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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00766-02(4963-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00766-02(4963-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION DE JUBILACION - Rama Judicial / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Factor salarial fraccionarse en una doceava parte / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Buena fe Encuentra la Sala que de manera injustificada se ordenó la inclusión total de la bonificación por servicios prestados que había devengado la demandada, dentro de la asignación más alta percibida durante el último año de servicio, comprendiéndose así en parte de la base liquidatoria de la pensión que le fuere reconocida en virtud del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, cuando por la naturaleza y causación de tal factor, debió fraccionarse en una doceava parte. Ello impone concluir, que se desconocieron los fundamentos normativos que rigen la determinación del IBL de la pensión reconocida a la accionada, y los lineamientos jurisprudenciales dictados por esta Corporación en cuanto al cómputo de factores que se causan de manera anual. Pues bien, conforme al análisis que hasta aquí ha hecho la Sala, se concluye al igual que el a quo, que es ilegal la decisión que reliquidó la pensión de la accionada en cumplimiento de una orden de tutela, incluyendo en la base liquidatoria el 100% de la bonificación por servicios prestados efectivamente devengada durante el último año de servicio, debiendo dilucidarse si en consecuencia de la nulidad ya decretada por tal razón, procede el restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971

BUENA FE - Sumas recibidas / SUMAS RECIBIDAS DE BUENA FE - No hay lugar a recuperación de prestaciones pagadas Expresamente, consagra el legislador que en la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política. Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio de la acción de tutela en defensa de un derecho fundamental, aun cuando para lo controversia estén previstos los mecanismos ordinarios, pues en todo caso, será el juez constitucional quien determine su procedencia, su idoneidad y la protección definitiva o transitoria de los derechos vulnerados. (…) En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00766-02(4963-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: IRIS URREGO DE AGUILAR Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DECRETO 546 DE 1971 - 100% BONIFICACIÓN POR SERVICIOS.

Decide la Sala1 sobre el recurso de apelación interpuesto por la partes contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad que accedió a la pretensión de nulidad del acto que reliquidó la pensión de la demandada incluyendo el 100% de la Bonificación por Servicios y negó las demás suplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la UGM 20103 del 13 de diciembre de 2011, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación4, que reliquidó la pensión de la señora Iris Urrego de Aguilar incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 30 de mayo de 2008. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se declare que la accionada no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con base a lo establecido en el mencionado fallo de tutela, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada; ii) que la demandada

1 Ingreso al Despacho para fallo el 26 de mayo de 2017, folio 550 2 Folios 625-626. 3 En adelante UGPP. 4 En lo que sigue CAJANAL. reembolse a la entidad actora, los dineros pagados en exceso por concepto de reliquidación pensional, en lo que correspondió a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. 1.2 Hechos5. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así: Sostuvo, que CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora Iris Urrego de Aguilar, mediante Resolución No. 22137 del 13 de agosto de 1998, en cuantía equivalente de $472.970.50, con efectividad desde el 1º de enero de 1996; la cual fue reliquidada en la suma de $826.096.31, por virtud de la Resolución 11709 del 20 de junio de 2000. De igual modo, informó que CAJANAL profirió la Resolución UGM 20103 del 13 de diciembre de 2011, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas) que le había ordenado, reliquidarle la pensión del accionado incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados que había devengado durante el último año de servicio de la Rama Judicial. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación6. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 1°, 2°, 6°, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 45 del Decreto

1045 de 1978, 34 t 36 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo, que la reliquidación ordenada por la sentencia de tutela, en el sentido de incluir el 100% de la bonificación por servicios devengada por la demandada, desconoce la manera como deben integrarse en el IBL aquellos factores cuya causación es anual, como es el caso del emolumento salarial mencionado. 5 Folios 626-627. 6 Folios 3 a 7 Destacó, que el cálculo de las pensiones se debe hacer en forma proporcional a la remuneración mensual, por lo cual, todo concepto que se cause cada año, debe ser fraccionado en una doceava parte, tal como lo sostiene la jurisprudencia de esta Corporación. 1.4. Contestación de la demanda7. La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, en donde manifestó que el acto administrativo acusado fue expedido de conformidad con la ley, y por ello, no existe causa jurídica que permita su nulidad, al ser derivado de una sentencia de tutela que protegió de manera definitiva el derecho de la accionada; de suerte que frente a estos supuestos existe cosa juzgada. Alegó que la demandada tiene derecho a la reliquidación tal cual como se ordenó en el fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, es decir, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, pues se encuentra debidamente ejecutoriado, excluido de revisión por la H. Corte Constitucional y por consiguiente, hizo tránsito a cosa juzgada. Así mismo, indicó que la ambigüedad de aplicar el 100% de la bonificación por

