CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00819-02(3743-15)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00819-02(3743-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION DE JUBILACION - Reliquidaci(cid:243)n / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Factor salarial que se debe liquidar en una doceava parte Es pacifica la jurisprudencia en el sentido de asociar la noci(cid:243)n de factor de salario al ingreso base de liquidaci(cid:243)n pensional, contemplando ademÆs, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusi(cid:243)n; caso de la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, que corresponde a una prestaci(cid:243)n que remunera la acumulaci(cid:243)n del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un aæo de labores. Encuentra la Sala que de manera injustificada se orden(cid:243) la inclusi(cid:243)n total de la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados que hab(cid:237)a devengado el actor, dentro de la asignaci(cid:243)n mÆs alta percibida durante el œltimo aæo de servicio, comprendiØndose as(cid:237) en parte de la base liquidatoria de la pensi(cid:243)n que le fuere reconocida en virtud del rØgimen contenido en el Decreto 546 de 1971, cuando por la naturaleza y causaci(cid:243)n de tal factor, debi(cid:243) fraccionarse en una doceava parte. Ello impone concluir, que se desconocieron los fundamentos normativos que rigen la determinaci(cid:243)n del IBL de la pensi(cid:243)n reconocida al actor, y los lineamientos jurisprudenciales dictados por esta Corporaci(cid:243)n en cuanto al c(cid:243)mputo de factores
que se causan de manera anual, raz(cid:243)n por la cual, se confirmarÆ la sentencia apelada sin consideraci(cid:243)n adicional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-33-000-2012-00819-02(3743-15)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Demandado: LUIS JAVIER VARGAS MANCO Referencia: ACCI(cid:211)N DE LESIVIDAD - RELIQUIDACI(cid:211)N PENSI(cid:211)N 100%
BONIFICACI(cid:211)N POR SERVICIOS.
Decide la Sala1 el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioqu(cid:237)a que accedi(cid:243) parcialmente a las suplicas de la demanda. 1 Informe Secretarial de 15 de abril de 2016 (fl. 705).
I. ANTECEDENTES La demanda.
Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social2, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, present(cid:243) demanda con
la finalidad de obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nro. UGM 018477 del 25 de noviembre del 2011, que reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n del seæor Luis Javier Vargas Manco incluyendo el 100% de la bonificaci(cid:243)n por servicios, en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales el 30 de mayo del 2008. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243): i) el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo acusado; ii) que se declare que el demandado no tiene derecho a que su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n sea reliquidada con base a lo establecido en el mencionado fallo de tutela, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resoluci(cid:243)n acusada. Hechos de la demanda. La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera: La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, en adelante Cajanal, profiri(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nro. 41341 de 18 de agosto del 2006, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medell(cid:237)n el 24 de julio del 2005, liquidando la pensi(cid:243)n demandado con el 75% de la asignaci(cid:243)n mÆs elevada del œltimo aæo de servicios prestados. El 30 de mayo del 2008 el Juzgado 7” Penal del Circuito de Manizales orden(cid:243) a
