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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00065-01(0525-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00065-01(0525-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA – Beneficiarios La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica y autoriz(cid:243) a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

PENSION GRACIA – Vigencia. Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 La Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a) limit(cid:243) la vigencia

temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. NOTA DE RELATORIA: Se explica las razones por las cuales la pensi(cid:243)n gracia se conservar(cid:237)a par los docentes nacionalizados, Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Rad. S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 NUMERAL 2

PENSION GRACIA – S(cid:243)lo puede ser percibida por los docentes territoriales o nacionalizados. Prohibici(cid:243)n de acumular tiempos prestados en establecimientos educativos del orden nacional con los del orden territorial Aunque el art(cid:237)culo 15 numeral 2” literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestaci(cid:243)n. Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensi(cid:243)n gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, como quiera que es indispensable que no reciba retribuci(cid:243)n alguna por parte de la Naci(cid:243)n. En consecuencia, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, pues si bien es cierto se vincul(cid:243) antes del 31

de diciembre de 1980 y acredit(cid:243) vinculaci(cid:243)n como docente nacionalizada, tambiØn lo es que prest(cid:243) sus servicios como docente del orden nacional en el otro periodo que pretende acumular y esa circunstancia impide acceder a la pensi(cid:243)n gracia solicitada. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo. Exige prueba de su causaci(cid:243)n. Cuant(cid:237)a. Forma de liquidaci(cid:243)n. Procede en primera y en segunda instancia Esta Subsecci(cid:243)n en providencias de este Despacho tuvo la oportunidad de sentar posici(cid:243)n sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se seæal(cid:243) como conclusi(cid:243)n, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrÆ» sobre costas, es decir, se decidirÆ, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, segœn las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoraci(cid:243)n no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuant(cid:237)a de la condena en

agencias en derecho, en materia laboral, se fijarÆ atendiendo la posici(cid:243)n de los sujetos procesales, pues var(cid:237)a segœn sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos œltimos mÆs vulnerables y generalmente de escasos recursos, as(cid:237) como la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal (Acuerdo nœm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas, por lo que el juez en su liquidaci(cid:243)n no estarÆ atado a lo as(cid:237) pactado por Østas. f) La liquidaci(cid:243)n de las costas (incluidas las agencias en derecho), la harÆ el despacho de primera o œnica instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboraci(cid:243)n del secretario y aprobaci(cid:243)n del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188 / ACUERDO 1887 DE

2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-33-000-2013-00065-01(0525-14)

Actor: CLARA INES HURTADO TRUJILLO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN

LIQUIDACION, SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL – UGPP.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia O-0011-2016

ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La seæora Clara InØs Hurtado Trujillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 138 del CPACA, demand(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – Cajanal EICE en Liquidaci(cid:243)n, sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante, UGPP. Pretensiones La demandante solicit(cid:243) que se declarara la nulidad de las Resoluciones N44988 de 9 de septiembre de 2008 y N – PAP 028434 de 29 de noviembre de 2010, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n, sucedida por la UGPP neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual

vitalicia de jubilaci(cid:243)n gracia. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pidi(cid:243) que se reconozca y pague la pensi(cid:243)n gracia a partir de la fecha en que adquiri(cid:243) el estatus de pensionada, con la correspondiente indexaci(cid:243)n. Igualmente, pidi(cid:243) condenar a la entidad demandada a pagar los intereses de mora de que trata el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el momento en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n y el pago de costas procesales y agencias en derecho. FUNDAMENTOS F`CTICOS La seæora Clara InØs Hurtado Trujillo, naci(cid:243) el 14 de enero de 1955, e ingres(cid:243) a laborar como docente de carÆcter oficial municipal (nacionalizado) el 19 de febrero de 1980. Afirm(cid:243) que por haber ingresado el 19 de febrero de 1980 qued(cid:243) inmersa en los parÆmetros de la Ley 43 de 1975 la cual nacionaliz(cid:243) la educaci(cid:243)n y de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 que gobiernan la pensi(cid:243)n gracia, las cuales exigen 20 aæos al servicio de la educaci(cid:243)n municipal, departamental, distrital o nacionalizada y por haber cumplido 50 aæos de edad el 14 de enero de 2005, se hizo acreedora al derecho