servicios prestados o fraccionarla en una doceava parte, debió ser dilucidada hacia los intereses del pensionado aplicando el principio de favorabilidad. 1.5 La sentencia de primera instancia8. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia del 13 de abril de 2016; i) decretó la nulidad de la Resolución UGP 20103 del 13 de diciembre de 2011 y UGM 47011 del 18 de mayo de 2012; ii) ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la accionada, en la que se incluya la bonificación por servicios en una doceava parte; iii) negó las demás pretensiones de la demanda; y iv) condenó en costas a la parte demandada. Para estas decisiones: Precisó que en el presente asuntó, no se configura la excepción de cosa juzgada, como quiera que la tutela tiene rasgos y características propias que apuntan a la 7 Folios 751 a 759. 8 Folios 781 a 789. defensa de un derecho fundamental, y el medio de control ejercitado tiene como objeto el control de legalidad de una decisión administrativa, siendo entonces distinguibles. Sostuvo, que conforme a los lineamientos del Decreto 717 de 1978 y lo que ha interpretado esta Corporación, la bonificación por servicios como factor salarial al momento de liquidar la pensión de los funcionarios de la Rama Judicial, se debe incluir en una doceava parte, y no en un 100%, ya que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año de servicio. 1.6Recursos de apelación.

La parte demandada9 interpuso apelación, tendiente a que se revoque la decisión parcialmente estimatoria del a quo, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, insistiendo en la legalidad de la decisión que reliquidó la pensión de la accionada, al ser resultado del análisis del juez de tutela que definió que la bonificación por servicios prestados debe incluirse en la base liquidatoria en su totalidad. Precisa, que a la demandada en caso de definirse la nulidad del acto que reliquidó su pensión se le estarían conculcando sus derechos fundamentales que ya fueron protegidos por el juez constitucional, y que desde entonces, tiene un estatus de vida acorde al ingreso que recibe, que si se reduce afectaría su mínimo vital. Por su parte, la UGPP10, adhirió al recurso de apelación interpuesto por la demandada, solicitando que se acceda al restablecimiento del derecho, consistente en el reembolso por parte de la demandada de las sumas de dinero que le fueron pagadas por virtud de la reliquidación de su pensión al incluirle el 100% de la bonificación por servicios prestados. Lo anterior, por cuanto dicha reliquidación estuvo desprovista de toda licitud, ya que el accionado debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la inclusión de dicho factor de salario en el IBL de su pensión, y no instaurar una acción de tutela para tales propósitos, siendo improcedente inferir buena fe en la recepción de los dineros que le fueron pagados. 9 Folios 792 a 797. 10 Folio 798.

1.7Alegatos de segunda instancia y Concepto del Ministerio Público. La parte demandada, presentó alegatos de cierre insistiendo en los argumentos contenidos en la alzada. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

De acuerdo con los cargos formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar, como problema jurídico si respecto de la pensión de jubilación reconocida en virtud del Decreto 546 de 1971, la bonificación por servicios prestados se debió integrar en el ingreso base de liquidación en una doceava parte, o en un 100%; y si la nulidad del acto de reliquidación conlleva al reembolso de los dineros pagados en exceso al demandado. No obstante, se observa que el acto acusado fue proferido en cumplimiento de una sentencia de tutela, y ello, debe esclarecerse previamente la posibilidad de ser estudiada su legalidad por parte de esta jurisdicción. 2.1 Actos susceptibles de control.- El acto administrativo, constituye la expresión de voluntad unilateral de la Administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que dependiendo el ámbito en que éstos se extienden, pueden ser de contenido general o particular. Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado. De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen

trascendencia material para verificarse su contenido en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificativo de actos definitivos11 al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables. En el opuesto, encontramos actos administrativos que la doctrina ha denominado como de cumplimiento o ejecución, en los cuales, no se contiene una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecución requiere de su puesta en práctica por la autoridad que está obligada a cumplirla. Es entonces, el instrumento jurídico a través del cual la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el acto de ejecución carece de control por vía de acción, lo cual se adecúa a la definición ya expuesta, y así mismo a su tratamiento procesal dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas reglas adjetivas impiden que sea susceptible de discusión gubernativa12. Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio la situación nueva generada por parte de la administración. En este orden, los actos administrativos que no crean, ni modifican la situación jurídica de una persona son considerados como actos de ejecución, los cuales

están destinados a dar cumplimiento a un fallo proferido por un juez constitucional. En este sentido la Corporación ha dicho13: “Los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues solo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”. 11 Artículo 43, Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 75 CPACA. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784). Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarriá Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. No obstante lo anterior, en pronunciamiento del 14 de febrero del 201314 esta Sala explicó que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a los medios de control de la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En este aspecto precisó: “Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida

en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. (…). En este mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado en sentencia del 25 de octubre de 201115: (…) “Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no.” (…) De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior. Así las cosas, se respeta el principio

del juez natural de la controversia de legalidad. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Fecha 14 de febrero de 2013, Radicación 250002325000-2011-00245-01 (2634-11) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” Consejero

Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) radicación número: 11001-03-15-000-2011-01385-00 actor: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - Eice en

Liquidación Acción De Tutela. Resulta claro entonces, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia. 2.2 Análisis de la Sala frente al problema jurídico. Para resolver el asunto principal derivado de los cargos formulados en los recursos de apelación, la Sala acudirá a la normatividad que regula el derecho que está discutiendo en esta instancia, esto es, la inclusión de la bonificación por servicios dentro del IBL de la pensión reconocida a la demandada en su condición de ex funcionaria de la Rama Judicial, y así mismo, la posición de la jurisprudencia sobre el particular. El Decreto No. 546 de 197116, en su artículo 6º estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del

Ministerio Público y de sus familiares, el cual expresó: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. Ahora bien, mediante sentencia de 8 de junio de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Tarsicio Cáceres Toro definió la forma como debe calcularse el ingreso base de liquidación, en el sentido de establecer que las prestaciones anuales se liquidarán por doceavas partes más no por el 100% del valor devengado, reiterando lo sostenido en el fallo de 28 de octubre de 1993, Magistrada Ponente Dolly Pedraza de Arenas, en el expediente 5244, sosteniéndose que: “Conforme a la jurisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario 16 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que cumpla los requisitos del Art. 6º del Dcto. Ley 546/71 debe ser objeto del

reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por mandato legal expreso. Se precisa que se deben tener en cuenta los factores mensuales y también las no mensuales devengadas en el mes escogido que sean relevantes, sin que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros factores de otro mes diferente. Además, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos.” (Resaltado fuera de texto). Así mismo, esta Sala en sentencia del 14 de agosto del 200917, en cuanto a la bonificación por servicios prestados, estableció: “Respecto del factor de bonificación por servicios esta Sección ha indicado que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual”18. Finalmente, la Sala en sentencia del 23 de febrero de 2012, Radicado No. 10722011, con ponencia de la Doctora Bertha Lucia Ramirez de Páez, concluyó sobre la bonificación por servicios lo siguiente:

“(…) - La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales. - Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial. - El monto de la pensión de jubilación reconocida con el régimen especial de la Rama Judicial equivale al 75% de la asignación más 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 25000-23-25-000-2005-03346-01(1508-08) de 14 de agosto de 2009. 18 Acogiendo la tesis, señalada en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 8 de febrero de 2007 Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, Radicación número: 25000-23-25-000-200306486-01(1306-06), Ver también la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Subsección B de esta Sección, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-1284601(0640-08). alta devengada en el último año más todas las sumas que constituyan factor salarial como lo es la bonificación por servicios. - El régimen especial permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año pero ello no quiere decir que su inclusión sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en “mesadas19”. - Una vez se determinan los factores salariales devengados en el último año se calcula el valor mensual de cada uno para así calcular