Cajanal, a reliquidarle la pensi(cid:243)n del accionante incluyendo el 100% de la 2 En adelante UGPP. bonificaci(cid:243)n por servicios prestados en servicio de la Rama Judicial, la cual fue acogida mediante Resoluci(cid:243)n nro. UGM 018477 del 25 de noviembre de 2011. Normas vulneradas y concepto de violaci(cid:243)n. La apoderada de la parte demandante cit(cid:243) como disposiciones violadas las siguientes: Los art(cid:237)culos 1(cid:176), 2(cid:176), 6(cid:176), 121, 128 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 6(cid:176), 7(cid:176) y 8(cid:176) del Decreto 546 de 1971; 34(cid:176) y 36(cid:176) de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que la reliquidaci(cid:243)n ordenada en el fallo de tutela del 30 de mayo del 2008, proferido por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas), a travØs del cual se orden(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con la inclusi(cid:243)n del 100% de la devengado por bonificaci(cid:243)n de servicios, es ilegal, porque para el cÆlculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional, pues se trata de una prestaci(cid:243)n que se causa cada aæo laborado. Contestaci(cid:243)n de la demanda. El demandado contest(cid:243) la demanda oportunamente, en donde manifest(cid:243) que el
acto administrativo acusado es de cumplimiento, no susceptible de control jurisdiccional y que las sumas de dinero pagadas al demandado se recibieron de buena fe. Sostuvo que tiene derecho a la reliquidaci(cid:243)n tal cual como se orden(cid:243) en el fallo de tutela del 30 de mayo del 2008, es decir, con la inclusi(cid:243)n del 100% de la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, pues se encuentra debidamente ejecutoriado, excluido de revisi(cid:243)n por la H. Corte Constitucional y por consiguiente, hizo trÆnsito a cosa juzgada. La sentencia de primera instancia3. 3 Folios 649 a 659 del expediente. El Tribunal Administrativo de Antioqu(cid:237)a, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2015: i) declar(cid:243) no probadas las excepciones propuestas; ii) decret(cid:243) la nulidad del acto administrativo demandado; iii) orden(cid:243) a la UGPP realizar una nueva liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de vejez del accionado, en la que se liquide la bonificaci(cid:243)n por servicios en una doceava parte; iv) neg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda; y, v) conden(cid:243) en costas a la parte demandada. Sostuvo que en el presunto asunto resulta inaplicable la ocurrencia de la cosa juzgada, puesto que la acci(cid:243)n de tutela propuesta por el accionado ampar(cid:243) los derechos fundamentales en especial el derecho de petici(cid:243)n y reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez, mientras que en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho se busca la nulidad de la Resoluci(cid:243)n UGM018477 del 25 de noviembre de 2011 al considerar que viola la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la ley, motivo por el cual no existe identidad en el objeto de las demandas. Manifest(cid:243) que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales emitidos por esta Corporaci(cid:243)n, la bonificaci(cid:243)n por servicios como factor salarial al momento de liquidar la pensi(cid:243)n, se debe incluir en una doceava parte, y no en un 100%, ya que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un aæo de servicio. Finalmente en cuanto a la devoluci(cid:243)n de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidaci(cid:243)n pensional, indic(cid:243) que no se prob(cid:243) la mala fe dentro de las etapas procesales para obtener su pago, por lo que neg(cid:243) esta pretensi(cid:243)n. Del recurso de apelaci(cid:243)n4. El apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelaci(cid:243)n frente a la decisi(cid:243)n del a quo, en el solicit(cid:243) se declare que el acto administrativo acusado no es objeto de control. Sostuvo que conforme a los art(cid:237)culos 45, 46 y 48 del Decreto Ley 1042 de 1978, en relaci(cid:243)n con la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, se cancela al empleado cada vez que se cumple un aæo continuo de labor y dentro de los 20 d(cid:237)as siguientes a la fecha en que se haya causado, causÆndose el derecho una vez el
4 Folios 663 a 669 del plenario. empleado cumple un aæo mÆs de servicios y como consecuencia debe incluirse en su totalidad en la liquidaci(cid:243)n pensional. Alegatos en segunda instancia5. El apoderado de la parte demandante mediante escrito, reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la demanda, en cuanto a que la interpretaci(cid:243)n dada por el a quo se encuentra acorde con las disposiciones que regulan la materia. Seæal(cid:243) que el acto que reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n del accionado, desconoce los pronunciamientos dados por esta Corporaci(cid:243)n en materia de reliquidaci(cid:243)n pensional, puesto que el c(cid:243)mputo de los factores causados cada aæo en el IBL, debe hacerse proporcional, tal como es el caso de la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados que corresponde a una doceava parte.