CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00793-01(1694-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00793-01(1694-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Patrullero de la Policía Nacional / CALIFICACIÓN DE LA MUERTE NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / MUERTE EN ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO – Requisitos / MUERTE ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO – No demostrada / MUERTE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL – En el disfrute de vacaciones [P]ra efectos del reconocimiento prestacional por muerte en actos especiales del servicio, se exigen unos presupuestos: i) Que el miembro de la Fuerza Pública se encuentre en servicio activo, esto es, en ejercicio pleno de las funciones propias del empleo para el cual ha sido designado; ii) Se trate de actos meritorios del servicio, es decir, cuando el uniformado cumple la misión encomendada con grave e inminente riesgo para su vida o integridad personal; iii) El deceso del policial se ocasione en un combate o como consecuencia de la acción del enemigo y; iv) Que se produzca en un conflicto internacional o para preservar o restablecer el orden público. (…) En las anteriores condiciones, no aparece probado el nexo de causalidad entre el acto del servicio y el fallecimiento del policía trágicamente desaparecido. Por tanto, habrá de concluirse que tal acontecimiento, ocurrió «simplemente en actividad», En conclusión En el presente caso dado que no se probó que la muerte del patrullero Juan Álvaro Ortiz Herrera (q.e.p.d.) fue producto de la retaliación de grupos delincuenciales por la previa captura de uno de sus integrantes. Por tanto, no es procedente la recalificación de la muerte. En las anteriores condiciones al resolverse de forma
negativa el primer problema, la Subsección se abstendrá del estudio del segundo problema jurídico planteado referente a la reliquidación de la pensión de sobreviviente, por sustracción de materia FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1091 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00793-01(1694-15)
Actor: ALEXANDRA AGUIRRE MENDOZA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-103-2017
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Alexandra Aguirre Mendoza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Fundamentos fácticos 1 Se transcriben en su literalidad los hechos de la demanda:
«[…] 1.- Que el Patrullero (F) Juan Álvaro Ortiz Herrera ingresó al servicio activo de la Policía Nacional el día 06/09/04 como alumno nivel ejecutivo y su retiro el 05/04/11, para 6 años, 6 meses y 29 días conforme consta en el extracto hoja de vida, expedida el 5 de abril de 2011. 2.- Que para el día 17/03/2011 el patrullero (F) Juan Álvaro Ortiz Herrera se encontraba adscrito a la Estación San Javier, ubicada en la comuna 13 de la ciudad de Medellín, devengando salarialmente la prima de orden público, la cual nace cuando el personal presta sus servicios en una zona o área del territorio nacional donde se desarrollan operaciones especiales para restablecer el orden público en consideración al riesgo que ello genera. 3.- Que la Estación San Javier, ubicada en la comuna 13 de la ciudad de Medellín está denominada como zona de orden público, lugar donde se presentan constantemente enfrentamientos entre los diferentes combos vinculados al narcotráfico y se disputan el control territorial, motivo por el cual, los policiales que allí laboran deben restablecer el orden público para garantizar la convivencia y seguridad ciudadana. […] 6.- Que el día 17/03/2011 fue asesinado en la ciudad de Medellín el Patrullero Juan Álvaro Ortiz Herrera. 7.- Que dentro de la investigación No. 050016000206201117606 por el homicidio de Juan Álvaro Ortiz Herrera fue condenado Yorman Alejandro 1 Folios 1 a 4 Rendón Bernal, por el Juzgado 14 Penal del Circuito a una pena de prisión
