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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00945-01(0969-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00945-01(0969-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

SUBROGACIÓN PENSIONAL POR LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUÍA / DEROGACIÓN DE ACTO DE CARÁCTER GENERAL La expedición de la Resolución rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999 tuvo su origen en la subrogación de la obligación que podía tener, y no reconocía, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) con los servidores de la Universidad de Antioquia, en régimen de transición, y que en el momento de entrar en vigor el sistema de seguridad social integral «les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma». De lo antes dicho y de la lectura de la mencionada resolución, se infiere que es un acto administrativo general que, como lo ha definido la doctrina, crea, modifica o extingue una situación jurídica objetiva, abstracta o impersonal, sin relación directa e inmediata con persona determinada o determinable. «Es la abstracción o indeterminación individual de sus destinatarios o de las personas que puedan resultar cobijadas por el acto», como en el presente asunto, que se refiere a los servidores de la Universidad de Antioquia, en régimen de transición, que, al comenzar a regir el sistema de

seguridad social integral les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho a la pensión de jubilación. Al tratarse de un acto de carácter general, la autoridad o institución que lo dictó, en ejercicio de su facultad discrecional y unilateral, lo puede derogar o desaparecer del ámbito jurídico, «por razones de conveniencia o de oportunidad, es decir, por razones políticas en el buen sentido de la palabra, que son los ingredientes que está en la base de las decisiones discrecionales y, por ende, de la derogación. Es el mecanismo usual de la Administración para abolir las disposiciones administrativas o los actos administrativos de carácter general, y los particulares cuando son discrecionales y no han creado un derecho». Por consiguiente, la Resolución rectoral 35823 de 17 de octubre de 2012, del rector de la Universidad de Antioquia, fue emitida ajustada a las prescripciones constitucionales y legales.

NORMA DEMANDA: RESOLUCIÓN RECTORAL 35823 DE 2012 (17 DE OCTUBRE), UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1848 DE 1969ARTÍCULO 75 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00945-01(0969-14)

Actor: ASOCIACIÓN DE PROFESORES JUBILADOS DE LA UNIVERSIDAD DE

ANTIOQUIA (APROJUDEA) Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Medio de control: Nulidad Tema: Subrogación obligación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1-8). La Asociación de Profesores Jubilados de la Universidad de Antioquia (APROJUDEA), por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa a incoar medio de control de nulidad, conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad de Antioquia para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. La actora pide que se declare la nulidad de la Resolución rectoral 35823 de 17 de octubre de 2012, del rector de la Universidad de Antioquia, que deroga la Resolución rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999, «Por la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 1-5). Relata la demandante que, mediante Resolución rectoral 35823 de 17 de octubre de 2012, se derogó la Resolución

rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999, por la cual la Universidad de Antioquia se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2 Expresa que esta derogatoria, desde el punto de vista jurídico, no es procedente porque viola normas constitucionales y legales, que serán el soporte para pedir la nulidad de la aludida resolución rectoral y su suspensión provisional. En efecto, los empleados de la Universidad de Antioquia jubilados en el régimen de transición tienen derecho a percibir el porcentaje que les corresponde a las primas de mitad de año, Navidad y vacaciones; por ello la figura de la subrogación tiene solidez jurídica, pues es la Universidad de Antioquia la entidad empleadora, la obligada a aportar el dinero para su pago, y «como no lo ha entregado al Instituto de Seguro Social, éste (sic), legalmente, no está obligado a asumir dicho pago». Así entonces, la Resolución rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999 goza de la presunción de legalidad, por lo que no procedía su derogatoria a través del acto impugnado 35823 de 17 de octubre de 2012, así la Universidad de Antioquia insista en que la obligación se encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, y 93 y 97 de la Ley