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jur(cid:237)dico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n reconocida al demandado debi(cid:243) incluir la doceava parte de la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados tal como lo concluyo el a quo; o si por el contrario, procede su inclusi(cid:243)n completa como lo alega el apelante. No obstante, se observa que la alzada contiene ademÆs un cargo relacionado con la naturaleza del acto acusado y la posibilidad de ser estudiada su legalidad por
parte de esta jurisdicci(cid:243)n, asunto previo que deberÆ esclarecerse. Actos susceptibles de control.- 5 Folios 701 a 704 del expediente. El acto administrativo, constituye la expresi(cid:243)n de voluntad unilateral de la Administraci(cid:243)n destinada a producir efectos en el mundo jur(cid:237)dico, y que dependiendo el Æmbito en que Østos se extienden, pueden ser de contenido general o particular. Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedici(cid:243)n son verificables en una situaci(cid:243)n concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en Øl solo afectan al interesado. De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su contenido en sede gubernativa y en sede judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ah(cid:237) que, normativamente reciban el calificado de actos definitivos6 al decidir la actuaci(cid:243)n de manera directa o indirecta, y como tal, son los œnicos pasibles de ser acusables. En el opuesto, encontramos actos administrativos que la doctrina ha denominado como de cumplimiento o ejecuci(cid:243)n, en los cuales, no se contiene una expresi(cid:243)n de voluntad proveniente de la administraci(cid:243)n, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecuci(cid:243)n requiere de su puesta en prÆctica por la autoridad que estÆ obligada a cumplirla. Es entonces este acto, el instrumento jur(cid:237)dico a travØs del
cual la administraci(cid:243)n materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha seæalado reiteradamente que el acto de ejecuci(cid:243)n carece de control por v(cid:237)a de acci(cid:243)n, lo cual se adecœa a la definici(cid:243)n ya expuesta, y as(cid:237) mismo a su tratamiento procesal dentro del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas reglas adjetivas impiden que este tipo de decisiones sean susceptibles de discusi(cid:243)n gubernativa7. Bajo este entendido, el acto de ejecuci(cid:243)n no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedarÆ 6 Art(cid:237)culo 43, Ley 1437 de 2011. 7 Art(cid:237)culo 75 CPACA. habilitado para discutir en juicio aquello en que hubo incumplimiento por parte de la administraci(cid:243)n. En este orden, los actos administrativos que no crean, ni modifican la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de una persona son considerados como actos de ejecuci(cid:243)n, los cuales estÆn destinados a dar cumplimiento a un fallo proferido por un juez constitucional. En este sentido la Corporaci(cid:243)n ha dicho8: “Los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a travØs de
ellos no se decide definitivamente una actuaci(cid:243)n, pues solo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”. No obstante lo anterior, en pronunciamiento del 14 de febrero del 20139 esta Corporaci(cid:243)n ha explicado que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecuci(cid:243)n al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria o contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho. En este aspecto precis(cid:243): “Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotaci(cid:243)n de acto de ejecuci(cid:243)n, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trÆmite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acci(cid:243)n ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. (…). En este mismo sentido esta Corporaci(cid:243)n se ha pronunciado en sentencia del 25 de octubre de 201110: (…) “Es cierto que la resoluci(cid:243)n de reconocimiento de la pensi(cid:243)n fue 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, Consejera Ponente: Ligia L(cid:243)pez D(cid:237)az, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784).
