CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00918-01(3237-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00918-01(3237-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Efecto Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, rad-110010325000201 100316 00 (121 0-11)
C.P . William Hernández Gómez INDAGACIÓN PRELIMINAR - Finalidad La indagación preliminar tiene como propósito disipar las dudas que puedan existir para adelantar una investigación disciplinaria. Para ello, dentro de esta etapa, la administración puede: (i) verificar la ocurrencia de la conducta; (ii) determinar si la misma constituye una falta disciplinaria; (ii) analizar si el servidor público actuó amparado bajo una causal de exoneración de la responsabilidad y finalmente; (iv) identificar al autor de la conducta cuando no esté plenamente individualizado. La conclusión a la que se llegue define si hay lugar o no a la apertura del trámite disciplinario. INDAGACIÓN PRELIMINAR / DECISIÓN INHIBITORIA - Causales La decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; en consecuencia este tipo de decisiones conllevan no ejercer una atribución o facultad, para el presente asunto, no iniciar la actuación disciplinaria
PROCESO DISCIPLINARIO / DECISIÓN INHIBITORIA / ARCHIVO DEFINITIVO
DEL PROCESO DISCIPLINARIO / COSA JUZGADA/ IMPOSICIÓN DE
SANCIÓN DISCIPLINARIA CON POSTERIORIDAD A DECISIÓN INHIBITORIA EN LA ETAPA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR – Procedencia En relación con las decisiones inhibitorias, tenemos entonces que el funcionario al proferir el auto de que trata el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002,
se abstiene de realizar un análisis de fondo con respecto al asunto, no adopta una decisión de mérito y bajo ese entendido es claro que no pude hablarse en estricto sentido del adelantamiento de un juicio disciplinario.Resulta claro además, que las decisiones inhibitorias difieren de la determinación de archivo de la actuación, caso en el cual, necesariamente se requiere valoración del asunto y la toma de una decisión de fondo al respecto, tal como se advierte en los artículo 73 y 164 de la Ley 734 de 2002
COSA JUZGADA / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA CON
POSTERIORIDAD AUTO INHIBITORIO EN LA ETAPA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR – Procedencia No obstante haberse proferido el 20 de octubre 2010 por parte de la Procuraduría Provincial de Fredonia auto inhibitorio en relación con los hechos del convenio 2006-viva-cf-363 y el contrato de obra 02 de 2007, ello no trae como consecuencia la materialización de una cosa juzgada que impidiera tramitar la actuación IUS 2010-70964, en la cual fue efectivamente sancionado el acá demandante. Como se advirtió en precedencia la naturaleza de ese tipo de actuaciones, concretamente en el plano disciplinario, no impiden que se dé inicio nuevamente a la actuación disciplinaria con base en los mismos hechos, pues resulta claro que la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer de fondo el asunto, de lo cual se concluye que si con posterioridad el funcionario advierte que se superaron las razones por las cuales se adoptó la decisión anterior, y encuentra
mérito para iniciar la actuación disciplinaria así lo puede hacer. En conclusión: Cuando el titular de la potestad disciplinaria se inhibe de iniciar actuación alguna en atención al parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, sí es posible instruir nuevamente la actuación disciplinaria con base en los mismos hechos, razón por la cual este cargo formulado por el demandante no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 150 – PARÁGRAFO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 73 / / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00918-01(3237-14)
Actor: JAIME ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-139-2017
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de mayo de 2014,1 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA2
El señor Jaime Alberto Gómez Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación-Procuraduría General de la Nación. Pretensiones. « […] 1. Declárese la nulidad absoluta de la frase colocada en mayúsculas, negrillas y subrayada en el ordinal segundo abajo transcrito, que dice: «… O NO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO NINGÚN CARGO PÚBLICO,…» de la decisión de primera instancia, proferido por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE FREDONIA, HOY PROCURADURÍA PROVINCIAL DE AMAGÁ, del 26 de septiembre de 2011, y notificado 11 de octubre de 2011, que ordenó: «SEGUNDO: Sancionar al señor Jaime Alberto Gómez Gómez, identificado con la C.C. 98.477.633, en su condición de Alcalde Popular del Municipio de Angelópolis (Ant) periodo constitucional 2004-2007, con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, al encontrarlo responsable del cargo formulado. En el evento que el disciplinado hubiese cesado en el ejercicio del cargo, O NO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO NINGÚN CARGO PÚBLICO, la sanción de suspensión se conmutará en multa equivalente a la suma de $ 6.573.960,oo millones (sic) de pesos (a razón de $2.191.320 millones (sic) de pesos, como salario mensual devengado para la época de los hechos).