1437 de 2011. El concepto de la violación radica, en síntesis, en que la Carta Política promueve en el preámbulo principios, derechos y valores como la justicia y la igualdad, que fueron desconocidos por la institución demandada, así como la dignidad humana, el trabajo y orden justo por cuanto los trabajadores que alcanzan la jubilación tienen el derecho a gozarla sin obstáculos o impedimentos. De hecho, el rector de la Universidad de Antioquia, como servidor público, no puede interpretar y aplicar las normas de manera arbitraria, pues, de esa manera, ignora el Estado de derecho y, en especial, el principio de legalidad, que consiste en someterse y observar todo nuestro ordenamiento para actuar. A más de lo anterior, el acto administrativo demandado fue emitido con falsa e indebida motivación, pues los fundamentos constitucionales y legales allí citados no autorizan al rector para tomar ese tipo de decisiones. Igualmente, se incurrió en la causal de expedición irregular al no respetar las normas superiores y legales en que debe fundarse. 3 1.2 Contestación de la demanda (ff. 84-89). La institución demandada se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que la derogatoria de la Resolución rectoral 12094 de 1999, a través de la Resolución rectoral 35823 de 17 de octubre de 2012, es procedente según las normas que gobiernan los actos administrativos, puesto que la Universidad está facultada para derogar su propio acto, con el fin de ajustarlo al ordenamiento jurídico o adecuarlo al interés público o social; y, sobre todo, cuando se trataba de un acto de carácter general, que tuvo

sus efectos hasta el 30 de junio de 2010, de acuerdo con lo establecido en el artículo primero de la Resolución rectoral 12094 de 1999, que solo beneficiaba a quienes les faltara menos de diez años para adquirir su derecho a la pensión, contados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995). Por eso, si los servidores de la Universidad de Antioquia jubilados en el régimen de transición tienen derecho al porcentaje que les corresponde a primas de mitad de año, Navidad y vacaciones, esto lo tienen que discutir con la administradora de pensiones, y no con el empleador.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 17 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas por tratarse de una acción pública, al estimar que el acto objeto de la derogatoria no es un acto administrativo de carácter particular e individual que modifica o extingue una situación jurídica de esta naturaleza, como lo afirmó la actora; si bien es de carácter general tiene la facultad de otorgar beneficios a los servidores de la Universidad de Antioquia en régimen de transición —a los que en el momento de entrar en vigencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les faltaba menos de diez (10) años para adquirir el derecho—, pero no crea, modifica o extingue situaciones a título personal, pese a que, en su aplicación, podrían expedirse actos posteriores para cada caso en particular.

La Universidad actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le

correspondía, por lo que no está obligada en el tiempo a mantener el acto administrativo; por tratarse de uno de carácter general, impersonal y abstracto, la entidad podía derogarlo sin seguir el procedimiento establecido para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto, en especial, el referido al 4 consentimiento previo de los beneficiarios de dicho acto. Este no adolece de falsa e indebida motivación ni de expedición irregular. Por último, sostiene que el cargo de pleito pendiente por el cual se pretende se declare la nulidad del acto administrativo impugnado no está llamada a prosperar, toda vez que no concurren los requisitos para su configuración, conforme al artículo 97, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil (CPC). En efecto, la Universidad de Antioquia expresó que existe demanda de nulidad parcial de la Resolución rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999 promovida por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, radicada con el número 05 0012331 000 2009 01178. Por este solo aspecto ya no son concurrentes los requisitos para que exista el pleito pendiente, puesto que la presente cuestión es respecto a la legalidad de la Resolución rectoral 35823 de 17 de octubre de 2012, y, además, las pretensiones en ambos procesos son diferentes (ff. 126-139).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en el sentido de que al ser la Resolución rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999, del rector de la Universidad de Antioquia, un acto administrativo de naturaleza

particular no se podía derogar y, además, contra ella existía en trámite una demanda «sobre lo cual hemos insistido que es una clara situación de pleito pendiente que genera la figura de la prejudicialidad». No se puede motivar la decisión de derogar la Resolución rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999, con base en que se han hecho varias gestiones ante el Instituto de Seguros Sociales, con respuesta negativa ni como asegura el despacho que es homogénea y reiterada la jurisprudencia de la inexistencia de la obligación por parte de este de incluir en la pensión de vejez, las primas de Navidad, servicios y de mitad de año, a quienes estando en transición les faltaba menos de diez años para pensionarse. Eso es un grave error porque la Corte Constitucional, como órgano encargado de la guarda y supremacía de la Carta Magna y de velar y hacer respetar las garantías, en este caso, lo ha dicho en forma reiterada en qué consiste el régimen de transición, que significa aplicar la norma anterior a la Ley 100 de 1993, que es la Ley 33 de 1985, que ordena liquidar la pensión de vejez con el setenta y cinco por ciento (75%) de todos los ingresos del último año, con inclusión, 5 expresamente, de las primas de servicios, Navidad y vacaciones. No se comparte la decisión del despacho que considera el acto acusado de carácter general, impersonal y abstracto y, por lo tanto, el rector de la Universidad de Antioquia sí contaba con fundamentos constitucionales y legales para su derogación. Porque, en sentido contrario, al ser la Resolución rectoral 12094 de 4

de mayo de 1999, «una norma con el carácter de contenido particular, que además, estaba supeditada a un primer fallo, porque es evidente que existe pleito pendiente que origina la figura de la prejudicialidad, y que la misma norma había puesto dos condiciones para que desapareciera su vigencia, sin que se hayan cumplido, suman una serie de factores que, en síntesis, su inobservancia, constituye, sin la menor duda, una clara expedición de un acto irregular, que es la clara vía de hecho de la autoridad que así procede» (sic para toda la cita) [ff. 143148].