Ver tambiØn sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo SarriÆ Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Fecha 14 de febrero de 2013, Radicaci(cid:243)n 250002325000-2011-00245-01 (2634-11) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “A” Consejero
Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n BogotÆ D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-15-000-2011-01385-00 actor: Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social Cajanal - Eice en Liquidaci(cid:243)n Acci(cid:243)n De Tutela. expedida en cumplimiento de la sentencia que defini(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela, en un proceso en que se encontr(cid:243) amenaza o vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acci(cid:243)n de tutela estÆ dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la
legalidad o no.” (…) De esta manera, la acci(cid:243)n de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el prop(cid:243)sito de cada acci(cid:243)n o medio de control como el mecanismo id(cid:243)neo e inequ(cid:237)voco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo, asunto que es privativo de esta jurisdicci(cid:243)n en virtud del art(cid:237)culo 238 superior. As(cid:237) las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad. Por ello, resulta claro que al definirse una situaci(cid:243)n concreta a partir de una orden de un juez constitucional en sede de tutela, no por ello, la decisi(cid:243)n as(cid:237) adoptada carezca del control natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo; siendo viable la presente demanda tal como lo concluy(cid:243) el Tribunal de instancia. Por otro lado, el Decreto No. 546 de 197111, en su art(cid:237)culo 6” estableci(cid:243) el rØgimen de seguridad y protecci(cid:243)n social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Pœblico y de sus familiares, el cual expres(cid:243): “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 aæos de edad, si son hombres, y de 50, si
son mujeres, y cumplir 20 aæos de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Pœblico o a ambas actividades, a una pensi(cid:243)n ordinaria vitalicia de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% de la asignaci(cid:243)n mensual mÆs elevada que hubiere devengado en el œltimo año de servicio en las actividades citadas”. Ahora bien, mediante sentencia de 8 de junio de 2006, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Tarsicio CÆceres Toro defini(cid:243) la 11 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Pœblico y de sus familiares”. forma como debe calcularse el ingreso base de liquidaci(cid:243)n, en el sentido de establecer que las prestaciones anuales se liquidarÆn por doceavas partes mÆs no por el 100% del valor devengado, reiterando lo sostenido en el fallo de 28 de octubre de 1993, Magistrada Ponente Dolly Pedraza de Arenas, en el expediente 5244, la cual sostuvo: “Conforme a la jurisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Pœblico que cumpla los requisitos del Art. 6” del Dcto. Ley 546/71 debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, teniendo en cuenta
el salario mÆs alto devengado en el œltimo aæo, dentro del cual no s(cid:243)lo cabe el c(cid:243)mputo del salario bÆsico sino los demÆs factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por mandato legal expreso. Se precisa que se deben tener en cuenta los factores mensuales y tambiØn las no mensuales devengadas en el mes escogido que sean relevantes, sin que sea dable, por ejemplo, escoger el salario bÆsico de un mes y otros factores de otro mes diferente. AdemÆs, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidaci(cid:243)n lo procedente es tomar las doceavas partes de Østos.” (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, en cuanto a la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, esta Corporaci(cid:243)n mediante sentencia del 14 de agosto del 200912, estableci(cid:243): “Respecto del factor de bonificación por servicios esta Sección ha indicado que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un aæo continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquØl cumple un aæo de servicios y, por lo tanto, el c(cid:243)mputo de este factor para efectos de determinar la cuant(cid:237)a de la pensi(cid:243)n debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideraci(cid:243)n a que su pago se hace de manera anual”13.
A idØnticas conclusiones arrib(cid:243) la Corte Constitucional mediante la T-831 de 201214, la cual inst(cid:243) lo mencionado anteriormente as(cid:237): 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n B. Consejero Ponente. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 25000-23-25-000-2005-03346-01(1508-08) de 14 de agosto de 2009. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 8 de febrero de 2007, Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-200306486-01(1306-06), Actor: Gema Neila Acevedo GonzÆlez. Ver tambiØn la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Subsecci(cid:243)n B de esta Secci(cid:243)n, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio PÆez Cristancho. 14 Corte Constitucional. T-831 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 de noviembre de 2012. “En cuanto al valor de la bonificación -como factor salariala tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidaci(cid:243)n (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Pœblico, a fin de
calcular el valor de sus pensiones de jubilaci(cid:243)n, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, segœn la normativa aplicable, la bonificaci(cid:243)n se paga una vez al aæo y a condici(cid:243)n de que el servidor complete un aæo trabajado”. (Resaltado fuera del texto). Para el caso en concreto tambiØn resulta œtil estudiar lo consagrado en el art(cid:237)culo 12 del Decreto 717 de 197815, disponiendo que ademÆs de la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual fijada por ley para cada empleo existen otros factores de salario los cuales se mencionan a continuaci(cid:243)n: “Artículo 12. De otros factores de salario. AdemÆs de la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y peri(cid:243)dicamente reciba el funcionario o empleado como retribuci(cid:243)n por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representaci(cid:243)n b) La prima de antig(cid:252)edad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitaci(cid:243)n e) La prima ascensional f) La prima semestral g) Los viÆticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio”.