1 Folios 309 a 316 del cuaderno 1. 2 Folios 1 a 10 y 34 a 36 del cuaderno 1.
2. Declárese la nulidad absoluta de la frase colocada en mayúsculas, negrillas y subrayada del ordinal segundo que dice: «…O NO ESTAR DESEMPEÑANDO NINGÚN CARGO PÚBLICO…» (ABAJO TRANSCRITO) de la decisión confirmatoria proferida por el PROCURADOR REGIONAL DE ANTIOQUIA mediante fallo de segunda instancia fechado el 27 de agosto de 2012, y notificado el 03 de octubre de 2012, donde se confirmó en el ordinal segundo la decisión contenida en el ordinal segundo de la decisión de primera instancia, que ordenó: «SEGUNDO. En el evento de encontrarse separado del cargo por haber cesado en el ejercicio de sus funciones O NO ESTAR DESEMPEÑANDO NINGÚN CARGO PÚBLICO, la sanción de suspensión se convertirá en tres (3) meses de salarios devengados para la época de los hechos, es decir, la suma de seis millones quinientos setenta y tres mil novecientos sesenta pesos ($6.573.960,oo) teniendo en consideración que el salario mensual devengado para la época de los hechos era la suma de dos millones ciento noventa y un mil trescientos veinte pesos ($2.191.320,oo) conforme lo indicado en el fallo de primera instancia»
3. Como consecuencia se dejen sin efectos jurídicos las frases demandadas y los actos que se hayan proferido con ocasión de la ejecución de dichos actos
[…]»
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 4
1. Que mediante proceso radicado IUS 2010-362763, tramitado en la Procuraduría Provincial de Fredonia, se investigaron hechos sobre el manejo y destinación de recursos de los convenios con VIVA 2006-viva-cf-363 y el contrato de obra 02 de 2007, el cual terminó con auto inhibitorio. Parcialmente cierto para la demandada.
2. Que la Procuraduría Provincial de Fredonia, volvió a iniciar proceso disciplinario contra el actor, por los mismos hechos, mediante radicado IUS D-2010-905 240555/ IUS 2010-70964. Parcialmente cierto.
3. Que en el proceso se imputaron cargos calificados como de falta a título de culpa. Cierto.
4. De conformidad con la calificación de la falta en el pliego de cargos como falta grave a título de dolo, se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo y no la inhabilidad especial. Parcialmente cierto.
5. Que mediante fallo de primera instancia proferido el 26 de septiembre de 2011, se mantuvo la calificación como falta grave a título de culpa y lo sanciona con la suspensión de tres meses. Es cierto.
6. Mediante fallo de segunda instancia de 27 de agosto de 2012, se calificó la falta grave a título de culpa y se confirmó el fallo de primera instancia. Es cierto.
7. Que tanto en el ordinal segundo de la decisión de primera instancia como su ratificación se aplicó una inhabilidad especial, aunque no se diga expresamente.
No es cierto para la entidad demandada. Problema jurídico fijado en el litigio « […] el objeto del proceso será el estudio de la frase contenida en el acto sancionatorio que expresa «o no se encuentre desempeñando ningún cargo público» y que como consecuencia, esta frase no surta ningún efecto sobre el cargo que desempeña actualmente el demandante ». La demandada formuló la excepción previa que denominó falta de causa para pedir, la cual por contener argumentos encaminados a desvirtuar los fundamentos de derecho de las pretensiones, fue aplazada su decisión a la sentencia.5
SENTENCIA APELADA6
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia escrita de 12 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda. 4 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.Hernández Gómez William, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.
5 Folio 201 anverso y CD folio 204 del cuaderno 1. 6 Folios 309 a 316 del cuaderno 1.
Primer cargo: La parte demandante considera que se violó el debido proceso, concretamente el principio de non bis in idem, por cuanto los hechos por los que fue sancionado, ya habían sido investigados en una oportunidad anterior, en actuación que terminó con auto inhibitorio.
Luego de hacer referencia a diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, indicó que con la demanda no se aportó el proceso radicado IUS2010-362763 tramitado por la Procuraduría Regional de Fredonia en contra del demandante que culminó con auto inhibitorio, por lo que no hay claridad si se trata, o no, de los mismos hechos, en consecuencia al no cumplirse la carga de la prueba en relación con la acusación concreta, se desestimó el argumento correspondiente. No obstante lo anterior, el Tribunal argumentó que aunque se hubiera dictado un auto inhibitorio, éste en materia disciplinaria si bien implica el archivo de las diligencias, es una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada o que equivalga a la absolución del investigado, de tal manera que nada impide que se abra una nueva investigación, así sea por los mismos hechos.
Segundo cargo: El demandante estima que al haberse catalogado la falta como grave a título de culpa, la máxima sanción que se le podía imponer era la de suspensión en el ejercicio del cargo, y se debió permitir que se conmutara a multa.
