CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00818-03(5184-16)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00818-03(5184-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL – Reliquidación / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Factor de liquidación pensional en una doceava parte La Sala destaca que la bonificación por servicios se reconoce y paga cada vez que el empleado cumple un año continuo de labor, como lo precisa el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 en armonía con el artículo 1º del Decreto 247 de 1997 que la creó para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Como se explicó en precedencia esta bonificación constituye factor salarial para efectos pensionales, pero no se puede tomar en el 100% para calcular la base de la mesada pensional, sino solo su doceava parte, debido a que se causa al acreditarse la prestación de servicios durante un año. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de noviembre de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 0371-17.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1042
DE 1978 – ARTÍCULO 45
CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN
CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES DE TUTELAProcedencia / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Alcance Se observa que la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica al afirmar que no existe cosa juzgada cuando se demandan a través de los medios de control ordinarios los actos administrativos expedidos para cumplir fallos de tutela, por tal motivo se desestima el argumento planteado por la parte demandada contra la
decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de julio de 2017, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1209-15.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88
REINTEGRO SUMAS DE DINERO RECONOCIDAS ILEGALMENTE POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / MALA FECarga de la prueba La Sala itera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse. Es así que la UGPP tenía la carga de acreditar que el señor Rodrigo de Jesús Hoyos Hoyos no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales. En este sentido, se estima que pese a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ya le había negado al accionado la reliquidación pensional y esta decisión era objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la conducta del demandado consistente en interponer una acción de tutela para obtener la reliquidación pensional, per se, no denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia. Lo anterior, como quiera que a partir de la lectura del fallo de tutela del 28 de agosto de 2008 se advierte que el Juez realizó una interpretación errada de la normatividad y jurisprudencia, pero, se insiste, su decisión no se fundó en
documentos falsos o maniobras engañosas del señor Rodrigo de Jesús Hoyos Hoyos, que permitan inferir un actuar doloso dirigido a defraudar a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-131 de
1994. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 8 de junio de 2017. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 2036-15.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00818-03(5184-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
Demandado: RODRIGO DE JESÚS HOYOS HOYOS Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011
Tema : Lesividad. Reintegro de dineros. Confirma fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, actualmente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº UGM 029988 del 30 de enero de 2012 que reliquidó la pensión del accionado incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela del 28 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Manizales. También pidió la nulidad de la Resolución Nº UGM 50014 del 19 de junio de 2012 que modificó la Resolución Nº UGM 029988 del 30 de enero de 2012, para aplicar la prescripción trienal a partir del 1º de marzo de 2007. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que ordene al señor Rodrigo de Jesús Hoyos Hoyos que reintegre a la entidad demandante la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos acusados. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La parte actora adujo que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la Resolución Nº 003485 del 17 de marzo de 1997 le negó la pensión de
jubilación al señor Rodrigo de Jesús Hoyos Hoyos, por no cumplir con el requisito de edad. Destacó que CAJANAL, a través de la Resolución Nº 024370 del 26 de octubre de 2000, reconoció la pensión de jubilación al demandado por haber laborado más de 20 años a la Rama Judicial, la cual fue adicionada, mediante la Resolución Nº 21763 del 6 de agosto de 2002. Alegó que el señor Rodrigo de Jesús Hoyos Hoyos interpuso una acción de tutela para que se reliquidara su pensión de jubilación, que fue fallada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en sentencia del 28 de agosto de 2008, donde ordenó a CAJANAL reliquidar el monto de la pensión incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados Expuso que CAJANAL en la Resolución Nº UGM 029988 de 30 de enero de 2012 cumplió lo ordenado por el juez de tutela, y en consecuencia, dispuso reliquidar la pensión del demandado con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios. Relató que en la Resolución Nº UGM 50014 del 19 de junio de 2012 se modificó la Resolución Nº UGM 029988 de 30 de enero de 2012, en el entendido que la efectividad de la reliquidación era desde el 1º de octubre de 2001, pero en aplicación de la prescripción trienal los efectos fiscales serían a partir del 1º de marzo de 2007. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209.
