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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00127-01(2230-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-00127-01(2230-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTROL DISCIPLINARIO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR – Procedencia / EJERCICIO DE CARGO PUBLICO – Incompatibilidad / CAUSALES DE EXCLUSION DE LA RESPONSABILIDADEstricto cumplimiento de un deber legal / ILICITUD SUSTANCIAL - Principios que rigen la función pública / PRINCIPIO DE RACIONALIDAD Y

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - Prueba / IMPUTACION – Dolo

[L]os servidores públicos de elección popular no pueden eludir o ser ajenos al control disciplinario sobre su gestión, por el hecho de haber sido elegidos popularmente, por el contrario, esos servidores públicos adquieren una más acentuada responsabilidad en el ejercicio impoluto de la función encomendada, por la confianza depositada por sus electores en desarrollo del principio democrático para que cumplan sus obligaciones y deberes con el mayor decoro y esfuerzo posible. […] [E]fectuando una interpretación sistemática, se concluye que la norma solo exige que el servidor público de elección popular simplemente actúe como apoderado o gestor ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. […] La Sala considera que la responsabilidad y los deberes que asumió como servidor público de elección popular […] tienen mayor importancia que el deber derivado de su interés particular y personal de su ejercicio profesional como abogado. En efecto, la prevalencia del interés general sobre el interés particular es un principio fundamental y fundante del Estado Social de Derecho, no en vano dicho principio se encuentra consagrado en el artículo primero de nuestra Constitución Política. […] [C]orolario de lo anteriormente expuesto, no se configuró la causal de exclusión de responsabilidad establecida

en el artículo 28 numeral 2º de la Ley 734 de 2002, por haber presuntamente actuado el demandante en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. […] [E]xistió una ilicitud sustancial del deber funcional como servidor público de elección popular, Concejal, porque la infracción a la citada incompatibilidad establecida en el artículo 39, numeral 1, literal b de la Ley 734 de 2002, produjo además un quebrantamiento a los principios que rigen la función pública como la moralidad, imparcialidad y neutralidad. […] No tiene razón el demandante porque tal como se demostró en el proceso y mediante las pruebas arriba analizadas actuó como apoderado en el proceso en mayo de 2009, aportando unas copias en el proceso y posteriormente en octubre de 2009, actuando también como apoderado de la señora […] en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando simultáneamente ostentaba y ejercía las funciones de concejal y presentó los alegatos de conclusión en el referido proceso. La Sala considera que la sanción impuesta al demandante no violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad debido a que se le aplicó la mínima sanción prevista para el tipo de falta gravísima que cometió el demandante, materializando de manera correcta, adecuada y proporcional los lineamientos establecidos en los artículos 44 a 47 de la Ley 734 de 2002 en lo que atañe a la clasificación, límites y graduación de las sanciones disciplinarias.[…] [E]n el derecho sancionatorio pueden existir ciertos tipos que por

su configuración legislativa o redacción utilizan expresiones tales como «a sabiendas», «de mala fe», «con la intención de», lo que supone que la imputación en esos casos se debe hacer a título de dolo. Sin embargo la regla general es que en la mayoría de los tipos abiertos disciplinarios la imputación se realice a título de culpa y excepcionalmente a título de dolo. En consecuencia de lo anteriormente expuesto la norma transgredida por el demandante, por la naturaleza de la inhabilidad y por su configuración no exige expresamente una imputación a título de dolo.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00127-01(2230-14)

Actor: CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARON

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: LEY 1437 DE 2011

Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de diciembre de 2013 que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo demandó lo siguiente:

PRETENSIONES

Solicita el accionante se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación los días 21 de febrero y 8 de junio de 2012 mediante los cuales se decidió sancionar disciplinariamente al señor Carlos Alberto Ballesteros Barón con la destitución del cargo de servidor público e inhabilidad general para ejercer como tal por el término de 10 años. A título de restablecimiento, solicitó lo siguiente: Que se condene a la Nación-Ministerio Público-Procuraduría General de la Nación a levantar la sanción impuesta al demandante y a pagar perjuicios materiales e inmateriales causados con dicha sanción. Que los citados conceptos sean reajustados en la forma prevista en los artículos 187 a 189 y el 192 de la Ley 1437 de 2011. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada.

