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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00124-03(2434-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00124-03(2434-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDA CAUTELAR – Suspensión provisional / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – No se configura / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Para efectos de pensión de jubilación se debe liquidar en una doceava parte / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedente / EXCEPCIONES PREVIAS – No son objeto del recurso de apelación No se configura la cosa juzgada constitucional respecto a los actos administrativos objeto de la medida cautelar, lo que permite al juez administrativo efectuar el control de legalidad sobre ellos. Son susceptibles de control jurisdiccional los actos administrativos demandados, expedidos en cumplimiento de una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, por ser ésta de naturaleza distinta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en esa medida no se configura la excepción de cosa juzgada constitucional. En este sentido, resalta la Sala que al confirmarse la medida provisional de los efectos de las Resoluciones UGM 18690 del 29 de noviembre de 2011 y UGM 053301 del 1.º de agosto de 2012, por las cuales se reliquidó la pensión de jubilación de la demandada con la inclusión del 100% de lo devengado como bonificación por servicios, la UGPP la debe incluir en una doceava en la liquidación pensional. De igual manera, es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, en la medida que la bonificación por servicios prestados en la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandada se debe calcular en una doceava parte (12%) porque el monto de la pensión se determina en mesadas.

Toda vez que los argumentos del recurso de apelación referentes a las excepciones previas de cosa juzgada constitucional o la ineptitud sustantiva de la demanda no se contraponen a la decisión que se adoptó en el fallo de primera instancia, pues no hace parte del problema jurídico ni a las consideraciones que se resolvieron en la sentencia impugnada, sino a decisiones ejecutoriadas dentro del proceso, no es procedente realizar un estudio de fondo de las inconformidades esgrimidas en el recurso de alzada porque se limitan a reiterar el debate sobre las excepciones resueltas en la audiencia inicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00124-03(2434-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: MARÍA DEL ROSARIO ZAPATA OSORNO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-119-2018

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo2. En el presente caso de folios 1020 a 2021 y cd visible a folio 1024, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] La parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, formuló las

siguientes excepciones previas y de resolución previa:

1. Ineptitud sustantiva de la demanda

2. Cosa Juzgada Al respecto debe advertirse que mediante auto del diez (10) de abril de dos mil trece (2013), la Sala Segunda de Oralidad rechazó la demanda de la referencia, por considerar que los actos administrativos demandados no eran susceptibles de control jurisdiccional, y adicionalmente advirtiendo que la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el treinta (30) de mayo de 2008 había sido impugnada extemporáneamente por la CAJA NACIONAL DE 1 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 2 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.

PREVISIÓN SOCIAL, razón por la cual fue inadmitido el recurso por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, sin que hubiese sido seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión. No obstante lo anterior, mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), el H. Consejo de Estado – Sección Segunda -Subsección A, revocó la providencia proferida el diez (10) de abril de dos mil trece (2013), destacando que los actos administrativos demandados si (sic) eran objeto de control jurisdiccional, por lo que debía continuarse con el trámite del proceso de la

referencia. Al respecto el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo consideró: […] En este orden, los argumentos expuestos por la parte accionada ya fueron estudiados en el caso objeto de estudio, concluyendo el H. Consejo de Estado que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad es procedente para controvertir los actos administrativos acusados.

En razón a lo anterior, no prosperan las excepciones de ineptitud de la demanda y cosa juzgada, propuestas por la parte accionada. Ahora bien el Despacho no advierte de oficio la configuración de ninguna excepción previa, ni de alguna de las excepciones de fondo de resolución previa previstas en el artículo 180 numeral 6º a saber, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, ni prescripción extintiva. En relación con la conciliación prejudicial, se tiene que para el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad no se agotó la conciliación prejudicial, no siendo necesaria la misma, toda vez que en el proceso de la referencia no se discuten derechos pensionales de los cuales se ha advertido que son ciertos e indiscutibles y en razón a ello no son conciliables. Igualmente, se advierte que no es necesario el agotamiento de dicho requisito de procedibilidad por tratarse la parte accionante de una entidad pública, como lo dispone el artículo 316 del Código General del Proceso. […]» (Cursivas y mayúsculas del texto). Se concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre

ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite de folios 1021 a 1022 y CD visible a folio 1024, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, las pretensiones, los hechos incontrovertidos o probados, la diferencia entre las partes y el problema jurídico, así: Fundamentos fácticos según la fijación del litigio «[…] HECHOS DE LA DEMANDA CONTESTACIÓN PRIMERO. Mediante Resolución No. 1265 del En relación con los hechos dieciséis (16) de febrero de 1999, la Caja expuestos por la (sic) Despacho, Nacional de Previsión Social reconoció la la parte demandada manifestó pensión vitalicia de jubilación a la señora que no hay discusión sobre los MARÍA DEL ROSARIO ZAPATA OSORNO, en mismos. una cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de cuatro (4) años y dos (2) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 3 Hernández Gómez William, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB de la Ley 100 de 1993. SEGUNDO. La Resolución No. 1265 del dieciséis (16) de febrero de 1999 fue modificada por medio de la Resolución No. 09204 del dos (2) de julio de 1999, en el sentido de incluir como factor salarial la prima especial de servicios devengada en los años 1996, 1997 y

1998, en la liquidación de la pensión de la accionada, elevándose la cuantía a la suma de $1.849.641.08, efectiva a partir del primero (1) de junio de 1998. TERCERO. Posteriormente, mediante Resolución No. 023984 del veintiséis (26) de octubre de 2000 se reliquidó la pensión de jubilación de la señora María del Rosario Zapata Osorno, por retiro definitivo del servicio, reconociéndola con el 75% del promedio devengado en cinco (5) años y cinco (5) meses, en una cuantía equivalente a 2.204.454.94, efectiva a partir del primero (1) de septiembre de 1999. La anterior resolución fue confirmada mediante la Resolución 010219 del dos (2) de mayo de 2001, en virtud del recurso de reposición, en subsidio de apelación propuesto por la señora Zapata Osorno. CUARTO. Por medio de la Resolución No. 02505 del veinticuatro (24) de abril de 2002, el cumplimiento del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria el día 18 de marzo de 2002, se reliquidó la pensión de jubilación de la señora María del Rosario Zapata Osorno con el 75% de la asignación más elevada que devengó en el último año de servicios, elevando la cuantía a un valor de $2.595.086.83. QUINTO. La señora María del Rosario Zapata Osorno presentó acción de tutela a fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación,

teniendo en cuenta el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, siendo resuelta favorablemente por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el día treinta (30) de mayo de 2008. SEXTO. En cumplimento de la anterior decisión, mediante Resolución UGM 18690 del veintinueve (29) de noviembre de 2011 se reliquidó la pensión de jubilación de la señora María del Rosario Zapata Osorno, teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados devengada. SÉPTIMO. Mediante la Resolución No. UGM 053301 del primero (1) de agosto de 2012, se modificaron los artículos séptimo y octavo de la Resolución UGM 18690 del veintinueve (29) de noviembre de 2011, con el fin de efectuar los descuentos de las mesadas atrasadas por aportes a pensión, producto de la reliquidación de la pensión. […]» (Negrillas y mayúsculas del texto). Pretensiones según la fijación del litigio. «[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 18690 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual se dio cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María del Rosario Zapata Osorno, teniendo en cuenta el 100% de lo devengado por concepto de bonificación de servicios prestados.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 053301 del primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), mediante la cual se modificaron los artículos séptimo y octavo de la Resolución No. UGM 18690 del veintinueve de noviembre de dos mil once (2011). TERCERA. Como consecuencia de la anterior declaración se solicita, se ordene a la señora María del Rosario Zapata Osorno, el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos demandados, de conformidad con la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, las cuales deberán ser indexadas. Que se declare que a la señora María del Rosario Zapata Osorno no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados por vía de tutela, y por tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de las resoluciones acusadas. […]» (Negrillas del texto). Hechos incontrovertidos o probados según la fijación del litigio. «[…] Todos los hechos relacionados anteriormente por el Despacho, se tienen por ciertos. […]» Diferencia de las partes según la fijación del litigio. «[…] De conformidad con los hechos expuestos en la demanda y la contestación de la misma, la diferencia entre las partes radica en determinar si la señora María del Rosario Zapata Osorno tiene o no derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada teniendo en cuenta el 100% de lo percibido por concepto de bonificación por servicios prestados.[…]» Problemas jurídicos según la fijación del litigio.

«[…] Corresponde a la Sala resolver si los actos administrativos expedidos por la entidad demandante, en cumplimiento de la Sentencia de Tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el día treinta (30) de mayo de 2008, contenidos en las Resoluciones Nos. UGM 18690 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) y 053301 del primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María del Rosario Zapata Osorno, teniendo en cuenta el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, están viciados de nulidad. Así mismo, deberá la Sala analizar, en caso de prosperar el cargo de nulidad propuesto contra los actos acusados, si hay lugar a ordenar la devolución de lo pagado en cumplimiento de dichos actos administrativos, es decir, si hay lugar a la devolución de los dineros recibidos por la señora María del Rosario Zapata Osorno, como consecuencia de la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados. […]»

