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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00824-01(2955-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00824-01(2955-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS – Es factor de liquidación pensional en una doceava parte. La bonificación por servicios no puede tomarse en el equivalente al 100% de lo devengado por el solicitante, para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación, pues como ya se advirtió, ésta se reconoce y paga cada vez que se cumple un año continuo de labor, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 en armonía con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 247 de 1997, normas que la crearon para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo que sólo es procedente reconocerla en una doceava parte de su valor para efectos pensionales.

NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencias del 29 de junio de 2006, radicación 15001-23-31-0002000-02396-01 (7559-05) y del 15 de septiembre de 2016, radicación 52001-23-33000-2012-00121-01 (4402-13), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter

CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA - Procedencia La Sala resalta que ha sido reiterativa la jurisprudencia en decantar la competencia del juez contencioso administrativo para estudiar la legalidad de los actos administrativos que ejecutan órdenes de tutela. En efecto, en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, se estimó que la acción de tutela tiene una naturaleza diferente

a la ordinaria y que no es posible sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, pues esta restricción que no tiene justificación constitucional8…) Por consiguiente, la Sala considera que las Resoluciones UGM 017846 del 21 de noviembre de 2011, UGM 040653 del 29 de marzo de 2012 y UGM 045908 del 11 de mayo de 2012, si bien fueron expedidas en cumplimiento de lo dispuesto por un juez de tutela, constituyen actos administrativos cuya legalidad solo puede ser controlada por el juez contencioso administrativo, quien es el facultado para desvirtuarla, en virtud a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS IRREGULARMENTE / MALA FE – Prueba El derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, corresponde al Estado probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 247

DE 1997 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 88

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00824-01(2955-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: JOSÉ EURÍPIDES MÉNDEZ RUÍZ Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Acción de Lesividad – Reliquidación Pensión Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta (31) de marzo de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra del señor José Eurípides Méndez Ruíz, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la

audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. La Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones UGM 017846 del 21 de noviembre de 2011, UGM 040653 del 29 de marzo de 2012 y UGM 045908 del 11 de mayo de 2012 emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy UGPP, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez al señor José Eurípides Méndez Ruíz, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo de Penal del Circuito de Manizales. A título de restablecimiento del derecho la entidad demandante solicitó se le ordene al señor José Eurípides Méndez Ruíz a reintegrar la totalidad de las sumas

canceladas en virtud de los actos administrativos demandados, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, dineros que deberán ser indexados al momento del pago. Así mismo pretendió que se declare que no le asiste derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados por el fallo de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de las resoluciones acusadas de nulidad. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 921 – 938), son los siguientes: La Caja Nacional de Previsión social mediante Resolución 026010 del 7 de octubre de 1998 le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor José Eurípides Méndez Ruíz, en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que laboró por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial. Mediante petición radicada el 29 de septiembre de 1999, solicitó la reliquidación de la pensión aportando nuevos tiempos y factores salariales, la que fue atendida mediante Resolución 04190 del 22 de marzo de 2000, tomando el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 al 30 de junio de 1999. Luego, solicita nuevamente la reliquidación mediante solicitud del 5 de febrero de 2002, la que fue negada mediante auto 109964 del 26 de julio de 2002, por

considerar que las decisiones proferidas con anterioridad, se ajustaban a derecho. Afirmó que el señor Méndez Ruíz inició un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral para que sea reajustados los valores de su pensión conforme al régimen especial que lo cobija, proceso que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, que en fallo de primera instancia acoge las pretensiones de la demanda y condena a Cajanal a pagar el reajuste de las mesadas causadas En cumplimiento de lo anterior, la entidad demandante expidió la Resolución 5225 del 1 de marzo de 2004. Luego, el señor José Eurípides Méndez Ruíz mediante solicitud 37150 del 19 de mayo de 2008, solicitó la reliquidación de su pensión a fin de que se le incluyera el 100% de la bonificación por servicios prestados, petición que fue negada mediante Resolución 3700 del 2 de febrero de 2009. Por lo anterior, el señor Méndez Ruíz interpone acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que con fallo de 30 de mayo de 2008, le ordena a Cajanal, reliquidar la pensión de jubilación incluyendo el 100 de la bonificación por servicios prestados, ordenando el pago de las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado de forma indexada. En cumplimiento de lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social profiere la Resolución UGM 017845 del 21 de noviembre de 2011 mediante la cual reliquidó la pensión del señor Méndez Ruíz, incluyendo el 100% de la bonificación por

