CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00947-01(0576-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00947-01(0576-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION JUBILACION – Ley 33 de 1985 requisitos / PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION – Derechos adquiridos / SANCIÓN MORATORIA - En el pago de las mesadas pensionales [L]os requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación regulada por el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 son los siguientes: i) que el empleado sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y; ii) tener 55 años de edad. […] El hecho de cumplir los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa que las prestaciones susceptibles de esta se conviertan en derechos adquiridos cuando no se causaron en vigencia de la ley anterior. […] Así, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique los requisitos del régimen pensional que los cobijaba con anterioridad. […] No obstante, el último inciso del artículo en cita es claro en indicar que sólo aquellos que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez conforme a las normas anteriores, tenían, aun cuando no se les hubiera efectuado el reconocimiento, el derecho adquirido de que se les reconociera y liquidara la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento de cumplir con los requisitos. [L]a sanción regulada en el artículo 141 de
la Ley 100 de 1993, para esta Subsección, únicamente es aplicable por la mora en el pago completo de la mesada pensional, es decir, cuando el ente responsable omite cancelar la totalidad de esta en el término que corresponde, mas no frente al reajuste o por las diferencias dejadas de pagar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00947-01(0576-14)
Actor: MARTHA CECILIA OCHOA FALCO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y OTRO Referencia: Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 1437 de 2011
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia Ochoa Falco, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales (UGPP) y la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación con el fin de que se acceda a las siguientes: Pretensiones
1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 006312 del 26 de julio de 2012, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes y el pago de los intereses de mora, e indexación, aplicados sobre el retroactivo pagado el 25 de enero de 2012.
2. Declarar la existencia del acto administrativo presunto negativo configurado al no resolver en tiempo la demandada el recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado el 9 de agosto de 2012.
3. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo configurado al no resolver en tiempo la demandada el recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado el 9 de agosto de 2012.
A título de restablecimiento solicitó lo siguiente:
4. Condenar a la UGPP a: i) reliquidar la pensión de sobrevivientes con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, estos son, asignación básica, bonificación por servicios, incentivo de localización, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, quinquenio, auxilio por retiro, las doceavas partes de las primas de vacaciones, semestral y navidad, aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el anterior IBL, efectiva a partir del 17 de septiembre de 2003; ii) actualizar el ingreso base de liquidación o primera mesada pensional desde 1999 hasta el año 2003; iii) cancelar el retroactivo
pensional producto del reconocimiento de la pensión, efectivo a partir del 17 de septiembre de 2003 y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación; iv) pagar los intereses de mora aplicados sobre el retroactivo pensional pagado el 25 de enero de 2012; v) pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, aplicado sobre el retroactivo pensional producto del reconocimiento de la pensión, efectivo a partir del 17 de septiembre de 2003 y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación; vi) pagar la indexación aplicada sobre el retroactivo pensional producto del reconocimiento de la pensión, efectiva a partir del 17 de septiembre de 2003 y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación; vii) incorporar los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo ordena el artículo 187 del CPACA; viii) cumplir el fallo dentro del término regulado en el artículo 192 del CPACA; ix) si esta no diera cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192, a pagar en favor de la demandante intereses moratorios conforme lo ordena el artículo 195 del CPACA; x) condenar en costas a la entidad demandada. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la
contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso a folio 123 y CD a folio 128, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, en el escrito de contestación de la demanda no formuló ninguna excepción de resolución previa. Por su parte, la entidad accionada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE - En Liquidación en el escrito de contestación de la demanda, formuló las siguientes excepciones de resolución previa: - Falta de legitimación en la causa: […] 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en
la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. […] Conforme a la norma expuesta, es claro que a la fecha, la entidad encargada de resolver las peticiones de reconocimiento de derechos pensionales, radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, es la UGPP, y que, así mismo, la administración de la nómina de pensionados de CAJANAL EICE en Liquidación, actualmente también es función de la UGPP por tanto, no queda duda que la entidad llamada a responder en el presente proceso, de conformidad con la naturaleza del asunto que se discute es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. De igual manera, tal como se advirtió en la etapa de saneamiento del proceso, según el Decreto 877 de 2013, el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE – en Liquidación fue prorrogado hasta el día once (11) de junio de dos mil trece (2013), fecha a partir de la cual la citada entidad perdió la capacidad jurídica, siendo que dicha función fue asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, conforme lo dispuso el Decreto 2196 de 2009. Conforme a lo anterior, el Despacho encuentra que prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto a la entidad demanda CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICEEN LIQUIDACIÓN y en consecuencia, se ordena la desvinculación del proceso de dicha entidad.
