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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00779-01(4708-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00779-01(4708-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRIMA TECNICA - Gestor Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Requisitos / EXPERIENCIA - Noción / FORMACION AVANZADA - Estudios / PRIMA TECNICA - Beneficiarios En la parte normativa la Sala señaló, que no es suficiente con la simple antigüedad en el cargo y, en todo caso, en las entidades en las que se reconoce este beneficio ostentan competencia para regular las formas de acreditar el requisito en estudio, atendiendo, sin lugar a duda, las exigencias establecidas en las normas de superior jerarquía. En el marco propio de la DIAN, la experiencia altamente calificada fue abordada en la Resolución No. 3682 de 1994, estableciendo que por tal se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario. Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo estableció de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio. Se agregó, también, que sería acreditada mediante certificaciones o constancias escritas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 - ARTICULO 2 / DECRETO 2164

DE 1991 / DECRETO 1335 DE 1999 / DECRETO 1268 DE 1999 / DECRETO 2177 DE 2006

INCORPORACION AUTOMATICA AL SISTEMA DE CARRERA - Inaplicación

por inconstitucional del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 / CRITERIO DE MERITO - Acceso a la función pública / ESTABILIDAD - Derecho de carrera Se concluye que los derechos derivados de la carrera, como el derecho a la estabilidad laboral, se derivan del hecho de haber ingresado luego de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia y no del hecho mismo de estar inscrito como funcionario de carrera (cualquiera hubiera sido la forma de vinculación). Una vez implementado dicho concurso tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, del que no son titulares los funcionarios de libre nombramiento, ni aquellos incorporados de manera “automática” a la carrera. Igualmente señala la Corte Constitucional que los sistemas de inscripción automática a carrera administrativa, vulneran el ordenamiento superior, no sólo por su clara oposición al artículo 125 de la Constitución, sino porque con ellos se desconocen el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública y las expectativas legítimas que concede la Constitución de acceder a un empleo público en virtud de los merecimientos de cada persona, es por ello que en aras de garantizar los derechos mencionados declaró inexequibles los sistemas de inscripción automática. En cuanto al criterio del mérito como regla general para el acceso, permanencia y retiro del empleado público, así como respecto de la inscripción automática a la carrera administrativa, en la providencia últimamente citada se señaló que la carrera administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público, siendo éste el elemento destacado y estrechamente vinculado al concurso público que garantiza la idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones propias del cargo, así

como sus responsabilidades y evitar la arbitrariedad de los nominadores. PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - No aplica a empleados que hayan sido inscritos automáticamente en carrera administrativa / DERECHOS DE CARRERA - No pueden ser reclamados por quienes no ostentan la calidad / INSCRIPCION AUTOMATICA - Inconstitucional Se evidencia que el actor fue incorporado a la planta de personal de la DIAN mediante Resolución No. 3935 de 27 de noviembre de 1992, en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, del cual tomó posesión el 3 de diciembre de 1992. Posteriormente por Resolución No. 0001 del 1 de junio de 1993 fue incorporado en el mismo cargo tomando posesión el 2 del mismo mes y año; así mismo; y finalmente mediante Resolución No. 00006 del 4 de noviembre de 2008 se incorporó al cargo de Gestor II Código 302 Nivel 02 del cual tomó posesión el mismo día, pero no se encuentra dentro del expediente documento alguno que certifique la inscripción en carrera administrativa por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solo obran los documentos que acreditan la inscripción automática en carrera administrativa. En ese orden, es claro que el actor no podía reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática, es inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política y al derecho a la igualdad en el acceso a la función pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125

LEY 1437 DE 2011 - Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - No es automática / PROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS - Decisión debe ser sustentada / CONDENA EN COSTAS - Resultado de observar una serie de factores / CONDENA EN COSTAS - Revoca La sentencia de 20 de enero de 2015, Exp. 4593-13, precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, también lo es que la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática, frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada. La anterior interpretación se ajusta a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “…en que haya controversia…” y “…sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de

su comprobación. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Decisión Oral condenó en costas y agencias en derecho al demandante, sin señalar ningún argumento, empero, no es procedente imponerlas a la parte vencida, toda vez que no se observa y verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte actora esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00779-01(4708-13)

Actor: PABLO ANDRES LOPEZ VILLEGAS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Referencia: SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda el 31 de julio de 20151, a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 9 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Decisión Oral, que negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