de 17 años y 4 meses y que existió información de que su muerte fue en represalia de la captura del sujeto apodado «calentura» de la banda la 40, como bien lo manifiesta el fiscalía quinto (sic) seccional de Medellín en oficio No. 8925 datado del 1 de junio de 2011, a través del cual se le resuelve petición a la madre del patrullero fallecido. 8.- Que la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá realizó el informe administrativo prestacional por muerte No. 007/2011, dándole una calificación de «muerte en simple actividad», donde solo se valoró como única prueba para dicha calificación la constancia expedida por el señor Subcomisario Jefe Grupo de Procedimientos de Personal. 9.- Que el día 06 de mayo de 2011 bajo radicado de la Policía Nacional No. 065381, la señora Maria Otilia Herrera Herrera, madre del policial, presentó solicitud de modificación de la calificación, donde argumentó, las circunstancias de la muerte. 10.- Que mediante comunicado fechado 20/06/2011 con nota que dice «original firmado por Gr. Oscar Adolfo Naranjo Trujillo, Director de la Policía Nacional» ratifican en todas y en cada una de sus partes, la calificación proferida en el informe administrativo por muerte No. 007/2011 del 11/04/2011 por el Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. 11.- Que el informe administrativo realizado por la Policía Nacional, no contó con prueba alguna que pudiera aportar la Fiscalía General de la Nación con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues la
sola constancia de vacaciones no determinaron claramente las causas de la muerte y además el oficial en ningún momento se despoja de su condición por el hecho de estar en vacaciones. 12.- Que la Fiscal 27 BACRIM Medellín, mediante constancia suscrita el 22/09/2011 bajo el radicado 11001600127620100013 hace constar que varias personas que sirvieron como testigos de la Fiscalía el Patrullero Juan Álvaro Ortiz Herrera, fue amenazado en varias ocasiones por el señor Javier Alberto Posada Restrepo, alias «Tyson» integrante de la organización delincuencial “Los Mondongueros”, al servicio de Maximiliano Bonilla Orozco, alias «Valenciano», en el sentido de que el patrullero tenía que trabajar para ellos, si no lo mataban, a lo que esta persona se negó diciéndoles que no trabajaba con ellos y cuando tuviera que proceder contra ellos así lo haría, razón por la que efectivamente el patrullero de la policía fue asesinado el 17 de marzo de 2011, en el barrio Castilla, zona de influencia de la banda los Mondongueros”. 13.- Que en declaración a los medios de comunicación el señor comandante de la Policía Metropolitana de Medellín, General Yesid Vásquez Prada, atribuyó la muerte de Juan Álvaro a una retaliación de una banda de Castilla, porque judicializó al jefe de la pandilla alias “Calentura”, quien fue condenado a 25 años de prisión, igualmente que por estos hechos se encuentra capturado una persona a quien se le halló un arma de fuego tipo pistola, marca tauros, 9mm con silenciador. 14.- Que Maximiliano Bonilla Orozco alias «Valenciano», es considerado
públicamente por las autoridades nacionales como uno de los más buscados narcotraficantes del país y por cuya captura se ofrecen $5.000.000.000 millones de pesos y que dentro de la estructura de su organización criminal se encuentra la banda los 40 o mondongueros. […] 16.- Que el Patrullero Juan Álvaro Ortiz Herrera defendió el honor policial, la imagen de una institución al rechazar tajantemente el ofrecimiento de trabajar paralelamente para esta organización delincuencial integrada al narcotráfico, poniéndoles de manifiesto que cuando él tuviera que proceder contra ellos así lo haría, razón por la cual fue asesinado el 17/03/2011, en retaliación a capturas realizadas a integrantes de esta organización delincuencial dedicada al narcotráfico. […]
18. Que a través de Resolución 01349 del 13 de septiembre de 2011, emitida por el Subdirector General de la Policía Nacional, en la cual se estableció que por haber fallecido el Patrullero Juan Álvaro Ortiz Herrera en actividad, tiene derecho al pago al reconocimiento y pago de una mesada pensional de sobrevivientes, liquidada de conformidad al artículo 23 del decreto 4433 de 2004, equivalente al 40% del sueldo básico, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 prima de navidad y el pago de compensación por muerte conforme al artículo 49 del decreto 1091 de 1995. 19.- Que con fecha 28/09/2011, Alexandra Aguirre Mendoza, actuando en calidad de compañera permanente y en representación de la menor