prestacional en virtud de las citadas leyes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citan las Leyes 116 de 1928; 6“ de 1945; 91 de 1989; 24 de 1947, art(cid:237)culo 1(cid:176); 4“ de 1966, art(cid:237)culo 4.(cid:176); Decreto 1743 de 1966, art(cid:237)culo 5.(cid:176); Ley 91 de 1989, art(cid:237)culo 15; Ley 812 de 2003, art(cid:237)culo 81; Decreto 3752 de 2003, art(cid:237)culo 2.(cid:176); Ley 1151 de 2007, art(cid:237)culo 160 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que estÆ sometida a un rØgimen especial de pensiones, pues es beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia, la cual se concede a los docentes de conformidad con la Ley 114 de 1913 y demÆs normas pertinentes en un monto equivalente al 75% del promedio mensual percibido en el œltimo aæo de servicios. Anot(cid:243) que los hechos por los cuales fue sancionada disciplinariamente ocurrieron en 1987 y la ley claramente prevØ una prescripci(cid:243)n o extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n por virtud del tiempo. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n, en su momento se

opuso a la totalidad de las pretensiones. Propuso las excepciones falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, ausencia de vicios en los actos demandados, inexistencia de la obligaci(cid:243)n y prescripci(cid:243)n. Concluy(cid:243) que los tiempos laborados por la actora en las instituciones educativas Josefa Marulanda, Mar(cid:237)a Auxiliadora, Laura Vicuæa, La Paz, Mar(cid:237)a Mazzarello, Pedro Justo Berrio, Divino Salvador, Federico Ozanam y Vallejuelos, se prestaron en calidad de docente nacional y por esa raz(cid:243)n deben ser desestimados para efectos de reconocer la pensi(cid:243)n gracia, pues la vinculaci(cid:243)n se realiz(cid:243) a travØs del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia neg(cid:243) las sœplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de referirse a las normas y a la jurisprudencia relacionada con la pensi(cid:243)n gracia, determin(cid:243) que de acuerdo con las pruebas que alleg(cid:243) la demandante, se evidenci(cid:243) que el tiempo que pretende acreditar para el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n reclamada, en su mayor(cid:237)a es de orden nacional y por tal raz(cid:243)n no tiene derecho a su reconocimiento. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la seæora Clara InØs Hurtado Trujillo, inconforme con la decisi(cid:243)n de primera instancia, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en el que expuso los

siguientes argumentos: Indic(cid:243) cuales fueron los nombramientos que tuvo la actora y resalt(cid:243) que esos tiempos de servicios fueron ofrecidos en instituciones educativas oficiales de carÆcter municipal y en ningœn momento fueron colegios oficiales del orden nacional, por lo tanto su carga prestacional fue atendida directamente por los entes territoriales municipales y departamentales pero nunca por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. Expuso que el tiempo de servicio discontinuo no genera negaci(cid:243)n del derecho prestacional y que es un error querer presentar esos tiempos de servicio como de orden nacional cuando en realidad son de orden nacionalizado, en atenci(cid:243)n a los derechos adquiridos de la actora. El haber renunciado y el haber reanudado actividades como docente oficial de carÆcter nacionalizada no debe ser castigado como nacional, pues es injusto desconocer la condici(cid:243)n mÆs beneficiosa en favor del trabajador. Inform(cid:243) que conforme al Decreto 013 de 2004, la seæora Hurtado Trujillo fue incorporada a la planta docente de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Municipal de Medell(cid:237)n, por ser este municipio certificado en virtud de la Ley 715 de 2001. Sin embargo, el cumplimiento de esta ley no debe entenderse como una nueva vinculaci(cid:243)n sino como una sustituci(cid:243)n de empleador. Afirm(cid:243) que la docente labor(cid:243) una gran cantidad de tiempo como nacionalizada, como quiera que todos los colegios en los que prest(cid:243) sus servicios fueron municipales pagados con recursos propios. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La parte demandante1, solicit(cid:243) revocar la sentencia de primera instancia y acceder

a las pretensiones de la demanda, en raz(cid:243)n a que la actora tiene pleno derecho a que se ordene el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. La UGPP2, afirm(cid:243) que de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, los tiempos laborados por la actora son del orden nacional y en consecuencia deben ser desestimados para el c(cid:243)mputo de la pensi(cid:243)n consagrada 1 Folios 189 a 191 2Folio 187 en la Ley 114 de 1913, pues la vinculaci(cid:243)n se realiz(cid:243) a travØs del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y no del municipio. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO Guard(cid:243) silencio. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿ La seæora Clara InØs Hurtado Trujillo, acredit(cid:243) que el tiempo laborado a partir del aæo 1993, fue como docente con vinculaci(cid:243)n nacional, territorial o nacionalizado, a efectos de computarlo para el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia? La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia

1. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos.

2. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica y autoriz(cid:243) a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria.

3. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria.

4. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a) limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs

normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […]”

5. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado3, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad,

no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” La Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explic(cid:243) ampliamente las razones por las cuales concluy(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia se conservar(cid:237)a en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalizaci(cid:243)n. Por eso aunque el art(cid:237)culo 15 numeral 2.” literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra “docentes”, no puede olvidarse que se refiere a quienes “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestaci(cid:243)n. Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensi(cid:243)n gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, como quiera que es indispensable que no reciba retribuci(cid:243)n alguna por parte de la Naci(cid:243)n. AnÆlisis del caso concreto De acuerdo con el problema jur(cid:237)dico planteado, se verificarÆ si la demandante cumple los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia, en particular los 20 aæos de servicios de vinculaci(cid:243)n como docente territorial o nacionalizada. En el presente asunto y si bien es cierto no es materia de discusi(cid:243)n, se demostr(cid:243) 3Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de

l997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: WilbertoTherÆn Mogoll(cid:243)n. que la seæora Clara InØs Hurtado Trujillo naci(cid:243) el 14 de enero de 19554, es decir que para la fecha en que solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, contaba con la edad requerida; ademÆs alleg(cid:243) certificado de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en el que consta que no registra antecedentes, que obra a folio 48 del expediente. Tiempo de servicio Tal y como ya se expuso se debe acreditar que la docente labor(cid:243) 20 aæos en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucci(cid:243)n pœblica, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo. De acuerdo con el Certificado de Tiempo de Servicio expedido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del municipio de Medell(cid:237)n5, el 11 de mayo de 2005, la demandante prest(cid:243) sus servicios en el nivel bÆsico secundario como nacionalizado en forma interrumpida, as(cid:237):  Nombramiento mediante Decreto 218 de 19 de febrero de 1980, en la Escuela Marulanda La Ceja, a partir del 4 de febrero de 1980 y hasta el 8 de marzo de 1983.  Traslado, Escuela Urbana Mar(cid:237)a Auxiliadora en Santa BÆrbara, por

Resoluci(cid:243)n 201 de 9 de marzo de 1983 y hasta el 6 de febrero de 1985.  Por Resoluci(cid:243)n 75 de 7 de febrero de 1985 se traslad(cid:243) a la Escuela Urbana Laura Vicuæa en Bello, hasta el 18 de enero de 1987.  Mediante Decreto 2028 de 18 de diciembre de 1986 se acept(cid:243) la renuncia partir del 19 de enero de 1987.  Posteriormente, fue nombrada mediante Decreto 2187 de 3 de agosto de 1987 en la Instituci(cid:243)n Educativa La Paz, a partir del 18 del mismo mes y aæo, hasta el 20 de diciembre de 1987.  Mediante Decreto 129 de 19 de enero de 1988, se traslad(cid:243) a la Escuela Urbana Mar(cid:237)a Mazzarello, hasta el 11 de febrero de 1991.  En virtud del Decreto 2959 de 2 de octubre de 1991, se acept(cid:243) renuncia a partir del 1 de septiembre de 1991.

Total tiempo: 10 aæos, 5 meses y 10 d(cid:237)as El 9 de febrero de 2005, el Jefe de Recursos Humanos de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Medell(cid:237)n6, certific(cid:243) que la docente Clara InØs Hurtado Trujillo, prest(cid:243) sus servicios como docente con vinculaci(cid:243)n nacional, as(cid:237):  Traslado Escuela Urbana Laura Vicuæa en Bello, mediante Decreto 275 del 12 de febrero de 1991 al 9 de mayo de 1991.

4CØdula de ciudadan(cid:237)a folio 25 5 Folio 23 del expediente 6 Folio 22 y 24  Traslado por Decreto 1282 del 10 de mayo de 1991 al 31 de agosto del mismo aæo.  Nombramiento en la Escuela Normal Superior Pedro Justo Berrio en Santa Rosa de Osos, mediante Decreto 65 de 16 de julio de 1992, a partir del 5 de noviembre de 1992 y hasta el 19 de enero de 1993.  Retiro por renuncia mediante Decreto 4 de 14 de enero de 1993, con efectos a partir del 20 de enero de 1993.  Nombramiento en la Escuela Urbana Josefa Marulanda en La Ceja, mediante Decreto 58 de 7 de marzo de 1994, a partir del 14 del mismo mes y aæo y hasta el 20 de junio de 1999.  Mediante Decreto 1328 de 21 de junio de 1999, se traslad(cid:243) a la Escuela Urbana Aures de Medell(cid:237)n, hasta el 4 de diciembre de 2001.  Mediante Decreto 2289 de 5 de diciembre de 2001, se traslad(cid:243) a la Instituci(cid:243)n Educativa Divino Salvador de Medell(cid:237)n, hasta el 8 de diciembre de 2002.  Traslado mediante Decreto 1964 de 9 de diciembre de 2002 a la Instituci(cid:243)n Educativa Federico Ozanam de Medell(cid:237)n, hasta el 9 de febrero de 2005, fecha en que se expidi(cid:243) el certificado de tiempo de servicio.