servicios. Esta decisión es modificada mediante la Resolución UGM 040653 del 29 de marzo de 2012, en el entendido que la fecha de efectividad de la prestación sería a partir del 1 de agosto de 1999 y no del 1 de agosto de 1997, como había quedado consignado en el acto. Luego, mediante la Resolución UGM 045908 del 11 de mayo de 2012 se adiciona el numeral segundo de la Resolución UGM 017845 del 21 de noviembre de 2011, incluyendo el reconocimiento y pago indexado de las diferencias generadas por la reliquidación. Con fundamento en lo anterior, sostiene que el señor José Eurípides Méndez Ruíz no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado. Afirmó que con la expedición de los actos administrativos acusados, se creó una situación jurídica en favor del demandado, y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.

2. Medida cautelar La UGPP en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones UGM 017846 del 21 de noviembre de 2011, UGM 040653 del

29 de marzo de 2012 y UGM 045908 del 11 de mayo de 2012. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 22 de marzo de 2013, negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, al determinar que “(…) los actos demandados se profirieron en virtud de un fallo de tutela y que por tanto, antes de emitirse un pronunciamiento acerca de su validez, se encuentra necesario determinar si es posible revisar los efectos de dicho fallo, esto es, comprobar si operó o no el fenómeno de la cosa juzgada, frente a los actos que están ejecutando la orden dada, y una vez, superada dicha situación, se podrá entrar a estudiar la legalidad de los actos demandados. (…) Además, para determinar la forma de liquidar la bonificación por servicios prestados, bien en un 100% como se hizo en los actos acusados, o en forma proporcional como se indica en la demanda, requiere de un análisis de fondo sobre la normatividad que rige la situación de la demandada, y el examen de las pruebas pertinentes, lo cual sólo puede hacerse en el momento de proferir sentencia.”

3. Contestación de la demanda El señor José Eurípides Méndez Ruíz mediante apoderado judicial, descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma (ff. 974 – 997), señalando que los actos administrativos demandados fueron emitidos en atención a una providencia judicial, emitida por un juez constitucional, en procura de sus derechos e intereses, además que se debió como culmen de un proceso o debate jurídico que ganó.

Afirmó que respecto de las Resoluciones UGM 040653 del 29 de marzo de 2012 y

UGM 045908 del 11 de mayo de 2012, ellas son autónomas de la administración y el demandado no participó en ellas, luego no le cabe ninguna responsabilidad al respecto, ya que fueron expedidas a motu proprio, y en virtud de los principios de equidad, justicia complementariedad y celeridad, corrigiendo un error inicial. Sostuvo que Cajanal pudo recurrir en segunda instancia la decisión tomada mediante el fallo de tutela, sin embargo la misma quedó en firme, siendo una decisión judicial legitima promovida por el demandado, dada la negativa administrativa de conceder el derecho sustantivo de la pensión con todos los factores legales.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 (ff. 1100 – 1106 reverso), accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, le ordenó a la entidad demandante a que realice una nueva liquidación de la pensión de vejez del señor José Eurípides Méndez Ruíz, en la que se liquide la bonificación por servicios de acuerdo a las previsiones legales, equivalente a una doceava parte (1/12), negó lo referente a la devolución de las sumas pagadas y condenó en costas y agencia en derecho a la parte demandada.

Analizó la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos demandados, porque si bien fueron proferidos en cumplimiento de un fallo de tutela, también son susceptibles de ser

demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada. Luego de analizar el marco normativo que regula el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial, y en especial, lo relativo a la bonificación por servicios, y teniendo en cuenta la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido esta Corporación, concluyó que los actos administrativos deben ser anulados, pues la forma de computar la prestación no es en un 100% como lo ordenó el fallo de tutela, sino en una doceava parte, razón por la cual la reliquidación contenida en los actos no se ajustó al ordenamiento jurídico y va en detrimento del erario público con perjuicios de los intereses generales, conforme lo invoca la parte actora. Respecto al reintegro de los dineros pagados al demandado en cumplimiento del fallo de tutela, sostuvo que no se desvirtuó la buena fe que opera en su favor, en la medida que no se probaron las maniobras o actos ilegales; de tal suerte que no opera el restablecimiento del derecho pedido en la demanda. Por otro lado, condenó en costas y agencias en derecho al señor José Eurípides Méndez Ruíz, en virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