Salomé Ortiz Aguirre NUIP 1018251054, interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 01349 de fecha 13/09/2011, por la cual se reconoce parte de compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a beneficiaria del Patrullero (F) Juan Álvaro Ortiz Herrera, por considerar que de acuerdo al material probatorio dicho reconocimiento se debe realizar bajo lo consagrado en el artículo 27 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 70 del Decreto 1091 de 1995, por consecuencia de la acción del enemigo. […]» DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 2 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 3 A folios 138 a 139 y CD a folio 141, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Se formuló por la demandada las de presunción de legalidad, cobro de lo no debido, inexistencia de vicios de nulidad e innominada o genérica
(fl. 95), las cuales se resolverán con la sentencia, ya que se trata de argumentos fácticos y jurídicos encaminados a desvirtuar los fundamentos de derecho en los que la parte demandante sustenta sus pretensiones y no versan sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión. De otra parte, el Despacho encuentra de oficio la configuración de la excepción previa de inepta demanda […] Bajo tales consideraciones, este despacho declara de oficio la excepción de inepta demanda, respecto de las pretensiones de nulidad del informe administrativo por muerte, de la calificación por muerte 007 del 11 de abril de 2011 y del comunicado del 20 de junio de 2011, por tratarse de actos no susceptibles de control jurisdiccional contencioso administrativo, y en ese sentido, se continuará el proceso, teniendo como actos demandados las Resoluciones 01349 del 13 de septiembre de 2011, 00609 del 25 de abril de 2012 y 01959 del 4 de junio de 2012, proferidas las dos primeras, por el Subdirector de la Policía Nacional y la última, por el Director General de la Policía Nacional. Además el Despacho no encuentra otra excepción que deba ser declarada de oficio en esta etapa procesal […]» Contra esta decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 4 En el presente caso a folios 139 y vuelto y CD obrante a folio 141, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones y el problema jurídico, así:
Pretensiones «[…] La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones 01349 del 13 de septiembre de 2011, 00609 del 25 de abril 3 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.) 4 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. (Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.) de 2012 y 01959 del 4 de junio de 2012. Solicita que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada modificar la calificación por muerte del patrullero ÁLVARO ORTÍZ HERRERA y clasificarla como muerte en actos especiales del servicio y como consecuencia, reconozca y pague la pensión de sobreviviente y la compensación por muerte en los términos del artículo 27, parágrafo 1.º del
Decreto 4433 de 2004 y artículo 70 del Decreto 1091, con el salario del grado conferido póstumamente, esto es, el de subintendente, a favor de la demandante en su calidad de compañera permanente y de su hija. Pretende el reconocimiento de intereses. […]» Problema jurídico «[…] Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuáles se reconoció y pagó la pensión de sobreviviente y la compensación de la misma a la demandante en calidad de compañera permanente del fallecido patrullero Juan Álvaro Ortiz Herrera y a su hija, en virtud de la calificación hecha de muerte en simple actividad. Se analizará si la muerte del patrullero, ocurrió en simple actividad o en actos especiales del servicio. […]» Las partes estuvieron de acuerdo.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia de forma escrita en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que en el caso concreto resultan aplicables los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 toda vez que el fallecimiento del patrullero Juan Álvaro Ortiz Herrera tuvo lugar el 17 de marzo de 2011. Indicó que la muerte del uniformado se calificó administrativamente como ocurrida en «simple actividad», toda vez que se produjo cuando se encontraba de vacaciones, es decir, no fue producto del desarrollo de actividades especiales del servicio de la actividad policial y en esa medida la entidad demandada reconoció la pensión de sobreviviente y la compensación por muerte a favor de la demandante, con base en los