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación formulado por la actora fue concedido, mediante auto de 11 de diciembre de 2013, ante esta Corporación (f. 154), y se admitió por proveído de 3 de abril de 2014 (f. 160); y, después, en providencia de 14 de julio siguiente, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 171), oportunidad por todos aprovechada.

La accionante (ff. 184-188). Repite los razonamientos expresados en la demanda y en el recurso de apelación, en el sentido de que la Resolución rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999, como acto administrativo, está en firme y es de obligatorio cumplimiento, porque los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentaron su expedición se mantienen incólumes, pues dispuso que la figura de la subrogación se reconocía a quienes cumplieran los requisitos hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, la asumiera,

lo cual no ha ocurrido. La demandada (ff. 300-308) manifiesta que tanto las sentencias de la jurisdicción ordinaria como las de la contencioso-administrativa han sido unánimes en indicar que el pago temporal al que ella se obligó no es del resorte del empleador, lo cual es motivo suficiente para proceder a la derogatoria de la Resolución rectoral 6 12094 de 1999. No se trata de dejar sin efectos los actos administrativos particulares que reconocieron este pago a las personas que cumplían los requisitos exigidos, sino un acto de coherencia jurídica, pues no tendría sentido iniciar las correspondientes demandas contra los actos administrativos particulares, cuando existía un pronunciamiento de la Administración que motivó dicho proceder, asunto que quedó plasmado en el artículo 2.º de la Resolución rectoral 35823 de 2012 así: «Ordénese a la Vicerrectoría Administrativa resolver las situaciones jurídicas de carácter individual y concreto, creadas a partir de la expedición de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigentes en la materia». El Ministerio Público (ff. 309-313). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación estima, en breve, que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, puesto que las directivas de la Universidad de Antioquia al expedir el acto acusado, de carácter general, que deroga la Resolución 12094 de 1999, en la que asumió una obligación que debía acoger la administradora de pensiones, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no desconocieron las

normas en que debía soportarse ni mucho menos las consideraciones que forman parte del fundamento de la decisión derogatoria, las cuales se encuentran ajustadas a la realidad jurídica de la entidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, en los términos del recurso de apelación, ¿si el acto administrativo acusado, la Resolución rectoral 35823 de 17 de octubre de 2012, del rector de la Universidad de Antioquia, que derogó la Resolución rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999, del mismo servidor, se expidió ajustada a derecho? 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: 7 a) Resolución rectoral 35823 de 17 de octubre de 2012, del rector de la Universidad de Antioquia, «Por la cual se deroga la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999» (ff. 14-18). b) Resolución rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999, del rector de la Universidad de Antioquia, «Por la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993» (ff. 20-24). De las pruebas que obran en el expediente, se deduce que la Universidad de Antioquia, antes de que comenzara a regir la Ley 100 de 1993, reconocía la pensión de sus empleados, que liquidaba con base en los factores devengados y, entre ellos, las primas de Navidad, de vacaciones y semestral; después, en vigor de dicha ley, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) no las incluyó en la base de liquidación, de conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994. Por tal motivo, la Universidad expidió la Resolución rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999, que fue derogada por el acto acusado (Resolución rectoral 35823 de 17 de octubre de 2012), que determinó: ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia de entrar en vigencia al Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma.

ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia, se reajustarán las pensiones que ha reconocido el Instituto de Seguros Sociales a los servidores referidos y a los que a partir de la fecha les reconozca la pensión, en el porcentaje que

dicha Entidad no cancela conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el derecho que tienen, con base en las primas de navidad, de vacaciones y semestral, que constituyen factor salarial.

ARTÍCULO TERCERO: La Universidad continuará con las acciones administrativas y judiciales necesarias, a fin de que el Instituto de Seguros Sociales asuma debidamente su obligación (ff. 23-24).