5. Fundamento del recurso de apelación El señor José Eurípides Méndez Ruíz mediante apoderado judicial, en nombre propio, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 31 de marzo de 2014, solicitando se revoque la decisión tomada y en su lugar, se nieguen las

pretensiones formuladas en el libelo de la demanda. Alegó que la entidad demandante dejó pasar el tiempo para apelar la tutela, razón por la cual cobró ejecutoria la decisión del Juzgado Séptimo Penal de Manizales, por lo que se está frente a una decisión legal sobre un derecho legítimo que no se encuentra incurso en ninguna causal de nulidad como lo pretende la demandante. Así mismo manifestó presentarse el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional, en defensa de derechos fundamentales legítimos del señor Méndez Ruíz, por lo que volver a debatir el mismo tema, carece de todo sentido y desconoce la seguridad misma del estado social de derecho. Reiteró que no se puede reabrir un debate ya cerrado, cuando el asunto en sede de tutela, no fue seleccionado para ser revisado por la Corte Constitucional, como tampoco la entidad demandante interpuso los recursos de ley, en contra de dicha decisión. Alegó que los actos administrativos corresponden a una orden perentoria, no demandable, por tratarse de una orden de un juez, no recurrible ante la jurisdicción, por cuanto depende de una sentencia de tutela. Solicitó se le exonere de la condena en costas y agencias en derecho, en cuanto no es acorde con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en cuanto no se encuentra demostrada la mala fe con que actuó la parte demandada. Recalcó la aplicación del principio de confianza legítima, en el entendido que el demandado asistió, actuó y laboró con un preciso que fue acceder a la pensión, bajo las normas y parámetros que imperaban, cumplió todos y cada uno de los

requisitos que le exigían para obtener el derecho.

6. Alegatos de conclusión 6.1. Por parte de la UGPP La parte demandante mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 1195 a 1202 del expediente, en el cual manifestó que reiteraba sobre los argumentos expuestos a lo largo del proceso y solicitó sea confirmada la providencia impugnada.

Sostuvo que para la liquidación de la pensión se debe computar la bonificación por servicios prestados de manera proporcional, pues tratándose de una prestación que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte, y no en el 100% como lo ordenó el fallo de tutela y fueron incluidos en los actos administrativos censurados. Afirmó que teniendo en cuenta las situaciones de hecho y de derecho, se colige una irregularidad ostensible en el fallo de tutela, teniendo en cuenta que el operador judicial desborda el ordenamiento jurídico al ordenar reliquidar la prestación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. Manifestó que “respecto a la decisión equivocada por parte del operador judicial de ordenar la reliquidación de la prestación con inclusión del 100% de bonificación por servicios prestados se anua que no se estableció un límite en el quantum pensional desconociéndose el principio de solidaridad en cuanto a la correspondencia proporcional que debe existir entre la cotización del uso de los recursos del erario público destinados a la cobertura de las prestaciones periódicas con la plena finalidad que o (sic) sea socavado por sufragar pensiones superiores al máximo legal permitido.” Consideró que los dineros pagados de más con el pago erróneo ordenado en los

actos administrativos demandados, deben ser devueltos a la entidad, en cuanto en contravía de la ley, otorgaron una reliquidación pensional, en condiciones contrarias a los postulados legales. Adicionalmente, no es posible inferir que valores fueron percibidos de buena fe, por cuanto en lugar de acudir en sede judicial a reclamar la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios prestados, prefirió la parte demandada acudir a la acción de tutela. 6.2. Por parte de la demandada Vencido el término concedido para presentar alegatos de concusión, mediante auto del 14 de abril de 2016, el señor José Eurípides Méndez Ruíz, guardó silencio.

