2011, el Gerente General de CAJANAL E.I.C.E. ordenó reliquidar la pensión, elevando la cuantía por computarse nuevos tiempos de servicio y con efectividad a partir del 1 de febrero de 2007. Posteriormente, mediante fallo de tutela del 29 de enero de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, le ordenó a la entidad demandante a expedir acto administrativo tendiente a reliquidar la pensión de la señora Jaramillo Osorio, en los términos del Decreto 546 de 1971, correspondiente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, con las doceavas de los factores de salario. El Gerente General de CAJANAL E.I.C.E. en cumplimiento a lo anterior, expide la Resolución 22052 del 23 de mayo de 2008 y ordenó liquidar la pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de febrero de 2007.

Luego la señora Lucía Margarita Jaramillo Osorio interpuso acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, tendiente a obtener el reconocimiento y pago del 100% de la bonificación por servicios, como factor salarial de la pensión. Mediante sentencia del 30 de mayo de 2008 se le tutelaron los derechos fundamentales de la demandada, y se le ordenó a la entidad demandante a reliquidar la pensión. La Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución PAP 031028 del 23 de diciembre de 2010, mediante la cual se niega la solicitud de reliquidación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. En cumplimiento a la orden de tutela del 30 de mayo de 2008, la entidad demandante expide la Resolución UGM 026390 del 16 de enero de 2012, mediante la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución PAP 031028 de 2010, y ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora Lucía Margarita Jaramillo Osorio, efectiva a partir del 1 de febrero de 2007. Afirmó la entidad demandante, que la señora Jaramillo Osorio fue incluida en nómina de pensionados y se le han venido cancelando las mesadas en virtud de la resolución demandada. No obstante lo anterior, alegó que no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado, creando un detrimento en el erario público, al que se le impuso una

carga prestacional sin fundamento legal y con grave afectación del interés general. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 45 del decreto 1045 de 1978; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.

2. Medida cautelar La UGPP en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión provisional de la Resolución UGM 026390 del 16 de enero de 2012.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 3 de junio de 2016 (ver Cuaderno No. 3), negó la medida cautelar propuesta, al determinar que los argumentos expuestos en la solicitud “no van encaminados a sustentar una violación directa de las disposiciones invocadas, por parte del acto administrativo acusado; sino a controvertir la decisión contenida en el fallo de tutela proferido en el proceso Rad. 2008 – 00075, en el cual se ordenó expresamente la liquidación de la pensión de la demandada, con el 100% de la bonificación por servicios, asunto que corresponde al reparo que presenta la entidad accionante.” Y más adelante anotó: “(…) los fundamentos de la solicitud se concretan en aspectos que no fueron resueltos directamente por la Administración, sino por la Jurisdicción en sede de tutela, lo que exige un análisis de confrontación de normas y de pruebas, que atendiendo a la etapa procesal en la que nos encontramos, resulta insuficiente, y más cuando debe analizarse los efectos de la cosa juzgada del fallo

de tutela (…).”

3. Contestación de la demanda La señora Lucía Margarita Jaramillo Osorio mediante apoderado judicial, descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma (ff. 827 – 830), señalando que tiene derecho a la reliquidación pensional, por cuanto así lo reconoció el juez constitucional al proferir la acción de tutela, decisión que no fue impugnada oportunamente por CAJANAL E.I.C.E.

Propuso las excepciones de legalidad de la Resolución UGM 026390 del 12 de enero de 2012, en cuanto, reitera que se expidió en cumplimiento de una orden judicial contenida en el fallo de tutela, que estudió y decidió la situación de la demandada, fallo que pudo ser objeto de impugnación por la entidad, dentro del término que la ley otorga, lo cual no se hizo en forma oportuna. Alegó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que pretende es dejar sin valor el fallo proferido por el juez constitucional, “constituyendo un adefesio jurídico”, en cuanto no es el medio ni el escenario para dejar sin valor un fallo emitido por un juez de la República. También propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia para declarar la nulidad de un fallo proferido por un juez constitucional, que se encuentra ejecutoriado y en firme; así como alegó la temeridad y mala fe, en el entendido que la entidad demandante al incoar el medio de nulidad, actúo con temeridad y mala fe,

pues reitera que no es el medio idóneo para atacar la decisión, y lo que pretende es revivir términos que dejó transcurrir.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 (ff. 888 – 896 reverso), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, le ordenó a la entidad demandante a realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la señora Lucía Margarita Jaramillo Osorio, en la que se liquide la bonificación por servicios de acuerdo a las previsiones legales, equivalente a una doceava parte (1/12), negó lo referente a la devolución de las sumas pagadas y condenó en costas y agencia en derecho a la parte demandada.