Luego, la Universidad de Antioquia, mediante Resolución rectoral 35823 de 17 de octubre de 2012, deroga la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999, con fundamento, entre otras consideraciones, a que «ha sido reiterada y homogénea 8 la declaratoria judicial de la inexistencia de la obligación por parte del Seguro Social, de liquidar la pensión de vejez incluyendo todo lo devengado, es decir las primas de navidad, servicios y vacaciones, de quienes estando en régimen de transición les faltaba menos de 10 años para pensionarse» (f. 17). Como resultado de ello, se solicita la nulidad de este acto administrativo. Al respecto, se debe recordar que antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, el artículo 75 del Decreto 1848 de 19691 establecía que al empleado oficial la pensión de jubilación se la pagaría la entidad oficial a la que estuvo afiliado al cumplir los requisitos de ley, y si no lo estuvo, la última entidad o empresa oficial empleadora. Sobre el particular, el artículo 15 de la mencionada Ley 100 de 1993 dispuso:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante

contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

2. En forma voluntaria: Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley. […] En relación con ello, el Gobierno nacional expidió el Decreto 691 de 29 de marzo de 1994, que, sobre la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones, ordenó: 1 1. Decreto 1848 de 1969, artículo 75.« La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora».

[…] 9 ARTICULO. 1º—Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes

servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARÁGRAFO. —La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen. ARTICULO. 2º—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales. En consonancia con lo que antecede, se dictó el Decreto 692 de 29 de marzo de

1994, que, en sus artículos 6 y 14, acerca de las administradoras del sistema general de pensiones y afiliaciones, determinó: ARTICULO 6o. ADMINISTRADORAS. Para los efectos de este Decreto, se entienden por administradoras del Sistema General de Pensiones: a) En el régimen de ahorro individual, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, AFP, o las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía, AFPC; y b) En el régimen de prima media con solidaridad, el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas y mientras no se ordene su liquidación. PARAGRAFO. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de diciembre de 1993 se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, para el manejo de pensiones. 10 ARTICULO 14. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cuál se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente. En pocas palabras, en las disposiciones antes transcritas se estatuyó, de manera obligatoria, la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones: los del orden nacional, a partir del 1.° de abril de 1994; los del nivel

departamental, municipal y distrital, 30 de junio de 1995, regulado después por el Decreto 1068 de 23 de junio de 1995.2 Para la afiliación, en el régimen de prima media con solidaridad, se dispuso al ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación, afiliación que surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Más adelante, el Gobierno nacional, en acatamiento de lo ordenado en los Decretos 691 de 1994 y 1068 de 1995 acerca la incorporación de los servidores públicos de índole departamental, distrital o municipal, emitió el Decreto 2337 de 24 de diciembre de 1994, con el fin de «establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial», que, en el parágrafo 1.° de su artículo 2.°, ordenó: De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los 2 Decreto 1068 de 1995, Artículo 2º. «Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS,

y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria. Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este Decreto. Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales. Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995». 11 dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995. Con respecto al pago de las cotizaciones recibidas o causadas entre la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva universidad o institución y la de afiliación a una de las administradoras de pensiones, la modalidad de transferencia de los correspondientes recursos, podrá ser convenida entre la universidad o institución y la administradora seleccionada por el afiliado. Al hilo de lo anterior, el artículo 14 del Decreto 692 de 29 de marzo de 1994

dispuso que «será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente», que, para el caso, era el Instituto de Seguros Sociales (ISS), y no la Universidad de Antioquia. En este orden de ideas, la actora estima que la demandada carecía de facultades para derogar la Resolución rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999, del rector de la Universidad de Antioquia, porque, según lo afirma en el recurso de apelación (f. 145), «al desconocerse el carácter del contenido de la norma derogada, como norma particular, salta la vista su vulneración. Por eso no se podía derogar. A lo cual se agrega el desconocimiento de pleito pendiente, también con sus consecuencias jurídicas». Como atrás se explicó, la expedición de la Resolución rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999 tuvo su origen en la subrogación de la obligación que podía tener, y no reconocía, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) con los servidores de la Universidad de Antioquia, en régimen de transición, y que en el momento de entrar en vigor el sistema de seguridad social integral «les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma».

De lo antes dicho y de la lectura de la mencionada resolución, se infiere que es un acto administrativo general que, como lo ha definido la doctrina, crea, modifica o extingue una situación jurídica objetiva, abstracta o impersonal, sin relación directa 12 e inmediata con persona determinada o determinable. «Es la abstracción o i

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