Total tiempo: 11 aæos, 8 meses Ahora bien, segœn el Formato (cid:218)nico para la Expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral, expedido el 28 de mayo de 2012, que obra a folios 101 y 102 del expediente, la demandante prest(cid:243) sus servicios en las instituciones a las que atrÆs se hizo referencia pero con una vinculaci(cid:243)n de orden nacional.

De acuerdo con dicho formato se corrobora la informaci(cid:243)n suministrada en el Certificado de Tiempo de Servicio, esto es, la vinculaci(cid:243)n de carÆcter nacional de la seæora Clara InØs Hurtado Trujillo. En consecuencia, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, pues si bien es cierto se vincul(cid:243) antes del 31 de diciembre de 1980 y acredit(cid:243) vinculaci(cid:243)n como docente nacionalizada, tambiØn lo es que prest(cid:243) sus servicios como docente del orden nacional en el otro periodo que pretende acumular y esa circunstancia impide acceder a la pensi(cid:243)n gracia solicitada. De la condena en costas Esta Subsecci(cid:243)n en providencias de este Despacho7 tuvo la oportunidad de sentar posici(cid:243)n sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se seæal(cid:243) como conclusi(cid:243)n, lo siguiente: 7 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: Mar(cid:237)a del Rosario

Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: JosØ Francisco Guerrero Bardi. a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirÆ, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, segœn las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoraci(cid:243)n no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijarÆ atendiendo la posici(cid:243)n de los sujetos procesales, pues var(cid:237)a segœn sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos œltimos mÆs vulnerables y generalmente de escasos recursos, as(cid:237) como la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal (Acuerdo nœm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no

escritas, por lo que el juez en su liquidaci(cid:243)n no estarÆ atado a lo as(cid:237) pactado por Østas. f) La liquidaci(cid:243)n de las costas (incluidas las agencias en derecho), la harÆ el despacho de primera o œnica instancia, tal y como lo indica el CGP8, previa elaboraci(cid:243)n del secretario y aprobaci(cid:243)n del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, el a quo en la sentencia de primera instancia conden(cid:243) en costas a la parte demandante, segœn lo dispuesto en los art(cid:237)culos 188 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 392 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil y fij(cid:243) como agencias en derecho la suma de $3.322.782, equivalente al 5% de las pretensiones reconocidas de acuerdo con la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a. Seæal(cid:243) que dicha suma no supera el l(cid:237)mite que estipula el Acuerdo 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura, segœn el cual en primera instancia la tarifa de agencias en derecho es hasta del 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 8 “ART˝CULO 366. LIQUIDACI(cid:211)N. Las costas y agencias en derecho serÆn liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o œnica instancia, inmediatamente

quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” En atenci(cid:243)n a la posici(cid:243)n antes expuesta y en consideraci(cid:243)n a que este asunto se promovi(cid:243) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, es viable la condena en costas. En vista de que hubo intervenci(cid:243)n en esta instancia por parte de la entidad demandada, hay lugar a condena en costas de la segunda instancia, a su favor, las cuales deberÆn liquidarse por el a quo. Conclusi(cid:243)n La seæora Clara InØs Hurtado Trujillo no reœne los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, pues no acredit(cid:243) el tiempo de servicios, esto es, 20 aæos de vinculaci(cid:243)n como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado. Decisi(cid:243)n de segunda instancia: Por las razones que anteceden Sala considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia que deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda y conden(cid:243) en costas a la parte demandante. As(cid:237) mismo, se condenarÆ en costas de la segunda instancia. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda.

Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la UGPP, las cuales se liquidarÆn por el a quo.

Tercero: Se reconoce personer(cid:237)a al doctor Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora,

identificado con C.C. 17.174.115 de BogotÆ D.C y T.P. 6.491 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social - UGPP, en los tØrminos y para los efectos del poder general conferido a folios 184 a 186 del expediente.

Cuarto: Se reconoce personer(cid:237)a a la doctora Natalia Caro Barrios, identificada con C.C. 1.147.950.452 de Medell(cid:237)n y T.P. 242.846 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la seæora Clara InØs Hurtado Trujillo, en los tØrminos y para los efectos del poder conferido a folio 188 del expediente.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuØlvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia

Siglo XXI”. Notif(cid:237)quese y cœmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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