Del Decreto 546 de 1971, los artículos 6, 7 y 8. De la Ley 100 de 1993, los artículos 34 y 36. El concepto de violación se desarrolló de la siguiente manera: Señaló CAJANAL (ahora UGPP) que los actos demandados desconocen el principio de legalidad pues reliquidaron una pensión sin que el accionado tuviera derecho y se comprometieron recursos públicos en detrimento del erario. Resaltó que la entidad accionada debió proferir la Resolución Nº 029988 del 30 de enero de 2012, modificada por la Resolución Nº UGM 50014 del 19 de junio de 2012, para cumplir lo resuelto por un juez de tutela; sin embargo, destacó que esta decisión desconoce el precedente del Consejo de Estado, según el cual para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios prestados, ya que es anual. Sobre el particular, citó las sentencias de esta Corporación del 29 de junio de 2006, expediente 7559-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro; del 8 de febrero de 2017, expediente 1306-06, M.P. Alberto Arango Mantilla; del 6 de agosto de 2008, expediente 0640-08, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; y del 14 de agosto de 2009, expediente 1508-08, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Manifestó que en el presente caso sí es procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas como resultado de la reliquidación pensional, puesto que estos valores no fueron percibidos de buena fe, en la medida que el pensionado
decidió instaurar una acción de tutela en lugar de reclamar ante el juez contencioso administrativo la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.
3. Medida cautelar La entidad actora en acápite separado de la demanda solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones Nº 029988 del 30 de enero de 2012 y Nº UGM 50014 del 19 de junio de 2012.
El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 30 de noviembre de 2015 decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, al determinar que existe una contradicción entre los pronunciamientos del Consejo de Estado y la forma cómo se reliquidó la pensión de jubilación, como quiera que se incluyó en el cálculo de la mesada el 100% de la bonificación por servicios y no la doceava parte1.
4. Contestación de la demanda El apoderado del accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, así2: Explicó que los actos administrativos acusados no son susceptibles de control jurisdiccional ya que no ponen fin a una actuación administrativa ni expresan la voluntad de la administración. 1 Folios 1263 a 1273 2 Folios 1282 a 1296
Adujo que el señor Rodrigo de Jesús Hoyos Hoyos sí tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en la providencia del 28 de agosto de 2008. Destacó que contra la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2008 no se interpuso el recurso de apelación y fue excluida de revisión por parte de la Corte
Constitucional, por tal motivo, es inmutable, definitiva e hizo tránsito a cosa juzgada. Aseguró que si prosperaran las pretensiones de la demanda no es posible afectar los derechos reconocidos de buena fe al pensionado, por consiguiente, en su criterio no procede la devolución de los dineros recibidos con ocasión de los actos enjuiciados. Alegó que la bonificación por servicios no puede ser fraccionada como si se causara mes a mes, porque se paga al empleado cada vez que cumple un año de servicios; en consecuencia, debe incluirse en su totalidad al efectuarse la liquidación pensional. Así, consideró que la decisión del juez de tutela no fue equivocada. Propuso las excepciones que denominó falta de jurisdicción, cosa juzgada, falta de causa, inexistencia de la obligación y buena fe.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 26 de mayo de 2016, declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 029988 del 30 de enero de 2012 y Nº UGM 50014 del 19 de junio de 2012 y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: 3 Folios 1337 a 1358
Narró que en auto del 12 de diciembre de 2012 rechazó la demanda de la referencia, por considerar que los actos administrativos acusados no eran susceptibles de control judicial, sin embargo, esta decisión fue recurrida y el Consejo de Estado en auto del 22 de julio de 2014 estableció que los actos acusados sí eran demandables, dado que fueron expedidos en cumplimiento de
un fallo de tutela. Indicó que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación del accionado el porcentaje que debe tomarse respecto de la bonificación por servicios, reconocida con fundamento en el Decreto 247 de 1997, es una doceava parte y no un 100%, teniendo en cuenta que se paga anualmente. Explicó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad porque se profirieron desconociendo las disposiciones legales en materia pensional, toda vez que ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación del accionado con el 100% de la bonificación por servicios, cuando solo se debe tomar una doceava parte. Por estos motivos, el demandado no tiene un derecho adquirido pues ese reconocimiento vulneró el orden constitucional y legal vigente. Frente a la pretensión relativa a la devolución de las sumas dinero aseveró que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, como lo preveía el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y que en el mismo sentido reprodujo el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Resaltó que en el sub judice si bien el señor Rodrigo de Jesús Hoyos Hoyos recibió unos pagos sin tener derecho, no existió de su parte una conducta fraudulenta o engañosa, que desvirtuara su buena fe.
6. El recurso de apelación 6.1 Parte demandante El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales disiente de la decisión de primera instancia solo en
cuanto se negó el restablecimiento del derecho pedido en la demanda4. Afirmó que los dineros pagados en exceso al demandando por la reliquidación pensional, ordenada en los actos administrativos enjuiciados, deben ser devueltos a la entidad, por cuanto, se trató de decisiones ilegales que comprometieron los recursos públicos. Anotó que es procedente el reintegro de los referidos ya que “no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, puesto que en vez de acudir en sede judicial a reclamar la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación de servicios, prefirió instaurar en contra de CAJANAL una acción de tutela, en lugar de acudir al juez natural de la materia”. 6.2 Parte demandada El apoderado del señor Rodrigo de Jesús Hoyos Hoyos solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia porque los actos administrativos acusados no son objeto de control judicial, toda vez que se expidieron para cumplir una orden de tutela5. Adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia no analizó lo alegado en la contestación del libelo inicial sobre la imposibilidad de demandar las resoluciones que reliquidaron la pensión accionada, como quiera que no expresaban la voluntad de administración, y que por ello, el A quo tomó una decisión dirigida contra la providencia de tutela. Indicó que los actos administrativos demandados son válidos en la medida que están amparados por una sentencia de tutela, resaltando que con su declaratoria 4 Folio 1368 5 Folios 1360 a 1367 de nulidad se incumplió dicha providencia y se violó sistemáticamente la Carta
Política. Argumentó que el fallo de tutela emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales era definitivo, lo que excluía la competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia para pronunciarse sobre lo decidido por aquél, en razón del principio de cosa juzgada. Resaltó que se configura la excepción de cosa juzgada, debido a que los procesos de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho, versan sobre el mismo objeto, causa y existe identidad jurídica de las partes. Expresó que la Corte Constitucional sostiene una tesis diferente de la expuesta por el A quo en cuanto a la configuración de cosa juzgada y a la falta de competencia para emitir un pronunciamiento respecto de actos administrativos dictados en cumplimiento de una orden de tutela, por ello, se requiere acudir a la más favorable para el pensionado. Precisó que la bonificación por servicios se paga cada vez que el empleado cumple un año de labor, lo cual lleva a concluir que dicho factor salarial no se causa mes a mes, sino que se adquiere al año laborado, entonces al no poderse fraccionar, la totalidad de la bonificación por servicios debe incluirse en la liquidación pensional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Del problema jurídico En los términos de los recursos de apelación presentados por las partes se
establecerá si procede revocar total o parcialmente la sentencia de primera instancia. Para el efecto se analizará si el 100% de la bonificación por servicios se debe incluir en la liquidación de la mesada pensional; si los actos administrativos demandados tienen control judicial, dado que se dictaron en cumplimiento de un fallo de tutela; si existe cosa juzgada; y si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas al demandado por la reliquidación de su mesada pensional en la que se incluyó el 100% de la bonificación por servicios. Para abordar el problema jurídico se estudiarán los siguientes aspectos: 2.1) liquidación de la bonificación por servicios en la mesada pensional en el régimen de la Rama Judicial; y 2.2) caso concreto. 2.1 Liquidación de la bonificación por servicios en la mesada pensional en el régimen de la Rama Judicial El Decreto 546 de 19716 regula las garantías sociales y económicas para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, y constituye un régimen especial que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. El referido decreto en el artículo 6 desarrolla los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación, en los siguientes términos: “Artículo 6. Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, 6 “ Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”
tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. A su vez, la bonificación por servicios prestados fue creada mediante el Decreto 247 de 1997 dictado por el Gobierno Nacional para “los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997”, y se le otorgó carácter salarial y efectos para determinar la pensión. El artículo 45 del Decreto 1042 de 19787 ya preveía la citada bonificación por servicios prestados para algunos empleados del orden nacional de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales y dispuso que se pagaría cada vez que el empleado cumpliera un año continuo de labor, así: “Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la
expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio”. Vistas las normas en cita se tiene que la bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensional, sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado desde la sentencia del 28 de octubre de 1993, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, expediente 5244, que al 7 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. calcularse el monto de la pensión se toma la doceava parte de los conceptos que se pagan anualmente. Este mismo criterio está contenido en las providencias posteriores de la Sección Segunda Subsección B, como la del 29 de junio de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, donde se afirmó que “como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional”8. Esta tesis jurisprudencial se ha mantenido, así en la sentencia del 15 de