artículos 43 del Decreto 4433 de 2004 y 49 del Decreto 1091 de 1995, respectivamente. En efecto, arguyó que no se probó que el deceso del patrullero fuera producto de una retaliación por la captura realizada a un delincuente, toda vez que ello no se colige ni de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín contra el señor Jhorman Alejandro Rendón Bernal por el homicidio del policial, ni de las demás pruebas allegadas. 5 Folios 163 a 173 vuelto Señaló, que a pesar de que la demandante solicitó el cambio de calificación de la muerte del patrullero y el reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar con el sueldo del grado conferido póstumamente, no existe prueba de que efectivamente la Policía Nacional haya hecho efectivo dicho ascenso. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN6
La demandante solicitó revocar la sentencia apelada porque se encuentra probado que la muerte del patrullero Juan Álvaro Ortiz Herrera (q.e.p.d.) fue producto de actos especiales del servicio y ocurrió como represalia por la captura de uno de los integrantes de la organización delincuencial «Los mondongueros», dedicada al narcotráfico. En efecto, indicó que la muerte del patrullero fue consecuencia de la acción del enemigo, toda vez que fue amenazado de muerte en reiteradas oportunidades por la organización delincuencial por dicha captura, tal como se desprende del informativo prestacional por muerte 007/2011 y la constancia suscrita por la Fiscal 27 BACRIM de Medellín del 22 de
septiembre de 2011. Así mismo, señaló que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito no indica que la muerte del patrullero fue producto de la retaliación anteriormente señalada, toda vez que el sindicado Johrman Rendón Bernal se allanó a los cargos para obtener beneficios, razón por la cual, no se realizó un análisis exhaustivo del material probatorio. Indicó que la entidad demandada no aportó prueba alguna que determinara que el patrullero Juan Álvaro Ortiz Herrera (q.e.p.d.) se encontraba suspendido o inhabilitado en el ejercicio de sus funciones y el simple hecho de encontrarse en vacaciones al momento de su deceso no lo desligaba de su actividad policial, es por ello, que su muerte no puede ser calificada como muerte en simple actividad. Por tanto, consideró que en calidad de compañera permanente del patrullero Juan Álvaro Ortiz Herrera (q.e.p.d.), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con base en el parágrafo del artículo 27 del Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995. 6 Folios 179 a 194 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como se observa a folio 245 del expediente.
Parte demandada : Señaló que la muerte del patrullero Juan Álvaro Ortiz
7 Herrera (q.e.p.d.) ocurrió cuando se encontraba en descanso y en actividades diferentes al servicio de la Policía Nacional, toda vez que se encontraba de vacaciones. Así mismo, consideró que no se aportó prueba alguna, o concepto de
valoración de prueba realizada por parte de la Fiscalía General de la Nación, donde se infiera que la muerte se debió por alguna retaliación o por la condición de ser miembro de la Policía Nacional; por el contrario, se aclaró que no existía certeza del motivo de los hechos. Concepto del Ministerio Público : La Procuradora Segunda Delegada 8 ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que la muerte del patrullero Juan Álvaro Ortiz Herrera (q.e.p.d.) ocurrió por el hecho de ostentar la calidad de policía y como retaliación por la captura de un miembro de una organización delincuencial, razón por la cual, la calificación de la muerte debe ser considerada como «ocurrida en actos del servicio» y por ende, se debe ordenar el reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar conforme a la referida calificación. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 7 Folios 221 a 232 8 Folios 233 a 244 vuelto 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que
corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 1. ¿La muerte del patrullero de la Policía Nacional Juan Álvaro Ortiz Herrera (q.e.p.d.) debe ser calificada como en «actos de simple actividad» como lo señaló el informe administrativo por muerte expedido por la Policía Nacional, o por el contrario, como ocurrida en «actos especiales del servicio» como consecuencia de la acción del enemigo o en «actos propios o inherentes del servicio»? En caso positivo a la anterior pregunta, se deberá determinar lo siguiente:
2. La señora Alexandra Aguirre Mendoza en su calidad de compañera permanente sobreviviente del patrullero de la Policía Nacional Juan Álvaro Ortiz Herrera (q.e.p.d.), tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobreviviente con base en los artículos 27 o 28 del Decreto 4433 de 2004 y la correspondiente reliquidación de la compensación por muerte?