PABLO ANDRÉS LÓPEZ VILLEGAS mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 100000202-000276 de 20 de febrero de 2012 y en la Resolución No.003671 de 24 de mayo de 2012, por medio de los cuales el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) Reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada equivalente al 50% de la asignación básica; (ii) 1 Proveniente de la Secretaría de la Sección Segunda, informe visto a folio 327 del expediente 2 Folios 1 a 9 del expediente. Actualizar y pagar las prestaciones e incentivos teniendo en cuenta que la prima técnica constituye factor salarial; (iii) Liquidar la condena anterior con sus respectivos intereses corrientes, moratorios indexados, junto con los ajustes de valor, teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor; (iv) Dar cumplimiento a la Sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Señaló el demandante que ingresó al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el 3 de diciembre de 1992 y desempeñó el cargo del nivel profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21.

Fue incorporado a la planta de personal de la entidad mediante los siguientes actos administrativos: Resolución No. 3935 de 27 de noviembre de 1992 en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 213; Resolución No. 0001 del 1 de junio de 1993 en el mismo cargo anterior4; y Resolución No. 00006 del 4 de noviembre de 2008 en el cargo de Gestor II Código 302 Grado 025. Argumentó que reúne la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto Ley 1661 de 19916, para reconocerle y pagarle una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues su vinculación fue en un cargo en propiedad del nivel profesional, obtuvo títulos universitarios de pregrado y posgrado respectivamente, y contaba con una experiencia altamente calificada desde su ingreso a la entidad demandada. Reclamó mediante escrito de 22 de diciembre de 2011 dirigido al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual fue negada por oficio de fecha 20 de febrero de 2012. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con la Resolución No. 003671 de 24 de mayo de 2012, confirmando la negativa del reconocimiento de la prima técnica, argumentando que la DIAN tiene un régimen 3 Visible a folio 11 del cuaderno anexo No. 1 del expediente. 4 Visible a folio 23 del cuaderno anexo No. 1 del expediente. 5 Visible a folio 303 del cuaderno anexo No. 2 del expediente.

6 Expedido el 27 de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. especial de remuneración, y por tanto, está exento de las previsiones de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Aseguró que si bien, no solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en vigencia del Decreto 1661 de 1991, esa circunstancia por sí sola no impedía que, con posterioridad, elevara solicitud a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y mucho menos que perdiera un derecho adquirido.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El actor indicó que con el actuar de la administración se vulneró el artículo 53 y 58 de la Constitución Política y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997. Precisó que es innegable el derecho que le asiste ya que cumple con los requisitos exigidos para su otorgamiento como son: desempeñar un cargo en propiedad del nivel profesional, obtener título profesional y de especialista y tener más de 3 años de experiencia, es por esto que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado7 constituye un derecho adquirido el cual debe ser garantizado por la administración a través de su reconocimiento y pago.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por

la parte actora8, para lo cual manifestó que la prima técnica no se creó como un mecanismo de carácter general de aumento salarial, por el contrario, se trata de un régimen de carácter excepcional que comporta un doble propósito, por una parte la administración se beneficia de un servicio de la más alta calidad técnica o científica en áreas que lo requieran, y de otra parte, el funcionario en contraprestación obtiene una remuneración por encima de las condiciones de otros funcionarios del mismo cargo. 7 Folios 154 y 155 del expediente. Sentencia Consejo de Estado – Sección Segunda. C.P. Dr. Jaime Moreno García. Sentencia 19 de enero de 2006. Radicado No. 2001-00240-01 8 Folios 103 a 120 del expediente. Añadió que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, los trabajadores que aspiren a la prima técnica, deben desempeñar cargos en propiedad, cumplir con el requisito académico, es decir, el título de formación avanzada y tener no menos de 3 años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias de su cargo. Afirmó que partir de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el nivel profesional, fue excluido del reconocimiento de la prima técnica, sin embargo, el artículo 4º del mismo Decreto previó un régimen de excepción o transición para los empleados a quienes en vigencia de la disposición, les fue otorgada la prima técnica, señalando que la mantendrán hasta su retiro del servicio o la modificación de las condiciones iniciales para su otorgamiento.