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 4 Folios 1024 a 1046. Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la bonificación por servicios prestados, indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados de la Rama Judicial, debe tenerse en cuenta solamente una

doceava parte de dicha bonificación y no el 100%, dado que se devenga anualmente, motivo por el cual, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, en tanto ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante en un 100%. De otra parte, señaló que no es procedente ordenar la devolución de los dineros recibidos por la demandada, toda vez que su mesada la percibió de buena fe, bajo el entendido de que la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados se realizó en cumplimiento de una orden judicial. Aunado a ello, la entidad demandante no logró desvirtuar la buena fe que se presume por parte de la señora Zapata Osorno. Acorde con el anterior razonamiento, el juez de primera instancia: i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones UGM 018690 del 29 de noviembre de 2011 y UGM 053301 del 1.º de agosto de 2012, por medio de las cuales se reliquidó la pensión de la demandada, con la inclusión como factor salarial del 100% de la bonificación por servicios prestados; ii) denegó las demás pretensiones de la demanda y iii) condenó en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandada presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, según lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

En efecto, indicó que los pronunciamientos examinados a través de este medio de control a una sentencia de tutela, están exentos de revisión por vía contenciosa administrativa, dado que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales tuteló de manera definitiva los derechos fundamentales de la señora María del Rosario, en la cual se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios, y, en acatamiento a dicho fallo, la entidad demandante expidió los actos administrativos, por tanto, las resoluciones aquí enjuiciadas son actos de ejecución que no pueden ser objeto de pronunciamiento alguna por parte de esta jurisdicción. En virtud de lo anterior, de conformidad con los artículos 180 y 306 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el precepto 90 del Código General del Proceso, lo procedente es declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, con la consecuente terminación del proceso, por cuanto el a quo no podía emitir un pronunciamiento de fondo, pues el acto administrativo es de ejecución y no modificó la situación jurídica creada a partir del pronunciamiento judicial. Agregó que si las resoluciones demandadas son susceptibles de control judicial, entonces debió agotarse el mecanismo de la conciliación, el cual no se ejerció. 5 Folios 1050 a 1057. De otra parte, arguyó que la única razón para que la entidad demandante acuda a este medio de control es si se demostrara la existencia de medios fraudulentos o ilegales para la expedición de los actos demandados, contrario a ello, no existen

pruebas que demuestren que se engañó al juez de tutela, que se validaron documentos falsos o que se haya torcido la voluntad del juzgador constitucional. De igual manera, señaló que el presente medio de control busca desestimar la decisión emitida por el juez de tutela y conlleva discutir de nuevo, entre las mismas partes, el porcentaje de la bonificación por servicios que debe incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandada, lo cual ya fue resuelto de forma definitiva y judicial. Asimismo, afirmó que el fundamento legal de la sentencia recurrida y que regula la bonificación por servicios, no señala expresamente que al calcularse la liquidación de la pensión debe efectuase en una doceava y no sobre el 100%, interpretación que tampoco es uniforme en la jurisprudencia correspondiente. Finalmente, solicitó que se revocara la condena en costas porque no era procedente, pues acorde con el numeral 5 del artículo 365 del CGP el juez podrá abstenerse de condenar en costas cuando prospere parcialmente la demanda, no obstante se dio aplicación al criterio objetivo sin valorar el aspecto subjetivo de que trata la normativa en cita. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6: Manifestó que el fallo recurrido analizó a cabalidad la prueba obrante en el plenario y logró estructurar desde el punto de vista jurisprudencial y normativo, así como de manera ordenada y lógica las premisas necesarias para concluir que los actos administrativos demandados eran contrarios a la ley. No obstante lo anterior, en la sentencia debió ordenarse la devolución de los dineros

que percibió la señora María del Rosario por concepto del 100% de la bonificación por servicios prestados, pues al negarse dicha orden, se coadyuva a incrementar el detrimento patrimonial, con la utilización de presupuesto que pudo utilizarse para fines diferentes y beneficiar a otras personas, es por ello, que debe ordenarse el reintegro. Parte demandada7: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada en el sentido de que las resoluciones enjuiciadas son actos de ejecución, por lo que no podían ser objeto de control judicial ante esta jurisdicción. Señaló que debe tenerse de presente que la sentencia de tutela no fue recurrida, por tanto, es cosa juzgada y deben mantenerse sus efectos, sin embargo, la sentencia apelada de manera tácita revocó la sentencia judicial que protegió derechos fundamentales de la demandante. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal8. CONSIDERACIONES Competencia 6 Folios 1103 a 1105. 7 Folios 1106 a 1108. 8 Ver constancia secretarial obrante a folio 1110. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Observa la Subsección que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 6 de marzo de 201511 decretó la suspensión provisional de los