Primer problema jurídico ¿La muerte del patrullero de la Policía Nacional Juan Álvaro Ortiz Herrera (q.e.p.d.) debe ser calificada como ocurrida en «actos de simple actividad» como lo señaló el informe administrativo por muerte expedido por la Policía Nacional, o por el contrario, debe ser calificada como ocurrida en «actos especiales del servicio» como consecuencia de la acción del enemigo o en «actos propios o inherentes del servicio»? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la muerte del patrullero no puede ser catalogada como ocurrida en actos del servicio, con base en los
siguientes argumentos. Naturaleza jurídica del informe administrativo por muerte. En cuanto al informe administrativo por muerte, el Decreto 1091 de 1995, «por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», señaló: «[…] ARTÍCULO 71. INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de muerte previstos en los artículos 68, 69 y 70 de este Decreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos, serán calificados por: Los Directores Especializados de la Dirección General de la Policía, Comandantes de Departamento, Jefes de Organismos Especiales y Directores de Escuelas de Formación, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección General de la Policía Nacional, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, cuando estas sean contrarias a la forma en que ocurrió la muerte. El informe administrativo a que se refiere el presente artículo, será breve y sumario para determinar si el hecho ocurrió en una de las siguientes circunstancias: a) Muerte simplemente en actividad; b) Muerte en actos del servicio; c) Muerte en actos meritorios del servicio. PARÁGRAFO. Cuando la muerte sobrevenga en la comisión de actos violatorios de la ley, los reglamentos u órdenes del servicio o como consecuencia de suicidio, ésta se calificará para todos los efectos como ocurrida simplemente en actividad. […]» De lo anterior se coligen los siguientes aspectos: - El informe administrativo por muerte es un acto administrativo
preparatorio10, en la medida en que no pone fin a la actuación, pero dado que define una calificación de la modalidad de la muerte, aporta información que debe ser tenida en cuenta al momento de expedir el acto definitivo de reconocimiento de las prestaciones correspondientes. - El informe lo produce el funcionario competente para determinar las causas de la muerte en los siguientes eventos: a) muerte simplemente en actividad; b) en actos del servicio y c) en actos meritorios del servicio. - Ahora bien, luego de expedido el informe administrativo por muerte, se adelanta el trámite correspondiente al reconocimiento y liquidación de las prestaciones, el cual finaliza con la resolución respectiva, acto administrativo definitivo que, en consecuencia, debe ser notificado a los beneficiarios de la persona fallecida. Calificación de la circunstancia de la muerte de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. El Decreto 4433 de 200411 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública» respecto de la muerte en actos del servicio, señaló lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 28. Muerte en actos del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente en servicio activo, o del personal que ingrese 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 29 de junio de 2011, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1264-2010, demandante María Alejandra Rojas Molina, demandado: Nación, Policía Nacional. 11 En el presente caso no está en discusión que la normativa a aplicar es el Decreto 4433 de 2004, toda vez
que la muerte del patrullero Juan Álvaro Ortiz Herrera ocurrió el 17 de marzo de 2011 (folio 26). al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Si el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para la asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables. PARÁGRAFO 1o. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6o de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004. PARÁGRAFO 2o. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección
General de la Policía Nacional, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 23 del presente decreto, si el causante tuviere menos de quince (15) años de servicio, y se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro. […]» Por su parte, respecto de la muerte en simple actividad, el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, señaló: «ARTICULO 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO 1o. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener derecho a la asignación de retiro la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. PARÁGRAFO 2o. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6o de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.» De las normas trascritas se deduce que para efectos del reconocimiento prestacional por muerte en actos del servicio de los miembros de la Fuerza Pública se requiere lo siguiente: i) Que se encuentre en servicio activo, esto es, en ejercicio de las funciones propias del empleo para el cual ha sido designado como policial y, ii) Que las causas de la muerte se produzcan en actos propios del servicio o por causas inherentes al mismo, en este último caso
cuando el fallecimiento tuviese como causa eficiente dicha prestación. Sobre el tema el Consejo de Estado ha señalado respecto de los actos 12 propios del servicio lo siguiente: «[…] Sin entrar a definir el concepto de la expresión “actos del servicio”, considera la Sala importante identificar algunos elementos que lo caracterizan como causa de reconocimiento prestacional, en el entendido de que se trata de aquellas funciones conferidas por el ordenamiento jurídico (arts. 2 y 218 C.P.) a quienes integran en forma exclusiva la fuerza policial y que guardan una íntima relación de conexidad con las actividades que son inherentes al ejercicio de la función pública encomendada. Para efectos de la citada dis
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