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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00767-02(2525-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00767-02(2525-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE VEJEZ – Reliquidación / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Inclusión de doceava de bonificación por servicios prestados / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Marco normativo y precedente jurisprudencial De acuerdo con los antecedentes administrativos que obran en el expediente se encuentra que a través de la Resolución UGM 023641 de 4 de enero de 2012 Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, reliquidó la pensión de vejez de la señora Nury de las Mercedes Amaya Castaño, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios. De la lectura del acto administrativo en cita, se encuentra que fue quebrantado el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, pues como ya se vió, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial «que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial», motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, habida cuenta de que este se recibe de manera anual.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00767-02(2525-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Demandado: NURY DE LAS MERCEDES AMAYA CASTAÑO Apelación sentencia. Reliquidación pensión de jubilación Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra la señora Nury de las Mercedes Amaya Castaño.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó se declare la nulidad de la Resolución UGM 23641 de 4 de enero de 2012, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social

(CAJANAL), en cumplimiento de un fallo de tutela, reajustó el valor de la pensión de jubilación de la señora Nury de las Mercedes Amaya Castaño, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que a la demandada no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada en los términos ordenados por vía constitucional y por lo tanto debe reintegrar todas las sumas pagadas en exceso. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.1.2.1. La Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución 23931 de 26 de agosto de 2002 reconoció una pensión de vejez en favor de la señora Nury de las Mercedes Amaya Castaño, por haber laborado por más de 20 años al servicio de la rama jurisdiccional y en cuantía equivalente al 75% del salario promedio de 7 años y 9 meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2.2. A través de la Resolución 57477 de 21 de noviembre de 1998 Cajanal denegó la solicitud de reliquidación pensional elevada por la parte demandanda. 1.1.2.3. La señora Amaya de Castaño interpuso una acción de tutela con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación, la cual fue tramitada y fallada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales mediante providencia del 30 de mayo de 2008. En dicha providencia, se ordenó la reliquidación pensional incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados y el pago indexado de las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el estatus pensional. 1.1.2.4. En cumplimiento de la anterior decisión, Cajanal profirió la Resolución UGM 023641 de 4 de enero de 2012, en la que dispuso la reliquidación de la pensión y elevó la cuantía a $2.780.156.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 45 del Decreto 1045 de 1978; y, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 1.1.3.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en señalar que el factor «bonificación por servicios» se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, y por lo tanto el cálculo de ese factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión, debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% como de manera errada, se ordenó en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. 1.1.3.2. El hecho de haber comprometido recursos públicos en una causa ilegítima pone en riesgo a los funcionarios de la entidad de verse inmersos en investigaciones penales, fiscales y disciplinarias conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política, al paso que dichos recursos podrían servir para sufragar otras pensiones, con lo cual se omiten los mandatos de la función administrativa, en lo concerniente a la moralidad administrativa y a la igualdad. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la señora Nury de las Mercedes Amaya Castaño se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes: 1.2.1. De acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3.º del artículo 169 del CPACA, las

disposiciones acusadas se encuadran como actos de ejecución no susceptibles de ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera que no modificaron la situación jurídica creada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales en la providencia del 30 de mayo de 2008. 1.2.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos ha sido constante en precisar que la bonificación por servicios prestados no puede ser fraccionada por el tiempo de servicios, es decir, en una doceava parte, sino por la totalidad, toda vez que se causa por cada año de servicios. 1.2.3. Es improcedente la devolución de las sumas recibidas en exceso, por tratarse de unos emolumentos que fueron percibidos de buena fe. Ello en razón a que el error al aplicar el reajuste a la reliquidación pensional no es atribuible a la demandada sino a las múltiples interpretaciones que se hicieron de la norma que establece la bonificación por servicios en favor de los pensionados. Propuso como excepciones las de indebida escogencia del medio de control por demandar un acto de ejecución, caducidad de la acción, cosa juzgada constitucional, desconocimiento de derechos adquiridos y, buena fe. 1.3. En la audiencia inicial celebrada el 20 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró imprósperas las excepciones de caducidad de la acción e indebida escogencia del medio de control por demandar un acto de ejecución1; las de cosa juzgada constitucional, desconocimiento de derechos adquiridos y buena fe, explicó que su análisis deberá debatirse dentro de la