[…] - Prescripción: En lo que respecta a esta excepción, para la Sala resulta claro que, a pesar de que el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 97 que también podrá proponerse como previa, en el presente caso la misma no puede decidirse en esta etapa procesal, pues, se tiene que lo pretendido es el reconocimiento de la reliquidación de una pensión de sobreviviente, lo cual trae como consecuencia que para que proceda el reconocimiento de las mesadas que se derivan de la misma se necesita que, de manera previa, se profiera una sentencia que reconozca tal derecho, siendo ese el momento en el que se establece cuáles mesadas prescribieron y cuáles no, en el evento absolutamente hipotético de que se acceda a las suplicas de la demanda. […]» Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite a folio 125 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Hechos relevantes según la fijación del litigio «[…] en ocasión al fallecimiento del señor JOSÉ MAQUILON SALAS, CAJANAL mediante resolución No. 4026 de enero 25 de 2005, le reconoció una pensión de sobreviviente a la señora MARTHA CECILIA OCHOA FALCO, y a sus hijos menores de
edad JOSÉ ANTONIO MAQUILON OCHOA y KELLY JOHANNA MAQUILON OCHOA,
siendo que una vez los hijos menores cumplieron la mayoría de edad, la pensión de la mandante no se incrementó. Indica que en reiteradas ocasiones la accionante solicitó el incremento de su pensión, el cual se hizo efectivo el 25 de enero de 2012, siendo que ante la demora de la entidad, se causaron intereses de mora según el artículo 141 de Ley 100 de 1993 junto con la respectiva indexación. Así mismo, se indica que en la liquidación de la anterior pensión de sobrevivientes CAJANAL no tuvo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios, incentivo de localización, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, quinquenio, auxilio por retiro; 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. las doceavas partes de: prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y los demás devengados para el último año de servicio del causante. En vista de lo anterior, la demandante solicitó el día 5 de junio de 2012 la reliquidación de su pensión de sobreviviente conforme al régimen que supuestamente le aplica y favorece, así como el pago de los intereses de mora e indexación aplicados sobre el retroactivo pensional cancelado el 25 de enero de 2012, entre otra. La entidad demandada mediante la resolución No. RDP 006312 de julio 26 de 2012, negó la petición aludida, siendo que el día 9 de agosto de 2012, se elevó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada resolución, los cuales no fueron resueltos por la entidad demandada.
Finalmente refiere que la entidad demanda debió aplicar el régimen de transición que tiene la demandante y liquidar la pensión de sobrevivientes con el 75% de todos los factores salariales del último año de servicio y actualizar con el IPC los factores salariales del año 2000 y 2001 al año 2003, año en el que se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante. […]» Las diferencias entre las partes se determinaron así: «[…] Revisados las pretensiones, los hechos expuestos en la demanda y la contestación de la misma, se tiene que, la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, acepta que a la demandante, señora MARTHA CECILIA OCHOA FALCO, se le reconoció la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho en los términos de la Ley 33 de 1985 y dando aplicación al régimen de transición contenido en el artículo, los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la prestación fueron los consagrados en el Decreto 1158 de 1994. […]» El problema jurídico se fijó de la siguiente forma: «[…] Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto administrativo proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de sobreviviente de la señora MARTHA CECILIA OCHO FALCO, con la inclusión de la totalidad de los emolumentos devengados
durante el último año de servicio del causante para el cálculo de Ingreso Base de Liquidación, así como de los intereses de mora e indexación, que supuestamente le correspondería en derecho, así como los actos administrativos fictos producto del silencio administrativo negativo por medio de los cuales se confirmó la inicial decisión. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia escrita el 1.º de octubre de 2013, en la cual negó las pretensiones de la demandante. En síntesis, consideró que para que un afiliado al sistema de seguridad social en pensiones aspire a acceder al régimen de transición, debió haber cumplido entonces con 35 años de edad o más, en el caso de las mujeres o 40 años de edad o más en el caso de los hombres al 1.º de abril de 1994, o tener 15 años o más de tiempo cotizado para la fecha enunciada. Señaló que el señor José Maquilón Salas, cumplió el requisito de la edad en tanto que a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 42 años de edad. 4 Folios 140 a 154 De allí concluyó que el causante se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual su derecho pensional estaría regulado por la normativa anterior. No obstante, pese a que el señor Maquilón Salas cumplía los requisitos para acceder al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, afirmó que dicho régimen sólo protege los derechos adquiridos por el