De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia en el sentido de asociar la noci(cid:243)n de factor de salario al ingreso base de liquidaci(cid:243)n pensional, contemplando
ademÆs, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusi(cid:243)n; caso de la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados16, que corresponde a una prestaci(cid:243)n que remunera la acumulaci(cid:243)n del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un aæo de labores. 15 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Pœblico, se fija la escala de remuneraci(cid:243)n correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones”. 16 Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997. De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredito: Se determina que el demandado naci(cid:243) el 1 de marzo de 1951, por medio de su cØdula de ciudadan(cid:237)a y acta de nacimiento17. Labor(cid:243) con la Rama Judicial - Antioqu(cid:237)a, desde el 22 de julio de 1970 hasta el 31 de diciembre de 2005 y el œltimo cargo que desempeæo fue el de Oficial Mayor en el Juzgado 18 Penal Municipal de Medell(cid:237)n18. El 21 de diciembre de 2005 se expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n Nro. 33 en la cual se acepta la renuncia al cargo de sustanciador Grado 8 a partir del d(cid:237)a 1 de
enero de 2006 por solicitud del demandado. Por medio de la Resoluci(cid:243)n nro. 41341 LMAC de 18 de agosto de 200619 proferida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social E. I. C. E. se reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en una cuant(cid:237)a de $1.740.177.01 a partir del 01 de marzo de 2006. Mediante fallo proferido por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito el 30 de mayo de 200820 se decide en primera instancia la acci(cid:243)n de tutela, la cual tutelo sus derechos fundamentales y ordeno a la entidad accionada reconocer y pagar el ciento por ciento de la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados. Se expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n Nro. UGM 018477 de 25 de noviembre de 201121 en la cual se reliquida una pensi(cid:243)n de vejez en cumplimiento al fallo de tutela de 30 de mayo de 2008. El 26 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioqu(cid:237)a22 profiere fallo de primera instancia en el cual se declara la nulidad de la resoluci(cid:243)n y 17 Folio 20 y 21 del expediente. 18 Folio 23 del expediente. 19 Folios 191 a 195 del expediente. 20 Folios 541 a 566 del expediente. 21 Folios 409 a 415 del expediente. 22 Folios 649 a 659 del expediente. ordena se realice una nueva liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de vejez del
demandado. Mediante escrito de 13 de julio de 2015 el demandado presenta recurso de apelaci(cid:243)n23 y el 17 de febrero de 2016 la contraparte presenta sus alegatos de conclusi(cid:243)n24. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que de manera injustificada se orden(cid:243) la inclusi(cid:243)n total de la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados que hab(cid:237)a devengado el actor, dentro de la asignaci(cid:243)n mÆs alta percibida durante el œltimo aæo de servicio, comprendiØndose as(cid:237) en parte de la base liquidatoria de la pensi(cid:243)n que le fuere reconocida en virtud del rØgimen contenido en el Decreto 546 de 1971, cuando por la naturaleza y causaci(cid:243)n de tal factor, debi(cid:243) fraccionarse en una doceava parte. Ello impone concluir, que se desconocieron los fundamentos normativos que rigen la determinaci(cid:243)n del IBL de la pensi(cid:243)n reconocida al actor, y los lineamientos jurisprudenciales dictados por esta Corporaci(cid:243)n en cuanto al c(cid:243)mputo de factores que se causan de manera anual, raz(cid:243)n por la cual, se confirmarÆ la sentencia apelada sin consideraci(cid:243)n adicional. En mØrito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “B” Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por el Tribunal
Administrativo de Antioqu(cid:237)a, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n, devolver el expediente al Tribunal de origen y dejar las constancias de rigor. 23 Folios 663 a 669 del expediente. 24 Folios 701 a 704 del plenario. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y cœmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n, por los seæores consejeros.
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER CESAR PALOMINO CORT(cid:201)S
Relator(cid:237)a: AJSD/Dcsg/Lmr.