HECHOS

La Sala los resume de la siguiente forma:

1. Al expedirse la Ley 617 de 2000, el Alcalde del Municipio de Medellín de esa época desvinculó a más de 1000 servidores públicos, de los cuales 400 casos fueron asumidos por el doctor Carlos Alberto Ballesteros, para interponer las demandas pertinentes, entre ellos el de la señora Maryory Rivera Villegas, proceso que cursó en el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de

Medellín.

2. En el año 2007, el doctor Carlos Alberto Ballesteros Barón, participó en el proceso electoral, aspirando a ser elegido Concejal de la ciudad de Medellín,

proceso que fue suspendido por una acción de tutela instaurada por uno de los aspirantes, en donde se le presentó al accionante la disyuntiva en torno a si renunciaba a todos los poderes otorgados que había recibido en su ejercicio como abogado, o si esperaba los resultados de las elecciones, ante lo cual, el demandante optó por la última opción. Una vez conocidos los resultados de las elecciones, el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón decidió renunciar a cada uno de los poderes otorgados.

3. Frente al caso de la señora Maryory Rivera Villegas, a pesar de haberse presentado la renuncia al poder y que la misma hubiera sido aceptada por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Medellín, nunca se le notificó a la misma que se le había aceptado la renuncia del poder al doctor Carlos Alberto Ballesteros Barón, razón por la cual el Despacho procedió a hacer una serie de requerimientos al apoderado judicial de la señora Maryory Rivera Villegas para que aportara unas copias, y que en caso de no hacerlo se consideraría su conducta en los términos contemplados en el artículo 74 del C.P.C., requerimiento que el doctor Carlos Alberto Ballesteros Barón cumplió toda vez que era el único apoderado judicial existente en el proceso, y cumplió dicho requerimiento siendo Concejal del Municipio de Medellín, ante lo cual el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Medellín decidió compulsar copias para que la Procuraduría General de la Nación investigara lo pertinente.

4. La Procuraduría General de la Nación inició el respectivo proceso

disciplinario en contra del doctor Carlos Alberto Ballesteros Barón por haber incurrido en una presunta falta disciplinaria consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en la medida en que “actuó como apoderado de la señora MARYORY RIVERA VILLEGAS dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho... ”, decidiéndose en el mismo sancionar disciplinariamente al demandante con la destitución como servidor público e inhabilidad general para ejercer como tal por el término de diez (10) años a partir de la ejecutoria de la decisión. Frente a dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió confirmando la decisión adoptada. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, el preámbulo de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1,2, 13, 25, 29, 31, 53, 93, 94, 123, 124 y 209 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1,3, 137, 138 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 17, 76, 110, 128, 129, 132, 133, 138, 140 y 143 de la Ley 734 de 2002. Señala el apoderado de la parte demandante que tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado que para que se establezca una sanción disciplinaria es necesario que se verifique el concepto de la ilicitud sustancial de la conducta

definida en el artículo 5º del Código Disciplinario Único como una falta antijurídica siempre y cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, así, el análisis de la ilicitud sustancial implica tener en cuenta la razón de ser de la prohibición de la conducta que justifica la sanción disciplinaria. Dice que en el caso objeto de estudio no se violentaron los deberes funcionales, pues ningún tipo de injerencia se tuvo sobre quien administra recursos públicos, únicamente cumplía una exigencia que realizaba un Juez de la República, más aún cuando no se presentó una falta antijurídica que posibilitara la sanción disciplinaria. Asevera que la entidad demandada no tuvo en cuenta las causales de exoneración de responsabilidad previstas en el artículo 28 del Código Único Disciplinario, específicamente las consagradas en los numerales 2 a 6, consistentes en: • En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. • En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. • Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. • Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Conforme a lo anterior, manifiesta que la entidad demandada, no debió sancionar al señor Carlos Alberto Ballesteros Barón, por cuanto en ningún momento actuó en contra de la Constitución ni de la Ley. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Procuraduría General de la Nación allega el pertinente escrito de contestación