Bajo ese contexto indicó que quien no cumplía los requisitos para obtener la prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991 no es beneficiario del régimen de transición, ya que no se deja abierta la posibilidad de solicitar en cualquier tiempo su aplicación, con fundamento en unos supuestos derechos adquiridos. Propuso como excepciones la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, falta de agotamiento en sede prejudicial, caducidad de la acción, inexistencia del derecho pretendido, inexistencia de la obligación, ausencia en la causa, inexistencia de derechos adquiridos y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Decisión Oral mediante Sentencia del 9 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas y agencias en derecho al demandante, con fundamento en los siguientes argumentos9: 9 Folios 224 a 240 vuelta del expediente.

Abordó el estudio del Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año, que estableció la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer y mantener en el servicio del Estado a funcionarios altamente calificados para el desempeño de cargos, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades de cada Organismo, para lo cual debían acreditar estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante 3 años y la evaluación de desempeño10.

Señaló que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el interesado debe acreditar los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo según establezca la Entidad y probar que los estudios de formación avanzada y la experiencia altamente calificada que se entiende desarrollada en el ejercicio profesional o en la investigación científica o técnica en áreas relacionadas con el empleo por un término no menor de 3 años y calificada por el Jefe de la Entidad. Manifestó que el demandante no logró acreditar el cumplimiento de los 3 años de experiencia después del grado como especialista y antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Finalmente, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho pretendido, inexistencia de la obligación e inexistencia de derechos adquiridos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior11 y solicitó revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que si cumplía los 3 años de experiencia altamente calificada contados a partir de la terminación de materias de la Especialización en Derecho Administrativo, 14 de marzo de 1994, por tanto al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Ley 10 Decreto 1661 de 1991, artículo 2 y 3. 11 Visible a folios 242 a 248 del expediente. 1661 de 1991 tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, rindió concepto y solicitó confirmar la providencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda12 . Abordó el estudio de la prima técnica desde su creación en el año 1991, como forma de compensación económica para mantener al servicio de las Entidades del Estado a determinados funcionarios, dadas sus especiales dotes profesionales, académicos, técnicos y de desempeño. Así, la asignación de dicho beneficio, no depende del querer de la Administración sino del cumplimiento de un mandato legal. Compartió las apreciaciones hechas por la Primera Instancia y precisó que el demandante a pesar de haber sido excluido por el Decreto 1724 de 1997, por ser un empleado del nivel profesional, le es dable el reconocimiento por régimen de transición, de la Prima Técnica en la modalidad de Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada; sin embargo, no se acreditó el cumplimiento de requisitos exigidos en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, para ser acreedor de dicho emolumento, pues no demostró la obtención de la experiencia altamente calificada por 3 años a partir de la obtención del título de formación avanzada.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al tenor de lo estipulado en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 201113, previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, la Sala procede a dictar Sentencia en los siguientes términos.

12 Folios 305 a 310 vuelto del expediente. 13 El referido aparte dispone que: “(…) Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia, ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. (…)”.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Problema jurídico Se contrae a determinar si el demandante es acreedor del derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, pese a no haber ingresado a la entidad mediante concurso de méritos sino por ingreso automático. Superado lo anterior, se analizará si cumple de manera específica con el requisito de la “experiencia altamente calificada”. 7.2. Análisis del Asunto.

Teniendo en cuenta las cuestiones jurídicas objeto de discusión en esta oportunidad, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) Alcance de la transición prevista en el Decreto 1724 de 1997; (ii) Requisitos para acceder a la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada - Referencia específica al caso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; (iii) Marco jurisprudencial sobre la inaplicación por inconstitucional del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, en lo que se refiere a la incorporación automática al

sistema de carrera de la entidad; y (iv) Caso concreto.

  1. Alcance de la transición prevista en el Decreto 1724 de 1997.

Este tópico ha sido abordado de manera pacífica por parte de la jurisprudencia reciente de esta Corporación, por lo que la Sala reiterará la tesis que se consolidó. Lo primero que se advierte es que la prima técnica14 constituye un reconocimiento económico destinado a atraer o mantener en el servicio público a personas altamente calificadas, en cargos que exijan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos o en virtud de los cuales se ejerzan labores de dirección o de especial responsabilidad, atendiendo además, a las necesidades de la Entidad15. 14 Regulada por primera vez en el Decreto No. 2285 de 1968. 15 En similares términos ver lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1661 de 1991, disposición de relevancia para este caso en la medida en que la accionante afirma que adquirió su derecho en vigencia de esa disposición. A partir de la lectura de la Sentencia C-018 de 199616, proferida por la Corte Constitucional, se ha sostenido que el reconocimiento de la prima técnica no es el resultado del ejercicio de una facultad discrecional por parte del empleador, sino que una vez cumplidos los requisitos legales se impone su otorgamiento17. Con la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 4 de julio de 199718, la prima técnica, se circunscribió a los niveles directivo, asesor y ejecutivo, o sus equivalentes, bajo cualquiera de las dos modalidades previamente referidas,