Precisó que el legislador al consagrar la posibilidad de conversión de la sanción de
suspensión en multa cuando el disciplinado haya cesado sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo, faculta al operador disciplinario para que en el caso de no poder hacer efectiva la sanción de separación del cargo del funcionario, mute la suspensión en multa como pena supletoria. Sin embargo, ésta se aplica cuando el exfuncionario no preste sus servicios en otro cargo igual o similar, incluso en periodo diferente, porque, en este último caso lo procedente sería aplicar directamente las disposiciones del artículo 45 de la Ley 734 de 2002. Señaló que la sanción a que se hizo acreedor el señor Jaime Alberto Gómez por las faltas cometidas cuando fue alcalde municipal de Angelópolis durante el periodo 2004-2007, sí se podía imponer en el mandato 2012-2015, porque el cargo es uno solo y en nada afecta que se trate del ejercicio en periodo diferente, porque precisamente ese es el supuesto de que trata el artículo 45 de la Ley 734 de 2002. Condenó en costas a la parte demandante y fijó el valor de las agencias en derecho en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7
El demandante planteó los siguientes argumentos: El a quo otorgó a la inhabilidad especial los mismos efectos que la sanción ordinaria de suspensión, en otras palabras, es igual que se cometa una falta dolosa o gravísima culposa a cometer una falta grave culposa, por lo que no tendría sentido la calificación de la falta, toda vez que el funcionario, en todo caso es suspendido. Aunque las funciones de alcalde municipal periodo 2012-2015 son las mismas del
periodo 2004-2007, no es el mismo cargo, ya que tuvo que ser elegido y posesionado nuevamente, es decir, existió solución de continuidad dentro del ejercicio del cargo, por lo que no puede aplicarse la sanción de suspensión sino que debe convertirse en multa al no tratarse de una inhabilidad especial. Realizó la transcripción de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 734 de 2002, para indicar que de conformidad con la calificación de la falta en el pliego de cargos, como grave a título de culpa, la sanción a imponer es la suspensión en el ejercicio del cargo y no la sanción de inhabilidad especial consagrada en el artículo 44 numeral 2 de la Ley 734 para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. Precisó que la extralimitación de la sanción que se consagró en las decisiones disciplinarias es violatoria del debido proceso, concretamente el principio de legalidad de la sanción, puesto que se impuso una pena que no está consagrada en la Ley 734 para este tipo de faltas graves a título de culpa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Nación –Procuraduría General de la Nación8 Luego de hacer referencia a los presupuestos fácticos del asunto bajo estudio, expuso que el auto inhibitorio proferido el 20 de octubre de 2010, no constituye una decisión de fondo, por cuanto con dicha actuación ni siquiera se impulsa la acción disciplinaria y si bien trae como consecuencia el archivo de las diligencias, no tiene fuerza material ni es oponible a las autoridades respecto de investigaciones que se adelanten con el mismo objeto, por lo que tampoco hace
7 Folios 320 a 329 del cuaderno 1. 8 Folios 357 a 366 del cuaderno 1. tránsito a cosa juzgada por cuanto no se pronuncia sobre aspectos de la queja, ni sobre hechos o valoración de las conductas irregulares y la responsabilidad. Los operadores disciplinarios en el asunto calificaron la falta a título de culpa grave por la carencia de diligencia en la inversión de los recursos públicos para la construcción de las viviendas, lo cual generó que se le impusiera como sanción disciplinaria la suspensión en el ejercicio del cargo, sin que se observe la imposición de inhabilidad especial como erróneamente lo sostiene el demandante. Los fallos disciplinarios en la parte resolutiva hacen claridad que la sanción a imponer es la suspensión en el ejercicio del cargo y que, si en gracia de discusión, el señor Jaime Alberto Gómez al momento de hacer efectiva la sanción disciplinaria no se encontraba ejerciendo aquel por el cual fue sancionado o no estaba desempeñando ningún otro público, la misma debía convertirse en salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que no ocurrió dado que el demandante al momento de la ejecución de la sanción se encontraba en un cargo público, y por lo tanto, la sanción debía ejecutarse como tal. La esencia de la sanción disciplinaria de la suspensión es la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta, no obstante si el servidor público sancionado al momento de la ejecución de la sanción presta servicios en el mismo empleo o en otro similar en la misma entidad, será
procedente ejecutarla. En consecuencia, la suspensión en el ejercicio del cargo se dio porque era uno igual al que desempeñaba al momento de originarse la falta disciplinaria, pero en un periodo diferente y no, como inhabilidad especial en un cargo distinto, razón por la cual no le asiste razón al demandante. La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.9 CONSIDERACIONES Competencia 9 Folio 370 cuaderno 1. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala Plena11 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no
sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez.
comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. Establecido lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine. BREVE RECUENTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO El cargo y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Procuraduría Provincial de Fredonia en contra del señor Jaime Alberto Gómez Gómez como alcalde del municipio de Angelópolis, se formuló el siguiente cargo disciplinario12: «[…] CARGO ÚNICO FORMULADO AL SEÑOR Jaime Albero (sic) Gómez Gómez, identificado con la C.C. 98.477.633, en su condición de Alcalde Popular del Municipio de Angelópolis 2004-2007, presuntamente no dejar en caja y bancos al 31 de diciembre de 2007 para la continuación de las obras del convenio 2006-viva-cf-363, y el contrato de obra 02 de 2007, incurriendo
probablemente en falta disciplinaria al presuntamente incumplir el principio de economía de la función administrativa del Estado (artículo 209 Carta Magna), afectando con ello los fines de la contratación estatal (artículo 3 de la Ley 80 de 1993), incumpliendo también el deber contenido en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, así como por incumplir el deber de cumplir con la constitución y la Leu consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, así como por desconocer la prohibición establecida en el numeral 1 del artículo 35 del Estatuto Disciplinario […]» 12 Según se advierte en el fallo de primera instancia proferido el 26 de septiembre de 2011 folios 159 a 185 del cuaderno 1. El fallo de primera instancia concluyó lo siguiente en la parte resolutiva, decisión que fue confirmada el 27 de agosto de 201213: «[…] SEGUNDA: Sancionar al SEÑOR Jaime Alberto Gómez Gómez, identificado con la CC 983477633, en su condición de Alcalde Popular del Municipio de Angelópolis (Ant) Periodo Constitucional 2004-2007, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de TRES (3) meses, al encontrarlo responsable del cargo formulado. En el evento que el disciplinado hubiese cesado en el ejercicio del cargo, o no se encuentre desempeñando ningún cargo público, la sanción de suspensión se conmutará en multa equivalente a la suma de $ 6.573.960.oo millones (sic) de pesos (a razón de
$2.191.320 millones (sic) de pesos, como salario mensual devengado para la época de los hechos). […]» Estructura de la falta disciplinaria. De acuerdo con el fallo sancionatorio la conducta reprochada es el incumplimiento del principio de economía de la función administrativa del estado, artículo 209 Constitución Política, y de los deberes contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, relacionados con el cumplimiento de la constitución, las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos. Comportamiento reprochado Del material probatorio obrante en la actuación disciplinaria se advirtió lo siguiente: El convenio 2006-viva-cf-363 al día 31 de diciembre de 2007, al terminar el señor Jaime Alberto Gómez Gómez su periodo como alcalde, no contaba con los recursos en caja necesarios para finalizar las obras del contrato 02 de 2007, lo que llevó a que las obras fueran suspendidas por dos años, toda vez que el contrato materializaba la construcción de las 24 viviendas, en consecuencia para la efectiva terminación de las obras se adicionó la suma de $40.000.000 millones de pesos, lo que demostró que unas obras que en principio costaban $226.937.750 millones de pesos, terminaron costando $266.937.750 millones de pesos. Los recursos no fueron ejecutados conforme a los instrumentos presupuestales de planeación del gasto, los cuales fueron invertidos en actividades diferentes a las propuestas, con lo cual se causó un desequilibrio económico del contrato. 13 Folios 186 a 194 cuaderno 1. El señor Jaime Alberto Gómez Gómez no fue el más diligente frente a la
comunidad, ni su conducta observó los principios de la función administrativa, pues su gestión en dicho proceso hizo que se aumentaran los costos del proyecto y que no se cumplieran con los fines propuestos, pues la administración entrante no tenía los recursos disponibles en bancos y caja menor para continuar con la construcción de esas viviendas, situación que perturbó la ejecución y materialización del proyecto, en efecto, formalmente estaban en papel los certificados pero no se contaba realmente con los dineros para las obras. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:
1. Cuando el titular de la potestad disciplinaria se inhibe de iniciar actuación alguna en atención al parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ¿es posible o no, instruir nuevamente la actuación disciplinaria con base en los mismos hechos? 2. ¿Fue indebida en el caso concreto la aplicación de la sanción?
Primer problema jurídico. Cuando el titular de la potestad disciplinaria se inhibe de iniciar actuación alguna en atención al parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ¿es posible o no, instruir nuevamente la actuación disciplinaria con base en los mismos hechos? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Es posible iniciar la actuación disciplinaria con fundamento en los mismos hechos no obstante haberse inhibido el operador disciplinario en atención al parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, como pasa a explicarse: El artículo 150 de la Ley 734 de 2002 señaló una etapa previa al inicio de la
investigación disciplinaria que denominó «indagación preliminar». La norma preceptúa: « […] Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. Texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003 En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-036 de 2003; texto en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1076 de 2002.
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Parágrafo 2º. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto den