CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00775-01(4118-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00775-01(4118-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Excepci(cid:243)n / EXCEPCION - Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones / AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO - Debe ser proferido por la sala de decisi(cid:243)n / MAGISTRADO PONENTE - No puede proferir auto de terminaci(cid:243)n del proceso / NULIDAD PROCESAL - Reanudar audiencia inicial Se advierte que el auto de 24 de septiembre de 2013 proferido en audiencia inicial, donde se declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” y que dio lugar a la terminaci(cid:243)n del proceso, fue proferido s(cid:243)lo por el magistrado ponente, situaci(cid:243)n que se contrapone a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 del CPACA en consonancia con el numeral 3 del art(cid:237)culo 243 (cid:237)dem, antes expuestos, toda vez que la providencia debi(cid:243) ser dictada por la Sala de decisi(cid:243)n. En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar el auto de 24 de septiembre de 2013, por lo que se declararÆ la nulidad de Øste, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2” del art(cid:237)culo 140 del C.P.C. y en su lugar, se ordenarÆ al Tribunal reanudar la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 del CPACA, con
el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-33-000-2012-00775-01(4118-13)
Actor: JOSE RODRIGO GARCES JURADO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, FIDUCIARIA LA
PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A. Y OTROS.
AUTO INTERLOCUTORIO - APELACION Procede el Despacho a determinar la admisibilidad del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de septiembre de 2013, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de “ineptitud sustantiva de la demanda por
indebida acumulación de pretensiones” y en consecuencia termin(cid:243) el proceso de la referencia. l. ANTECEDENTES El seæor JosØ Rodrigo GarcØs Jurado, en ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138 del CPACA y por intermedio de apoderado, solicit(cid:243) las siguientes declaraciones y condenas (fls 1 - 33): - La nulidad del acto presunto derivado del silencio administrativo positivo del Instituto de Seguros Sociales - ISS ante la petici(cid:243)n elevada el 2 de junio de 1997, protocolizado a travØs de la escritura pœblica No. 2043 de 26 de noviembre de 2012 en la Notar(cid:237)a Primera del C(cid:237)rculo de Rionegro - Antioquia. - La nulidad de los actos jur(cid:237)dicos de afiliaci(cid:243)n realizados por el seæor JosØ Rodrigo GarcØs Jurado, el 2 de abril de 1997 ante el Fondo de Pensiones y Cesant(cid:237)as - Protecci(cid:243)n, y el 2 de julio de 1998 ante el Fondo de Pensiones y Cesant(cid:237)as - Colfondos. - La nulidad de las resoluciones proferidas por el Instituto de Seguros SocialesISS mediante los cuales no accedi(cid:243) al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez a favor del seæor GarcØs Jurado, cuya decisi(cid:243)n estÆ contenida en los siguientes actos administrativos: o Resoluci(cid:243)n No. 011150 de 29 de abril de 2011.
o Resoluci(cid:243)n No. 033964 de 12 de diciembre de 2011. o Resoluci(cid:243)n No. 010156 de 2012. - A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene al Instituto de Seguros Sociales - ISS, a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, y a la Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A., reconocer y pagar a favor del seæor JosØ Rodrigo GarcØs Jurado una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a partir del 13 de septiembre de 2009 en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el œltimo aæo de servicio de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1 de la Ley 33 de 1985, por encontrarse amparado por el rØgimen de transici(cid:243)n que prevØ el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. - Se condene a las entidades demandadas a reajustar la mesada pensional de acuerdo con el ˝ndice de Precios al Consumidor (IPC) y a aplicar la correspondiente indexaci(cid:243)n. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en audiencia inicial celebrada el 24 de septiembre de 2013 (fls 436 a441) declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, al considerar que no cumpl(cid:237)a con los requisitos
previstos en el art(cid:237)culo 165 del CPACA, en tanto no era competente para conocer de todas las pretensiones aducidas por el demandante, espec(cid:237)ficamente la relacionada con la nulidad absoluta o inexistencia de los actos jur(cid:237)dicos de afiliaci(cid:243)n del seæor GarcØs Jurado al rØgimen de ahorro individual con solidaridad, cuya controversia correspond(cid:237)a dirimir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, raz(cid:243)n por la que dio por terminado el proceso. Contra dicha decisi(cid:243)n el apoderado del demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, motivo por el cual el expediente se envi(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n. ll. CONSIDERACIONES Encuentra el Despacho que el numeral 6 del art(cid:237)culo 180 del CPACA1, dispone las reglas sobre las cuales se rige la prÆctica de la audiencia inicial, por lo que se establece que en Østa, el juez o magistrado ponente resolverÆ de oficio o a petici(cid:243)n de parte sobre las excepciones previas, las de cosa juzgada, caducidad, 1 “Art(cid:237)culo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el tØrmino de traslado de la demanda o de la de reconvenci(cid:243)n segœn el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisi(cid:243)n de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, resolverÆ sobre las
excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa y prescripci(cid:243)n extintiva. Si excepcionalmente se requiere la prÆctica de pruebas, se suspenderÆ la audiencia, hasta por el tØrmino de diez (10) d(cid:237)as, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirÆ sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente darÆ por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo darÆ por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones serÆ susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)”. transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa y prescripci(cid:243)n extintiva y se seæala que de llegar a prosperar alguna de ellas se darÆ por terminado el proceso, cuando as(cid:237) proceda. Por su parte, el art(cid:237)culo 125 del CPACA determina la competencia del juez o magistrado ponente para dictar autos interlocutorios y de trÆmite, en los siguientes tØrminos: “Artículo 125. DE LA EXPEDICI(cid:211)N DE PROVIDENCIAS. SerÆ competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trÆmite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 de
este C(cid:243)digo serÆn de la sala, excepto en los procesos de œnica instancia. CorresponderÆ a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisi(cid:243)n dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de sœplica serÆn dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisi(cid:243)n con exclusi(cid:243)n del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Conforme a lo dispuesto por la norma citada, se observa que cuando se trata de jueces colegiados, cierto tipo de autos deben ser dictados por la Sala, encontrÆndose Østos estipulados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 (cid:237)dem: “Artículo 243. APELACI(cid:211)N. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. TambiØn serÆn apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trÆmite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.” Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 24 de septiembre de 2013 proferido en audiencia inicial, donde se declar(cid:243) probada de oficio la
excepci(cid:243)n de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones” y que dio lugar a la terminaci(cid:243)n del proceso, fue proferido s(cid:243)lo por el magistrado ponente, situaci(cid:243)n que se contrapone a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 del CPACA en consonancia con el numeral 3 del art(cid:237)culo 243 (cid:237)dem, antes expuestos, toda vez que la providencia debi(cid:243) ser dictada por la Sala de decisi(cid:243)n. En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar el auto de 24 de septiembre de 2013, por lo que se declararÆ la nulidad de Øste, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2” del art(cid:237)culo 140 del C.P.C.2 y en su lugar, se ordenarÆ al Tribunal reanudar la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones”. En mØrito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, RESUELVE PRIMERO: DECL`RASE LA NULIDAD del auto del 24 de septiembre de 2013 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Antioquia, por el cual se declaró probada de oficio la excepción de “ineptitud sustantiva de la
demanda por indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones” y se dio por terminado el proceso dentro de la demanda presentada por el seæor JosØ Rodrigo GarcØs Jurado contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el Instituto de Seguros Sociales - ISS, la Fiduciaria la Previsora S.A., las Sociedades Administradoras de Pensiones y Cesant(cid:237)as Protecci(cid:243)n S.A., y Colfondos S.A. . En su lugar: Se ordena al Tribunal Administrativo de Antioquia reanudar la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepci(cid:243)n de cosa juzgada. 2 “ART˝CULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente: > El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicci(cid:243)n.
2. Cuando el juez carece de competencia. (…)” (negrilla fuera de texto) Norma aplicable en el caso en concreto, segœn lo previsto por el art(cid:237)culo 624 del C.G.P, en raz(cid:243)n a que para el momento en el que se interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, es decir el 24 de septiembre de 2013, se encontraba vigente el C(cid:243)digo de
Procedimiento Civil. SEGUNDO. SE ACEPTA la renuncia al poder presentada por al abogado Antonio
SÆnchez Restrepo, conforme al memorial visible a folio 445 del expediente. TERCERO. SE RECONOCE personer(cid:237)a como abogado Raœl Alejandro Contreras para actuar en representaci(cid:243)n del Patrimonio Aut(cid:243)nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - ISS en liquidaci(cid:243)n, para los efectos del poder conferido que obra a folio 472 del expediente.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.