veamos: “(…) Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos (…)”. A su turno, el artículo 1º del Decreto 1336 de 200319 dispuso lo siguiente: “(…) La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. (…)”. 16 Oportunidad en la que se analizó la sujeción a la norma superior de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991, relacionado con la necesidad que el pago de este reconocimiento estuviera precedido de la respectiva disponibilidad presupuestal. 17 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias del Consejo de Estado – Sección Segunda: (a) Subsección B, de 26 de mayo de 2005, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 1892-04; y, (b) Subsección A, de 22 de mayo de

2014, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; radicado interno No. 3824-2013. 18 Por el cual se modifica el Régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 19 De mayo 27 de 2003 igualmente modifica el Régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. Los citados cambios normativos y la vinculación de todas las autoridades al mandato establecido en el artículo 58 de la Constitución Política sobre los derechos adquiridos, exigió la configuración de disposiciones que funcionaran a manera de transición, con el objeto de garantizar a todos aquellos que bajo las condiciones de la ley anterior tenían derecho a gozar de la prima técnica lo continuaran haciendo, hasta su retiro del servicio o el cumplimiento de las condiciones para su extinción. Tal es el caso del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 que prescribe: “(…) Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decret6o, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.20 (…)”. Esta disposición interpretada en el marco del ordenamiento jurídico en su integridad y de cara a su propia finalidad, implicó que independientemente de la fecha en la que se solicitara la prima técnica, era dable continuar aplicando el régimen previsto en el Decreto 1661 de 199121 siempre y cuando la persona interesada reuniera los requisitos exigidos durante su vigencia. O, dicho de otro

modo, no es dable entender que solo a quienes se les haya otorgado formalmente la prima antes del Decreto 1724 de 1997, bajo los requisitos del Decreto 1661 de 1991, tuvieran derecho a continuar gozando de aquella, sino todos aquellos que materialmente cumplieran con los requerimientos. ii. Requisitos para acceder a la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada - Referencia específica al caso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De conformidad con lo estipulado en el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, 20 Disposición similar se encuentra incorporada en el artículo 4º del Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003 que establece: “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. 21 De 27 de junio de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. uno de los dos criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de “formación avanzada y experiencia altamente calificada”, indicándose que se tendrían en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo ocupado. En concreto este supuesto se reguló

en los siguientes términos: “(…) Criterios para otorgar Prima Técnica (…) a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menos de tres (3) años; o, b) … Parágrafo 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. (…)”. Posteriormente, a través del Decreto 2164 de 199122, que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, se precisaron los siguientes aspectos relevantes:  La prima técnica por este concepto se predica frente a personas que desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos previamente.  El título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios.  Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en 22 Con independencia, claro está, de la configuración de fenómenos tales como la prescripción de mesadas. estudios de postgrado, durante mínimo un (1) año. Es así como el artículo precedente establece la necesidad de desempeñar en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de

la prima técnica. Finalmente, el artículo 7º del Decreto ibídem confirió facultades al Jefe de la Entidad o Junta o Consejo Directivo o Superior, según sea el caso, de establecer con sujeción al Decreto ley 1661 de 1991, las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles, escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de prima técnica. En ejercicio de esta facultad, el Director de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994, por la cual estableció el procedimiento para otorgar la Prima Técnica. Antes de señalar los aspectos principales de esa normativa, conviene advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. El inciso 2º del artículo 1º del Decreto reglamentario 2164 de 1991, por su parte, dispuso que: “(…) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de… Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. (…)”23 y en el artículo 4º (…) tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad (…). Normas estas de las que no cabe duda que los empleados o funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando acreditaran desempeñar en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo y los demás requisitos legales, podían acceder a este beneficio24.

23 A través de los Decretos posteriores, el campo de aplicación superó la Rama Ejecutiva del Poder Público, v. gr., a través del artículo 1º del Decreto 1724 de 1997, en el que se mencionaron los: “(…) diferentes Órganos o ramas del Poder Público”. 24 Aunado a lo anterior, en el artículo 61 del Decreto 1647 del 27 de junio de 1991, “Por el cual se establece el régimen de personal,… y el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales,…”, se estipuló que los funcionarios de esa

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