cotizante para acceder a la pensión de vejez, pero no cubre los riesgos de invalidez o muerte. En ese sentido, señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reguló que el régimen de transición aplica para los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y, monto para acceder a la pensión de vejez, pero no se fijó un régimen de transición para otros tipos de prestaciones. De acuerdo con lo anterior, indicó que en el caso concreto no es posible reconocer un derecho adquirido como lo es el régimen de transición pensional, así como tampoco es posible la aplicación del principio de favorabilidad al no existir una circunstancia fáctica que pueda ser regulada por un número plural de normas vigentes. Para efectos de determinar si al caso de la demandante existía una condición más beneficiosa aplicable a ésta, determinó que el régimen pensional aplicable al señor Maquilón Salas es la Ley 100 de 1993, porque durante la vigencia de las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985 el demandante no concretó ninguna condición que debiera ser protegida ante el tránsito de legislación hacia la Ley 100. Lo anterior, debido a que el causante no había acumulado el tiempo de servicio necesario para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, es decir, 20 años de servicio. En consecuencia, argumentó que los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente que debía reunir el causante son los contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Conforme a lo visto, señaló que el causante laboró para el Instituto colombiano Agropecuario –ICAdesde el 10 de julio de 1981 hasta el 10
de agosto de 2001 y ajustó un total de 7231 días o 1033 semanas cotizadas, razón por la cual el IBL de la pensión de sobreviviente sería el 65% del promedio de los últimos 10 años cotizados por el causante, tal y como lo reconoció Cajanal. Ahora, frente a los factores a tener en cuenta en la pensión de sobreviviente indicó que sólo podían tenerse en cuenta los regulados en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994. Para lo cual advirtió que el causante únicamente cotizó sobre los factores reconocidos por la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Luego, concluyó que la demandante no puede pretender que se le aplique el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este sólo fue estatuido para efectos de la pensión de vejez. Frente al derecho a la indexación de la primera mesada pensional señaló que, en el caso concreto, Cajanal al reconocer la pensión de sobreviviente, al momento de tomar el promedio de los factores cotizados por el causante en los últimos 10 años de cotizaciones, efectivamente realizó las respectivas actualizaciones año por año con base en el Índice de Precios al Consumidor, tal como lo indica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, respecto a la afirmación de que una vez los hijos cumplieron la mayoría de edad la entidad demandada no hizo incremento inmediato de la pensión de la señora Ochoa Falco, indicó que tampoco obraban pruebas de que la demandante hubiese reclamado a la accionada el acrecimiento de su pensión.
RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia para lo cual sustentó los siguientes motivos de inconformidad: - En primer lugar, indicó que tiene derecho a la reliquidación post mortem de la pensión de sobreviviente, porque el causante al 1.º de abril de 1994 contaba con 42 años de edad, por lo que se encontraba en el régimen de transición. Señaló que el señor Maquilón Salas falleció el 16 de septiembre de 2003, fecha para la cual ya tenía configurado el tiempo de servicio público para acceder a la pensión de vejez, teniendo pendiente únicamente cumplir el requisito de edad el cual se hubiera acreditado el 6 de enero de 2007. Por lo anterior, consideró que el tribunal erró en la aplicación de la condición más beneficiosa «dado que la edad sólo era habilitante del requisito de edad, más los beneficios que el empleado público ya había adquirido con las normas pensionales vigentes al momento de su muerte se deben aplicar a sus beneficiarios.» En ese sentido, señaló que por el hecho de reunir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del régimen de transición, al causante le aplicaba la Ley 33 de 1985, faltando únicamente la edad para acceder a la pensión, y que acorde con el artículo 10 de la Ley 71 de 1988, los beneficios de reliquidación de las normas pensionales se extienden al cónyuge o compañera e hijos. En consecuencia, consideró que si el causante tenía derecho al reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, la cual se liquida con todos los
factores salariales devengados en el último año de servicios, dicho beneficio se extiende a sus beneficiarios. - De igual forma consideró que tiene derecho a que su pensión de sobreviviente se reliquide con el IBL del último año de servicios, el cual se cumplió entre el 11 5 Folios 158 a 163 de agosto de 2000 y el 10 de agosto de 2001 y el derecho se causó el 17 de septiembre de 2003, «pues la primera mesada pensional o IBL del año 2001 debe actualizarse el año 2003.» - Finalmente indicó que tiene derecho al pago de intereses de mora e indexación pese a no haber demostrado la fecha en que se solicitó el acrecimiento de la pensión. Lo anterior, en tanto que la Resolución 1026 del 25 de enero de 2005 reconoció el acrecimiento automático de la cuota que correspondió a los hijos de la demandante una vez estos llegaran a la mayoría de edad, o hasta los 25 años siempre y cuando estuviesen estudiando. En ese orden de ideas, señaló que la pensión fue reconocida a los hijos menores hasta el 6 de diciembre de 2010, por lo que a partir de dicha fecha la entidad demandada debió acrecentar la pensión de la señora Ochoa Falco, situación que no ocurrió. También indicó que si la prueba presentada por las partes fue «deficitaria», el tribunal tenía la potestad de decretar las pruebas de oficio que considerara necesarias para esclarecer la verdad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal de acuerdo con la constancia visible en folio 217.