efectos de las Resoluciones UGM 18690 del 29 de noviembre de 2011 y UGM 053301 del 1.º de agosto de 2012. Contra la anterior decisión, la señora María del Rosario Zapata Osorno interpuso recurso de apelación, el cual, se encuentra a Despacho del suscrito magistrado ponente para decidir y corresponde al radicado 05001-23-33-000-2013-00124-02, número interno 2195-2015. Por tanto, el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar se resolverá en forma conjunta con el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se ordenará eliminar el registro del proceso 2195-2015 por la secretaría. Problemas jurídicos Conforme a los recursos de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Es procedente el decreto de la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones UGM 18690 del 29 de noviembre de 2011 y UGM 053301 del 1.º de agosto de 2012, por las cuales se reliquidó la pensión de jubilación de la demandada con la inclusión del 100% de lo devengado como bonificación por servicios? 2. ¿En esta instancia se pueden estudiar las excepciones de cosa juzgada constitucional e ineptitud sustantiva de la demanda, que fueron nuevamente invocadas en el recurso de apelación? 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando

no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 11 Folios 896 a 906 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional. Primer problema jurídico ¿Es procedente el decreto de la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones PAP 040879 de 28 de febrero de 2011 y UGM 013084 de 11 de octubre de 2011, por las cuales se reliquidó la pensión de jubilación de la demandada con la inclusión del 100% de lo devengado como bonificación por servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Es procedente la suspensión

provisional de los efectos de las resoluciones demandadas, como pasa a explicarse. De la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados - El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares, tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo: «[…] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» Según la norma transcrita los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en: a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. - En el presente asunto, la UGPP para sustentar la medida cautelar12, señaló que para la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados de la Rama Judicial, debe tenerse en cuenta solamente una doceava parte de la bonificación

por servicios prestados en el último año de servicios. En ese sentido, indicó que el monto de la bonificación por servicios en el 100% incluido en la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandada, no se ajusta a los parámetros señalados en la ley ni en la jurisprudencia. - El a quo, a través de la providencia de 6 de marzo de 201513 decretó la suspensión de los actos administrativos demandados, para lo cual consideró que acorde con la ley y la jurisprudencia, la bonificación por servicios prestados como base de liquidación para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se calcula en mesadas, por tal razón no puede ser del 100% del valor percibido, sino por la doceava parte. En las anteriores condiciones, señaló que los actos que reliquidaron la pensión de jubilación de la demandada en cuanto al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, son contrarios a la Constitución y a la Ley. 12 Folios 858 a 862 del cuaderno que contiene la solicitud de medida cautelar. 13 Folios 896 a 906 del cuaderno que contiene la suspensión provisional. - En virtud de dicha providencia, la parte demandada solicitó revocar la medida cautelar14. Para el efecto, expuso que la normativa que prevé la bonificación por servicios no precisa la proporción en que debe reconocerse y no prohíben que se liquide en un 100%, asimismo, señaló que la sentencia de tutela por medio de la cual se realizó la reliquidación de la pensión de jubilación hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por tanto es inmutable e intangible, sin que sea procedente

que esta jurisdicción analice la decisión que tomó el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que en su momento no fue recurrida ni revisada por la Corte Constitucional. Determinado lo anterior, se realiza el siguiente análisis: De la cosa juzgada constitucional Respecto a la cosa juzgada constitucional en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional concluyó15 que esta opera cuando el asunto: i) es decidido por ella misma y ii) cuando termina el proceso de selección para revisión y precluye el lapso señalado para insistir en la selección de un proceso, lo que implica, excluir la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela y evitar una prolongación indefinida del conflicto y la protección de los derechos fundamentales que fue objeto de estudio. Con base en lo anterior, en el presente caso se observa que los actos administrativos demandados se expidieron en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (folios 598 a 624 del cuaderno principal), que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la hoy demandada, entre otras con la inclusión del 100% de lo percibido como bonificación por servicios devengada en el último año de servicios. Por tanto, como lo ha señalado esta Corporación16, toda vez que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales y como quiera que los actos administrativos demandados no han sido objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se configura la cosa juzgada en

el presente asunto, en tanto, que no se presenta la identidad de objeto, en razón a que el juez natural, ejerce el control de legalidad del acto según las causales de nulidad que se invoquen, a diferencia del juez de tutela, el cual estudia el acto bajo el marco de la transgresión de derechos fundamentales.

En conclusión: No se configura la cosa juzgada constitucional respecto a los actos administrativos objeto de la medida cautelar, lo que permite al juez administrativo efectuar el control de legalidad sobre ellos.

Bonificación por servicios prestados 14 Folios 907 a 912 del cuaderno que con

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