sentencia, por tratarse de argumentos encaminados a desvirtuar los fundamentos de derecho2. (ff. 1057-1058). 1.5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la Resolución UGM 023641 de 4 de enero de 2012, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la señora Nury de las Mercedes Amaya Castaño incluyendo el 100% de la bonificación por servicios. Denegó la pretensión de reintegro de sumas de dinero recibidas en exceso. Arribó a las siguientes conclusiones: 1.5.1. De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, quedó claramente definido que no puede predicarse la existencia de la figura de la «cosa juzgada» por la existencia del fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, al no encontrarse conformados los tres elementos que configuran su prosperidad, tales como identidad de objeto, de partes y de causa. 1.5.2. La bonificación por servicios creada por el Decreto 247 de 1997, se reconoce cada vez que el empleado cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial, razón por la cual el cómputo de este factor para efectos de 1 Contra esta decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por esta corporación mediante providencia del 6 de mayo de 2015 y en ella se dispuso «CONFIRMASE la decisión tomada dentro de la audiencia inicial celebrada el 20 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual no se accedió a reconocer la existencia de la indebida escogencia del medio de control por demandar un acto de ejecución»

(folios 1063-1066) 2 Respecto de tales excepciones no se presentaron recursos. determinar la cuantía, debe realizarse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual. 1.5.2. La parte actora no logró acreditar una acción temeraria o de mala fe en la actuación administrativa que permitiera acceder al reintegro de las prestaciones pagadas como consecuencia de la reliquidación pensional, razón por la cual se atendió a lo dispuesto en el numeral 1.º literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 1.6. La apelación La señora Nury de las Mercedes Amaya Castaño, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: 1.6.1.1. Solicitó se declare la prosperidad de la excepción de cosa juzgada «inmutable y definitiva», en razón a que la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 ha decantado que los fallos de tutela tienen la finalidad de terminar de manera definitiva una controversia y por tal razón existe una prohibición jurisprudencial de entablar un nuevo litigio basado en circunstancias fácticas iguales. Se aparta de los fundamentos del tribunal frente a los elementos que configuran la excepción de cosa juzgada, en tanto que en el presente debate existe identidad de partes, de causa y de objeto. En efecto, del análisis de lo pretendido a través del medio de control de nulidad, los hechos son los mismos que se controvirtieron

durante el trámite constitucional, pues siempre se debatió la reliquidación pensional incluyendo el 100% de la bonificación por servicios. 1.6.1.2. Solicitó se revoque la sentencia al ser beneficiaria de la bonificación por servicios con base en el 100% en aras de salvaguardar sus derechos adquiridos, por haber sido consolidados en virtud del principio de la buena fe. 1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de apelación (ff.1201-1207) El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: (i) El acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Nury de las Mercedes Amaya Castaño, en virtud de una orden de tutela, constituye cosa juzgada constitucional no susceptible de ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo? ii) La nulidad de la Resolución UGM 023641 de 4 de enero de 2012, decretada por el a quo, se ajusta al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado según el cual la bonificación por servicios prestados debe ser incluida como factor salarial para efectos pensionales en 1/12 parte? 2.2 Análisis probatorio Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio: 2.2.1. Por medio de la Resolución 23931 de 26 de agosto de 2002 la Caja

Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la señora Nury de las Mercedes Amaya Castaño, con base en el 75% de lo devengado «sobre el salario promedio de 7 años y 9 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» a partir del 1.º de enero de 2002 y en cuantía de $1.988.486 (ff. 52-55). 2.2.2. A través de la Resolución 04361 de 3 de febrero de 2009, Cajanal denegó la reliquidación pensional de la demandada (ff. 120-126). 2.2.3. Por medio de la Resolución UGM 023641 de 4 de enero de 2012, Cajanal reliquidó la pensión de vejez de la accionada, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. (ff.169-191). 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para efectos de desarrollar el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se seguirá el siguiente derrotero: 2.3.1. Cosa Juzgada. Según lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de

su propia finalidad, entre las cuales están las de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. En materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que «decidido un caso por la Corte Constitucional3 o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional» Sobre este punto, esta Corporación4 ha señalado que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela «se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial», lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos. Lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. 2.3.2. Bonificación por servicios: normatividad y precedente jurisprudencial. Por medio del Decreto 1042 de 19785 se creó la bonificación por servicios

prestados para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 4 Consejo de Estado, Sección Segunda Expediente 2400-14 Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter 5 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. Artículo 45.- A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46.- La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la

asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Por su parte, el Decreto 247 de 1997, creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. De lo anterior, se desprende que la bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores

de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. Sobre el particular, esta corporación, en sentencia de 29 de junio de 2006,6 al resolver un recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una pensión de jubilación de un servidor de la Rama Judicial contra Cajanal, dijo: El Decreto 247 de 1997, (en el art 1°), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997 […]. Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. […] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan ‘proporcionalmente’ cuando el servidor no labora para la época normal de su pago. Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor. Para el cálculo de la bonificación en comento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 19787 ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho

recientemente esta corporación en distintas decisiones, y, entre ellas, la del 7 de febrero de 2013,8 en la que expresó lo siguiente: […] Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05), demandante: Caja Nacional de Previsión Social, demandado: Sara Julia Camacho Pineda, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. 7 Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima semestral g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 05001-23-31-000-2010-00323-01(2117-12), Actor: Martha

Lucía López Mora.

cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual.9 […] En virtud de lo expuesto, se encuentra claramente establecido que la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto, en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

3. Caso Concreto. 3.1.1. De conformidad con los presupuestos expuestos en los capítulos anteriores, se tiene que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial, lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos.

En ese orden, la Resolución UGM 023641 de 4 de enero de 2012«por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales Caldas» y que dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Nury de las Mercedes Amaya Castaño con la inclusión del

100% de la bonificación por servicios prestados, es claramente susceptible de ser cuestionada ante esta jurisdicción por tratarse de una competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela10. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla, sentencia de 8 de febrero de 2007, radicación: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), Actor: Gema Neila Acevedo González. 10 Sobre el particular, esta corporación en la sentencia del 27 de junio de 2017, expediente 4321-16 señaló:«la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior. Así las cosas, se respeta el principio del juez natural

de la controversia de legalidad. Resulta claro entonces, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia». En este punto, vale la pena recalcar que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada hacia la correcta interpretación de cómo se integra en el IBL pensional la bonificación por servicios, sin que sea viable estimar que pronunciamientos de tribunales o de jueces administrativos en contrario, tengan la vocación de configurar derechos adquiridos para los pensionados, pues no son producidos por órganos de cierre ni tienen la fuerza vinculante para ser tenidos como precedentes jurisprudenciales. 3.1.2. De acuerdo con los antecedentes administrativos que obran en el expediente se encuentra que a través de la Resolución UGM 023641 de 4 de enero de 2012 Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, reliquidó la pensión de vejez de la señora Nury de las Mercedes Amaya Castaño, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios (ff.361-370). De la lectura del acto administrativo en cita, se encuentra que fue quebrantado el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, pues como ya se vió, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial «que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial», motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido

emolumento en la liquidación de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, habida cuenta de que este se recibe de manera anual.

4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201611, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 11 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de

costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, definió la siguiente regla en materia de costas12: En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego. Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello

la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión13. Teniendo en cuenta que en el sub judice la UGPP demandó la nulidad del acto administrativo, por medio del cual reliquidó la pensión de jubilación a favor de la señora Nury de las Mercedes Amaya Castaño, ella no tiene la obl

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