7. Concepto del Agente del Ministerio Público.

Vencido el término concedido a las partes para alegar de conclusión y conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, el Agente del Ministerio Público guardó silencio

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico En atención a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a la nulidad de las Resoluciones UGM 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las

sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 017846 del 21 de noviembre de 2011, UGM 040653 del 29 de marzo de 2012 y UGM 045908 del 11 de mayo de 2012 emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy UGPP, la Sala establecerá si procede o no revocar la citada providencia. Para el efecto se analizará si el 100% de la bonificación por servicios se debe incluir en la liquidación de la mesada pensional; si los actos administrativos demandados tienen control judicial, dado que se dictaron en cumplimiento de un fallo de tutela; si existe cosa juzgada; si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas a la demandada por la reliquidación de su mesada pensional en la que se incluyó el 100% de la bonificación por servicios; y, lo relativo a la condena impuesta a la parte demandada por el a quo. 2.3. Análisis de la Sala El Decreto 546 de 19713 regula las garantías sociales y económicas para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, y constituye un régimen especial que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. En el artículo 6 del referido decreto, se desarrolla

los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, en los siguientes términos: “Artículo 6. Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. 3 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares” A su vez, la bonificación por servicios prestados fue creada mediante el Decreto 247 de 1997 dictado por el Gobierno Nacional para “los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de

1997”, y se le otorgó carácter salarial y efectos para determinar la pensión. El artículo 45 del Decreto 1042 de 19784 ya preveía la citada bonificación por servicios prestados para algunos empleados del orden nacional de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales, y dispuso que se pagaría cada vez que el empleado cumpliera un año continuo de labor, así: “Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio”. Vistas las normas en cita, se tiene que la bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensional. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación, ha precisado desde la sentencia del 28 de octubre de 1993, con ponencia de la doctora Dolly Pedraza de Arenas, dentro del expediente No. 5244, que al calcularse el monto de la pensión, se toma la doceava parte de los conceptos que se pagan anualmente. Este mismo criterio está contenido en las providencias posteriores de la Subsección B de la Sección Segunda, como la del 29 de junio de 2006, Magistrado Ponente doctor Tarsicio

4 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. Cáceres Toro, donde se afirmó que “como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional”5. Esta tesis jurisprudencial se ha mantenido, así en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, se manifestó: “Al hilo de lo anterior, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones (…)”6. Igualmente, en la providencia del 9 de noviembre de 2017, la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia7 en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos

distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados8, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores”9. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 29 de junio de 2006, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05) 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 15 de septiembre de 2016, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00121-01 (4402-13). 7 En este sentido, recientemente la Sala en las sentencias del 2 de marzo de 2017, Exp. 1170-2016 y 2407-2016, del 16 de marzo de 2017, Exp.0620-2016; y del 18 de mayo de 2017, Exp 4274-2016, todas con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 9 de noviembre de 2017, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00816-02 (0371-17). Vista la normatividad aplicable y la postura jurisprudencial, se reitera que para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la

bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado. 2.4. Caso concreto La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, actualmente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor José Eurípides Méndez Ruíz con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela del 5 de diciembre de 2006, proferido por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas). El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 017846 del 21 de noviembre de 2011, UGM 040653 del 29 de marzo de 2012 y UGM 045908 del 11 de mayo de 2012 emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy UGPP, debido a que para la liquidación de la pensión de jubilación del señor Méndez Ruíz, no se puede tener en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados. Igualmente, el a quo se negó la devolución de las sumas de dinero recibidas con ocasión de la reliquidación pensional, puesto que no se desvirtuó la presunción de buena fe. Inconforme con esta decisión, la parte demandada apeló la providencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se responderán a continuación. - La bonificación por servicios prestados y el cálculo de la mesada

pensional La Sala destaca que la bonificación por servicios se reconoce y paga cada vez que el empleado cumple un año continuo de labor, como lo precisa el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 en armonía con el artículo 1 del Decreto 247 de 1997, que la creó para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Como se explicó en precedencia esta bonificación constituye factor salarial para efectos pensionales, pero no se puede tomar en el 100% para calcular la base de la mesada pensional, sino solo una doceava parte, debido a que se causa al acreditarse la prestación de servicios durante un año, condición que en sana lógica impide sumarla en su totalidad para determinar el monto de la pensión, así se explicó en la sentencia del 23 de febrero de 2012: “ (…) -El monto de la pensión de jubilación reconocida con el régimen especial de la Rama Judicial equivale al 75% de la asignación más alta devengada en el último año más todas las sumas que constituyan factor salarial como lo es la b

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