Analizó el marco jurídico de la bonificación por servicios prestados como factor para liquidar la pensión de los empleados de la Rama Judicial y la jurisprudencia emitida al respecto, para considerar que la bonificación por servicios prestados se reconoce y paga cada vez que el funcionario de la Rama Judicial, cumple un año continuo de servicios, por lo que el computo a efectos de determinar la cuantía debe hacerse en una doceava parte (1/12) y no sobre el 100%, como erróneamente se realizó. Advirtió que el cuestionamiento no recae sobre el derecho a la prestación, sino en el porcentaje a que tiene derecho la demandada, por lo que para efectos de la

liquidación de la pensión de vejez se debe incluir la bonificación devengada por la señora Lucía Margarita Jaramillo Osorio, en una doceava parte, motivo por el cual el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad. Indicó que conforme a lo anterior, ordenó a realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la señora Jaramillo Osorio, en la que se le incluya la bonificación por servicios de acuerdo a las previsiones legales y jurisprudenciales. En cuanto a la solicitud de reintegro de las sumas percibidas en exceso, sostuvo que conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, y teniendo en cuenta que la demandada recibió los pagos de su mesada pensional en forma periódica, de lo obrante en el proceso, no se deriva que haya actuado de mala fe o en forma fraudulenta, pues tal y como se acredito la reliquidación de la pensión devino de una orden de tutela. De tal suerte que se presume la buena en sus actuaciones y al no acreditarse lo contrario, no procede a ordenar la devolución de las sumas de dinero recibidas. Por otro lado, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en consideración a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

5. Fundamento del recurso de apelación 5.1. Por la parte demandada La señora Lucía Margarita Jaramillo Osorio mediante apoderado judicial, en nombre propio, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2017, solicitando se revoque la decisión y en su lugar, se nieguen las pretensiones formuladas en el libelo de la demanda.

Alegó que la decisión proferida viola todos los principios de funcionalidad de la Rama Judicial, en cuanto es la Corte Constitucional, la llamada a guardar la Constitución Política, y los fallos que en acción de tutela se emitan con base en derechos fundamentales. Consideró que el Tribunal de instancia debió acoger los preceptos constitucionales, el ordenamiento jurídico, las competencias funcionales y demás aspectos relevantes para tomar una decisión como la plasmada en la sentencia. Afirmó que si bien, esta Corporación en diversas providencias expresó que el juez que emitió el fallo de tutela, no era el juez natural de la causa, este argumento no se considera válido, en cuanto la tutela fue sustentada en derechos fundamentales que se encuentran por encima del ordenamiento jurídico ordinario. 5.2. Apelación adhesiva La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante escrito visible a folios 901 a 902 del expediente, sustentó el recurso de apelación adhesiva, en ejercicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, en lo que la sentencia le fuera desfavorable. Comparte la decisión de declarar la nulidad del acto administrativo demandado; sin embargo, discrepa de la negativa en el restablecimiento del derecho, en cuanto los dineros cancelados de más, con el pago erróneo de la reliquidación de la pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, deben ser devueltos a la entidad por cuanto se otorgaron en condiciones contrarias a la ley e incumpliendo con los deberes que tiene a su cargo el estado,

por cuanto compromete recursos públicos con una causa ilegítima. Indicó que es procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión de la señora Lucía Margarita Jaramillo Osorio, sin que sea posible inferir, que tales valores fueron percibidos de buena fe, ya que en lugar de acudir en sede judicial a reclamar la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, prefirió instaurar acción de tutela en contra de CAJANAL, omitiendo acudir al juez natural de la causa. Procedió a solicitar la suspensión provisional del acto administrativo declarado nulo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 299 del CPACA, en cuanto los motivos por los cuales inicialmente se negó la medida, desparecen al momento en que se declara la nulidad, motivo por el cual solicita se decrete la medida cautelar.

6. Alegatos de conclusión 6.1. Por la parte demandada Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que no es de competencia del Tribunal Administrativo dejar sin efectos un fallo de tutela, proferido por un juez investido como juez constitucional, en cuanto se encuentra sustentada en derechos fundamentales que están por encima del ordenamiento jurídico ordinario.