Parte demandada6: La parte demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Para el efecto, señaló que no le es dado a la demandante pretender que se le aplique el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ello por cuanto este sólo fue regulado para la protección de las expectativas legítimas de los afiliados del régimen de Prima Media con Prestación Definida en lo que respecta a la edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de vejez. De igual forma, afirmó que el causante sólo cotizó sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Factores sobre los cuales se determinó el ingreso base de liquidación que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia procesal según constancia visible en folio 217 de la actuación.
CONSIDERACIONES Competencia 6 Folio 216 De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor José Maquilón Salas, causante de la pensión de sobreviviente reconocida a favor de la señora Martha Cecilia Ochoa Falco, reunió los requisitos para ser pensionado por el régimen contemplado en la Ley 33 de 1985? 2. ¿Ser beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993 da lugar a que las prestaciones contenidas en leyes anteriores a la Ley 100 constituyan derechos adquiridos aún cuando no se hubiesen causado? 3. ¿La señora Martha Cecilia Ochoa Falco tiene derecho a que se reliquide su pensión de sobreviviente con el IBL y los factores contemplados en la Ley 33 de 1985?
4. En caso afirmativo, ¿La demandante tiene derecho a que se indexe la primera mesada pensional de la pensión de sobreviviente a ella reconocida? 5. ¿Procede el pago de intereses moratorios a favor de la señora Ochoa Falco por cuanto la entidad demandada no acrecentó automáticamente la pensión de sobreviviente a ella reconocida una vez sus hijos menores alcanzaron la mayoría de edad?
Primer problema jurídico. ¿El señor José Maquilón Salas, causante de la pensión de sobreviviente reconocida en favor de la señora Martha Cecilia Ochoa Falco, reunió los requisitos para ser pensionado por el régimen contemplado en la Ley 33 de 1985? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El señor José Maquilón Salas no reunió los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación en el marco de la Ley 33 de 1985. Lo anterior se sustenta en las razones que se indican a continuación. El artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 consagraba la pensión de jubilación: 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. «[…] Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de
descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. […]» (Subraya la Sala). De acuerdo con el artículo citado, los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación regulada por el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 son los siguientes: i) que el empleado sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y; ii) tener 55 años de edad. En el presente caso, sobre el requisito del tiempo de servicio el señor Maquilón Salas laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario entre el 10 de julio de 1981 y el 10 de agosto de 2001, es decir, por un total de 20 años y 1 mes, según la certificación expedida por las coordinadoras de los grupos de gestión de talento
humano y de gestión financiera del ICA8. De lo anterior resulta claro que el causante acreditó el primer requisito exigido por la norma. 8 Ver folio 15. Ahora bien, frente al segundo requisito, consistente en la edad se observa que el señor José Maquilón Salas nació el 6 de enero de 1952 y falleció el 17 de septiembre de 20039, razón por la cual, a la fecha de la muerte el causante contaba con 53 años 8 meses y 11 días de edad. Es decir, no tenía los 55 años de edad que exigía el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. En ese sentido se advierte que el causante, no consolidó su derecho pensional bajo las previsiones del régimen de transición porque no había cumplido el requisito de la edad para acceder a la pensión del régimen anterior, esto es de la Ley 33 de 1985.
En conclusión: El señor José Maquilón Salas no reunió la totalidad de requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 en vigencia de esta.
Segundo problema jurídico. ¿Ser beneficiario del régimen de transición, como el causante de la pensión sustituida a la demandante, da lugar a que las prestaciones contenidas en leyes anteriores a la Ley 100 constituyan derechos adquiridos aun cuando no se hubiesen causado? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El hecho de cumplir los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa que las prestaciones susceptibles de esta se conviertan en
derechos adquiridos cuando no se causaron en vigencia de la ley anterior. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: Régimen de transición El Legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones. No obstante, el mismo sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial10 y a los beneficiarios del régimen de transición que fijó en el artículo 36 ejusdem. Este último, se fijó con el propósito de proteger las expectativas de aquellas personas que al momento de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez, las cuales podrían verse afectadas con el tránsito legislativo. El artículo 36 de dicha ley señala: «Artículo 36.- Régime
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