septiembre de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, se indicó: “Al hilo de lo anterior, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones (…)”9. Igualmente, en la providencia del 9 de noviembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia10 en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados11, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores”12. Vista la normatividad aplicable y la postura jurisprudencial, se reitera que para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 29 de junio de 2006, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05) 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 15 de septiembre de 2016, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00121-01 (4402-13). 10 En este sentido, recientemente la Sala en las sentencias del 2 de marzo de 2017, exp. 1170-2016 y 2407-2016, del 16 de marzo de 2017, exp. 0620-2016; y del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-2016, todas con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 9 de noviembre de 2017, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00816-02 (0371-17). cada año laborado por el empleado. 2.2 Caso concreto La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, actualmente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor Rodrigo de
Jesús Hoyos Hoyos con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela del 28 de agosto de 2008 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, debido a que para liquidar la pensión de jubilación del accionado se deber tener en cuenta una doceava de la bonificación por servicios prestados, no el 100%. Igualmente, el Tribunal se negó a ordenar al pensionado la devolución de las sumas de dinero recibidas con ocasión de la reliquidación pensional, puesto que la entidad accionante no desvirtuó la presunción de buena fe. Inconforme con esta decisión, las dos partes apelaron la providencia de primera instancia con fundamento en los argumentos que se responderán a continuación. La bonificación por servicios prestados y el cálculo de la mesada pensional Sostiene el apoderado del señor Rodrigo de Jesús Hoyos Hoyos que la bonificación por servicios es un factor salarial que al causarse cada año no se puede fraccionar para liquidar la mesada pensional. En lo concerniente a este punto, la Sala destaca que la bonificación por servicios se reconoce y paga cada vez que el empleado cumple un año continuo de labor, como lo precisa el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 en armonía con el artículo 1º del Decreto 247 de 1997 que la creó para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Como se explicó en precedencia esta bonificación constituye factor salarial para efectos pensionales, pero no se puede tomar en el 100% para calcular la base de
la mesada pensional, sino solo su doceava parte, debido a que se causa al acreditarse la prestación de servicios durante un año, condición que en sana lógica impide sumarla en su totalidad para determinar el monto de la pensión, así se explicó en la sentencia del 23 de febrero de 2012: “ (…) -El monto de la pensión de jubilación reconocida con el régimen especial de la Rama Judicial equivale al 75% de la asignación más alta devengada en el último año más todas las sumas que constituyan factor salarial como lo es la bonificación por servicios. -El régimen especial permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año pero ello no quiere decir que su inclusión sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en “mesadas13”. -Una vez se determinan los factores salariales devengados en el último año se calcula el valor mensual de cada uno para así calcular el valor de la “mesada pensional”. (…) En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados en el último año”14. Con base en los anteriores argumentos, la Sala comparte lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que fundó su decisión en la normatividad que regula la bonificación por servicios prestados y la jurisprudencia
del Consejo de Estado, pues se itera que para fijar el monto de la mesada pensional se debe acudir a la doceava parte de la bonificación por servicios prestados. 13 Porción de dinero u otra cosa que se da o paga todos los meses (Real Academia Española). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, proceso con radicado 5200123-31-000-2009-00288-01 (1072-11). De la cosa juzgada y el control judicial de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de una decisión de tutela Señaló la parte accionada que las Resoluciones Nº 029988 del 30 de enero de 2012 y Nº UGM 50014 del 19 de junio de 2012 no son actos administrativos demandables porque al ejecutar una orden de tutela del Juez Séptimo Penal de Manizales no constituyen por sí mismas una decisión de la administración. También, aseveró que existe cosa juzgada respecto de la sentencia de tutela, la cual se encuentra ejecutoriada porque no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Al respecto se precisa que en el proceso obra la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que amparó de forma definitiva los derechos fundamentales del actor y otros accionantes, y en consecuencia ordenó: “a la Entidad accionada (…) [que] proceda en el término máximo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de esta decisión, a RELIQUIDAR Y PAGAR las pensiones de jubilación respecto de la
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN EL 100% (…)”15.
Igualmente, consta en el proceso la copia de la Resolución Nº 029988 del 30 de enero de 2012, dictada por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, que cumplió el fallo de tutela del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, indicando: “Que de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: Año Factor Valor IBL 2001 Asignación básica 635.059 mensual 15 Folios 1072 a 1102 2001 Auxilio de alimentación 23.654 2001 Bonificación servicios 734.850 prestados 2001 Prima de antigüedad 952.241 2001 Prima de navidad 144.223 2001 Prima de servicios 88.531 2001 Prima de vacaciones 118.407
IBL: 2.696.965 X 75.00% = $2.022.724 (…)”.
Además obra en el proceso, la Resolución Nº UGM 50014 del 19 de junio de 2012 que modificó la Resolución Nº UGM 029988 del 30 de enero de 2012 para indicar que la pensión era “efectiva a partir del 1 de octubre de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2007 por prescripción trienal”16. En orden a dilucidar si asiste la razón a la parte accionada, la Sala deberá analizar si el A quo se pronunció frente a
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