Indicó que si la decisión de tutela no fue impugnada dentro del término de ley, ni fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, lo allí decidido tiene firmeza jurídica. 6.2. Por parte de la UGPP La parte demandante mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 955 a 957 del expediente, en el cual manifestó

que reiteraba sobre los argumentos expuestos a lo largo del proceso y solicitó sea confirmada la providencia impugnada. Sostuvo que para la liquidación de la pensión se debe computar la bonificación por servicios prestados de manera proporcional, pues tratándose de una prestación que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte, y no en el 100% como lo ordenó el fallo de tutela y fueron incluidos en los actos administrativos censurados. Consideró que los dineros cancelados de más con el pago erróneo de la Resolución UGM 0263901 del 16 de enero de 2012, deben ser devueltos a la entidad por haberse expedido en contravía de la ley y otorgaron una reliquidación pensional en condiciones contrarias a los postulados legales. Afirmó que si bien no se demostró la mala fe de la demandada al recibir los dineros de más reliquidados con ocasión de la acción de tutela, sin embargo, al no restablecérsele el derecho a la UGPP, se estaría coadyuvando a incrementar el detrimento patrimonial. Adicionalmente sostuvo, que no es posible inferir que valores fueron percibidos de buena fe, por cuanto en lugar de acudir en sede judicial a reclamar la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios prestados, prefirió la parte demandada acudir a la acción de tutela.

7. Concepto del Agente del Ministerio Público.

Vencido el término concedido a las partes para alegar de conclusión y conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623

del Código General del Proceso, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico En atención a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a la nulidad de la Resolución UGM 026390 del 16 de marzo de 2012 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy UGPP, así como la apelación adhesiva presentada por la UGPP y admitida mediante auto del 29 de septiembre de 2017, la Sala establecerá si procede o no revocar la citada providencia.

Para el efecto se analizará si el 100% de la bonificación por servicios se debe incluir en la liquidación de la mesada pensional; si los actos administrativos demandados tienen control judicial, dado que se dictaron en cumplimiento de un

fallo de tutela; si existe cosa juzgada; y, si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas a la demandada por la reliquidación de su mesada pensional en la que se incluyó el 100% de la bonificación por servicios. 2.3. Análisis de la Sala Para abordar el problema jurídico se estudiarán lo relativo a la liquidación de la bonificación por servicios en la mesada pensional en el régimen de la Rama Judicial. El Decreto 546 de 19713 regula las garantías sociales y económicas para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, y constituye un régimen especial que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. En el artículo 6 del referido decreto, se desarrolla los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, en los siguientes términos: “Artículo 6. Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a 3 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares” una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la

asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. A su vez, la bonificación por servicios prestados fue creada mediante el Decreto 247 de 1997 dictado por el Gobierno Nacional para “los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997”, y se le otorgó carácter salarial y efectos para determinar la pensión. El artículo 45 del Decreto 1042 de 19784 ya preveía la citada bonificación por servicios prestados para algunos empleados del orden nacional de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales, y dispuso que se pagaría cada vez que el empleado cumpliera un año continuo de labor, así: “Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en

el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio”. Vistas las normas en cita, se tiene que la bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensional. Sobre el 4 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. particular la jurisprudencia de esta Corporación, ha precisado desde la sentencia del 28 de octubre de 1993, con ponencia de la doctora Dolly Pedraza de Arenas, dentro del expediente No. 5244, que al calcularse el monto de la pensión, se toma la doceava parte de los conceptos que se pagan anualmente. Este mismo criterio está contenido en las providencias posteriores de la Subsección B de la Sección Segunda, como la del 29 de junio de 2006, Magistrado Ponente doctor Tarsicio Cáceres Toro, donde se afirmó que “como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional”5. Esta tesis jurisprudencial se ha mantenido, así en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, se manifestó: “Al hilo de lo anterior, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen

factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones (…)”6. Igualmente, en la providencia del 9 de noviembre de 2017, la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia7 en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados8, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 29 de junio de 2006, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05) 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 15 de septiembre de 2016, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00121-01 (4402-13).

7 En este sentido, recientemente la Sala en las sentencias del 2 de marzo de 2017, Exp. 1170-2016 y 2407-2016, del 16 de marzo de 2017, Exp.0620-2016; y del 18 de mayo de 2017, Exp 4274-2016, todas con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997. un año de labores”9. Vista la normatividad aplicable y la postura jurisprudencial, se reitera que para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado. 2.4. Caso concreto La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, actualmente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó la nulidad de la Resolución UGM 026390 del 16 de enero de 2012, a través del cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida a la señora Lucía Margarita Jaramillo Osorio con la inclusión del 100% de la bonificación por s

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