de la demanda -folios 127 a 141-, por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones del líbelo introductorio. Señaló que es cierto que la entidad inició un proceso disciplinario en contra del doctor Carlos Alberto Ballesteros Barón decidiéndose al final del mismo sancionarlo disciplinariamente con la destitución como servidor público e inhabilidad general para ejercer como tal por el término de diez (10) años, pero que respecto de los hechos reseñados por la parte demandante, indicó que los mismos son ajenos a la Procuraduría General de la Nación, así como que son apreciaciones de la parte demandante y que frente a ellos no tuvo ninguna injerencia. Expresó que los actos administrativos proferidos por la Nación -Ministerio PúblicoProcuraduría General de la Nación se expidieron con fundamento en la Constitución y las Leyes vigentes aplicables a los servidores públicos, así mismo que en el trámite del proceso disciplinario se respetaron las garantías del debido proceso y el derecho de defensa del demandante, quien tuvo la oportunidad de conocer y controvertir las actuaciones procesales. Indicó que no hubo falsa motivación ni desviación de poder en la expedición de los actos administrativos, por cuanto la investigación disciplinaria se inició con fundamento en la providencia del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo el radicado 05001333102820080006900, en donde se dispuso compulsar las copias relacionadas con la actuación del Concejal de Medellín,

doctor Carlos Alberto Ballesteros Barón, en calidad de apoderado judicial de la señora Maryory Rivera Villegas, y las decisiones tomadas en el proceso disciplinario fueron proferidas por el Procurador Regional de Antioquia en primera instancia, y por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa en segunda instancia. Señaló también que para el demandante no existe excusa alguna frente al comportamiento omisivo que tuvo, correspondiente a no cancelar las obligaciones derivadas de su ejercicio profesional, previamente a su posesión como servidor público, toda vez que sus obligaciones y deberes como Concejal del Municipio de Medellín eran incompatibles con el ejercicio de la profesión de abogado. Dice que la parte demandante no desvirtuó los cargos endilgados en su contra en la investigación disciplinaria, cargos que habían sido probados por la entidad demandada, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad y de acierto que amparaba a las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación. Explicó que los servidores públicos tienen unos límites conforme lo establece la Ley y la Constitución Política de Colombia, pues sólo pueden hacer lo que el ordenamiento jurídico legalmente les permite, conforme al artículo 6o de la Carta Magna, y en el caso sub lite el servidor público, Concejal de Medellín, excedió el ámbito de sus funciones en detrimento de los principios de la buena fe, igualdad, moralidad, imparcialidad, economía, celeridad y demás principios consignados a lo largo de la investigación. Manifestó que en el proceso disciplinario adelantado al demandante se analizó el elemento de ilicitud sustancial, la cual comporta la afectación del deber funcional,

en tanto los servidores públicos están llamados a cumplir los fines y funciones del Estado, por ello la finalidad de la acción disciplinaria es garantizar la buena marcha de la administración pública, procurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, respetando los principios que orientan la función propia del Estado. Concluyó expresando que del análisis de los actos acusados se puede determinar claramente que no se da ninguno de los eventos en que sería procedente la declaración de nulidad de los actos, pues con su expedición se respetaron y acataron las normas en que debían fundarse, fueron proferidos por los funcionarios competentes, en forma regular y con plena observancia de las garantías y los derechos fundamentales del investigado, con la debida y real motivación y sin desviación de las atribuciones propias de los funcionarios que los emitieron, razón por la cual solicitó se desestimen cada una de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial, se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, los cuales comenzarían a descontarse desde el momento en que quedara ejecutoriada la providencia, por medio de la cual se resolvía el impedimento manifestado por el señor Agente del Ministerio Público, registrándose las siguientes intervenciones: Parte demandada —folios 350 a 356-. La apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de alegatos de conclusión, realizó un breve recuento de las actuaciones realizadas en la investigación disciplinaria adelantada en la Procuraduría General de la Nación en contra del señor Carlos Alberto Ballesteros