el valor de la “mesada pensional”. (…)” Además, dicha sentencia20 reiteró que la inclusión de la bonificación por servicios en el IBL debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido, así: “En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados en el último año”. Por todo lo anterior, la Sala concluye que el cálculo realizado por Cajanal incluyendo una doceava parte de la bonificación por servicios se ajusta a lo dispuesto en el régimen especial de pensiones de la Rama Judicial y por tal razón la sentencia apelada que accedió a las súplicas debe ser revocada”. (Resaltado fuera del texto). A idénticas conclusiones arribó la Corte Constitucional mediante la T-831 de 201221, la cual instó lo mencionado anteriormente así: “En cuanto al valor de la bonificación -como factor salariala tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año

trabajado”. (Resaltado fuera del texto). También resulta útil estudiar lo consagrado en el artículo 12 del Decreto 717 de 19 Porción de dinero u otra cosa que se da o paga todos los meses (Real Academia Española). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente. Bertha Lucia Ramirez de Páez. Rad. 52001-23-31-000-2009-00288-01(1072-11) de 23 de febrero del 2012. 21 Corte Constitucional. T-831 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 de noviembre de 2012. 197822, disponiendo que además de la asignación básica mensual fijada por ley para cada empleo existen otros factores de salario los cuales se mencionan a continuación: “Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima semestral g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio”.

De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia23 en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos

distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados24, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores. 2.3 Caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acreditó que la accionada:  Nació el 3 de enero de 195225. 22 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones”. 23 En este sentido, recientemente la Sala en las sentencias del 2 de marzo de 2017, exp. 1170-2016 y 24072016, del 16 de marzo de 2017, exp. 0620-2016; y del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-2016, todas con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997. 25 Folio 16.  Por medio de la Resolución 22137 del 13 de agosto de 199826 CAJANAL, le reconoció la pensión de jubilación en una cuantía de $472.970.50 a partir del 1º de enero de 1996, considerando la prestación de sus servicios desde el 13 de enero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1975 al interior de la Rama Judicial.

 Por medio de la Resolución 11709 del 20 de junio de 2000, CAJANAL le reliquidó su pensión, incrementándola en $826.096.31, considerando el periodo laboral del 1º de enero de 1996 al 30 de octubre de 1998.  Fue beneficiaria del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Manizales del 30 de mayo de 200827 que le tuteló sus derechos fundamentales y ordeno a CAJANAL reconocer y pagar el 100% de la bonificación por servicios prestados en la reliquidación de su pensión.  Que se le reliquidó su pensión en cuantía de $1.360.672.40, en cumplimiento de la sentencia de tutela antes mencionada, a través la UGM 20103 del 13 de diciembre de 201128. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que de manera injustificada se ordenó la inclusión total de la bonificación por servicios prestados que había devengado la demandada, dentro de la asignación más alta percibida durante el último año de servicio, comprendiéndose así en parte de la base liquidatoria de la pensión que le fuere reconocida en virtud del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, cuando por la naturaleza y causación de tal factor, debió fraccionarse en una doceava parte. Ello impone concluir, que se desconocieron los fundamentos normativos que rigen la determinación del IBL de la pensión reconocida a la accionada, y los lineamientos jurisprudenciales dictados por esta Corporación en cuanto al cómputo de factores que se causan de manera anual.

Pues bien, conforme al análisis que hasta aquí ha hecho la Sala, se concluye al 26 Folio 88 a 91 27 Folios 219 a 244. 28 Folios 316 a 321. igual que el a quo, que es ilegal la decisión que reliquidó la pensión de la accionada en cumplimiento de una orden de tutela, incluyendo en la base liquidatoria el 100% de la bonificación por servicios prestados efectivamente devengada durante el último año de servicio, debiendo dilucidarse si en consecuencia de la nulidad ya decretada por tal razón, procede el restablecimiento del derecho. La consecuencia de la nulidad del acto particular, por regla general, es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión extinguida del ordenamiento positivo por ilegal o inconstitucional, nunca existió. Sin embargo, tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley

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