Barón, en donde se concluyó que era procedente sancionar disciplinariamente al ahora demandante con la destitución como servidor público e inhabilidad general para ejercer como tal por el término de diez (10) años. Señaló que los actos administrativos proferidos por la Nación — Ministerio Público - Procuraduría General de la Nación, se expidieron conforme a derecho y a los lineamientos constitucionales y legales, razón por la cual no puede aducir el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón que el hecho de que no se acogieran y aceptaran los argumentos de defensa expuestos en las intervenciones realizadas en desarrollo del trámite procesal, no puede entenderse como una violación del debido proceso, en tanto se trata de una discrepancia jurídica. Manifestó que respecto de los perjuicios que reclama la parte demandante, en ningún momento se produjeron por la entidad demandada, en tanto, la imposición de la sanción fue a causa del desarrollo de un proceso disciplinario adelantado de acuerdo con las disposiciones legales, en donde la sanción fue la consecuencia del actuar irregular del servidor público investigado. Finaliza diciendo que los actos administrativos acusados no están afectados de ilegalidad, pues con su expedición se respetaron y acataron las normas en que debían fundarse, fueron proferidos por los funcionarios competentes, en forma regular y con plena observancia de las garantías y los derechos fundamentales del investigado, con la debida y real motivación y sin desviación de las atribuciones propias de los funcionarios que los emitieron. Con base en lo precedente, solicita se denieguen las súplicas de la demanda. Parte demandante -folios 357 a 365-. El apoderado judicial de la parte

demandante, presentó escrito de alegatos de conclusión en el que manifestó, que en el proceso disciplinario se demostró que la actuación realizada por el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón ante el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Medellín, tuvo como móvil el requerimiento realizado por el Despacho, y que con ninguna de las actuaciones se pretendió transgredir deberes funcionales como lo manifestó la Nación -Ministerio PúblicoProcuraduría General de la Nación, dijo también que en ningún momento el acto imputado al señor Carlos Alberto Ballesteros Barón afectó los deberes funcionales del servidor público, ni la moralidad, ni la imparcialidad ni la transparencia ni ninguna otra circunstancia para los cuales fue consagrada la prohibición que supuestamente se transgredió, por lo tanto señala que no puede hablarse de una ilicitud sustancial, más aún cundo simplemente el demandante actuó sin la intención de violentar las disposiciones que estaba obligado a acatar. Señaló que en ningún momento hubo intención por parte del señor Carlos Alberto Ballesteros Barón de aprovecharse de su posición como Concejal, toda vez que no se mezclaron intereses particulares con el interés público, en conclusión nunca fue la intención del Concejal evadir la relación de especial sujeción establecida en el artículo 6o de la Carta Magna. Finalizó diciendo que en el caso que nos ocupa se está en presencia de una situación atípica y difícil de resolver, toda vez que según el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón el mandato que se le había otorgado no había concluido y por

lo tanto se está en presencia de un deber que debía cumplir, reiterando que nunca lo hizo con intención de violentar disposiciones que estaba obligado a acatar. Conforme a lo anterior, solicitó se concedieran las súplicas de la demanda.

MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA.

Solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que quien tenía la obligación de probar no lo hizo, es decir, que la carga de la prueba corría a cargo de la parte demandante, obligación que señala el señor Agente del Ministerio Público, la parte demandante no pudo llevar a cabo satisfactoriamente. Manifestó que no se observaron vicios dentro del proceso disciplinario que conlleven a la nulidad de las decisiones mediante las cuales se sancionó al actor de destitución y con inhabilidad para ejercer el cargo como Concejal, si se tiene en cuenta que la investigación disciplinaria tuvo su origen en el Oficio 1045 del quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), enviado por la Secretaria del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Medellín. Expresó también que el proceso disciplinario se observó que tanto la imputación fáctica en el auto de citación a audiencia, como la imputación fáctica dada en la sentencia de primera instancia, guardando total conformidad con la norma, es decir, los cargos están debidamente fundados y encuadran perfectamente con las disposiciones acusadas como infringidas por el demandante. Dijo que el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón no podía manifestar que actuó en el proceso judicial por el cual se le sancionó, para evitar que posteriormente se

le sancionara por su inactividad, pues para ese momento ostentaba la calidad de servidor público, circunstancia que conocía perfectamente teniendo en cuenta su formación profesional, e indicando finalmente que a nadie le sirve de excusa el desconocimiento de la ley. Finaliza así, solicitando no acceder a las súplicas de la demanda, por cuanto no existe ningún vicio de nulidad en la expedición de los actos administrativos acusados.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que la Sala resume así: El problema jurídico se formuló en torno a resolver la legalidad de los actos administrativos censurados contenidos en los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación los días 21 de febrero y 8 de junio de 2012 mediante los cuales se decidió sancionar disciplinariamente al señor Carlos Alberto Ballesteros Barón con la destitución del cargo de servidor público e inhabilidad general para ejercer como tal por el término de 10 años. Luego de realizar un análisis del derecho disciplinario, sobre el concepto de ilicitud sustancial, sobre las faltas y sanciones y las causales de exoneración, en el caso concreto concluyó que el demandante violó el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 39 de la Ley 734 de 2002 porque siendo concejal elegido en el municipio de Medellín para el período comprendido del primero de enero del 2008 al 31 de diciembre de 2011, en mayo y octubre de 2009, es decir al mismo

tiempo que se desempeñaba como concejal, actuó como apoderado de la señora Maryory Rivera Villegas en un proceso judicial que cursaba en el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín. De acuerdo con su análisis el a quo concluyó que esa falta disciplinaria es considerada como gravísima conforme con el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002. Luego de lo anteriormente expuesto el a quo concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda. APELACION La parte demandante presentó oportunamente el escrito de apelación (folios 402 a 414), en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que la Sala resume de la siguiente forma: Insistió en un argumento esbozado en la demanda en el sentido que para la época en que actuó como apoderado el demandante presuntamente ya no ostentaba la calidad de apoderado o mandatario judicial de la señora Maryory Rivera Villegas porque había renunciado al poder. Dijo que al demandante en el presente proceso se le debe aplicar la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el artículo 28 numeral 2º de la Ley 734 de 2002, por haber presuntamente actuado en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. Expresó que en la conducta llevada a cabo por disciplinado no se presentó la figura de la ilicitud sustancial. Manifestó que en los actos administrativos sancionatorios demandados no hubo proporcionalidad ni razonabilidad porque el demandante lo único que hizo en el

proceso fue presentar unas copias a solicitud del Juez 28 Administrativo de Medellín. Señaló que en la conducta por la que se le sancionó no existió dolo. En consecuencia de lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a lo solicitado en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA.

El demandante presentó alegatos en esta instancia (folios 449-455) aduciendo argumentos similares a los presentado en el recurso de apelación. La Procuraduría General de la Nación adjuntó escrito de alegatos en esta instancia (folios 459-461) en los cuales solicitó que se confirme la sentencia apelada.

ASUNTOS PRELIMINARES.

1. Competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias a servidores públicos de elección popular.

No obstante que el tema de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias a servidores públicos de elección popular, no es objeto de discusión en el presente proceso, porque adicionalmente no ha sido planteado por el demandante en la apelación, la Sala considera pertinente aclarar sobre el tema los siguientes aspectos: Es importante resaltar que en el presente caso se trata de un servidor público (Concejal) elegido popularmente, cuyos actos administrativos sancionatorios fueron expedidos y son el resultado de un proceso disciplinario llevado a cabo por la Procuraduría General de la Nación. La Sala aclara que la competencia de esa entidad por haber emitido esas decisiones sancionatorias no se encuentra

cuestionada en el presente proceso porque como se viene de afirmar en el párrafo precedente no ha sido controvertida por el demandante en la apelación y además por la por las siguientes razones: La Procuraduría General de la Nación dentro de la estructura del Estado Colombiano conserva sus facultades para imponer sanciones a servidores públicos de elección popular. La sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2017, expediente con radicado: 110010325000201400360 00 No. Interno: 1131-2014 y su proveído del 13 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación que impusieron sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, y dispuso el consecuente restablecimiento del derecho, de acuerdo con las pretensiones de esa demanda, no despojó de sus facultades y competencias a la citada entidad para combatir el flagelo de la corrupción incluyendo el control sobre los actos de corrupción cometidos por servidores públicos elegidos popularmente. En efecto la sentencia mencionada ut supra estableció que los efectos de la misma son inter partes de la siguiente manera: “Por los efectos inter partes del presente fallo, las condiciones de aplicabilidad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular, de las recomendaciones de la Comisión Interamericana, la vigencia del régimen jurídico estatal, y mientras se adoptan los ajustes internos, la Procuraduría General de la Nación conserva

la facultad para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular en los términos de esta providencia”1. Luego el proveído del 13 febrero de 2018 que hace parte de la sentencia del 15 de noviembre de 2017 arriba citada aclaró lo siguiente: «La Sala Plena, en su condición de intérprete de la Convención Americana de Derechos Humanos, al advertir la incompatibilidad entre el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 23.2 convencional, concluyó, para el caso concreto, que “la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para imponer una sanción que restringiera, casi que a perpetuidad, los derechos políticos de una persona para ser elegida en cargos de elección popular, como también para separarlo del cargo de Alcalde Mayor de Bogotá para el que fue elegido mediante sufragio universal”. En el caso resuelto, la decisión sancionatoria que impidió que el alcalde de la ciudad de Bogotá culminara su mandato por el período constitucional para el cual fue elegido, fue expedida por el Procurador General de la Nación sin competencia a la luz del artículo 23 convencional, pues se trató de una sanción que limitó los derechos políticos de quien fue elegido por voto popular habida cuenta que las faltas imputadas no fueron calificadas como actos de corrupción. El control de convencionalidad solo surte efecto directo entre las partes de este proceso, lo que quiere decir, que el criterio hermenéutico que adoptó la Sala sobre la interpretación del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 conforme a la norma convencional, no

puede significar que esta hubiere hecho un pronunciamiento con vocación erga omnes respecto de la pérdida de vigencia de las normas de derecho interno que fijan la competencia a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones que 1 Folio 1852 comporten restricción a los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular. Los jueces nacionales están en la obligación de “velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin”2, sin embargo, en ejercicio de ese control, los jueces no están facultados para declarar la invalidez de las normas, expulsándolas del ordenamiento jurídico interno. En otras palabras, la sentencia de 15 de noviembre de 2017 que declaró la nulidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la Nación con fundamento en la facultad prevista en el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002, no despoja de competencia al órgano de control, al que le corresponde, dentro del andamiaje institucional del Estado Colombiano, combatir el flagelo transnacional de la corrupción .» (Negrilla y subrayados de la Sala) Analizado lo anterior para la Sala es diáfano lo siguiente: i) que los efectos de la sentencia del 17 de noviembre de 2017 son inter partes y no erga omnes, e

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